Santiago, dos de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos rol 22248-2012, seguidos ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “Multiservicios Ingeniería y Construcción SPA con Comercializadora Juan Pablo Bañados Gavilán E.I.R.L.”, sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios, por sentencia de primera instancia de siete de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 312 y siguientes, se rechazó la demanda principal y la reconvencional deducidas.
Se alzó la demandante principal y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veinte de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 367, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última sentencia la demandante deduce recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación a fojas 397.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso se sustenta en la vulneración de los artículos 1489, 1698, 1708, 1709, 1710 y 1711 del Código Civil, argumentando la recurrente que los sentenciadores han incurrido en error de derecho, al rechazar la acción formulada, desconociendo en autos la existencia de un principio de prueba por escrito de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1711 del Código Civil, constituido por las dos facturas emitidas por la demandada de fecha 6 de diciembre de 2011, por la suma de $20.487.159 y de 24 de enero de 2012, por la cantidad de $20.487.159, correspondientes a estados de pago N°1 y 2, respectivamente.
Señala que si bien los artículos 1708, 1709 y 1710 del Código Civil prohíben acreditar con prueba testimonial las obligaciones que excedan de dos unidades tributarias, el citado artículo 1711 del mismo cuerpo legal, establece una excepción a dicha limitación de la prueba testimonial para justificar la existencia de la obligación, dada por el principio de prueba por escrito, correspondiente a un acto así consignado del demandado, que haga verosímil el hecho litigioso, el que en la especie está constituido por las aludidas facturas, que dan cuenta de la existencia del contrato de suministro de materiales e instalación de la pista atlética de la obra denominada “Construcción Estadio Municipal de San Joaquín”, celebrado el 1° de diciembre de 2011, en cuya virtud la contraria debía realizar la venta de los suministros necesarios para la instalación de la pista atlética e instalarla, según las especificaciones técnicas contenidas en las bases técnicas del proyecto y que su parte debía pagar el precio de $68.290.530, en cuatro cuotas.
Agrega que las facturas ya individualizadas, fueron emitidas en cumplimiento del contrato y para respaldar el pago del precio que su parte realizó, correspondientes a las cuotas N°1 y 2 y si bien en las mismas no se especifican las obligaciones del demandado principal, si se señala que corresponden a proyecto Estadio San Joaquín, lo que es suficiente para permitir en virtud de la norma legal citada, probar con declaración de testigos la obligación de dicha parte.
Indica que en este contexto y dentro del marco jurídico del artículo 1711 del Código Civil, que permite rendir prueba testimonial, debió considerarse lo declarado por tres testigos presentados por su parte que dan cuenta de la existencia del contrato para la construcción de la pista atlética del estadio San Joaquín. De modo que tratándose de testigos sin tacha, legalmente examinados, contestes en los hechos y circunstancias esenciales y que han dado razón de sus dichos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, debió tenerse por demostrado que la obligación de la demandada, no consistía únicamente en la venta de los materiales para la construcción de esa pista, sino que, también, en la instalación de la misma.
Expresa que el mencionado principio de prueba por escrito invocado en la causa es preexistente e independiente a la prueba testimonial y se encuentra acorde con el mérito de los demás antecedentes allegados al proceso, como las bases de licitación y el subcontrato suscrito entre su parte y la empresa Comsa de Chile S.A. Así, la demandada debió acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 1698 del Código Civil, lo que no hizo, quedando en evidencia su grave incumplimiento, en orden a no suministrar todos los materiales para la instalación de la pista atlética y no efectuar su instalación, lo que no fue considerado por los sentenciadores.
Concluye la recurrente que, de haberse dado correcta aplicación a las citadas normas, debió acogerse la demanda principal, declarándose la resolución del contrato con arreglo a las reglas del artículo 1489 del Código Civil, con indemnización de perjuicios.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1).- Multiservicios Ingeniería y Construcción SPA, deduce demanda de resolución de contrato de suministro de materiales e instalación de Pista atlética de la obra “Construcción Estadio Municipal de San Joaquín", de fecha 1 de diciembre de 2011, en contra de Comercializadora Global Green Ltda., a fin de que en virtud de los efectos propios de la condición resolutoria tácita, vuelvan las partes al estado anterior a la celebración del contrato, debiendo la demandada pagarle la suma de $21.343.959 correspondiente al pago del precio y, consecuencialmente se le condene, en régimen de responsabilidad contractual, al pago de una indemnización de daños y perjuicios por la suma de $30.000.000, más reajustes, intereses y costas de la causa.
