Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis.
Vistos:
Ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en
los autos rol Nº 26.657-2012, la Sociedad de Profesionales
Harasic y López Limitada, representada por Julián López
Masle, dedujo demanda en juicio sumario de cobro de
honorarios profesionales en contra de la Sociedad
Concesionaria del Elqui S.A., representada por José Francisco
Canales Agurto o por José Enrique Calcagni Castillo, a fin
que sea condenada al pago del equivalente en pesos a 3.960,52
unidades de fomento o la suma mayor o menor que el tribunal
fije, con interés y costas.
En subsidio, interpuso demanda de
regulación de honorarios profesionales, con el objeto que el
tribunal determine los honorarios que la demandada debe pagar
a la actora y disponga su pago, más reajustes, interés y
costas. Funda su acción, tanto principal como subsidiaria, en
los servicios profesionales prestados por la actora a la
demandada desde abril de 2007 a fines de 2010, a raíz de una
controversia entre la Sociedad Concesionaria del Elqui S.A. y
la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de
Obras Públicas, durante la fase de explotación de la
“Concesión Internacional Ruta 5, Tramo Los Vilos-La Serena”,
en que fue necesario reparar daños provocados en la calzada.
Señala que la actora se encargó de la defensa y
representación de los intereses de la sociedad concesionaria
ante la Comisión Conciliadora y luego, ante la Comisión
Arbitral constituida de acuerdo con el artículo 36 de la Ley
de Concesiones de Obras Públicas. Indica que la Comisión
Arbitral dictó sentencia acogiendo la demanda de la Sociedad
Concesionaria del Elqui S.A. en contra del Ministerio de
Obras Públicas, condenándolo a pagar el equivalente en pesos
a 129.013 unidades de fomento. Expresa que se pactó un
honorario a todo evento de 1.200 unidades de fomento, que se
pagaría en cuotas y que fue oportunamente enterado; y un
honorario contingente vinculado a los resultados del juicio,
esto es, si se recuperaba una suma hasta 99.999 unidades de fomento ascendería al 2% de la suma recuperada, y si
aumentaba a una cantidad igual o superior a 100.000 unidades
de fomento correspondería al 4% de esa cantidad; en este
último caso el honorario a todo evento ya pagado sería
imputable al contingente. Agrega que la intención de los
contratantes al celebrar el acuerdo fue pactar un honorario
variable por el resultado consistente en la obtención de una
decisión favorable, midiendo la magnitud de dicho resultado
en términos de la suma que la sentencia determinara que
tendría derecho a recuperar la sociedad concesionaria
producto de la gestión encomendada a sus abogados. Manifiesta
que la sentencia de la Comisión Arbitral condenó al
Ministerio de Obras Públicas a pagar una cantidad superior a
100.000 unidades de fomento, por lo que el honorario
contingente ascendió al 4% de 129.013 unidades de fomento,
esto es, 5.160,52 unidades de fomento, monto al que debe
restarse el honorario a todo evento de 1.200 unidades de
fomento, de manera que la cantidad devengada resulta ser
equivalente a 3.960,52 unidades de fomento. Asevera que la
demandada se ha negado a pagar a la actora los honorarios
legítimamente ganados.
La demandada contestó el libelo a fojas 46 del Tomo II,
solicitando su rechazo. En primer término, opuso excepción de
prescripción de la acción deducida. Luego, argumentó que la
actora le presentó una carta de propuesta u oferta de
honorarios para la defensa y representación de sus intereses
en la controversia con el Ministerio de Obras Públicas, hasta
“la recuperación efectiva de todo o parte de las sumas
reclamadas”, a través de una acción de reclamación ante la
Comisión Conciliadora y la Comisión Arbitral; dicha propuesta
fue aceptada por su parte. Indica que el honorario
contingente se devengaba y sería exigible en el evento de
cumplirse una condición suspensiva que consistía en la
recuperación efectiva de las sumas demandadas. Expresa que
efectivamente la Comisión Arbitral, mediante laudo arbitral
de 1 de septiembre de 2010, acogió la demanda y condenó al Ministerio de Obras Públicas a pagar la suma de 129.013
unidades de fomento. Continúa el relato de los hechos
agregando que contra esa sentencia, el referido Ministerio
presentó un recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de
Santiago, por lo que el fallo de la Comisión Arbitral no se
encontraba firme; y durante su tramitación, ante el temor que
el laudo arbitral fuera revocado, se inició una etapa de
negociación con el quejoso, con conocimiento de sus abogados,
que finalizó con una transacción en la que el Ministerio de
Obras Públicas se obligó a pagar la cantidad de 65.000
unidades de fomento, cifra que estima es la base de cálculo
para determinar los honorarios pendientes, de manera que
corresponderían al 2% de la suma efectivamente recuperada. En
cuanto a la demanda subsidiaria, pidió su rechazo por los
mismos fundamentos señalados, agregando que no es necesaria
pues los honorarios a pagar se encuentran determinados por la
carta oferta en comento.
