Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol Nº 7412-2016 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulado “Vásquez Medina Daniel con Superintendencia de Quiebras y otro”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la acción deducida.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el recurso de casación en la forma invoca la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 5 del mismo cuerpo legal, acusando que la sentencia impugnada incurre en el vicio denunciado al omitir señalar los principios de equidad y los principios generales de derecho, con arreglo a los cuales se debió haber pronunciado el fallo, los que de haberse observado correctamente habrían determinado que se accediera a la demanda, puesto que el actor sufrió un daño que fue causado por la acción de los demandados, quienes actuaron fuera del ejercicio y ámbito de sus deberes legales, según se acreditó en autos.
Tercero: Que en lo concerniente a este recurso, cabe señalar que más allá de las evidentes deficiencias formales en su interposición, toda vez que carece del más mínimo desarrollo que explique la forma en que se produce el vicio y porqué aquello tendría influencia en lo dispositivo del fallo, incumpliendo las exigencias impuestas por el artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, lo relevante es que el vicio invocado no constituye la causal, toda vez que no es aceptable aducir razones de equidad en los casos en que se formulan peticiones fundadas en el ordenamiento jurídico si existen normas legales para fallar el juicio, como en este caso en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad extracontractual y por falta se servicio de los demandados. En efecto, sólo en el silencio de la ley es permitido al juez fijar principios de equidad; sin embargo, el mismo actor al demandar la responsabilidad de los demandados se asiló en lo prevenido en el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, artículos 2314 y siguientes del Código Civil, artículos 1 a 10 y 21 de la Ley N° 18.575 y artículos 7, 9 y 12 de la Ley de Quiebras, por lo que en la especie resulta improcedente pretender que la litis se resuelva aplicando los referidos principios de equidad.
Cuarto: Que, por estas razones el recurso de casación en la forma será declarado inadmisible.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que a través del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 5, 6, 38 y 19 numerales 1, 4 y 26 de la Constitución Política de la República, artículo 11 del Decreto N° 873 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 2, 3, 4, 11 bis y 54 de la Ley N° 18.575, 384 N° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil y numeral 11 del Autoacordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias.
Al referirse a cada uno de los errores de derecho que denuncia, luego de reproducir la respectiva norma, sostiene que aquella resulta infringida toda vez que en estos autos quedó establecido que los demandados no obedecieron la normativa que regulaba su actuar como funcionario público causando daño al actor, cuestión que es desconocida por los sentenciadores al desechar la demanda, contraviniendo la normativa constitucional que protege los derechos de su representado, los cuales en el caso concreto han sido violentados al no ordenar indemnizar los perjuicios causados por el actuar ilegal.
Sexto: Que es necesario consignar que en lo que dice relación con la infracción de ley denunciada, el recurso de nulidad se limita a señalar una serie de normas que según su parecer se encontrarían infringidas, para luego proceder a realizar alegaciones que son propias de un recurso de apelación, sin que en el libelo se señale concretamente cómo cada norma específica fue transgredida, olvidando así el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer el recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, cuestión que en la especie no ha ocurrido.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción, análisis que en el caso concreto esta Corte no puede realizar, por cuanto ello importaría dejar a la discrecionalidad de esta Corte la determinación del error de derecho en que pudiera incurrir la sentencia, cuestión que atañe a un asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada.
Séptimo: Que sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento precedente, es imperioso tener presente que, como se señaló, el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el mencionado artículo 767, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso, desde que no se denuncia como transgredidos los artículos 2314 del Código Civil y 42 de la Ley N° 18.575, normas que establecen el estatuto normativo conforme al cual se debe resolver la responsabilidad de Daniel Vásquez y de la Superintendencia de Quiebras, respectivamente, disposiciones que fueron expresamente aplicadas por los sentenciadores para descartar la responsabilidad extracontractual del primero y aquella por falta de servicio del segundo, por lo que tales preceptos necesariamente debieron acusarse como vulneradas, toda vez que tienen el carácter de decisoria litis.
Lo anterior permite concluir que se considera que los referidos preceptos han sido correctamente aplicados, pues no se cuestiona la legalidad de la decisión de fondo sobre la materia debatida, razón por la que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, puesto que aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia.
Octavo: Que, lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 712, en contra de la sentencia de tres de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 711.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.
Rol Nº 7412-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Valderrama por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 19 de abril de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.