Funda su demanda en que con fecha 1 de diciembre de 2011, las partes celebraron el referido contrato de suministro de materiales e instalación de la pista atlética, en la que la demandada se obligó a suministrar y ejecutar la venta e instalación de pista atlética spurtan BS tipo FPM, todo de acuerdo a especificaciones técnicas contenidas en las bases de licitación para el proyecto "Construcción y Equipamiento Estadio Comunal de San Joaquín". Correlativamente, su representada se obligó a recibirlos, comprarlos y pagar como precio de los servicios ejecutados y los materiales suministrados la suma de $68.290.530, emitiéndose al efecto la orden de compra N° 246-379 de fecha 01 de diciembre de 2011 por ese mismo monto y servicios. En cuanto al precio, las partes acordaron que el pago por el suministro de los materiales y la ejecución de los servicios, se dividiría en cuatro cuotas, que debían ser respaldadas con la emisión de la correspondiente factura.
Explica que su representada suscribió un subcontrato de ejecución de obra gruesa con la empresa Comsa de Chile S.A., con fecha 05 de abril de 2011, en virtud del cual se le encomendó la ejecución de la obra "Construcción y Equipamiento Estadio Municipal", propiedad de la Ilustre Municipalidad de San Joaquín, siendo dicha faena el lugar físico en el cual la demandada debía instalar la pista atlética, estableciendo en el referido contrato las condiciones del proyecto, que incluía la pista.
Sostiene que la demandada no cumplió con su obligación dentro de los plazos pactados en el contrato, trasladando solo algunos materiales para la instalación de la referida pista, sin que ejecutara ninguna labor de instalación, la que debió iniciarse a más tardar el día 24 de enero de 2012. De este modo, la demandada, no ejecutó los servicios para los cuales fue contratada, ni suministró todos los materiales necesarios para la ejecución de la obra, abandonando los que había trasladado a la faena.
Alega que tales incumplimientos revisten la gravedad suficiente para acarrear la resolución del contrato, habiendo cumplido su parte con las obligaciones que contrajo con la demandada al momento de celebrar la convención, lo anterior, en cuanto realizó el pago de la primera cuota como anticipo a la terminación de los servicios, los cuales no fueron concluidos en los plazos pactados.
Asimismo, reclama indemnización de perjuicios, por el rubro de daño emergente, la suma de $10.000.000, que hace consistir en el empobrecimiento que sufrió su patrimonio, como consecuencia de los atrasos en la obra, las multas, incrementos en costos administrativos y generales al extenderse la duración de la obra. Por lucro cesante, solicita la suma de $20.000.000, aduciendo como fundamento a este respecto el que debido al abandono de las labores por la demandada, su cliente, Comsa de Chile S.A. le retuvo los pagos pactados según contrato, impidiendo que pueda recibir los dineros por los servicios contratados. Asimismo, debido a que la factura N° 000310, se encuentra impaga, en cuanto la demandada no cumplió con su obligación, la empresa Banco BCI Factoring, institución a la cual su representada factorizó otras facturas, ha retenido el pago de ésta, debido a que se encuentra cobrando dicha factura.
2).- La demandada Comercializadora Global Green Limitada, solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que en noviembre de 2011, la demandante inició un acercamiento comercial, ya que requería sus servicios en una obra, específicamente la pista atlética del nuevo Estadio Municipal San Joaquín, en etapa de construcción y tras tratativas iniciales se establecieron los lineamientos generales de una futura vinculación comercial entre las partes, acordando dividir este incipiente vínculo contractual en dos etapas, atendiendo la naturaleza de los servicios en cada una de ellas, como asimismo los valores finales que tendría la ejecución completa de los futuros trabajos.
