Santiago, dos de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos y considerando:
Primero: Que en estos autos Rol N° 16.269-2016, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda ordenando el pago de $25.000.000 en favor de cada uno de los actores, a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral.
Segundo: Que en el primer acápite del recurso se denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil en relación a los artículos 1437, 2314 y 2329 del mismo cuerpo normativo y artículo 42 de la Ley N° 18.575.
Explica el recurrente que el yerro jurídico se produce por cuanto los sentenciadores sostienen que existe relación causal entre el hecho ilícito imputado y el daño alegado por los actores, sin que éste hubiese sido acreditado en el proceso. En efecto, arguye que la relación de causalidad es un presupuesto básico para acoger la acción, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde al actor probarla. Sin embargo, en el caso concreto, la sentencia impugnada simplemente afirma que existe nexo causal entre la falta de servicio y los daños alegados por los actores, fundándose exclusivamente en la sentencia penal militar dictada en los autos Rol N° 310-2005 del Tercer Juzgado Militar de Valdivia. Tal razonamiento es errado e importa una infracción al inciso primero de la última norma mencionada, toda vez que la referida sentencia penal nunca establece la relación de causalidad que los sentenciadores asentaron en estos autos, pues en virtud de aquella, eventualmente, se puede establecer la culpa en la actuación de los mandos a cargo de la marcha, pero ningún antecedente puede aportar para establecer la relación de causalidad que se viene analizando en el caso sub lite, toda vez que ese proceso penal condenó a los miembros del Ejército por su responsabilidad en la muerte de los 57 conscriptos sin que existiera referencia alguna respecto de las lesiones padecidas por otros soldados que formaron parte de la marcha, que es lo invocado por los actores.
En este contexto, esgrime que no bastaba sostener que los actores participaron en la marcha aquel trágico día, toda vez que era necesario establecer de qué forma se desarrolló la marcha tratándose de cada uno de los actores estableciendo como cada uno de ellos vivenció la tormenta de viento blanco cuestión que por lo demás el tribunal estaba impedido realizar por cuanto en el libelo pretensor aquello no fue detallado.
Sostiene que como consecuencia de lo anterior se infringen además los artículos 1437, 2114, 2329 inciso primero del Código Civil, normas a partir de las cuales es posible construir la exigencia del nexo causal para efectos de establecer la responsabilidad extracontractual.
Finalmente, en esta misma línea argumental, sostiene que se vulnera lo establecido en el artículo 42 de la Ley N° 18.575, pues para que nazca la responsabilidad del Estado es necesario que estén acreditados todos los requisitos que son exigidos, entre los que se encuentra la relación de causalidad.
Tercero: Que en el siguiente acápite denuncia la infracción de los artículos 1° de la Ley N° 18.948, 42 de la Ley N° 18.575 y 2320, 2322 y 2284 del Código Civil.
Explica que su representada al contestar la demanda opuso las excepciones contempladas en los artículos 2320 y 2322 del Código Civil, puesto que en el proceso penal Rol N° 310-2005, sustanciado ante el Tercer Juzgado Militar de Valdivia, se sentenció a cinco militares que estaban al mando de los conscriptos el día de la marcha, quienes incurrieron en el delitos de abandono de deberes militares y el cuasidelito de homicidio, ejecutando conductas alejadas del servicio. En este contexto arguye que aquellos incurrieron en una falta personalísima atribuible a cada uno de ellos, sin que el Fisco de Chile estuviera en condiciones de impedir el hecho dañoso; sin embargo, el fallo impugnado, incurriendo en el yerro jurídico denunciado, rechazó tales excepciones sobre la base de estimar que los condenados penalmente se encontraban investidos de carácter de funcionarios públicos y que al momento de los luctuosos hechos obraban en ejercicio de sus funciones, razonamiento que vulnera lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.948, toda vez que su inciso final establece que el personal que infrinja su deber incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determinen los reglamentos, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal que pueda afectarles.
Adicionalmente, sostiene, que se vulneran los artículos 2320, 2322 y 2284 del Código Civil, puesto que el sentenciador no ha considerado que los actores obraron con infracción reglamentaria, incurriendo en una falta personalísima, por lo que procedía acoger las excepciones opuestas, toda vez que las conductas desplegadas por aquellos no pudieron ser evitadas por su representado quien ejerció actividades de vigilancia e instrucción oportunas para efectos de evitar el riesgo, impartiendo precisas órdenes y capacitación al personal al mando de la marcha, las que fueron desobedecidas por éstos.