El tribunal de primera instancia mediante fallo de cinco
de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 499 y
siguientes del Tomo II, rechazó la excepción de prescripción
de la acción; y acogió la demanda de cobro de honorarios
profesionales, con costas, condenando a la demandada a pagar
el saldo insoluto, correspondiente a la suma equivalente en
pesos a 3.960,53 unidades de fomento al día del pago
efectivo, más intereses corrientes calculados desde que la
presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de la
apelación deducida por la parte demandada y de la adhesión
interpuesta por la demandante, por fallo de doce de diciembre
de dos mil catorce, escrito a fojas 510 del Tomo I, confirmó
la sentencia en alzada.
En contra de esta última decisión, la parte demandada
deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido,
en su concepto, en infracciones de ley que han influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que
este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que rechace la demanda interpuesta y determine que sólo está obligada a
pagar por concepto de honorarios, la suma de 1.300 unidades de
fomento, correspondientes al 2% calculado sobre el recupero
efectivo de 65.000 unidades de fomento.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandada funda su recurso
sosteniendo que los jueces, al acoger la demanda, incurrieron
en dos errores de derecho.
El primero, lo hace consistir en la infracción del
artículo 1545 del Código Civil, en relación con el artículo
1566 del mismo texto legal, toda vez que la sentencia
impugnada, que interpretó el contrato que vincula a las
partes, se desapegó del tenor literal de la carta de
honorarios, que es clara en cuanto define que el resultado
favorable corresponde a la suma efectivamente recuperada,
desatendiendo el mandato del citado artículo 1545, que impide
desnaturalizar tanto la intención de las partes al convenir,
como los efectos propios que el contrato debía surtir. Agrega
que para arribar a la conclusión referida, los jueces del
grado torcieron el tenor literal de una cadena de correos
electrónicos que indicaban la recomendación de los abogados
en orden a no aceptar la redacción que se estaba otorgando a
determinada cláusula del contrato de transacción -por el cual
se puso término al proceso-, extrapolándola a una negativa
generalizada de los asesores legales en el sentido de no
transar el resultado del juicio por motivo alguno (voluntad
que nunca existió y no fue manifestada), ampliando
ilegalmente su contenido. Aduce que esta errónea
interpretación se traduce en una transgresión a las normas
del Título XIII del Libro IV del Código Civil, denominado "De
la Interpretación de los Contratos", y en especial del
artículo 1566, que establece que, en caso de no poder
aplicarse las normas interpretativas que le preceden –de los
artículos 1560 a 1565 del Código Civil-, se interpretarán las
cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, en contra de ella “siempre que la
ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya
debido darse por ella”. Afirma que los sentenciadores
hicieron caso omiso a este mandato legal, e interpretaron el
pacto de honorarios de un modo favorable a la demandante,
quien redactó el contrato, perjudicando a su parte. Añade que
el litigio se ventila debido a que la parte demandante no fue
clara en la redacción de la carta de honorarios, como para
determinar que los honorarios contingentes se pagarían en
relación a la suma obtenida en la Comisión Arbitral, con
independencia de la que efectivamente se recuperara,
entendida esta última expresión en su sentido natural y
obvio. Precisa que si esta aclaración hubiera constado en el
contrato de honorarios, habría negociado mejores condiciones,
o bien, este juicio no hubiera existido. Por ello, indica que
el tribunal debió aplicar las reglas contenidas en el
mencionado Título XIII, específicamente el artículo 1566, por
no ser aplicables las seis primeras, esto es, las de los
artículos 1560 a 1565.
