Santiago, nueve de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° 1654-2015, sobre juicio sumario por reparación de daño ambiental, seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago por el Fisco de Chile en contra de las sociedades demandadas, Sociedad de Inversiones y Rentas San Arturo Limitada CPA y Sociedad de Desarrollo Agua del Palo Limitada y en contra de la Municipalidad de Vitacura, por sentencia de primera instancia de fecha 31 de diciembre de 2013, se acogió la demanda interpuesta sólo en cuanto se condenó solidariamente a las tres entidades demandadas a dar cumplimiento a las cinco medidas de reparación allí dispuestas, con costas.
El Fisco de Chile dedujo recurso de apelación en contra del fallo antes referido, arbitrio al que adhirió la demandada Municipalidad de Vitacura, en tanto que las sociedades ya mencionadas, Sociedad de Inversiones y Rentas San Arturo Limitada CPA y Sociedad de Desarrollo Agua del Palo Limitada, dedujeron a su respecto recurso de casación en la forma y apelación.
La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de casación en la forma recién aludido, y revocó el fallo apelado en cuanto acogía la demanda en contra de la Municipalidad de Vitacura como asimismo lo resuelto
respecto de las cuatro primeras medidas de reparación ordenadas por el fallo en alzada, y, en su lugar, desestimó la acción enderezada en contra del ente edilicio y sólo mantuvo la vigencia de la quinta medida de reparación dispuesta. Se confirmó en lo demás, con costas, la sentencia impugnada con declaración que se determinó además, como medida de reparación, la solicitada en el numeral 6) del petitorio de la demanda, concerniente a desarrollar una evaluación de la fauna afectada y repoblamiento, estudio que deberá ser previamente aprobado por el SAG.
En contra de esta última decisión el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo, en tanto que las sociedades demandadas, Sociedad de Inversiones y Rentas San Arturo Limitada CPA y Sociedad de Desarrollo Agua del Palo Limitada interpusieron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO:
I-. EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO INTERPUESTOS POR LAS DEMANDADAS SOCIEDAD DE INVERSIONES Y RENTAS SAN ARTURO LIMITADA CPA Y SOCIEDAD DE DESARROLLO AGUA DEL PALO LIMITADA.
Recurso de casación en la forma.
Primero: Que como primer capítulo de nulidad formal se esgrime que en el fallo impugnado se ha incurrido en
la causal prevista por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el vicio de ultra petita en su vertiente de extra petita toda vez que en su parte dispositiva se extendió a puntos no sometidos a su consideración. Añade sobre el punto que esta norma ha de entenderse integrada con el artículo 160 del mismo Código. Explica que se dispuso en lo decisorio llevar a cabo dos medidas de reparación ambiental: por un lado se decidió mantener, de entre las ordenadas por el juez a quo, aquélla que la Corte de Apelaciones habría entendido como coincidente con la singularizada en el numeral 5° del petitorio de la demanda, y, por otra parte, ese tribunal de alzada ordenó otra medida que, en concepto de la Corte, corresponde a la especificada en el numeral 6° de las peticiones concretas del libelo. Refiere el recurso que ninguna de estas medidas fue requerida en la demanda ni se discutió acerca de su procedencia.
Para explicar la forma en que se configura el vicio alegado la parte que recurre transcribe los textos de los artículos 2° letra s) de la Ley N° 19.300 y 3° de la misma, como sigue: artículo 2°: “Para todos los efectos legales se entenderá por… s) Reparación: la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”. Expresa que el mismo criterio se aprecia en el texto del artículo 3°de la citada ley en cuanto dispone que: “Sin perjuicio de las sanciones que señala la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente…”.
De ambos textos así transcritos, refiere que resulta claro que la acción ambiental tuvo por finalidad la reparación material del medio ambiente dañado, y es en tales términos que se planteó el petitorio de la demanda del Fisco de Chile, enmarcando su pretensión –injustamente– en la primera parte del artículo 2° letra s), esto es, persiguiendo la reparación en naturaleza del daño que explicita en el libelo. En tales circunstancias, señala que el vicio de ultra petita se produce cuando el fallo, al disponer las dos medidas ya enunciadas, se sitúa en la acción subsidiaria de reparación regulada en la segunda parte de la letra s) del citado artículo 2° de la Ley del ramo, lo que significa haber pretendido con ellas restablecer las propiedades básicas del medio ambiente afectado, cometido que no forma parte del petitorio de la parte actora en tanto, todas las medidas allí solicitadas aludían – incluyendo la petición genérica del N° 7–, a la reparación integral del medio ambiente afectado
Luego se hace alusión a los motivos vigésimo octavo y vigésimo noveno del fallo impugnado, concordando con el razonamiento del primero en cuanto a que las medidas impetradas en los numerales 1° al 4° del petitorio de la demanda están referidas a daños que no resultan posibles de revertir por cuanto ello significaría un daño mayor al de la ejecución de las obras de urbanización. En relación al segundo –vigésimo noveno–, resalta que de sus términos se aprecia que los jueces estimaron que las cuatro primeras medidas impetradas por el Fisco corresponden a aquellas comprendidas en la primera parte de la letra s) del artículo 2° tantas veces mencionado, y, en cambio, las signadas con los números 5° y 6° guardan relación con la segunda parte del texto recién citado, esto es la posibilidad subsidiaria de restauración de las propiedades básicas de los elementos dañados. Precisa que es en este punto en que se aprecia con nitidez el vicio de ultra petita hecho valer toda vez que la parte actora no se sitúo en esta posibilidad, y no dedujo una pretensión subsidiaria, resultando inexplicable que los jueces atribuyeran la calidad de medidas compensatorias a las ya mencionadas de los N° 5 y 6 al tiempo que negaron este carácter a la del N° 7. Sostiene que el tribunal de segundo grado no advirtió que la medida dispuesta por el juez a quo no era coincidente con la del numeral quinto
del petitorio de la demanda y, al calificar las medidas en análisis, variando su naturaleza y objeto ha incurrido en fundamentos contradictorios, desconociendo el mérito del proceso, toda vez que el fallo recurrido ha pretendido el restablecimiento de las propiedades básicas de los elementos citados incurriendo en grave incongruencia procesal pues no corresponde a lo pedido en la demanda.
Indica por último que la petición enunciada genéricamente en el numeral 7° del petitorio no puede estimarse como una solicitud del todo abierta, si como se aprecia, culmina explicitando el fin perseguido, esto es, la reparación integral del medio ambiente dañado.
Segundo: Que en segundo término se invoca como causal de nulidad formal la contemplada por el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos textos del Código de Procedimiento Civil, esto es, el contener el fallo consideraciones contradictorias que al pugnar entre sí, se asimilan con el resultado de adolecer la sentencia de falta de consideraciones.
A este respecto, reiterando en gran medida los argumentos vertidos a propósito de la causal ya explicitada, asevera que el fallo en cuestión incurre a lo menos en las siguientes tres notables contradicciones:
Sostener por una parte, que la petición contemplada
en el numeral 7) de la demanda configura una medida de reparación in natura, pero considera, arbitrariamente, que otras peticiones, como las signadas con los numerales 5 y 6, integran el sistema de medidas que tienden a restablecer las propiedades básicas del medio ambiente dañado. Destaca en este punto la contradicción que advierte entre los considerandos vigésimo noveno y trigésimo del fallo en que se consignan las aseveraciones que configurarían la causal.
La sentencia atacada reconoce que el fallo de primer grado incurrió en error al acudir a elementos extraprocesales para fundar su decisión –haciendo alusión el recurso a los conceptos: fragmentación del bosque nativo y efecto borde– pero acto seguido, se utilizó los mismos elementos para establecer el daño al medio ambiente, validando los términos ya referidos en el fundamento décimo noveno del fallo. Explica que la anomalía expuesta fluye del contenido de los motivos tercero al sexto de la sentencia recurrida. Argumenta sobre este punto, que carecen de asidero las expresiones vertidas en los considerandos citados relativos a que se trataría de acreditaciones fácticas del fallo, concepto éste que resulta impresentable para desestimar la alegación de la recurrente de haberse desconocido por el juez a quo el mérito del proceso, alegación que fue reservada para ser resuelta a propósito del recurso de apelación deducido por la misma parte cuyo recurso ahora se analiza, las que señalan que este cuestionamiento había sido objeto de casación de forma contra el fallo de primer grado, por ambas sociedades demandadas.
Sostiene el recurso que se hace evidente la contradicción cuando por un lado se asevera que el uso del Informe Doctrinario (que utilizó el juez a quo) que contiene los conceptos de fragmentación y efecto borde no sirvió a la decisión como elemento de formación de convicción, pero por otra parte, al razonar en relación al recurso de casación en la forma, deducido contra el fallo de primer grado, se esgrime en el fundamento cuarto que las medidas que esa sentencia dispone “no provienen de la esencia de la controversia sino de otros elementos de convicción”.
En tercer lugar se observa que se dio por establecido en el fundamento trigésimo sexto del fallo de primer grado –que la sentencia atacada mantuvo– que el camino del loteo había sido trazado desde la década de los años 50, pero luego se asevera que la fragmentación del bosque se habría producido por las obras de urbanización. La anomalía que configura el vicio en análisis surge aquí nítida para la recurrente, en tanto esa parte sostiene que las obras de urbanización del loteo comenzaron a desarrollarse en el año 1947, cuya ejecución demoró 60 años, hasta el año 2007 en que tuvo lugar la recepción de las mismas por la Municipalidad de Vitacura. En estas condiciones, califica de errado, arbitrario y de falta de razonabilidad el concluir por los jueces, en el motivo trigésimo noveno, que las obras de urbanización ocasionaron la fragmentación y efecto borde ya mencionados. De esto se extrae la contradicción en el relato de la sentencia, toda vez que el trazado y apertura de un camino supone abertura del bosque, corte del cerro, levantamiento de especies, entre otras consecuencias que el fallo atacado atribuye al efecto borde provocado por la urbanización, siendo de advertir que, en la especie, no se ha derivado daño alguno de las obras de urbanización de que se trata.
Tercero: Que a continuación se esgrime, bajo la invocación de la misma causal recién enunciada, el adolecer la sentencia de falta de consideraciones, vicio que se configura por haber soslayado el fallo en examen –al razonar en relación al recurso de casación en la forma interpuesto contra el fallo del juez a quo –el hacerse cargo de la causal relativa a contener aquél considerandos contradictorios, en tanto reconoce la apertura del camino en los años 50, pero luego estima que la urbanización del mismo camino provocó daño ambiental por la vía de los denunciados eventos: fragmentación del bosque y efecto borde.