Se infringe además el artículo 42 de la Ley N° 18.575, toda vez que los actores han accionado invocando el régimen de responsabilidad del Estado por falta de servicio, cuestión que fue acogida por los sentenciadores sin que en el caso de autos se configurara una mala organización administrativa o un funcionamiento defectuoso de los servicios públicos. En efecto, sostiene que a partir de los hechos asentados no es posible establecer el referido factor de imputación de responsabilidad del Estado, pues en lo concreto, existe una sentencia que condenó a cinco oficiales militares por haber incurrido en el delito de incumplimiento de deberes militares y el cuasidelito de lesiones, cuestión que es enteramente extraña a la estructura y funcionamiento institucional de las Fuerzas Armadas, puesto que las tareas que, en su carácter de funcionarios del Ejército, debían cumplir las personas que fueron condenadas, imponía el acatamiento de leyes y reglamentos, los que en la especie infringieron al dirigir la marcha del contingente a su cargo. Así, la comisión de estos delitos y cuasidelitos implicó una falta que fue sancionada en sede penal, lo que conlleva un reproche personalísimo respecto de los autores, sin que aquello implique una deficiencia del funcionamiento del Fisco de Chile, considerado como institución.
Señala que las características del hecho que fue imputado permite la natural separación entre el comportamiento y la función pública, es decir intelectualmente se puede decir que al cometer los actos que fueron reprochados penalmente los sujetos no actuaron como agentes públicos, ya que se apartaron o separaron completamente de su carácter de funcionarios. Agrega que también la conducta es separable de la función porque al disponerse a cometer los delitos, los autores voluntariamente abandonaron y se apartaron radicalmente de su calidad de funcionarios públicos.
Cuarto: Que para el análisis de los aspectos que comprende el recurso de casación, resulta procedente reseñar las circunstancias fácticas establecidas por los jueces del grado:
a) El 18 de mayo de 2005, lo actores cumplían su servicio militar obligatorio y realizaban un entrenamiento en terreno en el sector cordillerano de “Los Barros”, día en que se efectuó una marcha de repliegue del contingente hacia el refugio del Ejercito en el sector de “La Cortina”.
b) Durante la marcha se produjo una tormenta de nieve denominado “viento blanco”, resultando fallecidos algunos conscriptos y con lesiones los sobrevivientes, actores en esta causa.
c) Algunos de los oficiales y funcionarios de planta del Ejército de Chile a cargo de ese contingente, fueron condenados penalmente con motivo de los hechos referidos en la causa rol 310-2005 del Tercer Juzgado Militar de Valdivia.
d) Los funcionarios de planta del Ejercito de Chile a cargo de los ejercicios de entrenamiento a los que fueron sometidos los actores en cumplimiento del servicio militar obligatorio, actuaron con imprudencia inexcusable, desarrollando las maniobras en condiciones de tiempo desfavorables y sin que los conscriptos estuvieran provistos del equipamiento técnico adecuado para enfrentar el desafío físico frente al fenómeno climático que enfrentaron.
Quinto: Que sobre la base de los referidos hechos el fallo impugnado estableció que de acuerdo a lo sentenciado en sede penal, quedó determinada la concurrencia de un ilícito cometido por los funcionarios de planta del Ejército de Chile que dirigieron los entrenamientos a los que fueron sometidos los actores, de tal forma que resulta establecido que los daños extrapatrimoniales que demandan aquellos, son el resultado de un ilícito cometido por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Señala que nuestro ordenamiento jurídico establece que el Estado es responsable por la actuación ilícita de sus órganos y que las personas tienen el derecho de reclamar ante los tribunales que determine la ley cuando sean lesionadas en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las Municipalidades, sin perjuicio de las responsabilidades personales del funcionario que hubiere irrogado el daño. Agrega que la responsabilidad del Estado tiene lugar por falta de servicio y por falta personal del funcionario.
Continúa refiriendo que en el caso concreto los actores se encontraban realizando el servicio militar y, por tanto, se encontraban sujetos, por un lado, a las instrucciones del personal de planta del Ejército de Chile y, por otro, al cuidado y responsabilidad del mismo personal. Por otro lado, el Ejército de Chile, se encontraba obligado a prestar el servicio de adiestrar a los actores en materias militares propias del servicio militar, quedando estos últimos sometidos al deber de obediencia de las instrucciones que les impartían los funcionarios de planta del Ejército de Chile a cargo de las maniobras donde finalmente ocurrieron los hechos que les provocaron los perjuicios extrapatrimoniales en que fundan la demanda.
Dado que dichos funcionarios de planta al mando de los conscriptos incurrieron en negligencias inexcusables sentenciadas en la causa rol Nº 310-2005 del Tercer Juzgado Militar de Valdivia, configuraron con ello una hipótesis de falta de servicio al infringir el deber de cuidado al que estaban obligados al ejercer el mando sobre los actores.