En cuanto al segundo error de derecho, la compareciente
lo vincula con la vulneración del artículo 1712 del Código
Civil, en relación con el artículo 426 del Código de
Procedimiento Civil, relativos a las presunciones. Al
respecto, indica que la sentencia impugnada para acoger la
demanda, construyó una presunción que se materializa en el
considerando vigésimo segundo del fallo de primera instancia,
en orden a estimar que la intención de los abogados
demandantes siempre fue no suscribir el acuerdo de
transacción, presunción que carece de los parámetros de
gravedad y precisión que la ley exige. En ese sentido,
argumenta que los jueces arribaron a la conclusión señalada,
presumiendo la supuesta voluntad de los abogados asesores de
no transar, basados sólo en dos correos electrónicos,
acompañados al proceso entre muchos otros, desconociendo
otros antecedentes que impedían formar la precisión y
gravedad requeridas, pues apuntaban a determinar exactamente lo contrario. Al efecto, manifiesta que los sentenciadores
desestimaron otros correos electrónicos acompañados, donde el
abogado Julián López opinaba, corregía y autorizaba el
contrato de transacción, cooperando en su redacción;
asimismo, no estimaron otros antecedentes que destruyen la
presunción construida, como el tenor literal de la carta de
honorarios, la escritura pública de transacción donde consta
la suma efectivamente recuperada, las sentencias de Corte
de Apelaciones y Corte Suprema, donde se demuestra que
mediante recursos de queja se han rebajado o eliminado las
ganancias obtenidas por sociedades concesionarias. Añade
que tampoco consideran que no existe correo electrónico,
comunicación o probanza alguna, donde se sostenga de manera
expresa e indubitada por el mismo abogado que no estaba de
acuerdo con transar. Por otra parte, respecto de la
referencia que en el considerando vigésimo sexto de la
sentencia de primer grado se realiza al artículo 36 del
Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados, afirma
que no se aplica en la especie, pues el acuerdo de
honorarios alcanzado entre las partes no es un pacto cuota
litis, porque la misma norma dispone que no se entenderá
que se ha pactado cuota litis si el abogado ha recibido
una remuneración a todo evento y, además, ha pactado un
premio por éxito, que corresponde a la situación de autos;
por el contrario, indica que no se consideró el artículo 34
del aludido código, que obliga al profesional a construir
su pacto de honorarios de modo preciso y claro.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de
derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo. Al
efecto, señala que si el tribunal de segunda instancia
hubiera aplicado correctamente las normas indicadas, habría
arribado a la conclusión que el honorario contingente
adeudado asciende sólo al 2% de la suma efectivamente
recuperada, esto es, de 65.000 unidades de fomento.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la
causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: a) Con fecha 16 de abril de 2007, la demandante Sociedad
de Profesionales Harasic y López Ltda. presentó a la
contraria, representada por don Juan Alberto Facuse, Fiscal
de ITINERE, a esa fecha sociedad matriz de la Sociedad
Concesionaria del Elqui S.A, para su aceptación, una carta de
propuesta u oferta de honorarios, para asumir la defensa y
representación de sus intereses en una controversia con el
Ministerio de Obras Públicas, carta-oferta que fue aprobada
mediante carta de aceptación de fecha 18 de abril de 2007.
b) La Sociedad Concesionaria del Elqui S.A. contrató los
servicios profesionales del Estudio Jurídico Harasic & López
Abogados, a fin de que representara sus intereses ante la
Comisión Conciliadora y, eventualmente, ante la Comisión
Arbitral, que se constituyera de acuerdo al artículo 36 de la
Ley de Concesiones de Obras Públicas, en la reclamación
tendiente a recuperar la inversión en pavimentos originada en
la ejecución del contrato de concesión Ruta 5, Tramo Los
Vilos-La Serena, y en particular asumiera todas las
gestiones, actuaciones, incidentes y recursos a que diera
lugar dicha reclamación hasta la completa ejecución del
fallo, en su caso.
Se pactó un honorario a todo evento de 1.200 unidades de
fomento, independiente de los resultados que se obtuvieran,
que se devengaría en tres cuotas, una al momento de aceptarse
la propuesta de honorarios, la segunda a la época de
entregarse el expediente a la Comisión Conciliadora y la
última, al presentarse la demanda ante la Comisión Arbitral;
suma que se encuentra íntegramente pagada.
Asimismo, se fijó un honorario contingente, vinculado a
los resultados favorables del juicio, entendiéndose por tal
la recuperación efectiva de todo o parte de las sumas
reclamadas, el cual se calcularía según las siguientes
reglas: a) si el resultado favorable consistía en la
recuperación de una suma de hasta 99.999 UF, el honorario
contingente adicional correspondería al 2% de la suma
recuperada, en cuyo caso, el honorario a todo evento ya pagado no sería imputable al contingente, de manera que el
honorario total por la gestión correspondería a la suma de
ambos valores; b) si el resultado favorable fuera la
recuperación de una suma igual o superior a las 100.000 UF,
el honorario contingente adicional correspondería al 4 % de
la suma recuperada, en cuyo escenario, el honorario a todo
evento ya pagado sería imputable al contingente, de modo que
el honorario total por la gestión resultaría equivalente al
honorario contingente.
Se estableció que el honorario contingente se devengaría
en el momento en que la recuperación se hiciera efectiva,
hecho que ocurrió el día 18 de mayo de 2012; que los gastos
serían de cargo de la Sociedad Concesionaria; que todas las
sumas acordadas se entenderían brutas, incluyendo los
impuestos correspondientes; y que las boletas se extenderían
por el valor de la unidad de fomento al momento de su
emisión.
c) La obligación principal del Estudio Jurídico Harasic
y López Abogados consistía en asumir la defensa de los
intereses de la Sociedad Concesionaria del Elqui S.A. ante la
Comisión Conciliadora y, eventualmente, ante la Comisión
Arbitral, que se constituyera de acuerdo al artículo 36 de la
Ley de Concesiones de Obras Públicas, en la reclamación
tendiente a recuperar la inversión en pavimentos originada en
la ejecución del contrato de concesión Ruta 5, Tramo Los
Vilos-La Serena, incluyendo todas las gestiones, actuaciones,
incidentes y recursos a que diera lugar dicha reclamación,
hasta la completa ejecución del fallo, en su caso.