Cuarto: Que finalmente, se hace valer la causal prevista por el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil consistente en haberse dictado el fallo infringiendo el artículo 800 N° 2 del citado Código, esto es, con omisión de un trámite esencial. Explica que antes de la vista de la causa en segunda instancia solicitó tener por acompañado un informe técnico consistente en la opinión de tres expertos, documento denominado “Opinión experta sobre la aplicación del concepto ecológico de “efecto borde”, “fallo primera instancia, causa Rol: C-22-79-2008”. Este Informe –que concluía en la utilización abusiva y errada del concepto “efecto borde”, como así también que la supuesta fragmentación del bosque nativo no se apreciaba en el sector–, no fue advertido por la Corte de Apelaciones que negó lugar a tenerlo por acompañado, y del mismo modo, desestimó el recurso de reposición deducido al respecto, decisión que, siendo errada conforme a lo prescrito por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, ocasiona a su parte un perjuicio sólo enmendable con la invalidación del fallo.
Quinto: Que respecto de todas las causales hachas
valer, se ha argumentado que los vicios denunciados han influido sustancialmente en lo decisorio en términos que, de no haberse incurrido en ellos, la decisión de la controversia habría sido radicalmente distinta. Se solicita, por ende, acoger el recurso deducido, invalidar la sentencia en referencia y acto continuo y sin nueva vista, dictar la sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda incoada, con costas.
Sexto: Que en lo que concierne a la causal de ultra petita alegada cabe precisar que la parte recurrente evidencia coincidir con el fallo en cuanto a que, a lo menos en abstracto, el artículo 2° letra s) de la Ley N° 19.300 consagra y define la acción de reparación ambiental en dos versiones, una propiamente reparatoria, y otra diversa consistente en restablecer las propiedades básicas del medio ambiente dañado. Es así como categoriza todas y cada una de las medidas impetradas por la parte actora como pertenecientes a la descripción de la primera parte de la letra s) del artículo 2°de la citada normativa, y considera, por ende, arbitraria y carente de razonabilidad la conclusión del fallo en orden a calificar como pertenecientes a la segunda parte de la letra s), esto es, como medidas subsidiarias las signadas con los N° 5 y 6. Reprocha entonces, en este orden de ideas, que las dos medidas dispuestas por la sentencia recurrida no coincidan con aquellas descritas en el petitorio de la demanda, mismas que, por consiguiente, no fueron requeridas por la parte actora y a cuyo respecto no se discutió en el curso de la litis, circunstancias éstas que, en lo medular, configuran el vicio en examen, consistente en haberse extendido el fallo a aspectos que exceden los márgenes de lo impetrado y discutido.
Séptimo: Que lo expuesto deja en evidencia que el recurso soslaya razonar acerca de un elemento que es básico en la decisión del presente conflicto, esto es, que en atención a la vital importancia y particularidades del bien jurídico protegido, de carácter colectivo como es el medio ambiente, no es posible suponer una total identidad de criterios, con aquella normativa que regula la reparación en el marco general del derecho civil. En este contexto, cabe reiterar los términos del artículo 2° letra s) de la Ley N° 19.300, en orden a que se entiende por reparación “la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenía con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible restablecer sus propiedades básicas”. En concordancia con lo dicho, es fundamental partir de la base que la acción de reparación ya descrita es una sola, cuyo fin es perseguir que se reponga el medio ambiente a una calidad similar a la anterior. No es posible entender
que el legitimado activo pueda accionar para obtener una medida subsidiaria; ha de ejercer la acción prevista en el texto, precisamente del modo en que la parte actora lo ha hecho, pretendiendo la reparación en naturaleza, y de la forma más similar que resulte posible al estado anterior a la actuación dañosa. Ejercida en esos términos la acción, esto es, en el íntegro ámbito del texto del artículo 2° letra s), corresponderá al juez, con el mérito de las pruebas acompañadas al proceso, determinar si la reparación que se ha impetrado resulta o no posible atendida su naturaleza y entidad y, en su caso, determinado que sea que ello no es viable, considerará la opción de reparación en función de las propiedades básicas, en relación a él o los elementos dañados, y a cuyo respecto esta opción subsidiaria resulte, en su concepto, posible. Aunque bajo el prisma de un razonamiento diferente, el fallo atacado consignó que sólo dos de las medidas solicitadas por el Fisco podían ser objeto de algún grado de reparación, ello, en el contexto de lo asentado en el motivo vigésimo octavo, en orden a que en la especie la reparación “ha de consistir en restablecer las propiedades básicas”, toda vez que, según se expresa al inicio del apartado, no resulta posible revertir las obras.
De lo que acaba de expresarse, no surge que los
jueces hayan excedido los márgenes de la acción intentada, misma que fue objeto de discusión y prueba en el curso del procedimiento seguido en estos autos, razón por la que este rubro de nulidad formal no podrá prosperar.
Octavo: Que en lo que toca a la alegación de contener el fallo fundamentos contradictorios que se anulan entre sí, a lo menos en tres órdenes de razonamientos, preciso es hacer notar que, en lo que respecta a las contradicciones alegadas en orden sucesivo, como primera y tercera, más que describir argumentaciones contrapuestas, el recurso revela la discrepancia de esa parte con el enfoque o criterio de apreciación adoptado por los jueces. En efecto, la primera pugna de raciocinios denunciada, se la sustenta en parte de lo dicho a propósito de la primera causal analizada, esto es, lo incomprensible que resulta a la recurrente que en el fallo atacado se acepte en un fundamento que la petición genérica del numeral 7° de la demanda corresponde a una reparación en naturaleza y, en cambio, por otra parte, en otro considerando, entiendan los jueces que las signadas con los numerales 5° y 6°, pertenezcan al rubro relativo al restablecimiento de las propiedades básicas del medio ambiente, expresión la desarrollada, que en modo alguno puede significar que se esté en presencia de una contradicción. A su turno, la tercera contradicción se la hace consistir en haber reconocido el fallo que el camino del loteo fue trazado en la década del 50, y sin embargo, en otros fundamentos se sostenga que fueron las obras de urbanización las que causaron la fragmentación del bosque y el efecto borde, en que se hicieron consistir los daños que se dispuso reparar en lo que concierne al elemento vegetación. Tal planteamiento, como se aprecia, no deja en evidencia propiamente una contradicción; cada idea da cuenta de hechos y circunstancias distintos desde que, una cosa es la apertura del camino del loteo y otra distinta es la que plantea la acción deducida en autos, misma que aborda el fallo; esto es, que la ejecución de las obras de urbanización del antiguo camino de tierra, causó u originó los daños ambientales que dieron origen a este proceso, de forma tal que tampoco el desarrollo de esta idea puede configurar la causal alegada. Como argumento adicional para clarificar que se trata más bien de una discrepancia de fondo de la recurrente con las conclusiones del fallo, cabe consignar que para formular la hipótesis de contradicción el recurso ha necesitado partir de circunstancias que no están establecidas como hechos de la causa, y entre ellas, que el proceso de urbanización materia de autos se ha prolongado por un lapso de sesenta años.
Finalmente, y en cuanto a la segunda contradicción anotada, el recurso la extrae del contenido de los fundamentos tercero a sexto del fallo, y, puntualmente, es posible sintetizar el cuestionamiento con el análisis de los motivos cuarto y décimo noveno del fallo, en que si bien en el primero se hace referencia a elementos de convicción ajenos al debate –pudiendo entender hecha esta alusión a los elementos fragmentación efecto borde–, es necesario clarificar que dichos conceptos son vertidos a propósito de aquellas medidas dispuestas por la sentencia de primer grado, que fueron dejadas sin efecto por el fallo impugnado al revocar lo decidido al respecto. En cambio, la explicación del motivo décimo noveno, se introduce a propósito de la medida signada con el numeral 5° de lo decisorio del fallo apelado que se decide mantener –como se infiere de lo consignado en los fundamentos que le preceden– y, a este respecto se aclara por los jueces que la utilización de los conceptos ya indicados, corresponde a un modo de conceptualización, o como una forma de explicar razonadamente determinadas circunstancias de hecho que el juez ya había constatado con la prueba rendida en autos, evento en el que los términos aludidos no han configurado un elemento de convicción. En estas condiciones, cabe concluir que tampoco se produce la contradicción esgrimida en el recurso.
Noveno: Que en cuanto al reproche formulado sobre la base de la misma causal ya analizada, pero directamente hecha valer con el argumento de carecer el fallo de consideraciones, basta hacer constar para su rechazo que, al margen de incidir la omisión anotada en un rubro de casación de forma relativo a existir fundamentos contradictorios, bajo los mismos términos del análisis de la letra c) del fundamento segundo de este fallo, es lo cierto que no se divisa la existencia de un agravio que sólo pudiera ser enmendado por esta vía, toda vez que el motivo vigésimo tercero de la sentencia que se analiza, consideró expresamente la materia relativa a este planteamiento, desestimándolo, siendo además de advertir la falta de influencia en lo decisorio de la misma argumentación, atento lo razonado y concluido respecto de la alegación contenida en la letra c) del considerando ya citado, razones todas por las que este rubro de nulidad tampoco podrá prosperar.
Décimo: Que por último, en lo que concierne a la causal de nulidad fundada en haberse omitido un trámite esencial, cabe hacer presente que ha quedado establecido, como precedentemente se consignó, que respecto de la medida relativa al elemento vegetación, dispuesta por el
juez a quo, que se decidió mantener en el fallo que se impugna, en este último se determinó claramente que el contenido del documento consistente en un análisis doctrinal de los autores Ramiro Bustamante y Audry A. Grez, no ha sido utilizado –a estos efectos– como elemento de convicción.
En este escenario, si bien la prueba instrumental que la recurrente solicitó incorporar en segunda instancia debió, en estricto rigor, aceptarse con el apercibimiento correspondiente, la omisión de este trámite carece, sin embargo por lo ya dicho, de influencia en lo decisorio, toda vez que por esa vía se buscaba desvirtuar el mérito del documento doctrinario ya aludido, mismo que no fue considerado como elemento de convicción, a lo menos en lo que toca a la medida de reparación que versa sobre el elemento vegetación, que es la materia atingente a este punto. En estas circunstancias no es posible que pueda prosperar el presente capítulo de nulidad formal.
En cuanto el Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por ambas sociedades demandadas.
Undécimo: Que se denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 3° y 51° de la Ley N° 19.300, en relación con los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, ello por cuanto, estando ausente el elemento culpa, se ha estimado que las sociedades recurrentes son
responsables de daño ambiental, habiéndoseles impuesto la obligación de reparar.