En la primera fase del acuerdo, se le encomendó buscar en el mercado interno la adquisición de los correspondientes suministros conforme a las especificaciones técnicas del mandante principal, con los cuales se daría inicio a la preparación e instalación material de la pista atlética, que sería la segunda parte del acuerdo, toda vez que ello debía quedar establecido de manera formal en el correspondiente contrato atendida la complejidad propia de los trabajos, como asimismo, el hecho que se estaba en presencia de una licitación pública donde debían quedar plenamente fijados los deberes y obligaciones de los intervinientes.
Considerando que su representada no tuvo reparos en la forma de operar, con fecha 1 de diciembre de 2011 recibió la Orden de Compra N° 246-379 y se comenzaron a realizar las gestiones iniciales tendientes a cotizar en el mercado los insumos requeridos. Una vez hecha esta tarea, se informó sobre los valores que tendría dicho material, solicitando al efecto las provisiones monetarias para poder hacer la compra. Debido a que la demandante no contaba con capital en esos momentos y tampoco podía obrar sin un respaldo, le solicitó que emitiera facturas a fin de acreditar contablemente el egreso de dichos montos. Así se emitió una primera factura con el N° 000277, con fecha 06 de diciembre 2011, por la suma de $20.487.159.- Atendida la
complicación que había de contar en esos días del dinero en efectivo, la demandante autorizó a Global Green Limitada para que gestionara un factoring del documento, por lo que el día 07 de diciembre de 2011, se tomó contacto con la empresa First Factor, quien accedió a realizar la operación a 60 días plazo, con la obvia y completa aceptación de la demandante. En razón a que con dicho dinero no se alcanzaba a pagar todo el material requerido, su representada tuvo que hacer un esfuerzo para poder juntar parte del dinero restante, hasta que la demandada tuviera flujo de caja. Es así que el día 30 de diciembre de 2011, se concurrió hasta la empresa Poliambiente S.A., ubicada en la comuna de Lampa, donde compró el material requerido, por una suma total de $34.557.600, según consta en la factura 000244, emitida por dicha empresa. Una vez comprado el material, éste fue trasladado, entregado y acopiado por la demandante, en el lugar de la obra, hecho que es reconocido por la misma.
No obstante haber cumplido su parte a cabalidad con el compromiso adquirido, pasó buena parte del mes de enero de 2012, sin que tuvieran pronunciamiento de la demandante en orden a avanzar a la segunda etapa del acuerdo, que era escriturar el respectivo contrato con las condiciones contractuales, técnicas, y logísticas, en las cuales se asumiría la tarea de instalar la pista atlética. Además, era necesario saber la manera como la mandante de las obras solucionaría el saldo de la deuda a su favor, que quedó de la compra de dicho material. Así las cosas, las partes acordaron la emisión de una segunda factura, la N° 000310, con fecha 24 de enero de 2012, por una suma total de $20.487.159. Al estar en similar situación de iliquidez que la factura anterior, nuevamente autorizó a factorizarla, esta vez, con Bci Factoring. El vencimiento acordado fue a 90 días a fin de ajustarse a las fluctuaciones de caja de la demandante, esto es, con fecha 24 de abril de 2012.
Expone que a pesar de todos los inconvenientes y gastos para su representada, se encontraban en condiciones escriturar el contrato, determinar sus cláusulas, plazos, multas y condiciones generales, sin embargo, tal proceso jamás se materializó, ya que la demandante tenía problemas con la mandante principal Comsa Chile S.A., por lo que cada vez que se le requería la materialización del contrato, se excusaba indicando que estaban solucionando algunos problemas menores y que le informaría oportunamente, lo que nunca ocurrió.
De los hechos señalados, se desprende que pese a no haber documento que le obligara y asumiendo una gestión de negocios a su propio riesgo, su representada cotizó, adquirió y entregó a plena conformidad el material necesario para la posterior instalación de la pista atlética. Le resulta inexplicable entender la posición de la contraria en orden a deslindar la responsabilidad de la escrituración del contrato e inicio de las obras posteriores en su representada, toda vez que él era el mandante de las obras y por tanto, cualquier intervención de su parte tendría que ser conforme a las condiciones contractuales técnicas que estableciera el contrato.