Como contrapartida, la obligación esencial de la
sociedad concesionaria consistía en pagar los honorarios
acordados.
d) La relación profesional que vinculó a las partes se
extendió a lo menos entre el mes de abril del año 2007 y el
de septiembre de 2010, e incluyó tanto la interposición y
posterior tramitación del reclamo de compensación de obras
adicionales ante la Honorable Comisión Conciliadora, como asimismo la subsecuente demandada de compensación de obras
adicionales, deducida y tramitada ante la Comisión Arbitral,
proceso que concluyó con la dictación de la sentencia de
fecha 1 de septiembre de 2010, mediante la cual se condenó al
Ministerio de Obras Públicas al pago de 129.013 UF, desempeño
profesional que requirió múltiples reuniones de trabajo y
copiosa comunicación entre las partes.
e) Con fecha 8 de septiembre de 2010, el Ministerio de
Obras Públicas dedujo en contra de la referida sentencia
recurso de queja, del cual se desistió con fecha 2 de
noviembre del mismo año.
f) El día 22 de octubre de 2010 don Jorge Ale Yarad, en
representación de la Dirección General de Obras Públicas, y
don José Enrique Calcagni Castillo, en representación de
Sociedad Concesionaria del Elqui S.A., suscribieron mediante
escritura pública y a fin de poner fin a la controversia,
contrato de transacción por el cual la Dirección General de
Obras Públicas se obligó a pagar a la Concesionaria la suma
equivalente en pesos a 65.000 unidades de fomento y a
desistirse del recurso de queja interpuesto.
g) Ante la decisión del Ministerio de Obras Públicas de
interponer con fecha 8 de septiembre de 2010 un recurso de
queja en contra de la sentencia de la Comisión Arbitral, la
referida sentencia no quedó firme, por cuanto la Corte de
Apelaciones le dio tramitación, de lo que se desprende que
aún restaban algunas actuaciones procesales para que dichos
profesionales pudieran dar por afinado y cumplido su
cometido.
h) La sentencia arbitral mediante la cual se condenó al
Ministerio de Obras Públicas a pagar una suma determinada de
dinero a la Sociedad Concesionaria del Elqui nunca llegó a
estar firme y ejecutoriada, puesto que, antes de que la Corte
de Apelaciones emitiera pronunciamiento respecto del recurso
de queja deducido por el obligado al pago, la Sociedad
vencedora celebró con su contraparte un contrato de
transacción, por el cual se puso fin al litigio, estableciéndose una obligación de pago considerablemente
menor.
i)Los abogados del estudio jurídico demandante tuvieron
conocimiento de la celebración de dicho contrato de
transacción, por cuanto intervinieron en las negociaciones
previas a su suscripción, pero luego la postura propuesta por
dichos profesionales no fue recogida por el Ministerio y más
tarde, tampoco por sus propios clientes, quienes, pese al
consejo profesional de no suscribir el acuerdo si este
incluía ciertas cláusulas que perjudicaban los intereses de
la sociedad concesionaria, decidieron obviar dicha propuesta
e igualmente transar.
j) La demandante ejecutó todas y cada una de las
acciones encomendadas por la sociedad concesionaria a fin de
representar y defender sus intereses ante la Comisión
Conciliadora y luego ante la Comisión Arbitral.
Dicho encargo fue abruptamente interrumpido por la
decisión de la compañía de no esperar la resolución del
Recurso de Queja deducido por el Ministerio de Obras
Públicas, sino dar por concluido el litigio mediante la
suscripción directa con la contraria de un contrato de
transacción que rebajó la suma a pagar a 65.000 unidades de
fomento.