Respecto del daño, el mismo apelante lo reconoce al sostener que “movido por un afán de altruismo y mera liberalidad para con sus conscriptos, afectados por tan dramática situación, emprendió con posterioridad al acaecimiento de los hechos de autos la adopción de diversas medidas de reparación del daño padecido por éstos y sus familias”, de tal forma que, no es controvertido el hecho de la existencia de los perjuicios demandados.
En cuanto al nexo causal entre la conducta ilícita por la que resultó condenado el referido personal del Ejército de Chile y los daños que sufrieron los actores, sostiene que éste es evidente, toda vez que, de haber actuado dicho personal conforme a los estándares de diligencia y cuidado que se les exigía en su calidad de mandos del contingente, y no haberlos expuesto innecesariamente al riesgo que suponía desarrollar la maniobra militar durante el fenómeno climático a que se ha hecho referencia en estos autos, no sólo hubiese brindado el servicio público que le imponía su calidad de mandos, sino que, además, se hubiese evitado o minimizado los daños extrapatrimoniales que sufrieron los demandantes.
Finalmente respecto de la “excepción” de falta personalísima de los funcionarios a cargo del contingente alegada por el Fisco de Chile, ésta es rechazada, por cuanto dichos funcionarios actuaron ejerciendo el mando militar, en su carácter de funcionarios de la planta del Ejército de Chile, dentro de sus funciones, y por tanto, el Estado de Chile es responsable de los actos realizados por sus funcionarios públicos, cuando éstos han sido legalmente investidos de su carácter de tal, y han actuado dentro de sus competencia. En este mismo orden de ideas sostiene que el inciso final del artículo 1º de la Ley Nº 18.948, regula expresamente el punto alegado por el Fisco de Chile, el que, en ningún caso, libera de responsabilidad al Estado de Chile en la situación planteada, esto es, cuando el personal infrinja sus deberes y obligaciones. A mayor abundamiento, expone que la exoneración de responsabilidad a que se refieren los artículos 2320 y 2322 del Código Civil no resulta aplicable al caso concreto, pues la falta personal por la que fueron condenados penalmente los funcionarios del Ejército de Chile se desarrolló en cumplimiento de un servicio o función pública. Se está, entonces, ante una “falta personal” que produjo daños extrapatrimoniales a los actores, quedando en evidencia que dicha falta personal no se encuentra desvinculada del servicio público, sino que, por el contrario, se ha cometido por el ejercicio del mismo.
Sexto: Que, a través del arbitrio en estudio se atribuyen a los sentenciadores haber incurrido en errores de derecho que se relacionan con dos materias específicas: la relación de causalidad y el rechazo de la alegación de no configurarse la falta de servicio por estar ante una falta personalísima de los funcionarios del ejército condenados penalmente en la causa N° 310-2005; sin embargo, el examen de la normativa que rige la materia permite descartar los errores de derecho alegados, según se analizará a continuación.
Séptimo: Que, tal como lo sostuvo esta Corte en los autos Rol N° 24.984-2014, la condena penal de los ex funcionarios del Ejército de Chile, como autores de cuasidelito de homicidio simple, implica admitir que aquellos incurrieron en lo que el derecho administrativo denomina una “falta personal” que ocasionó la muerte de algunos conscriptos que se encontraban a su cargo, así como el daño psíquico y psicológico respecto de otros conscriptos que sobrevivieron a los hechos. Sin embargo, atendido el contexto en el que se desarrollan los acontecimientos, tal falta personal no se encuentra desvinculada del servicio, sino que se ha cometido, como lo refiere el fallo impugnado, en el ejercicio del mismo.
En efecto, el hecho ocurre el día 18 de mayo de 2005, en circunstancias que los demandantes se encontraban realizando el servicio militar, razón por la que debían cumplir las órdenes emanadas del personal superior jerárquico en cuanto a ejecutar una marcha de repliegue hacia un recinto empleado como refugio, provistos para ello de ropa, equipo y alimentación entregada por el Ejército de Chile y capacitados e instruidos para realizar este tipo de ejercicios por la misma institución, por lo que claramente existe un entorno que está vinculado al servicio del que formaban parte los soldados intervinientes en estos hechos.