Explica el recurso que el yerro en mención se produce por no haber considerado los sentenciadores que, en materia de reparación por daño ambiental, resulta aplicable el mismo régimen de responsabilidad reparatoria que en materia extracontractual civil, con la particularidad que en materia ambiental debe tratarse de un daño significativo. En tal sentido, era fundamental la determinación del elemento culpa que en la especie está ausente, por lo que no llegó a configurarse el ilícito que se les atribuye. Refiere además la parte recurrente que el fallo debió ponderar adecuadamente que en presencia de una causal de justificación, queda excluida la culpa y, es del caso que, como se hace constar en los motivos 25, 28 y 41 del fallo de primer grado, reproducidos en segunda instancia, su parte obró en el ejercicio legítimo de un derecho toda vez que contaba con los permisos y autorizaciones necesarias para proceder a la urbanización de que trata esta causa. Si de acuerdo a lo expresado no llegó a configurarse el hecho ilícito, no es posible atribuírseles responsabilidad, de modo que, el así asentarlo el fallo, ello ha significado infraccionar los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.
Duodécimo: Que el recurso plantea a continuación,
haberse vulnerado los artículos 10 y 11, en relación con el artículo 52, todos de la Ley N° 19.300, al aplicar a los urbanizadores una presunción improcedente. Esgrime que se la ha utilizado para presumir daño y culpabilidad en una situación de culpa infraccional, lo que se ha concretado tomando como base una infracción normativa errada, ya que sólo la Ley N° 19.300 determina las situaciones en que debe ingresar un proyecto a un Estudio de Impacto Ambiental.
Se explica que en el artículo 52 citado se incurre en una impropiedad al indicar que se presume la responsabilidad, en circunstancias que se trata propiamente de una presunción de culpabilidad, debiendo acreditarse los demás elementos de la responsabilidad extracontractual, entre otros, el daño y la relación de causalidad. Expresa además que, en todo caso, la presunción en análisis sólo opera frente a las infracciones normativas específicas previstas por el texto en mención, esto es, por vulneración de las normas allí dispuestas. Continua señalando que el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo tiene cabida en los casos, o en los proyectos y actividades descritos por el artículo 10 de la Ley N° 19.300, los que, en tanto presenten algunos de los efectos o características de las mencionadas en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo, deberán ingresar a Estudio de Impacto Ambiental.
Reitera que se hace evidente la infracción del artículo 52 de la Ley N° 19.300 cuando la sentencia atacada hace operar la presunción prevista en el texto para establecer, tanto el daño ambiental actual, así como el que ocurrirá, conclusión que –según considera el recurso–se extrae del fundamento cuadragésimo primero, párrafo noveno del fallo de primer grado, que se mantuvo, presumiéndose además la relación de causalidad.
Expresa, por otra parte, que el fallo yerra al establecer las bases normativas que le permiten aplicar la presunción de culpabilidad, cuya es la situación del artículo 8.3.1.1 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), pretendiendo convencer por este medio que el Proyecto de Urbanización en análisis debió ingresar al SEIA, lo que es incorrecto. Asevera que esta norma, que establece el régimen especial que regula las actividades que pueden desarrollarse en Áreas de Preservación Ecológica –texto que en parte reproduce-, las que definirá la Seremi Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, deja condicionado los proyectos a la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental. Apunta sobre este particular que, al emitir sus dictámenes los jueces de instancia, no existía la obligación de tal evaluación, toda vez que las obras de que trata esta causa no están comprendidas en las citadas normas de los artículos 10 y 11 de la Ley N° 19.300. Hace presente que aun cuando se aceptara que una disposición del Plan Regulador es apta para determinar el ingreso de una actividad al SEIA, y/o específicamente a Estudio de Impacto Ambiental, ello no podría afectar a determinadas actividades autorizadas hace más de 50 años, bajo el amparo de un régimen normativo que no consideraba la existencia de una Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, ni del Plan Regulador Metropolitano de Santiago de 1994.
Lo anterior explica que no sea aplicable en la especie el artículo 8.3.1.1 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) que se refiere a otro tipo de actividades que no consideran la posibilidad relativa a la construcción de edificaciones residenciales, ni las obras de urbanismo necesarias para hacerlas viables, mismas que sí están permitidas cuando se trata de loteos aprobados e inscritos en el Conservador con anterioridad a la vigencia del PRMS de 1994, cuya es la situación de la especie. El error de derecho se produce entonces cuando los jueces aplican esta normativa reglamentaria improcedente para el presente caso, a los fines de configurar la presunción
del artículo 52 de la Ley N° 19.300 dejando de dar aplicación a los artículos 10 y 11 de la citada Ley N° 19.300, todo lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Décimo tercero: Que como tercer capítulo de nulidad sustancial, el recurso denuncia la infracción de los artículos 3°, 51° y 52° inciso segundo de la Ley N° 19.300, en relación con los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, que funda en que el fallo lleva a cabo un errado análisis de causalidad. Es así como –según afirma– no se efectúa una imputación normativa de los daños y se termina atribuyendo a los urbanizadores daños indirectos.
Explica que de los términos expresos de los textos de la ley ambiental que ha citado, y que en parte reproduce, surge de manera clara que la obligación de reparación ambiental exige la comprobación de la causalidad entre la conducta del agente y el daño producido. Lo dicho se enmarca en el contexto de recibir aplicación en la materia las normas de responsabilidad civil extracontractual, y particularmente, lo que concierne a la causalidad como lo evidencian los conceptos “cause daño” o “daño inferido”, entre otros, que se contienen en las normas citadas. Luego de distinguir entre los aspectos de hecho o materiales de la relación causal, versus la imputación normativa de los
daños, atribuye al fallo el haber omitido un análisis razonado en esta materia a los efectos de determinar cuál de todos los supuestos impactos ambientales –que la sentencia califica erradamente como daño ambiental– han debido ser atribuidos a las recurrentes, por tararse de efectos directamente relacionados con los trabajos de urbanización. Añade que, más grave aun que lo anterior, resulta la atribución a los urbanizadores de todos los problemas de equilibrio ambiental que el Cerro Lo Curro ha presentado desde el año 1954, por el sólo hecho de haber urbanizado el Tercer Sector del loteo respectivo, circunstancias que se hace derivar de la lectura del motivo trigésimo noveno (mantenido del fallo de primer grado).
Se esgrime además como yerro jurídico del fallo, el relacionar el elemento causal del daño con la falta de ingreso del proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), llegando incluso a la presunción del daño que se producirá en el futuro, a consecuencia de la omisión anotada. Se expone sobre el punto que, al margen de no ser efectivo que debió producirse el ingreso del proyecto al SEIA, resulta del todo incorrecto aseverar que todas las alteraciones ambientales indicadas en el fallo deriven de la conducta omisiva atribuida, en lugar de efectuar la imputación normativa que resulta
pertinente. Tal factor de imputación correspondía a lo sumo vincular con la culpabilidad, como elemento de la responsabilidad; pero en modo alguno resultaba procedente presumir el elemento causal.
Décimo cuarto: Que como último rubro de nulidad de fondo, se invoca la infracción del artículo 2° letra e), en relación con los artículos 51 y 53, todos de la Ley N° 19.300. Señala el recurso que esta vulneración se produce al acoger el fallo una acción de reparación ambiental sin efectuar en forma previa el ejercicio normativo de calificar el daño como pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo, ello, no obstante que la letra e) del primer texto citado, establece esa calificación como requisito sine qua non para la procedencia de una acción como la incoada en autos.
Es así como los textos de los artículos 51 y 53 ya aludidos, para disponer la reparación, o conceder la acción para ese resultado, parten de la existencia de un daño que tenga la calidad de ser significativo, concepto que el propio texto del artículo 2° en comento, preceptúa que ha de ser aplicado y así entenderse “para todos los efectos legales”. Tal supuesto, indispensable en la reparación ambiental, aparece ampliamente recogido en esos términos en la doctrina y jurisprudencia que se cita en el recurso.
Señala que la forma en que el daño se produce, se evidencia al establecer y disponer una reparación dando aplicación a las normas de los artículos 51 y 53 antes indicados, sin el ejercicio normativo de calificar el daño como significativo, y peor aun, presumiendo la existencia del daño ambiental. Hace presente que el fallo atacado no contiene mención alguna en relación a este elemento, en tanto que el de primer grado, si bien cita los textos atingentes a la configuración del daño y su entidad, y de algún modo evidencia una apariencia formal de enlace del concepto en análisis con el caso concreto, lo cierto es que más allá de aludir a las conclusiones de los peritos, tanto del designado por el tribunal, como de los adjuntos de las partes, no se consigna definición ni calificación alguna en relación a la entidad del daño, elemento éste que, a la postre, se terminó por presumir.
En definitiva y, como se ha hecho con cada uno de los capítulos de casación de fondo, el recurso concluye que los vicios denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que, de haberse dado correcta aplicación a los textos que se denuncian como vulnerados, la demanda intentada en autos debió ser desestimada.
Pide, en consecuencia, acoger el recurso invalidando la sentencia impugnada y, acto seguido se dicte sentencia
de reemplazo por la que, resolviendo la controversia, se corrijan los errores de derecho denunciados procediendo al rechazo de la demanda interpuesta, con costas.
Décimo quinto: Que previo al análisis de los capítulos que comprende el presente recurso de casación, resulta útil y clarificador hacer constar los siguientes hechos establecidos en la presente causa.
1°) El fallo impugnado hace expresa mención del fundamento trigésimo sexto del de primer grado que establece los hechos, y, entre ellos, el que con arreglo a lo previsto en el Decreto N° 930, del Ministerio de Agricultura, de 16 de septiembre de 1947 y D.A. N° 145, de 7 de noviembre de 1947, de la Municipalidad de Las Condes; Plano de Loteo N° L-236 de 1947 de la misma Municipalidad; D.S. N° 1131 del MOP, de 17 de agosto de 1949 y D.S. 808 del MOP de 23 de mayo de 1950, se autorizó la división y parcelación del predio denominado Lo Curro, disponiéndose su inscripción como Parque Residencial Manquehue. Se expresa que con ello se tiene por establecida la titularidad del loteo, su autorización de división, en tres sectores, inscripción, forma y extensión.
2°) En el mismo fundamento, y con los medios allí explicitados, se tiene establecido como hecho de la causa que el camino que ahora se urbanizó, existía desde 1954.
3°) En concordancia con lo expresado en el numeral 7) del motivo vigésimo octavo se demostró que, por sentencia de 28 de enero de 2008, del Juzgado de Policía Local de Vitacura, causa Rol N° 100.527-11, si bien se absolvió a la denunciada, Sociedad de Inversiones y Rentas San Arturo Limitada, representada por Arturo Lyon Valverde por prescripción de la acción en relación a la denuncia por infracción al D.L. N° 701 de 1979, se tuvo por establecida la vulneración a esa normativa al efectuar una acción de corte de bosque nativo, sin un plan de manejo aprobado por Conaf.