k) La sociedad concesionaria sólo pagó al actor la suma
equivalente a 1.200 unidades de fomento, por concepto de
honorario a todo evento.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados
precedentemente, los sentenciadores del grado estimaron que
el honorario contingente se estableció sujeto a una condición
suspensiva, consistente en la obtención de un resultado
favorable para la sociedad concesionaria, condición que
además incluía dos hipótesis dependiendo del monto de lo
efectivamente recuperado, una vez transcurridas todas las
etapas del procedimiento y de estar firme y ejecutoriada la
sentencia. A continuación, consideraron que, no obstante
haber actuado la demandante con suficiente diligencia en la realización del encargo encomendado, ante la decisión del
Ministerio de Obras Públicas de interponer el recurso de
queja en contra la sentencia de la Comisión Arbitral, la
sentencia dictada por dicha comisión no quedó firme, por
cuanto si bien es claro el tenor del artículo 38 bis de la
Ley de Concesiones, en cuanto a que a su respecto no procede
recurso alguno, no es menos cierto que la Corte de
Apelaciones dio tramitación al recurso de queja, cuestión
que, más allá del resultado que pudiera haberse establecido
al momento de resolverse dicho recurso, impedía que la
sentencia estuviera en condiciones de ejecutarse y, por lo
mismo, que pudiera entenderse íntegramente concluido el
mandato conferido al Estudio Jurídico llamado a defender los
intereses de la Sociedad Concesionaria hasta la efectiva
ejecución de la sentencia, de lo que se desprende que aún
restaban algunas actuaciones procesales para que dichos
profesionales pudieran dar por afinado y cumplido su
cometido. Luego, razonaron que fue la decisión de la sociedad
concesionaria, de suscribir el contrato de transacción, la
que impidió que sus abogados perseveraran en la tramitación
del juicio, litigio al que para su conclusión definitiva sólo
le faltaba el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones
respecto del recurso de Queja deducido por el Ministerio de
Obras Públicas, puesto que a la fecha de suscripción de la
transacción incluso ya se habían evacuado los informes
requeridos a los miembros de la Comisión que habían sido
cuestionados. De esta manera, concluyeron que fue el actuar
de la Sociedad Concesionaria del Elqui S.A., al optar por
renunciar parcialmente a sus pretensiones originales y dar
por concluido el litigio mediante el contrato de transacción,
lo que hizo fallar la condición suspensiva que daba
nacimiento a la obligación del pago de honorarios
contingentes de acuerdo con la segunda hipótesis, esto es, la
que se calculaba de acuerdo al recupero efectivo de una suma
mayor a las 100.000 unidades de fomento. En ese sentido,
discurrieron que la demandante dio cumplimiento íntegro a las obligaciones y deberes que del acuerdo de servicios
profesionales se derivaban para su parte, por cuanto lo único
que aún estaba pendiente para que la sentencia dictada por la
Comisión Arbitral estuviere firme y ejecutoriada, era el
pronunciamiento de la Corte respectiva, por lo que, al fallar
la condición suspensiva por culpa de la sociedad mandante,
queda ésta obligada a pagar la totalidad del precio
convenido, sin que pueda oponérsele al estudio de abogados la
renuncia que su mandante hizo a sus pretensiones, conforme
con lo dispuesto por los artículos 12, 1487, 2006 en relación
con el 1997, 2117 y 2118 del Código Civil. De este modo, los
jueces concluyeron que, por haberse determinado que con fecha
18 de mayo de 2012 se devengó a favor de la actora un
honorario contingente correspondiente al 4% de 129.013
unidades de fomento, resulta que la sociedad demandada aún
adeuda un saldo de 3.960,53 unidades de fomento.
Por lo anterior, acogieron la demanda principal de cobro
de honorarios, condenado a la demandada a pagar a la actora
la suma equivalente a 3.960,53 unidades de fomento, al valor
en pesos que dicha unidad tenga al día del pago efectivo, más
intereses corrientes calculados desde que la presente
sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.
Cuarto: Que en cuanto a la transgresión de los artículos
1545 y 1566 del Código Civil, el libelo de nulidad en estudio
censura a la sentencia de autos no dar aplicación a la
estipulación incorporada por la carta de propuesta de
honorarios profesionales de 16 de abril de 2007,
confeccionada por la actora, en orden a que el honorario
contingente correspondería a un porcentaje de lo
efectivamente recuperado.
Conforme se desprende de los antecedentes de la causa,
el contrato de honorarios que está contenido en la referida
proposición de honorarios, aceptada por la demandada y que
para estos efectos constituye la ley del contrato, expresa:
“(…) Mediante la presente, sometemos a su consideración los
honorarios profesionales que cobraría nuestro estudio por la defensa y representación de los intereses de Sociedad
Concesionaria del Elqui S.A. ante la Comisión Conciliadora y,
eventualmente, ante la Comisión Arbitral en que ésta se
constituya de conformidad con lo dispuesto por el art. 36 de
la Ley de Concesiones de Obras Públicas, en la reclamación
que deberá presentarse con el objeto de recuperar la
inversión en pavimentos a que se refiere su mensaje de correo
electrónico de fecha 26 de marzo de 2007.
Nuestra proposición comprende un honorario a todo evento y
honorarios contingentes, conforme al siguiente detalle:
1. Honorario a todo evento:
El honorario a todo evento ascendería al equivalente de UF
1.200 (mil doscientas unidades de fomento) suma que es
independiente de los resultados que se obtengan, en
definitiva, y que se devengaría en el momento de la
aceptación por ustedes de esta propuesta.