En consecuencia, el Estado no puede desvincularse de la falta personal en que han incurrido sus agentes, por cuanto ha sido éste quien ha instalado a los conscriptos afectados en una determinada misión militar y les ha impuesto además la obligación de cumplir con los ejercicios o actividades de instrucción, de modo que la acción desplegada por los funcionarios condenados penalmente no se encuentra desprovista de vínculo con el servicio, sino que por el contrario, se ha cometido en el ejercicio de la función, la que se ha ejecutado indebidamente, comprometiendo por lo tanto la responsabilidad estatal.
Octavo: Que, en este mismo orden de ideas, tal como lo reseña el fallo impugnado en su fundamento trigésimo segundo, la aplicación de la noción de “falta personal” a las Fuerzas Armadas y Carabineros ha quedado sentada por la jurisprudencia de esta Corte Suprema. Así, en el fallo dictado en autos rol N° 7919-2008 caratulados “Morales Gamboa Edith del Carmen con Fisco”, de 14 de enero de 2011, se señaló que: “A la noción de falta de servicio, aplicable a las Fuerzas Armadas y Carabineros a través del artículo 2314 del Código Civil, se le debe complementar la noción de falta personal, ya que la distinción capital en materia de responsabilidad extracontractual del Estado es precisamente entre falta de servicio y falta personal, la que por lo demás recoge el artículo 42 de la Ley de Bases de la Administración del Estado y el artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Dicha falta personal compromete la responsabilidad del Estado cuando no se encuentra desprovista de vínculo con la función, lo que ocurre cuando ella se ha cometido en ejercicio de la función o con ocasión de la misma.
Ahora bien, la noción de falta personal aplicable a las Fuerzas Armadas y Carabineros se debe hacer a partir del artículo 2320 o 2322 del Código Civil, entendiéndose que la contemplan, para que de este modo, como se señaló en el fallo “Seguel con Fisco” ya citado, permita uniformar el sistema de responsabilidad extracontractual para todos los entes de la Administración del Estado” (considerando décimo tercero).
Noveno: Que asentado como está que se aplica a las Fuerzas Armadas la noción de “falta personal” a partir del artículo 2320 o 2322 del Código Civil, es necesario señalar respecto de la causal de exoneración contemplada en dichas disposiciones, que aquellas causales, cuando están referidas al concepto de falta personal, sólo operan cuando ésta se encuentra desprovista de todo vínculo con el servicio, cuestión que como se adelantó, no se configura en la especie.
Décimo: Que los razonamientos expuestos en los fundamentos precedentes admiten descartar los errores de derecho denunciados en ambos capítulos de casación.
Undécimo: Que, en efecto, de lo hasta ahora razonado fluye la existencia de la relación de causalidad entre el hecho y el resultado dañoso, siendo del caso destacar que el vínculo causal es una materia que comprende un aspecto fáctico y otro aspecto normativo, siendo cuestionado a través del arbitrio únicamente el primer aspecto señalado, cuestión que en la especie no resiste análisis, toda vez que se estableció que los actores eran conscriptos que participaron en la fatídica marcha del 18 de mayo de 2005 y que a raíz de aquel suceso sufrieron daños que incluso fueron reconocidos por el demandado, quien esgrime que prestó ayuda sicológica a los conscriptos sobrevivientes para efectos de superar los traumas creados a partir de los hechos que motivan la presente acción. De este modo se descarta la infracción de los artículos 1698 del Código Civil en relación a los artículos 1437, 2314 y 2329 del mismo cuerpo normativo.
Duodécimo: Que, por otro lado, tal como se ha reflexionado, en los autos quedó asentada la existencia de una falta personal inescindible de la función pública desplegada por el agente del Estado, descartándose así la vulneración de los artículos 1° de la Ley N° 18.948, 42 de la Ley N° 18.575 y 2320, 2322 y 2284 del Código Civil, pues en la especie existe un factor de imputación que genera la responsabilidad del Estado.
Décimo tercero: Que, en lo que dice relación a la infracción del artículo 42 de la Ley N° 18.575, cabe consignar que si bien el fallo no es claro, toda vez que señala que en la especie los hechos asentados configuran la falta de servicio consagrada en el referido artículo, lo cierto es que en los fundamentos vigésimo noveno a trigésimo tercero razona, acertadamente, respecto de que la responsabilidad del demandado tiene su origen en la existencia de una falta personal de los militares que estaban al mando de la marcha, la que es inseparable del ejercicio de sus funciones, por lo que la errada formulación de la responsabilidad por falta de servicio carece de influencia en lo dispositivo del fallo.
Décimo cuarto: Que lo razonado permite descartar el recurso de casación en el fondo, por adolecer de manifiesta falta de fundamentos.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículos 764, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 468, en contra de la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 461.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol Nº 16.269-2016.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Rodríguez por estar ausente. Santiago, 02 de mayo de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.