Señala que en este caso no podría haber incumplimiento, pues no hay obligación alguna, toda vez que falta uno de los elementos esenciales de la obligación contractual, a saber la prestación, en razón de lo dispuesto en el artículo 1438 del Código Civil, la que consiste en "dar, hacer o no hacer alguna cosa", que no es más que un programa que expresa un resultado que ambos contratantes comparten. No existe obligación si no se especifica la prestación. En efecto, jamás se acordó ni menos se escrituró la naturaleza de la prestación, las condiciones técnicas de su cumplimiento, ni plazo o modalidad alguna. Por consiguiente, al no existir obligación, no es posible exigir el pago de una indemnización de perjuicios. Por otra parte, los derechos de acreedor, incluyendo la indemnización de perjuicios, suponen la constitución en mora del deudor, entendiéndose por tal al retardo culpable del incumplimiento de una obligación. De haber un incumplimiento, este sería de la propia demandante que no cumplió con la materialización del contrato de prestación de servicios que habían negociado por varios meses.
TERCERO: Que la sentencia impugnada establecieron como hechos de la causa los siguientes:
1.- La existencia de la Orden de Compra N° 246-379 de fecha 01 de diciembre de 2011, para la construcción y equipamiento de Estadio Municipal, M2 Suministro e instalación de pista atlética Spurtan BS de Cónica, en la cual se señala como nota que “se elaborará contrato, el cual incluirá carta Gantt,
plazos, multas y condiciones generales por la suma total de $68.290.530.
2.- Que Comercializadora Global Green Ltda., compró materiales cuya adquisición le solicitó la demandante, y que una vez comprados, fueron trasladados, entregados y acopiados en el lugar de la obra.
CUARTO: Que el fallo impugnado confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, que resuelve, en lo que interesa al recurso de nulidad, el rechazo de la demanda principal de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, por considerar que del mérito de los antecedentes y de la prueba legalmente rendida, no es posible establecer la existencia del contrato invocado por la demandante y cuya resolución solicita, esto es, del supuesto contrato de suministro de materiales e instalación de pista atlética de la obra “Construcción Estadio Municipal de San Joaquín”, de fecha 1 de diciembre de 2011, celebrado entre Comercializadora Global Green Limitada y Multiservicios Ingeniería y Construcción SpA.
Refiriéndose particularmente, los jueces del fondo, a la copia impresa computacionalmente de la Orden de Compra N° 246-379 de la misma fecha, con que la actora ha pretendido justificar la existencia de tal contrato, consideran que ésta no puede ser estimada como un contrato, en cuanto la misma no contiene un requisito de existencia para que la obligación nazca a la luz de lo prescrito en el artículo 1437 del Código Civil, cual es, el concurso real de las voluntades, hecho que estiman no se configuró al no concretarse el contrato que suscribirían las partes, según se desprende del citado documento y de los propios dichos de las partes en el juicio.
En cuanto a lo manifestado por la actora en orden a que la naturaleza del contrato sería consensual, se señala por los sentenciadores que si bien este tipo de contrato sólo requiere para su perfeccionamiento el consentimiento de ambas partes, no es menos cierto que el mismo debe constar por escrito según lo expresado en el artículo 1709 del Código Civil, por cuanto su cuantía excedería las dos unidades tributarias señaladas en dicha norma.
Respecto de la prueba testimonial rendida por la demandante se concluye que no se puede acreditar la existencia del contrato y sus estipulaciones, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1708 y 1710 del Código Civil, que señalan que: “No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.”; y “Al que demanda una cosa de más de dos unidades tributarias de valor no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda”. No siendo aplicable lo estatuido en el artículo 1711 del mismo cuerpo normativo, al caso de autos, ya que la excepción que esgrime el inciso primero de dicho artículo, la hace procedente en el caso que exista un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso, y de acuerdo a la orden de compra que señala la demandante, ésta emana de la parte que la presenta y no de la demandada, por lo que cual tampoco tendría cabida dicha excepción.
QUINTO: Que como puede apreciarse las alegaciones de la recurrente atacan el fallo impugnado en lo que dice relación a los argumentos y consideraciones que los sentenciadores manifiestan en cuanto a la imposibilidad de admitir la prueba testimonial para acreditar la existencia del contrato invocado por la demandante y de las obligaciones emanadas del mismo para las partes, cuyo incumplimiento es precisamente atribuido a la demandada, por estimar que no se configura el principio de prueba por escrito con la prueba que indica, a la luz de lo dispuesto por el artículo 1711 del Código Civil.