2. Honorario contingente:
En el evento de que se obtenga un resultado favorable en la
gestión encomendada, entendiendo por tal la recuperación
efectiva de todo o parte de las sumas reclamadas y/o
demandadas, se devengaría un honorario adicional
correspondiente a un porcentaje de lo recuperado, que
variaría según el resultado, del modo que se expresa a
continuación:
a)Si el resultado favorable consistiera en la
recuperación de una suma de hasta UF 99.999 (noventa y nueve
mil novecientas noventa y nueve unidades de fomento), el
honorario contingente adicional correspondería al 2% de la
suma recuperada.
En este evento, el honorario a todo evento ya pagado no
sería imputable al contingente, de manera que el honorario
total por la gestión correspondería a la suma de ambos
valores.
b) Si el resultado favorable consistiera en la
recuperación de una suma igual o superior a las UF 100.000 (cien mil unidades de fomento) el honorario contingente
adicional correspondería al 4 % de la suma recuperada.
En este evento, el honorario a todo evento ya pagado
seria imputable al honorario contingente, de manera que el
honorario total por la gestión resultaría equivalente al
honorario contingente.
El honorario contingente se devengaría en el momento en que
la recuperación se haga efectiva.
Los honorarios antes mencionados incluyen todas las
gestiones, actuaciones, incidentes y recursos a que dé lugar
la reclamación antes individualizada, hasta la completa
ejecución del fallo, en su caso. Los gastos serían de su
cargo y deberían ser pagados a medida que se presenten,
contra presentación de la correspondiente boleta o nota de
cobro (…)”.
Quinto: Que acerca del referido reproche, es preciso
considerar que esta Corte ha reiterado que la interpretación
de los contratos queda dentro de las facultades propias de
los magistrados de la instancia y solamente procede que sean
revisados por este tribunal de casación en cuanto se
desnaturalice el contenido y alcance de la convención, pues
se incurriría así en una transgresión a la ley del contrato
prevista en el citado artículo 1545 del Código Civil, como a
las normas pertinentes a la interpretación de los mismos
contempladas en los artículos 1560 y siguientes del
mencionado cuerpo legal. Ello ocurrirá, ciertamente, cuando
se alteran las consecuencias de las cláusulas pactadas
respecto de las que no existe controversia en la forma en que
se consintieron, desnaturalizándolas, puesto que en tales
circunstancias se producirá como efecto que: “el poder
soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos
de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y
a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por
consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del
contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal
apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del
recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea
por violación de la ley del contrato” (Luis Claro Solar,
Derecho Civil Chileno y Comparado, pág. 474).
Sexto: Que a la luz de lo expuesto, cabe analizar las
argumentaciones que al efecto ha sostenido la demandada
respecto del acuerdo de honorarios y que reitera en su
arbitrio de nulidad en estudio.
La tesis que postula la recurrente, invocando el
artículo 1545 del Código Civil, es que la sentencia impugnada
desatendió el tenor literal de la carta de propuesta de
honorarios, que es clara en cuanto define que el resultado
favorable corresponde a la suma efectivamente recuperada,
incumpliendo el mandato del citado artículo 1545, que impide
desnaturalizar la intención de las partes al convenir y los
efectos propios que el contrato debía surtir. Sostiene que se
ha infringido el artículo 1545 del Código Civil, por cuanto
los jueces del fondo no aplicaron lo acordado en el convenio
de honorarios, específicamente en el punto 2., letra a), de
la propuesta de honorarios profesionales, que obliga a la
demandada a pagar a la sociedad demandante, por concepto de
honorarios, un 2% de la suma efectivamente recuperada, toda
vez que la sociedad concesionaria llegó a un acuerdo
extrajudicial o transacción en que obtuvo 65.000 unidades de
fomento. Añade que la cláusula es clara, da cuenta de cuál
fue la intención de las partes y fue redactada por la actora -razón por la cual también denuncia la infracción del
artículo 1566 del Código Civil-; sin embargo, los
sentenciadores estimaron que correspondía aplicar la letra b)
del punto 2. de la aludida propuesta -4% de 129.013 unidades
de fomento-, porque el honorario contingente se estableció
sujeto a una condición suspensiva, consistente en la
obtención de un resultado favorable para la sociedad
concesionaria, una vez transcurridas todas las etapas del
procedimiento, y de estar firme y ejecutoriada la sentencia,
condición que falló por culpa de la Sociedad Concesionaria del Elqui, al optar por renunciar parcialmente a sus
pretensiones originales y dar por concluido el litigio
mediante el contrato de transacción.
Séptimo: Que el referido artículo 1545 del Código Civil
previene: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para
los contratantes, y no puede ser invalidado sino por el
consentimiento mutuo o por causas legales”.