4°) Se estableció además que el tercero, Rodrigo Asfura K. solicitó y obtuvo el Plan de Manejo de Conservación de Corte y Reforestación de Bosques, para ejecutar obras civiles en el sitio N° 7, manzana U, del Loteo parque Residencial Manquehue Lo Curro, Tercer Sector, con fecha 11 de marzo de 2008, como asimismo se calificó como ambientalmente favorable el proyecto presentado por la persona mencionada.
5°) Que con arreglo a lo consignado en el motivo trigésimo octavo del fallo de primer grado, mantenido en el impugnado por el recurso, los sentenciadores hicieron suyos los conceptos y conclusiones vertidas por el perito designado por el tribunal, Norman Calderón Pontiggia (fojas 522 y siguientes, Tomo II). Este informe contextualiza que se trata en la especie de la ejecución de obras de urbanización de la Tercera Etapa del Proyecto Inmobiliario Loteo Parque Residencial Manquehue Lo Curro, que comprende las Vías Roja y Café del Cerro Lo Curro. Expresa que fue intervenida una superficie de 13.215 m2, habiéndose efectuado la compactación de suelo y la aplicación de plaqueta asfáltica, entre otras obras civiles, (el informe describe además del proyecto de pavimentación, proyecto de red de agua potable, de alcantarillado de aguas servidas y servidumbre domiciliaria, proyecto de urbanización eléctrica y de señalización vial) todo ello en el Tercer Sector del Proyecto ya mencionado. Lo anterior significó ensanche de caminos, construcción de soleras y otras obras que requieren extracción de terrenos superficiales, corte y extracción capa vegetal del suelo, que cumple la función de capa protectora. El Informe referido categorizó el daño ocasionado a raíz de estas obras en la siguiente forma: a) daño ambiental al componente suelo; impacto negativo de importancia crítica; b) a las aguas subterráneas, traducido en disminución de la capacidad de infiltración de aguas subterráneas, impacto severo; c) daño a las especies arbustivas, el proyecto implicó la corta y eliminación de especies arbustivas y árboles, alguna de las cuales están bajo estatus especiales de protección a nivel nacional. Actividades no autorizadas por Conaf; importancia severa; d) daño ambiental a la fauna, el cerro alberga gran cantidad de mamíferos que vieron alterado su hábitat con la corta y eliminación de especies vegetales, importancia moderada a severa; e) daño al valor paisajístico, Impacto negativo de importancia crítica. En general, y con excepción de los daños a las especies arbustivas, flora y además de lo concerniente a la fauna, se caracterizó los impactos como difícilmente reversibles o recuperables.
Entre las conclusiones del informe en referencia, se indica que los impactos ambientales negativos referidos en el cuerpo del documento fueron producidos por la ejecución de las obras del Proyecto de Urbanización, del Tercer Sector del Loteo Lo curro, comuna de Vitacura, proyecto que se materializó a través de diferentes etapas entre los años 2003 a 2007.
Los jueces determinaron este mismo lapso, habiéndose añadido por el juez a quo en el motivo inicialmente citado, las observaciones de los peritos adjuntos de las partes.
6°) En el párrafo final del fundamento trigésimo noveno, considerando especialmente lo asentado por el perito designado en autos y prueba testifical concordante, se tuvo por cierto el daño ambiental ya aludido, ocasionado a raíz de la implementación de la urbanización de que se trata.
7°) En el motivo cuadragésimo primero se hace constar que, respecto de las sociedades denunciadas en su calidad de ente loteador, no bastaba con ostentar la autorización del loteo y su inscripción, toda vez que esas autorizaciones no excluían la aplicación de la Ley N° 19.300 (que rige desde el 3 de abril de 1997), sino que debieron efectuar el ingreso a Evaluación de Impacto Ambiental, lo que era requerido “en cualquiera de las fases del loteo”. Se añade además que si bien los caminos originales fueron trazados en los años 50, el impacto significativo objeto de la acción deducida, sólo se materializó en la etapa de urbanización del Proyecto, en la que debió además darse cumplimiento a las normas del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, que rige desde 1994.
8°) En el contexto antes referido el fallo atacado reiteró determinados conceptos de la sentencia del a quo, sintetizando en el motivo décimo séptimo que: a) existe daño ambiental que ha de ser reparado; b) que este daño ocurre en una zona de Preservación Ecológica según el Plano Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) de 1994, y c) que la zona corresponde a un bosque nativo.
9°) Que de acuerdo a lo consignado en el fundamento cuadragésimo primero, con fecha 17 de noviembre de 2003, el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo emitió el Oficio Ordinario N° 3572 (fojas 125, Tomo I) dirigido a don Arturo Lyon Valverde, representante legal de la sociedad demandada, San Arturo, dando a conocer su interpretación del inciso segundo del artículo 8.1.3 de la Ordenanza del Plano Regulador Metropolitano de Santiago. En este documento se expresa que al sector, consistente en Área de Preservación Ecológica, de que trata la materia consultada relativa al loteo Lo Curro las normas urbanísticas aplicables son las previstas en el artículo 8.3.1.1, del PRMS en cuya virtud se requiere la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental. En el párrafo quinto del Oficio se añadió que efectivamente el artículo 8.1.3 del instrumento de planificación aludido –en el que pretendían asilarse las empresas urbanizadoras– si bien permite autorizar edificaciones, sin embargo el uso de las mismas difiere del establecido para el área en que se emplaza el predio en referencia.
10°) Se determinó además que la Municipalidad de Vitacura, con fecha 17 de marzo de 2004, otorgó a las sociedades demandadas el Permiso de Urbanización N° 19 para la ejecución de las obras de urbanización del Tercer
Sector del loteo Parque Residencial Manquehue Lo Curro.
11°) Con fecha 17 de mayo de 2007, la misma municipalidad recepcionó las obras de urbanización mediante Recepción Definitiva N° 3, y, por Resolución Sección 10 N° 3, de 18 de mayo de 2007, se certificó la recepción definitiva de las obras de urbanización referidas en el Permiso respectivo.
Décimo Sexto: Que en cuanto concierne al primer capítulo de nulidad de fondo, que parte de la base de haberse acogido la acción de reparación respecto de las demandadas sin haberse comprobado el elemento culpa –que integra el régimen de responsabilidad extracontractual civil aplicable en la especie–, es necesario precisar que, no obstante la aplicación residual del régimen aludido, priman las normas particulares, de tal forma que si como se consignó en el motivo que precede, se ha acreditado el hecho ilícito, esto es, daño ambiental provocado por la acción u omisión de las demandadas, este resultado, a virtud de la norma especial prevista por el artículo 52 de la Ley N° 19.300, se presume culpable cuando ha mediado infracción de la normativa allí dispuesta. Dicha presunción, por tener la calidad de simplemente legal admite prueba en contrario, siendo de advertir que el proceso no da cuenta de hechos o circunstancias que desvirtúen lo asentado bajo el supuesto de estar en presencia de una conducta culpable. No sirve a los propósitos de desdibujar o de anular la configuración de la culpa el esgrimir como causal de justificación que las urbanizadoras obraron en el ejercicio legítimo de un derecho, en tanto habrían actuado con el respaldo de todos los permisos y autorizaciones que correspondía. Tal como se dejó establecido en el proceso, habiendo tomado conocimiento oportuno de resultar aplicable en la especie el artículo 8.3.1.1 del PRMS que condiciona la aprobación de los proyectos a la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, por la vía del Oficio N° 3572, de fecha 17 de noviembre de 2003, (esto es, antes de la obtención del permiso municipal de urbanización) del Seremi de Vivienda y Urbanismo, de que se hizo mención en el N° 9 del motivo que antecede, tal medida no se adoptó y se procedió a la ejecución de la urbanización prescindiendo de ese presupuesto que la normativa ambiental ha previsto en los artículos 10° y 11° de la citada Ley N° 19.300.
En las condiciones anotadas no se divisa vulneración de los artículos 3° y 51° de la Ley N° 19.300, en relación con los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.
Décimo séptimo: Que a propósito de denunciar, en segundo lugar, como infringidos los textos de los
artículos 10° y 11° de la Ley N° 19.300, el recurso aborda ahora de lleno la presunción dispuesta por este último texto precisando que en él se contiene una situación de culpa infraccional. Como primer aspecto debe indicarse que no es efectivo que los jueces hayan hecho uso de esta presunción para establecer el daño, así como tampoco se determinó por esta vía la relación de causalidad, y evidentemente, no es ese el sentido que cabe inferir de los fundamentos cuadragésimo primero y cuadragésimo segundo del fallo de primer grado que claramente se refieren a la presunción de responsabilidad en el daño producido y probado. Basta para ello la revisión de los hechos establecidos, acorde lo consignado en el motivo que antecede, para concluir que tales elementos de la responsabilidad en análisis –daño y relación de causalidad– que por cierto requieren, al igual que en materia general de responsabilidad extracontractual civil, de acreditación en la causa, se tuvieron por establecidos con las pruebas producidas en autos, particularmente con el informe pericial del perito Norman Calderón P. designado en la causa, prueba testifical e informes de diversas autoridades, entre otros antecedentes.
Si bien es cierto que, es estricto rigor, el texto del artículo 52 en examen contiene más bien una
presunción de culpa que de responsabilidad en general, esta norma determina como presupuesto para su configuración que exista infracción “a las normas de calidad ambiental, a las normas emisoras, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias”.
Por otra parte, no existe yerro jurídico por el hecho de haber estimado los jueces incumplido el artículo 8.3.1.1 de la Ordenanza del Plano Regulador Metropolitano de Santiago, que impone sujetar el desarrollo de actividades en Áreas de Preservación Ecológica –cuyo es el caso del proyecto materia de autos–, a la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, como asimismo se aludió al artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, derivando de todo ello que se soslayó cumplir la normativa de la Ley N° 19.300 en cuanto no se ingresó el Proyecto a Evaluación de Impacto Ambiental. Es así como, acertadamente concluyeron los juzgadores, que el hecho de tratarse de un loteo aprobado e inscrito con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 19.300 y al Plano Regulador Metropolitano de Santiago de 1994, no excluye el imperativo del ingreso del Proyecto a Evaluación de Impacto Ambiental, si su ejecución se inició estando ya vigentes ambas regulaciones, por lo que ese trámite debió concretarse, cualquiera que fuere la etapa de su desarrollo, siéndole por ende aplicables los artículos 10 y 11 denunciados como infringidos. Por otra parte, y aun cuando se hubiera dejado de mencionar expresamente la Ley N° 19.300, lo cierto es que resulta igualmente idónea para configurar la presunción en análisis del artículo 52 ya citado, la infracción de disposiciones tanto legales como reglamentarias atingentes a la materia allí aludida. Se hace necesario también indicar que la referida Ley de Bases del Medio Ambiente, publicada el 9 de marzo de 1994, que tiene vigencia desde el 3 de abril de 1997, señala expresamente en su artículo 10 letra p) entre los proyectos o actividades susceptibles de causar daño ambiental “que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental”… letra p) la ejecución de obras, programas o actividades en…, “cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial…”.
En las condiciones anotadas, no se configuran los yerros denunciados a propósito de los argumentos analizados.
Décimo octavo: Que en cuanto al tercer capítulo de nulidad de fondo, por el que se estima infringidos los artículos 3, 51 y 52 de la Ley N° 19.300, en relación con
los artículos 2314 y 2329 del Código Civil cabe reiterar lo razonado en el fundamento décimo sexto de este fallo, a propósito del análisis del primer grupo de infracciones denunciadas. En efecto, al margen de la particularidad ya vista en lo que concierne a las condiciones en que opera la presunción de culpa del artículo 52 de la Ley N° 19.300, resulta claro que el fallo impugnado, haciendo suyos los motivos que mantuvo del de primer grado, en modo alguno ha evidenciado soslayar la concurrencia de los elementos de responsabilidad extracontractual civil para determinar la responsabilidad que cabría a las sociedades demandadas. Cabe añadir a lo ya dicho sobre la forma en que se tuvo por acreditados los presupuestos relativos al daño y a la relación de causalidad, que el Informe evacuado por el perito designado en la causa, Norman Calderón –cuyas conclusiones sirvieron de base a los jueces en concordancia con otras pruebas, para resolver como lo hicieron–, puntualizó y precisó que los daños de que da cuenta ese análisis han consistido en los impactos ambientales que allí se detallan, mismos que fueron ocasionados, o producidos, por la ejecución de las obras de urbanización del Proyecto de Loteo Lo Curro, comuna de Vitacura, tal como se consignó además en el numeral quinto, del fundamento décimo quinto de esta sentencia. Como se aprecia, no se consideran en estas conclusiones y/o, en el análisis de los jueces, eventuales daños indirectos o futuros. Los fundamentos reproducidos del fallo de primer grado especifican todos y cada uno de los impactos producidos por las obras de urbanización, no pudiendo interpretarse la alusión a daños que se pudieren originar en el futuro como la pretensión de reparación de un daño futuro. En efecto, en el contexto de la Ley N° 19.300 y atendido el principio preventivo consagrado en el Mensaje Presidencial con que se envió el proyecto en su oportunidad, no cabe duda que estuvo entre los cometidos propuestos el evitar que los impactos ambientales lleguen a producirse sin una adecuada evaluación autorizada de los mismos, labor ésta que implica la consideración de los riesgos posibles de concretarse en ese ámbito, como se ha hecho en el fallo atacado, para así determinar las medidas que resulten ser viables y eficaces a los efectos de restablecer las propiedades básicas de los elementos dañados, como se dejó consignado en el motivo vigésimo octavo de la sentencia en revisión. En concordancia con lo anotado, si es además un hecho indiscutido que las sociedades recurrentes son las titulares del proyecto de urbanización y que llevaron a cabo su ejecución omitiendo su ingreso al Sistema de Evaluación Ambiental, resulta claro que la situación en análisis queda integrada en la
regulación de las normas de los artículos 3, 51 y 52 de la Ley N° 19.300 y que se cumplen además los supuestos de las disposiciones citadas del Código Civil, artículos 2314 y 2329, de modo tal que tampoco las alegaciones formuladas por este rubro están en condiciones de prosperar.
Décimo noveno: Que finalmente y en relación a la denuncia de haberse vulnerado la norma del artículo 2° letra e), en relación con los artículos 51 y 53 de la Ley N° 19.300 por no haberse procedido a la calificación del daño ambiental como significativo, basta consignar para el rechazo de esta aseveración, con acudir a los razonamientos contenidos en los motivos trigésimo séptimo y trigésimo octavo del fallo de primer grado que se refieren a la entidad de los impactos y los efectos que de ellos pudieren derivar, ello, con especial énfasis en la conceptualización realizada en el fundamento trigésimo séptimo en orden a los eventos o circunstancias que configuran el daño para concluir que, en cualquiera de estas variables, el mismo ha de ser significativo, calidad que, de acuerdo a lo previsto en la letra e) de los artículos 2 y 11 de la Ley N° 19.300, el de la especie sí ostenta –según se explica– atendida su magnitud y duración. No se trata en consecuencia de la verificación de razonamientos puramente formales, toda vez que, asimilados y compartidas las conclusiones periciales acerca de la entidad de los impactos ambientales, no resultaban necesarios mayores fundamentos para concluir que se estaba en presencia de un daño significativo, como lo requiere el texto de la letra e) del artículo 2° de la Ley N°19.300, de manera que tampoco este capítulo de nulidad podrá prosperar.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR EL FISCO DE CHILE.
Vigésimo: Que el presente recurso denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 3 y 51 de la Ley N° 19.300 y 2317 del Código Civil. Afirma al respecto que el yerro se produce al consignar el fallo impugnado en sus fundamentos vigésimo sexto y vigésimo séptimo que, no obstante estar acreditado el daño y la participación imputable de los autores efectivos de aquél –que derivó de la ejecución del proyecto que la Municipalidad de Vitacura autorizó–, se considera sin embargo que tal responsabilidad no es posible de extender a la entidad edilicia en mención, por constituir la autoría en un ilícito materia de reserva legal, y no existe disposición alguna en la Ley N° 19.300 que permita atribuirle responsabilidad en los daños ocasionados. Por este motivo se revocó el fallo de primer grado en cuanto acogía la demanda de reparación ambiental también respecto de la entidad aludida.
Explica el recurso que el razonamiento descrito constituye un manifiesto error de derecho, toda vez que es perfectamente posible que dos o más personas, o entidades, puedan concurrir como autores a la perpetración de un ilícito y causar daño. Añade que la ley ambiental citada es categórica, en los textos de los artículos 3 y 51, en cuanto a sindicar como responsable de daño ambiental a “todo el que culposa o dolosamente” lo cause u origine.
Señala que tanto la doctrina que cita, como la jurisprudencia nacional, han considerado ajustado a derecho el hacer aplicable el texto del artículo 2317 del Código Civil a los coparticipes de un hecho que cause daño, a los efectos de que respondan solidariamente. Esgrime que en la especie se está en presencia de pluralidad de participes, pero de una unidad de hecho, toda vez que el daño fue posible porque la Municipalidad de Vitacura otorgó el Permiso de Urbanización.
En estas circunstancias, agrega, la Municipalidad no sólo incurrió en una omisión culposa al dejar de ejercer el deber de vigilancia que le impone el artículo 24 en la Ley N° 19.695 (Orgánica Constitucional de Municipalidades), sino que desplegó una conducta positiva que permitió llevar a cabo la ejecución de la urbanización del proyecto causante de los daños cuya reparación se busca, y posteriormente, recibió las obras, y todo ello, sin ningún reguardo para el ecosistema que estaba llamada a proteger.
Vigésimo primero: Que en armonía con lo anterior, el recurso acusa en el numeral signado 2) la vulneración del artículo 52 de la Ley N° 19.300, desde que, habiendo determinado el fallo impugnado, en su fundamento vigésimo cuarto, que la Municipalidad demandada incurrió en infracción del artículo 24 de la Ley N° 18.695, ya citada, texto que le imponía, entre otras, la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa ambiental, se desestimó sin embargo aplicar a su respecto la presunción de responsabilidad prevista por el texto inicialmente indicado, en circunstancias que la referida entidad, además de incumplir esa norma legal, desatendió resoluciones e informes del Secretario Regional Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, circunstancias todas que hacían plenamente aplicable la presunción ya anotada.
Vigésimo segundo: Que guardando íntima relación entre sí los capítulos tercero (3) y cuarto (4) de la nulidad sustancial en estudio, para una mayor ordenación del fallo, corresponde analizar en primer término los yerros denunciados a propósito del rubro signado con el numeral 4) del recurso de casación de fondo, esto es, el de haberse infraccionado el artículo único de la Ley N° 20.473, ex artículo 62 de la Ley N° 19.300.
El texto en referencia estableció que en este tipo de conflictos “el juez apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil”.
Afirma el recurso que en la especie el vicio se configura al haber incurrido los jueces en diversas arbitrariedades al analizar las pruebas, vulnerando particularmente las máximas de la experiencia. Se aparta el fallo del mérito del proceso en tanto se desestiman las medidas de reparación relativas a los componentes suelo y fauna –no obstante que en el progreso del recurso sólo se alude al primero–, omitiendo el análisis de los informes periciales, de modo que, más que atender a las reglas de la sana crítica el juzgador ha procedido conforme a la libre convicción. Es así como se concluyó por los sentenciadores –sin sustento en los antecedentes aparejados en autos y más aun contrariando las pruebas aportadas, como el informe del perito Norman Calderon–, que las medidas de reparación solicitadas por el Fisco generarán mayores daños, en circunstancias que de la evidencia ya enunciada surge que los daños se concretan precisamente por la mantención de las obras de urbanización. De acuerdo a la jurisprudencia y doctrina que se cita en el recurso se afirma que ha faltado, en la sentencia atacada, coherencia decisoria, toda vez que la conclusión asentada, en orden a que las medidas impetradas generarán mayores daños, carece absolutamente de comprobación verídica en los antecedentes del proceso.
Vigésimo tercero: Que en el apartado signado con el numeral 3) del recurso se acusa el quebrantamiento de los artículos 2° letra s) y 3° de la Ley N° 19.300. Se asevera que los yerros se han producido al haber limitado el fallo la reparación impetrada únicamente a los componentes relativos a las especies forestales cortadas y a la fauna del sector, pero sin considerar los daños del elemento suelo y las consecuentes medidas impetradas al respecto, todo ello, particularmente, por compartir los jueces la alegación formulada por la Municipalidad de Vitacura en orden a que las medidas de reparación consistentes en revertir las obras de urbanización generarán mayores daños a los ya producidos. Se expuso a este respecto, en el motivo vigésimo octavo del fallo en revisión, que en tal evento –de resultar imposible revertir la situación– correspondía restablecer las propiedades básicas del medio ambiente, máxime si había terceros de buena fe que podrían ver afectados sus derechos de acogerse alguna de las medidas más radicales. Argumenta sobre el punto el recurso que de acuerdo al tenor de las normas citadas, la única posibilidad del sentenciador de soslayar las medidas que significaren reponer el medio ambiente dañado, o uno o más de sus componentes, a una calidad similar a la que tenían antes del daño, es que se esté en presencia de la situación en que ello no sea material ni técnicamente posible. Añade que, conforme lo ha indicado este tribunal en fallos anteriores, tal imposibilidad no es de naturaleza jurídica, sino material. En estas circunstancias, de no resultar posible la reposición indicada, cabe la modalidad de restablecer las propiedades básicas del medio ambiente, o de uno o más de sus componentes. Explica el recurso que en este contexto las medidas impetradas respecto del suelo son medidas de reparación necesarias, toda vez que por su propia naturaleza y aptitud, permiten restablecer las propiedades básicas del ecosistema dañado, en la especie, y en lo particular, del elemento suelo. Al no decidirlo de este modo se ha incurrido en errada interpretación y aplicación del artículo 2° letra s) ya citado.
Vigésimo cuarto: Que finalmente, y en serie con lo precedentemente expuesto, se denuncia en el numeral 5° del recurso la infracción de los artículos 22 inciso primero y 23 parte final del Código Civil. Se expresa que las citadas normas de hermenéutica obligan a los sentenciadores a interpretar correctamente las normas de los artículos 2 letra s), 3, 51 incisos primero y tercero y 52 de la Ley N° 19.300, así como la norma del artículo 2317 del Código Civil, como igualmente pesa sobre ellos el imperativo legal de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, como lo preceptúa el artículo único de la Ley N° 20.473 (ex artículo 62 de la Ley N° 19.300)
Vigésimo quinto: Que para sostener la influencia de los vicios en lo dispositivo del fallo, se consignó en el recurso que de haberse procedido a una adecuada interpretación y aplicación de las normas denunciadas como infringidas se habría configurado la responsabilidad solidaria de la Municipalidad como coautora de daño ambiental; presumiéndose su culpabilidad, y se habría acogido la demanda disponiéndose la reparación del medio ambiente dañado, a través de todas las medidas contenidas en el petitorio de la demanda.
Se solicita en consecuencia, acoger el recurso, disponer la anulación del fallo impugnado y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la sentencia de reemplazo que confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado, con declaración que se acogen además las medidas de reparación consignadas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del petitorio de la demanda fiscal, con costas.
Vigésimo sexto: Que en cuanto al primer capítulo de nulidad formulada por la vulneración de los artículos 3 y 51 de la Ley N° 19.300, cabe consignar que efectivamente el fallo impugnado en sus fundamentos vigésimo cuarto y vigésimo quinto refrenda lo determinado por el juez a quo en cuanto a que la Municipalidad de Vitacura incurrió en una omisión a su deber de cuidado y vigilancia del medio ambiente que está llamada a resguardar así como el de velar por el cumplimiento de la normativa atingente. Es así como se determinó que el ente edilicio incumplió la disposición del artículo 24 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, como asimismo desoyó u obvió la Resolución del Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo que dejó en evidencia que resultaba aplicable al Proyecto en cuestión el artículo 8.3.1.1 del PRMS, en que expresamente se hace mención a la exigencia de presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Concluye que la demandada en referencia incurrió en un obrar culposo, toda vez que en virtud de tal conducta negligente se ha ejecutado el proyecto causante de los daños.
Vigésimo séptimo: Que el Oficio del Secretario
Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo referido por los jueces del fondo, que fue comunicado al Director de Obras de la Municipalidad de Vitacura corresponde al analizado en el N° 9 del motivo décimo quinto de este fallo, Oficio N° 3572, de 17 de noviembre de 2003, en cuyo reverso se lee haber sido expedido con copia al funcionario municipal recién aludido. Se señala allí expresamente que el Proyecto se emplaza en un Área de Preservación Ecológica a la que es aplicable el artículo 8.3.1.1 del PRMS. En él se expresa con claridad que la aprobación de los proyectos quedará condicionada “en todos los casos” a la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental. Refrenda la necesidad de la Evaluación indicada la circunstancia de que da cuenta la situación descrita en el N° 4 del mismo fundamento ya citado, de este fallo.
Vigésimo octavo: Que no obstante lo anterior, y al margen de no haberse asentado en el fallo impugnado hecho alguno que permitiera demostrar que la Municipalidad hubiera adoptado medidas tendientes a la regularización del procedimiento de ejecución del Proyecto, y/o a evitar, o impedir su concreción material sin las medidas de resguardo previstas por la ley –máxime en el marco de un Área de Preservación Ecológica de suyo protegida conforme al PRMS–, lejos de eso, están los hechos indiscutidos de haber procedido a otorgar el Permiso de Urbanización en el año 2004(con posterioridad a la comunicación del Oficio N° 3572 antes aludido) y posteriormente, en el año 2007 procedió a la recepción de las obras, sabiendo y debiendo saber el grave incumplimiento de la normativa ambiental que ello significaba, particularmente de los artículos 10 y 11 de la Ley N° 19.300, como se dejó dicho en el fundamento décimo séptimo.
Vigésimo noveno: Que en esta fase del análisis corresponde precisar que la primera norma denunciada, esto es, el artículo 3° de la Ley N° 19.300 dispone a la letra que: “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”.
A su turno el artículo 51 de la misma Ley preceptúa que: “todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley.
No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por
esta ley o por leyes especiales se aplicarán las disposiciones del Título XXXV, del Libro IV del Código Civil”.
En el espectro del marco normativo atingente al caso, corresponde también considerar que el artículo 24 de la Ley N° 18.695 ya citado, en lo que aquí interesa, dispone que: “A la unidad encargada de obras municipales le corresponderán las siguientes funciones:
Velar por el cumplimiento de la Ley General de Urbanismo y Construcciones del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyos efectos gozará de las siguientes atribuciones especificas…”.
“c) Aplicar normas ambientales relacionadas con obras de construcción y urbanización”.
Trigésimo: Que de los términos de los dos primeros textos reproducidos en lo que precede, es posible desprender que, salvo la existencia de una ley especial que regule una materia determinada relacionada con daño ambiental, la responsabilidad en que se incurra por un daño de esta clase ha de estar regulada por la Ley N° 19.300, y en lo no previsto por ella, supletoriamente por las normas del Título XXXV, del Libro IV del Código Civil.
En segundo lugar, y contrariamente a lo que se consignó en el fallo impugnado, no ha sido necesario que
la Ley de Bases del Medio Ambiente hiciera referencia expresa a la eventual responsabilidad de las municipalidades por los daños causados al medio ambiente. En efecto, los textos de los artículos 3 y 51 dejan en claro que el sujeto pasivo de las acciones de reparación es: todo el que con culpa o dolo, cause daño ambiental, sin distinción alguna. En relación a este punto el profesor Jorge Bermúdez Soto, ha señalado que: “en la responsabilidad por daño ambiental se persigue como único objeto la reparación del medio ambiente dañado, es decir, tiene una afectación o finalidad estrictamente ambiental”. Añade a continuación “todo ello lleva a concluir que el sistema de responsabilidad por el daño ambiental de la LGBMA presenta una naturaleza jurídica diversa, distinta de la civil, y que por tales razones sería aplicable a todos los casos de daño al medio ambiente, sin importar la naturaleza jurídica del sujeto causante, ya que lo fundamental para que sea procedente será la ocurrencia de un daño ambiental y su consecuente reparación, más no el sujeto que la ocasionó”. (Fundamentos de Derecho Ambiental, pág. 439).
Trigésimo primero: Que, en las condiciones descritas, por aparecer de los hechos establecidos en autos que la Municipalidad demandada, más allá de la omisión culpable en el cumplimiento de sus deberes, incurrió en la conducta positiva de otorgar un Permiso –que en otras circunstancias puede estimarse que tal acto per sé no conduce a la generación de daño ambiental en el evento que se expida entre tanto se sustancia el procedimiento para obtener la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental–, en la especie, sin embargo, configuró una conducta culpable que, como se hizo constar en autos, provocó que se concretara la ejecución del proyecto que causó los daños ambientales de cuya reparación trata esta causa, de modo que no cabe sino concluir que se encuentra en las hipótesis previstas en las normas que se acusó infraccionadas en el apartado del recurso que se analiza. En efecto, incurrió en el ilícito de faltar a sus deberes legales y reglamentarios, conducta desarrollada en ambas vertientes, omisiva y positiva, culminando esta última con la recepción de las obras de urbanización, estando además acreditada, con los mismos antecedentes, la relación de causalidad, toda vez que, como ya se indicó, de no mediar su participación con las modalidades ya vistas, y en lugar de ello hubiera exigido el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, y/o, en su caso, impedido la ejecución del proyecto en las condiciones que se hizo, el daño ambiental, en el nivel significativo de menoscabo y deterioro del medio ambiente, no se habría producido.
Trigésimo segundo: Que acorde a lo anterior, y concurriendo todos y cada uno de los requisitos que configuran la responsabilidad de la Municipalidad de Vitacura demandada en el daño ambiental materia de autos, resulta claro que en la dictación del fallo atacado se ha incurrido en infracción de los artículos 3 y 51 de la Ley N° 19.300, en tanto se desestimó la demanda a su respecto en circunstancias que correspondía hacer lugar a la misma en cuanto le concierne, razón por la que corresponde acoger el presente capítulo de casación en lo que respecta a los textos recién citados.
Ahora bien, en relación a la denuncia formulada en este mismo apartado de haberse infraccionado el artículo 2317 del Código Civil, cabe en primer lugar consignar que, en ausencia de norma especial sobre el particular en la Ley N° 19.300, resultan supletoriamente aplicables las pertinentes del Código Civil, y por cierto, reuniéndose los presupuestos de procedencia, también puede tener cabida el texto del artículo 2317 citado. Sin embargo, esta regla de solidaridad en materia extracontractual se aprecia sólo cuando el hecho culpable o doloso ha sido cometido por dos o más personas, es decir, cuando a la perpetración de un mismo hecho concurren dos o más coparticipes, evento en el cual puede perseguirse a cada uno por el total del perjuicio o daño producido. Resulta así entonces, que serán las modalidades de participación en cada caso particular las que determinarán la aplicación o no de la disposición en análisis, siendo de advertir que en la especie, las conductas desplegadas por las sociedades demandadas, y la Municipalidad de Vitacura son configurativas de distintos hechos que confluyen a un mismo resultado.
El autor Enrique Barros Bournie expresa sobre el punto que “El Código Civil sólo establece una regla de solidaridad para la hipótesis de que un mismo delito o cuasidelito haya sido cometido por dos o más personas, esto es, que haya habido pluralidad de actores, pero unidad de hecho. Por consiguiente, si no se puede dar por configurada la participación de dos o más personas en un mismo hecho, no hay solidaridad legal entre los diversos responsables de un daño” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, pág. 936).