SEXTO: Que al respecto, cabe señalar que la recurrente invoca para tales efectos, la existencia de dos facturas N°s 000227 y 000310, emitidas por la demandada, con fecha 6 de diciembre de 2011 y 24 de enero de 2012, ambas, por la suma de $20.487.159, referidas a los estados de pago N°1 y 2 en que se habría dividido el pago del precio del contrato de suministro de materiales e instalación de la pista atlética del estadio municipal de San Joaquín, en cuya existencia se sustenta precisamente la que ha sido su posición en el juicio y que la demandada desconoce, pues su postura jurídica en el mismo, ha sido la de reconocer únicamente un acuerdo con la contraria, respecto de una primera fase para la adquisición de materiales, puesto que la segunda, propiamente de construcción de la mencionada pista, no se habría concretado por culpa de dicha parte, aduciendo que tales facturas corresponden a operaciones que tuvieron lugar, precisamente en la compra de suministros y las formas de financiamiento que se acordaron.
SÉPTIMO: Que si bien los sentenciadores desestiman la aplicación de la excepción contemplada en el inciso primero del artículo 1711 del Código Civil, sobre la base del mérito de la orden de compra que invocó la actora como manifestación de la vinculación contractual que habría existido entre las partes, sin referirse a las facturas en cuestión, corresponde analizar si tal circunstancia tiene la relevancia que se le asigna en el recurso de nulidad para efectos de alterar lo que viene decidido en el fallo atacado.
OCTAVO: Que la norma legal aludida y que hace excepción al principio de no poder probar por testigos aquellas obligaciones que hayan debido consignarse por escrito, requiere que el acto en cuestión provenga del demandado y que haga verosímil el derecho litigioso, dado en el caso sub-lite por la existencia del contrato mencionado por la recurrente, esto es, el que comprendía tanto la venta de los suministros necesarios para la instalación de la pista atlética de que se trata como de su instalación. Sin embargo, las referidas facturas no dan cuenta de la existencia de un acuerdo más allá de los términos que han sido reconocidos por la demandada, en el marco de una relación limitada a una primera fase, como es la adquisición de materiales. En efecto, la concreción del acuerdo de voluntades para la instalación del indicado elemento, no se desprende ni aparece verosímil de esos documentos, puesto que los mismos, no dan cuenta de un acuerdo en este sentido, ni de las obligaciones emanadas para las partes ni las condiciones pactadas.
En este sentido, no puede obviarse que del propio documento que la demandante invocó también como demostrativo de la relación contractual entre las partes, consistente en la orden de compra 246-379 se consigna lo siguiente “Se elaborará contrato, el cual incluirá carta Gantt, plazos, multas y condiciones generales”, lo que corrobora la idea de que éstas debían proceder a la suscripción de un contrato en que se regularían las condiciones de la construcción en cuestión, lo que no ocurrió en la especie.
NOVENO: Que de este modo, no reuniendo los antecedentes invocados por la recurrente la exigencia de verosimilitud que la ley requiere, no resulta procedente la aplicación de la hipótesis en análisis, al punto que la actora
pretende, en cuanto a admitir y potenciar el valor probatorio de la prueba testimonial para tener por acreditado el acuerdo de voluntades que la sentencia impugnada no reconoce.
Así las cosas y no siendo conducentes las referidas probanzas a los fines pretendidos por la demandante, en orden a configurar el principio de prueba por escrito que le permitiría la posibilidad de acreditar mediante prueba testimonial la existencia del contrato en que se funda, los yerros denunciados en el recurso de nulidad carecen de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que la debida consideración y análisis de dicha prueba, no permite alterar lo que ha sido resuelto.
DÉCIMO: Que por otro lado, cabe consignar que el recurso de nulidad no denuncia la infracción de las normas sustantivas que han sido aplicadas a la resolución de la litis como son los artículos 1437 y 1545 del Código Civil, lo que impediría también una eventual modificación de lo que ha sido resuelto por los jueces del fondo en la sentencia que se impugna.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso interpuesto será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 368 por el abogado Bernardo Baginsky Guerrero, en representación de la demandante principal, en contra de la sentencia de veinte de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 367.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
N°17.207-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.