Esta es una norma a través de la cual se consagra la
fuerza obligatoria de los contratos, que implica que los
pactos que las partes celebren –atendido el principio de la
autonomía de la voluntad– deben cumplirse, constituyendo la
fuente y medida de la obligación que contraen.
Octavo: Que el convenio de honorarios celebrado entre
las partes, dice relación con los servicios profesionales que
la demandante acordó prestar a la demandada, en
representación de sus intereses frente a la Dirección General
de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, ante la
Comisión Conciliadora y ante la Comisión Arbitral que se
constituya de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36
del Decreto N° 900, de 18 de diciembre de 1996, del
Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido,
coordinado y sistematizado del DFL MOP N° 164, de 1991, Ley
de Concesiones de Obras Públicas, desde abril de 2007 a
septiembre de 2010, con motivo de la reclamación originada en
la ejecución del contrato de concesión, Ruta 5, tramo “Los
Vilos-La Serena”, acordando un honorario fijo a todo evento y
uno complementario denominado contingente, acorde a lo
recuperado, este último “se devengaría en el momento en que
la recuperación se haga efectiva”, por lo cual la gestión
profesional se extendería “hasta la completa ejecución del
fallo, en su caso”.
Acerca de la naturaleza del convenio es pertinente
consignar que el encargo efectuado por la demandada a la
demandante tiene las características de un mandato,
“contrato en que una persona confía la gestión de uno o más
negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera”, según preceptúa el artículo 2116 del
Código Civil, lo cual aparece refrendado por lo señalado en
el artículo 2118 del mismo cuerpo legal, que sujeta a las
reglas del mandato, los servicios de las profesiones y
carreras que suponen largos estudios o a que está unida la
facultad de representar a otra respecto de terceros, cuyo es
el caso de los abogados, en particular, en relación a su
cliente, demandada en estos autos.
El mandato, en este caso, es remunerado, conforme lo
dispone el artículo 2117 del Código Civil, siendo una de las
obligaciones del mandante pagar al mandatario la remuneración
estipulada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2158 N°3
del mismo cuerpo legal. En consecuencia, corresponde atender
a lo acordado por las partes en tal sentido, en la cláusula
dispuesta al efecto y aceptada por ambas.
Noveno: Que, del análisis del acuerdo de las partes se
puede apreciar que pactaron:
a)Entregar a la actora la defensa de los intereses de la
demandada en la reclamación que indican;
b) La gestión profesional debía extenderse hasta la
completa ejecución del fallo, en su caso, esto es, en el
evento que la controversia no terminara por otra causa;
c) Los honorarios fueron fijados en dos conceptos
diversos, uno a todo evento y otro contingente, el cual
igualmente diferenciaron en el monto de lo obtenido con
motivo de la reclamación;
d) El mandato profesional en ningún caso importó que la
demandada renunciara, transfiriera o perdiera en cualquier
forma la titularidad de sus derechos y acciones o limitare,
de manera alguna, sus atributos del dominio, incluida la
posibilidad de disponer a su arbitrio de los recursos que de
su trabajo surgiera como contraprestación en la ejecución de
obras;
e) Igualmente la mandataria no adquirió poder alguno en
los derechos de la demandada, solamente se comprometió a la
asesoría letrada y dirigir su defensa; f) No se acordó por las partes que el procedimiento
concluiría por sentencia de término y que se excluiría el
avenimiento, la conciliación o transacción de las partes en
dicha reclamación.
Al leer la oferta de honorarios quedan claramente
asentadas las conclusiones anteriores, por consiguiente, al
haber alcanzado un acuerdo de honorarios entre la actora y la
demandada, los jueces debieron aplicar lo convenido por las
partes, declarando el derecho de la demandante a que le sea
pagado, a título de honorario contingente, el 2% de lo
obtenido con la transacción, esto es, el 2% de 65.000
unidades de fomento, conforme se consignó en la alternativa
b) del punto 2 de la propuesta de honorarios.
Décimo: Que, el hecho que la actora no estuviera de
acuerdo con los términos de la transacción, no pone término a
la obligación de la mandante de remunerar a la mandataria en
los términos estipulados, de acuerdo con lo que dispone el
artículo 2158 N°3 del Código Civil, en la medida que se ha
verificado la circunstancia convenida para que surja la
obligación de pagar los honorarios conforme a lo pactado en
la aludida letra b) del punto 2 de la propuesta de
honorarios.
Sostener que por ese supuesto corresponde remunerar los
servicios profesionales con un honorario contingente
ascendente al 4% de la suma fijada en la sentencia arbitral
que no quedó ejecutoriada, conforme a la alternativa a) del
referido punto 2, carece de sustento, porque dicha suma no
coincide con la efectivamente recuperada.