En virtud de lo que acaba de expresarse, no procede entender vulnerada la disposición del artículo 2317 del Código Civil, toda vez que no concurren los supuestos previstos por este texto para que opere la solidaridad entre los responsables del daño ambiental sub lite.
Trigésimo tercero: Que tocante al segundo capítulo de nulidad de fondo debe precisarse que, por las diversas razones consignadas en los motivos que preceden y habiéndose determinado –con el mérito de los hechos asentados en base a las pruebas allegadas y fundamentos jurídicos expresados– que la Municipalidad de Vitacura debe efectivamente responder por los daños causados, no corresponde emitir pronunciamiento –por carecer de influencia en la decisión atingente a este rubro–, respecto de la denuncia de haberse infraccionado el artículo 52 de la Ley N° 19.300 que establece la presunción de culpa en los casos que expresamente indica.
Trigésimo cuarto: Que en lo que respecta al reproche de haberse infraccionado el artículo único de la Ley N° 20.473, ex artículo 62 de la Ley N° 19.300, que determina que el juez apreciará las pruebas conforme a la sana crítica, el análisis del texto recursivo revela en este punto que se lo fundamenta en aseveraciones de haber establecido el fallo determinadas premisas –como el mayor daño que significa el implementar las medidas impetradas en la demanda–, y ello sin sustento en las pruebas aportadas y, más allá de eso, contrariando lo expresado en informes periciales . Se asevera haber vulnerado el fallo , las reglas de la sana crítica, particularmente en lo que toca a las máximas de la experiencia, todo ello planteado en el entorno de conceptos doctrinarios y citas de jurisprudencia, pero sin especificar para el caso en análisis cuál o cuáles máximas de la experiencia son las infraccionadas, o cuáles reglas de la lógica en particular y en relación a la valoración de qué medios de prueba ello acontece y cómo es que efectivamente se concretan tales yerros, argumentación genérica la descrita, que impide que el recurso en examen pueda prosperar por la vía del presente capítulo.
Sin perjuicio de que la falta de desarrollo del recurso en este acápite es suficiente para desestimar la pretendida infracción denunciada, es útil de todas formas hacer constar que los jueces arribaron a la conclusión de no resultar posible la restauración del medio ambiente en naturaleza como se solicitó –por cuanto ello originaría más daño que la afectación misma producida con la urbanización–, luego del análisis de las pruebas aportadas en el juicio, incluyendo los informes periciales y, particularmente el evacuado por el perito designado en la causa Normán Calderón, documento que en sus conclusiones –que los jueces compartieron– consignó que – salvo en lo relativo a los componentes fauna y especies arbustivas flora–, los efectos producidos por la urbanización son difícilmente reversibles o reparables.
Trigésimo quinto: Que en relación directa con lo recién determinado, y partiendo de la base que se ha desestimado el reproche consistente en haberse vulnerado en el fallo la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se hace necesario entonces precisar que los hechos asentados por los jueces del fondo resultan ser inamovibles para este tribunal de casación. Bajo esta premisa, en el análisis del capítulo tercero (3) del recurso, que denuncia la infracción de los artículos 2 letra s) y 3 de la citada Ley N° 19.300 corresponde desestimar el primer argumento con que se pretende configurar el yerro jurídico configurado al negarse lugar al resto de las medidas impetradas en la demanda –que dicen relación con el impacto relevante al componente suelo del medio ambiente dañado–, ello, sobre la base de la aseveración de resultar más perjudicial y dañoso al medio ambiente la implementación de aquéllas, lo que, según se afirma no resultó comprobado en el proceso y por carecer de asidero en los antecedentes de la causa.
Como se aprecia, en este punto el recurso se construye contra un hecho establecido en la causa y a cuyo respecto, como se anotó en lo que precede, sí existía sustento probatorio atingente a la declaración fáctica formulada por los jueces.
En cuanto al segundo argumento esgrimido para fundar este rubro de nulidad de fondo, que impugna el otro motivo consignado en el fallo para negar lugar a la reparación integral impetrada, aludiendo a la afectación
de terceros de buena fe interesados que no han sido parte en la causa, cabe consignar que no obstante que se configura el error denunciado en el recurso, ello no ha sido determinante en la decisión de este aspecto del conflicto. En efecto, y como lo ha indicado esta Corte Suprema en fallos anteriores, verbigracia en los autos Rol N° 489-2005, la imposibilidad para restituir el medio ambiente al estado anterior o similar, ha de ser de naturaleza material o técnica y no jurídica. Sin embargo en la especie, la razón dada por los jueces en alusión a los terceros, se formuló a mayor abundamiento del motivo esencial esgrimido, en cuanto a que resultaría de mayor daño al medio ambiente el revertir las obras, aseveración que, como ya se consignó fue vertida luego del análisis de las pruebas producidas en autos y haciendo suyas las conclusiones del informe pericial antes mencionado.
Se señala por otra parte, en torno al capítulo en examen, que se ha incurrido en vulneración de los textos en mención al no dar aplicación, particularmente a la disposición del artículo 2 letra s) que suponen como medida de reparación necesaria aquella que permita reponer el medio ambiente a sus estado anterior, o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.
Existiendo pleno reconocimiento en el propio recurso
del Fisco de Chile que, al impetrar la acción del artículo 2 letra s) se comprende todo su contenido, esto es, que debiendo perseguirse la reparación en naturaleza, el mérito de los antecedentes determinará la factibilidad de concretarlo en esos términos, pero, de no ser ello posible, se procurará restablecer sus propiedades básicas. Tal es la lectura que debió hacerse de la demanda y de todas y de cada una de las medidas allí solicitadas, incluyendo la petición abierta y genérica del numeral séptimo en que se cumple también el imperativo básico de la acción, esto es, de instar por la restauración en naturaleza, y sólo si los antecedentes del proceso –desarrollado y sustanciado éste–, demuestran que ello no es posible, el propio texto proporciona a los jueces la salida, en orden al restablecimiento de las propiedades básicas de él o los componentes dañados.
Es así como en el numeral 7° del petitorio de la demanda se solicita expresamente: “toda otra medida que US., considere conforme a derecho y al mérito del proceso, a fin de obtener la reparación integral del sitio dañado”.
En estas condiciones y tal como se indica en el recurso, uno de los elementos dañados que resulta ser particularmente relevante, es el componente suelo, a cuyo respecto se solicitó más de una medida, como lo
evidencia el texto del libelo en estudio al aludir en fojas 962 a que la sentencia limitó la reparación “sin considerar los daños y consecuentes medidas de reparación del suelo”.
La sentencia impugnada desestima del todo las medidas atingentes a este componente y resto de las impetradas, en primer lugar, por considerar que de accederse a su implementación se ocasionará un mayor daño, pero a la vez clasifica, sin sustento jurídico alguno, el conjunto de medidas impetradas determinando que las cuatro primeras y la séptima integran la primera parte de la letra s) del artículo 2 en cuanto persiguen la reparación en naturaleza, lo que posteriormente determina que resulta imposible por el mayor daño ya aludido, y a su vez estima que las signadas con los números 5 (vegetación arbustiva y arbórea) y 6 (fauna), pertenecen al grupo de aquéllas que persiguen el restablecimiento de las propiedades básicas del componente afectado y, en razón de ello, se accede a disponer su implementación. De partida, una interpretación en tal sentido llevaría a concluir que la demandante en relación a la vegetación y la fauna, enderezó la acción solicitando la variable subsidiaria que consigna la letra s) del artículo 2 citado, lo que además de no ser procedente, no resulta ser coincidente con la correcta interpretación y aplicación que corresponde hacer de la norma en comento. Además de lo dicho, los principios que inspiran la Ley de Bases ya aludida, entre ellos, el de cuidado y prevención de eventuales daños del medio ambiente, y el de responsabilidad, pugnan abiertamente con un escenario en el que, en razón de no resultar posible la reparación integral de un componente dañado en niveles tan sensibles como el suelo, ese componente habría de quedar o resultar del todo desprovisto de cualquier medida que tienda a restablecer, en la medida de lo posible, sus propiedades básicas.
De acuerdo a lo razonado, al reflexionar y decidir los jueces del modo que lo hicieron, procediendo a clasificar en la forma indicada las medidas solicitadas por la parte actora, evento en el que sólo atendieron a aquéllas que consideraron subsidiarias, desde su formulación en la demanda, dejando de evaluar la posibilidad de restablecer las propiedades básicas del elemento suelo en alguno de los aspectos o medidas que fuere posible de implementar, han incurrido en los yerros denunciados en relación a los artículos 2 letra s) y 3 de la ley N° 19.300, razones por las que el recurso deberá también ser acogido por este rubro.
Trigésimo sexto: Que finalmente, en lo que concierne a la denuncia de vulneración de los artículos 22 inciso primero y 23 parte final del Código Civil, en relación a las disposiciones de los artículos 2 letra s), 3, 51 inciso primero y 52 de la Ley N° 19.300, 2317 del Código Civil y artículo único de la Ley N° 20.473, ex artículo 62 de la Ley N° 19.300, corresponde hacer remisión a lo señalado en los fundamentos que preceden, para concluir que, conforme a lo allí razonado, se ha incurrido en errada interpretación de los artículos 2 letra s), 3 y 51 inciso primero de la Ley N° 19.300, toda vez que no sólo se desatendió el texto literal de las normas citadas y su genuino sentido y alcance, sino que además, el contexto general de la ley tantas veces citada.
No se divisa sin embargo, por los mismos argumentos ya vertidos en los fundamentos relativos al examen del resto de los textos antes mencionados, que se haya incurrido a su respecto en errada interpretación de su contenido, sino que por el contrario, el análisis de los antecedentes permite concluir que los jueces han dado la cabal y correcta interpretación a esas normas, en los casos en que recibieron aplicación.
Trigésimo séptimo: Que atento lo razonado y concluido en los fundamentos que preceden, corresponde que el presente recurso de casación en el fondo sea acogido.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal de fojas 976 por las sociedades Inversiones y Rentas San Arturo Ltda. CPA y Sociedad de Desarrollo Agua del Palo Ltda., en contra de la sentencia de tres de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 926 y siguientes del Tomo II de estos autos.
Que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 948 por el Fisco de Chile en contra de la sentencia antes referida, la que en consecuencia se invalida debiendo procederse acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en conformidad a la ley.
Regístrese.
Redacción de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Rol N° 1.654-2015.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sr. Carlos Künsemüller L., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora
Egnem por estar con permiso. Santiago, 09 de mayo de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, nueve de mayo de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo resuelto con esta misma fecha y lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación, en el fundamento cuadragésimo tercero, de la frase: “bajo la misma presunción del párrafo precedente”.
De la sentencia invalidada se mantienen las modificaciones iniciales signadas (i) y (v) y sus fundamentos décimo tercero a vigésimo segundo, así como también sus fundamentos trigésimo primero a trigésimo tercero. El motivo vigésimo sexto sólo se mantiene hasta la frase: “y fue el proyecto causante del daño”, transformándose el punto seguido, en un punto aparte. A su turno, el motivo vigésimo octavo sólo se mantiene hasta la frase “las propiedades básicas del medio ambiente”, sustituyéndose el punto seguido, por un punto aparte.
Asimismo, se reproducen los motivos décimo quinto, vigésimo sexto al trigésimo tercero y el trigésimo quinto del fallo de casación que antecede.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que establecido como ha quedado que en virtud de lo dispuesto por los artículos 3 y 51 de la Ley N° 19.300, todo el que con dolo o culpa cause daño al medio ambiente debe responder en conformidad a las normas de la citada Ley de Bases del Medio Ambiente, sin que en esos textos se formulara distinción alguna en relación a la entidad o naturaleza del agente causante, parámetro genérico que, lejos de excluir de responsabilidad por esta vía a la Municipalidad de Vitacura, permite concebirla como sujeto pasivo de la acción intentada.
Se determinó además, de acuerdo a hechos asentados en el fallo en revisión, que el ente edilicio mencionado incurrió por una parte en una conducta omisiva en tanto incumplió el deber de cuidado que le impone el artículo 24 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuya virtud, habiendo estado en condiciones de exigir el ingreso del proyecto de urbanización del Tercer Sector de loteo Parque Residencial Manquehue Lo Curro al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y/o, en su caso impedir que el mismo se ejecutara en la forma que se llevó a cabo, no lo hizo. Se determinó también que la Municipalidad en mención concurrió al desarrollo de la fase de ejecución de la urbanización de que se trata, por actos positivos consistentes en haber otorgado el Permiso de urbanización N° 19 de 17 de marzo de 2004, sabiendo y habiendo conocido con anterioridad el contenido del Oficio N° 3572, de fecha 17 de noviembre de 2003 expedido por el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, documento en el que se aclaraba que al referido Proyecto resultaba aplicable el artículo 8.3.1.1 de la Ordenanza del Plano Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) de 1994, por estar emplazado el loteo en un Área de Preservación Ecológica, evento en el que se requiere, para la aprobación de aquél, de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental.
Resultó establecido además, que con posterioridad a lo recién indicado, el 17 de mayo de 2007, la Municipalidad aludida recepcionó las obras de urbanización, y, por Resolución Sección 10 N° 3, de 18 de mayo de 2007, se certificó la Recepción Definitiva de las mismas.
En las condiciones antes anotadas, se tuvo por establecida la participación culpable de la Municipalidad de Vitacura en la ejecución de las obras de urbanización del Tercer Sector del loteo ya mencionado, habiendo resultado su conducta directamente relacionada con los efectos dañosos del proceso llevado a cabo, razón por la
que resulta ser responsable de los daños ocasionados, en los términos previstos por los artículos 3 y 51 de la Ley N° 19.300.
Segundo: Que no obstante lo anterior, y partiendo de la base que los hechos en que incurrió la I. Municipalidad demandada no coinciden, con los que concretaron las ejecutoras materiales del Proyecto de urbanización, no obstante que en conjunto apuntan a un mismo resultado dañoso, tal modalidad, en la comisión del ilícito sólo configura la hipótesis de solidaridad prevista por el artículo 2317 del Código Civil respecto de las sociedades titulares del proyecto, pero no en lo que concierne al ente edilicio, razón por la que no precede acoger esta pretensión de la demanda.
Tercero: Que habiéndose centrado el perjuicio que reclama la parte demandante –de acuerdo a los términos del recurso de apelación deducido en fojas 774– en la decisión del juez a quo que no hizo lugar a las medidas relacionadas con los elementos del medio ambiente, suelo y fauna, este último fue acogido por el fallo de segunda instancia como quedó consignado en los fundamentos atingentes reproducidos y no afectados por la nulidad ya declarada a su respecto, sentencia esta última que mantuvo la medida relativa a las especies arbustivas que se especificó en el numeral 5° de lo resolutivo del fallo en revisión. De ambas medidas concedidas, especies arbóreas y lo concerniente a la fauna, se dispuso su implementación en el contexto de no ser posible revertir las obras de urbanización ejecutadas, y por ende, sólo en el marco de restablecer las propiedades básicas de ambos componentes.
Cuarto: Que no obstante que el fallo apelado hizo suyas las conclusiones del perito designado en la causa, Norman Calderón (cuyo informe corre a fojas 522 del Tomo II de estos autos), lo que significa atribuir al componente suelo una afectación calificada como de carácter crítico, se decidió sin embargo desestimar del todo las medidas impetradas respecto de este elemento toda vez que el juez a quo –una vez ponderadas las pruebas y conclusión del informe pericial en orden a que los efectos del impacto causado a este elemento eran difícilmente reversibles– como se hizo constar en su fundamento trigésimo octavo (párrafo segundo)–, determinó que de accederse a ellas se ocasionaría más daño al medio ambiente que el ya constatado.
Quinto: Que al accionar el Fisco de Chile en esta causa asilado, entre otras normas, pero particularmente en la disposición del artículo 2 letra s) de la Ley N° 19.300, significa que ha pretendido y debido pretender que se disponga la reparación en naturaleza de los componentes del medio ambiente dañado, y es en ese contexto que han debido formularse las medidas que solicita sean implementadas para el logro de la reparación que se pretende. El texto íntegro de la norma en análisis lleva a concluir que será el mérito de los antecedentes que arroje el proceso el que llevará a determinar si tal pretensión resulta o no posible de concretar en esos términos, entregando a los jueces, para el evento que así no lo fuere, la posibilidad de disponer una modalidad, o un sistema que permita restablecer las propiedades básicas, de él o los elementos que han sufrido los impactos que han originado los daños. Tal interpretación es la que se aviene a la entidad del bien jurídico protegido, y a los principios que han inspirado a la Ley N° 19.300 destacando, entre otros, el preventivo y el de responsabilidad, y por ende, pugna con el contenido previsto por el legislador el concluir que si no es posible la reparación en naturaleza no queda otra posibilidad que aceptar un escenario con ausencia total de medidas de prevención, mitigación o resguardo de las propiedades básicas de los elementos afectados.
Sexto: Que en las condiciones descritas, se requiere
tener en consideración que respecto del componente suelo se solicitó en la demanda más de una medida, dejándose además, en el numeral 7° abierta la posibilidad de disponerse por el tribunal, otras distintas, tendientes al mismo fin, pero obviamente también en el amplio contexto de la letra s) del artículo 2 ya indicado. De esta manera, resultaba indispensable el análisis de cada una de las medidas pedidas a propósito de este elemento (suelo) para los efectos de determinar –teniendo en cuenta el mayor grado de sensibilidad que el mismo representa por el nivel crítico de afectación y de peligro que puede significar su mantención en las condiciones actuales– cuál de ellas resultaba posible de disponer, pero sin que ello implicara revertir las obras de urbanización ya emplazadas en el sector, sino únicamente con el fin de restablecer, en alguna medida, sus propiedades básicas.
Séptimo: Que el análisis de los antecedentes en general, y entre ellos los relativos a aspectos críticos del elemento suelo que la sentencia del grado hizo suyos, en concordancia con las medidas impetradas a este respecto, surge con mayores posibilidades de restablecimiento en sus propiedades básicas la medida signada con el número 4) del petitorio de la demanda, esto es, la relativa a la estabilización de taludes y laderas para mitigar los futuros flujos de detritos y bloques, previo estudio geotécnico de detalle para identificar las zonas de potencial peligro y riesgo, el que deberá ser aprobado como se solicita, por el Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin).
Cabe precisar, sin embargo, que –en el mismo contexto en que ha de entenderse concedidas las medidas relativas a los especies arbóreas y arbustivas como asimismo el elemento fauna–, la medida de estabilización que se dispondrá llevar a cabo en relación al elemento suelo, lo será también en aquellos espacios de los taludes y laderas en que no estén actualmente emplazadas obras de urbanización de aquellas consignadas, tanto en el Permiso de urbanización como en la Recepción Definitiva, otorgados por la Municipalidad de Vitacura.
Octavo: Que no evidenciándose la factibilidad de concretar otras medidas en relación al componente suelo, que sean posibles de conciliar con la existencia de las obras de urbanización, se desestimará en lo demás pedido la demanda intentada en autos.
Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se declara:
I-. Que manteniéndose la decisión revocatoria de la sentencia anulada en cuanto a las medidas signadas con los numerales 1), 2), 3) y 4) de lo resolutivo del fallo de primer grado, se revoca además la sentencia apelada, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 680 y siguientes, en tanto decidió que la obligación de reparación del medio ambiente dispuesta en relación a la Municipalidad de Vitacura lo era en el carácter de responsable solidaria con las sociedades ejecutoras materiales del Proyecto, Inversiones y Rentas San Arturo Ltda. CPA y Sociedad de Desarrollo Agua de Palo Ltda., y, en su lugar, se declara que se desestima esa pretensión de la demanda, por carecer de sustento legal.
II-. Que se confirma, en lo demás apelado, la aludida sentencia con declaración que las tres entidades demandadas quedan obligadas, en las modalidades antes determinadas –esto es, sólo las dos sociedades precedentemente mencionadas como obligadas solidarias–, a la implementación y ejecución, a su costa, de las siguientes medidas de restablecimiento de las propiedades básicas de los componentes del medio ambiente dañado, que a continuación se indican:
Reforestar, según un Plan de Manejo Forestal aprobado por la Corporación Nacional Forestal (CONAF), toda la superficie del Tercer Sector del Proyecto de Urbanización del Loteo Parque Residencial Manquehue Lo Curro, salvo los espacios específicamente ocupados por las obras de urbanización ya emplazadas con arreglo al Permiso y Recepción de las mismas, por parte de la Municipalidad de Vitacura.
Desarrollar una evaluación de la fauna afectada y repoblamiento, estudio que deberá ser previamente aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y,Estabilizar, en el Tercer Sector del loteo ya mencionado, taludes y laderas para mitigar los futuros flujos de detritos y bloques, previo estudio geotécnico de detalle para identificar las zonas de potencial peligro o riesgo, el que deberá ser aprobado por el Servicio de Geología y Minería (Sernageomin), todo ello, con los alcances y modalidades que se dejó dichos en el fundamento séptimo de la presente sentencia.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Rol N° 1.654-2015.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sr.
Carlos Künsemüller L., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con permiso. Santiago, 09 de mayo de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.