En ese contexto, la transacción que puso término al
litigio y la disconformidad de los demandantes con algunas de
sus cláusulas, no constituye un elemento que modifique la
obligación surgida del convenio de honorarios celebrado entre
las partes. No obstante, la errada comprensión de lo
estipulado en el convenio tantas veces citado, condujo a los
sentenciadores a un equivocado entendimiento de la ley del
contrato, al concluir que las circunstancias señaladas eran un impedimento para hacer aplicable lo acordado por las
partes.
Undécimo: Que, como se señaló, el artículo 1545 del
Código Civil dispone que todo contrato legalmente celebrado
es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado
sino por consentimiento mutuo o por causas legales, de lo que
se sigue que si, como se indicó en el considerando cuarto,
las partes previeron y acordaron soberanamente que los
honorarios se pagarían y calcularían sobre la suma
efectivamente recuperada, ninguna persona o autoridad, entre
ellos el juez, puede contradecir esa manifestación de
voluntad conjunta.
Es por lo anterior que al estimar los jueces que la
parte demandada debe pagar un honorario adicional o
contingente sobre la base de la cantidad regulada en la
sentencia arbitral que no quedó ejecutoriada, han pasado por
alto aquello que las partes convinieron en forma libre y a lo
que el ordenamiento otorga la misma fuerza obligatoria que la
ley, vulnerando la regla del artículo 1545 del Código Civil,
tal como se denuncia en el recurso.
Duodécimo: Que de este modo, al haber desconocido los
términos del contrato que sirve de fundamento a la demanda,
los jueces del fondo han cometido error de derecho al
infringir el artículo 1545 del Código Civil, error que ha
influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia,
circunstancia que llevará a esta Corte a dar lugar a la
nulidad de fondo deducida, resultando innecesario hacerse
cargo de las restantes infracciones alegadas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los
artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de
Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de
casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas
511, contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil
catorce, escrita a fojas 510 del Tomo I, la que, en
consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta
a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz
Gajardo.
Regístrese.
N° 2.851-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H.,
señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el
Abogado Integrante señor Jean Pierre Matus A. No firma el
Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido
a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a siete de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente
__________________________________________________
Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
motivos vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto,
vigésimo sexto, vigésimo séptimo y trigésimo segundo, que se
eliminan. Además, se sustituye en el considerando vigésimo
noveno la expresión “4% de UF 129.0013” por “2% de 65.000
unidades de fomento”, y la cantidad “UF 3.960,53” por “1.300
unidades de fomento”.
Asimismo, se reproducen los fundamentos cuarto a décimo
del fallo de casación que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que la Sociedad de Profesionales Harasic y López
Limitada interpuso demanda en contra de la Sociedad
Concesionaria del Elqui S.A. reclamando el pago de honorarios
originados en la prestación de servicios profesionales en la
controversia que mantenía con la Dirección General de Obras
Públicas del Ministerio de Obras Públicas, con motivo de la
ejecución del contrato de concesión de la Ruta 5 Norte, tramo
“Los Vilos-La Serena”.
Segundo: Que los honorarios pactados constan en carta de
propuesta de honorarios de 16 de abril de 2007, remitida por
la demandante y aceptada por la demandada mediante carta de 18
del mismo mes y año.
Tercero: Que es un hecho no controvertido que el
honorario a todo evento fue pagado oportunamente por la
demandada. Asimismo, que el honorario adicional o contingente
no ha sido solucionado.
Cuarto: Que al cumplirse la condición prevista en el
convenio de honorarios celebrado entre las partes, contenida
en el punto 2, letra a), de la respectiva propuesta, al haber
alcanzado la demandada un acuerdo extrajudicial y suscrito
transacción con el Ministerio de Obras Públicas, mediante la cual recuperó efectivamente una suma equivalente a 65.000
unidades de fomento, procede que pague a la demandante, a
título de honorario contingente, un 2% de lo obtenido por esa
vía, honorario adicional pactado a todo evento, esto es,
1.300 unidades de fomento.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, se confirma la sentencia apelada de cinco de agosto de
dos mil catorce, escrita a fojas 497 y siguientes del Tomo II,
con declaración que se condena a la demandada, Sociedad
Concesionaria del Elqui S.A., a pagar a la demandante,
Sociedad de Profesionales Harasic y López Limitada, a título
de honorario contingente, la suma de 1.300 unidades de
fomento, en su equivalente en pesos al día del pago efectivo,
más los intereses corrientes para operaciones reajustables que
se devenguen desde la fecha que esta sentencia se encuentre
ejecutoriada.
Cada parte pagará sus costas.
Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz
Gajardo.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
N° 2.851-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H.,
señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el
Abogado Integrante señor Jean Pierre Matus A. No firma el
Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido
a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a siete de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente