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viernes, 26 de agosto de 2016

Cobro de honorarios profesionales

Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis. 

Vistos: 
Ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol Nº 26.657-2012, la Sociedad de Profesionales Harasic y López Limitada, representada por Julián López Masle, dedujo demanda en juicio sumario de cobro de honorarios profesionales en contra de la Sociedad Concesionaria del Elqui S.A., representada por José Francisco Canales Agurto o por José Enrique Calcagni Castillo, a fin que sea condenada al pago del equivalente en pesos a 3.960,52 unidades de fomento o la suma mayor o menor que el tribunal fije, con interés y costas.
En subsidio, interpuso demanda de regulación de honorarios profesionales, con el objeto que el tribunal determine los honorarios que la demandada debe pagar a la actora y disponga su pago, más reajustes, interés y costas. Funda su acción, tanto principal como subsidiaria, en los servicios profesionales prestados por la actora a la demandada desde abril de 2007 a fines de 2010, a raíz de una controversia entre la Sociedad Concesionaria del Elqui S.A. y la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, durante la fase de explotación de la “Concesión Internacional Ruta 5, Tramo Los Vilos-La Serena”, en que fue necesario reparar daños provocados en la calzada. Señala que la actora se encargó de la defensa y representación de los intereses de la sociedad concesionaria ante la Comisión Conciliadora y luego, ante la Comisión Arbitral constituida de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas. Indica que la Comisión Arbitral dictó sentencia acogiendo la demanda de la Sociedad Concesionaria del Elqui S.A. en contra del Ministerio de Obras Públicas, condenándolo a pagar el equivalente en pesos a 129.013 unidades de fomento. Expresa que se pactó un honorario a todo evento de 1.200 unidades de fomento, que se pagaría en cuotas y que fue oportunamente enterado; y un honorario contingente vinculado a los resultados del juicio, esto es, si se recuperaba una suma hasta 99.999 unidades de  fomento ascendería al 2% de la suma recuperada, y si aumentaba a una cantidad igual o superior a 100.000 unidades de fomento correspondería al 4% de esa cantidad; en este último caso el honorario a todo evento ya pagado sería imputable al contingente. Agrega que la intención de los contratantes al celebrar el acuerdo fue pactar un honorario variable por el resultado consistente en la obtención de una decisión favorable, midiendo la magnitud de dicho resultado en términos de la suma que la sentencia determinara que tendría derecho a recuperar la sociedad concesionaria producto de la gestión encomendada a sus abogados. Manifiesta que la sentencia de la Comisión Arbitral condenó al Ministerio de Obras Públicas a pagar una cantidad superior a 100.000 unidades de fomento, por lo que el honorario contingente ascendió al 4% de 129.013 unidades de fomento, esto es, 5.160,52 unidades de fomento, monto al que debe restarse el honorario a todo evento de 1.200 unidades de fomento, de manera que la cantidad devengada resulta ser equivalente a 3.960,52 unidades de fomento. Asevera que la demandada se ha negado a pagar a la actora los honorarios legítimamente ganados. La demandada contestó el libelo a fojas 46 del Tomo II, solicitando su rechazo. En primer término, opuso excepción de prescripción de la acción deducida. Luego, argumentó que la actora le presentó una carta de propuesta u oferta de honorarios para la defensa y representación de sus intereses en la controversia con el Ministerio de Obras Públicas, hasta “la recuperación efectiva de todo o parte de las sumas reclamadas”, a través de una acción de reclamación ante la Comisión Conciliadora y la Comisión Arbitral; dicha propuesta fue aceptada por su parte. Indica que el honorario contingente se devengaba y sería exigible en el evento de cumplirse una condición suspensiva que consistía en la recuperación efectiva de las sumas demandadas. Expresa que efectivamente la Comisión Arbitral, mediante laudo arbitral de 1 de septiembre de 2010, acogió la demanda y condenó al Ministerio de Obras Públicas a pagar la suma de 129.013 unidades de fomento. Continúa el relato de los hechos agregando que contra esa sentencia, el referido Ministerio presentó un recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que el fallo de la Comisión Arbitral no se encontraba firme; y durante su tramitación, ante el temor que el laudo arbitral fuera revocado, se inició una etapa de negociación con el quejoso, con conocimiento de sus abogados, que finalizó con una transacción en la que el Ministerio de Obras Públicas se obligó a pagar la cantidad de 65.000 unidades de fomento, cifra que estima es la base de cálculo para determinar los honorarios pendientes, de manera que corresponderían al 2% de la suma efectivamente recuperada. En cuanto a la demanda subsidiaria, pidió su rechazo por los mismos fundamentos señalados, agregando que no es necesaria pues los honorarios a pagar se encuentran determinados por la carta oferta en comento. El tribunal de primera instancia mediante fallo de cinco de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 499 y siguientes del Tomo II, rechazó la excepción de prescripción de la acción; y acogió la demanda de cobro de honorarios profesionales, con costas, condenando a la demandada a pagar el saldo insoluto, correspondiente a la suma equivalente en pesos a 3.960,53 unidades de fomento al día del pago efectivo, más intereses corrientes calculados desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandada y de la adhesión interpuesta por la demandante, por fallo de doce de diciembre de dos mil catorce, escrito a fojas 510 del Tomo I, confirmó la sentencia en alzada. En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que rechace la demanda interpuesta y determine que sólo está obligada a pagar por concepto de honorarios, la suma de 1.300 unidades de fomento, correspondientes al 2% calculado sobre el recupero efectivo de 65.000 unidades de fomento. 
Se trajeron estos autos en relación. 
Considerando: 
Primero: Que la parte demandada funda su recurso sosteniendo que los jueces, al acoger la demanda, incurrieron en dos errores de derecho. El primero, lo hace consistir en la infracción del artículo 1545 del Código Civil, en relación con el artículo 1566 del mismo texto legal, toda vez que la sentencia impugnada, que interpretó el contrato que vincula a las partes, se desapegó del tenor literal de la carta de honorarios, que es clara en cuanto define que el resultado favorable corresponde a la suma efectivamente recuperada, desatendiendo el mandato del citado artículo 1545, que impide desnaturalizar tanto la intención de las partes al convenir, como los efectos propios que el contrato debía surtir. Agrega que para arribar a la conclusión referida, los jueces del grado torcieron el tenor literal de una cadena de correos electrónicos que indicaban la recomendación de los abogados en orden a no aceptar la redacción que se estaba otorgando a determinada cláusula del contrato de transacción -por el cual se puso término al proceso-, extrapolándola a una negativa generalizada de los asesores legales en el sentido de no transar el resultado del juicio por motivo alguno (voluntad que nunca existió y no fue manifestada), ampliando ilegalmente su contenido. Aduce que esta errónea interpretación se traduce en una transgresión a las normas del Título XIII del Libro IV del Código Civil, denominado "De la Interpretación de los Contratos", y en especial del artículo 1566, que establece que, en caso de no poder aplicarse las normas interpretativas que le preceden –de los artículos 1560 a 1565 del Código Civil-, se interpretarán las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por  una de las partes, en contra de ella “siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”. Afirma que los sentenciadores hicieron caso omiso a este mandato legal, e interpretaron el pacto de honorarios de un modo favorable a la demandante, quien redactó el contrato, perjudicando a su parte. Añade que el litigio se ventila debido a que la parte demandante no fue clara en la redacción de la carta de honorarios, como para determinar que los honorarios contingentes se pagarían en relación a la suma obtenida en la Comisión Arbitral, con independencia de la que efectivamente se recuperara, entendida esta última expresión en su sentido natural y obvio. Precisa que si esta aclaración hubiera constado en el contrato de honorarios, habría negociado mejores condiciones, o bien, este juicio no hubiera existido. Por ello, indica que el tribunal debió aplicar las reglas contenidas en el mencionado Título XIII, específicamente el artículo 1566, por no ser aplicables las seis primeras, esto es, las de los artículos 1560 a 1565. En cuanto al segundo error de derecho, la compareciente lo vincula con la vulneración del artículo 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las presunciones. Al respecto, indica que la sentencia impugnada para acoger la demanda, construyó una presunción que se materializa en el considerando vigésimo segundo del fallo de primera instancia, en orden a estimar que la intención de los abogados demandantes siempre fue no suscribir el acuerdo de transacción, presunción que carece de los parámetros de gravedad y precisión que la ley exige. En ese sentido, argumenta que los jueces arribaron a la conclusión señalada, presumiendo la supuesta voluntad de los abogados asesores de no transar, basados sólo en dos correos electrónicos, acompañados al proceso entre muchos otros, desconociendo otros antecedentes que impedían formar la precisión y gravedad requeridas, pues apuntaban a determinar exactamente  lo contrario. Al efecto, manifiesta que los sentenciadores desestimaron otros correos electrónicos acompañados, donde el abogado Julián López opinaba, corregía y autorizaba el contrato de transacción, cooperando en su redacción; asimismo, no estimaron otros antecedentes que destruyen la presunción construida, como el tenor literal de la carta de honorarios, la escritura pública de transacción donde consta la suma efectivamente recuperada, las sentencias de Corte de Apelaciones y Corte Suprema, donde se demuestra que mediante recursos de queja se han rebajado o eliminado las ganancias obtenidas por sociedades concesionarias. Añade que tampoco consideran que no existe correo electrónico, comunicación o probanza alguna, donde se sostenga de manera expresa e indubitada por el mismo abogado que no estaba de acuerdo con transar. Por otra parte, respecto de la referencia que en el considerando vigésimo sexto de la sentencia de primer grado se realiza al artículo 36 del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados, afirma que no se aplica en la especie, pues el acuerdo de honorarios alcanzado entre las partes no es un pacto cuota litis, porque la misma norma dispone que no se entenderá que se ha pactado cuota litis si el abogado ha recibido una remuneración a todo evento y, además, ha pactado un premio por éxito, que corresponde a la situación de autos; por el contrario, indica que no se consideró el artículo 34 del aludido código, que obliga al profesional a construir su pacto de honorarios de modo preciso y claro. Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo. Al efecto, señala que si el tribunal de segunda instancia hubiera aplicado correctamente las normas indicadas, habría arribado a la conclusión que el honorario contingente adeudado asciende sólo al 2% de la suma efectivamente recuperada, esto es, de 65.000 unidades de fomento. Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:  a) Con fecha 16 de abril de 2007, la demandante Sociedad de Profesionales Harasic y López Ltda. presentó a la contraria, representada por don Juan Alberto Facuse, Fiscal de ITINERE, a esa fecha sociedad matriz de la Sociedad Concesionaria del Elqui S.A, para su aceptación, una carta de propuesta u oferta de honorarios, para asumir la defensa y representación de sus intereses en una controversia con el Ministerio de Obras Públicas, carta-oferta que fue aprobada mediante carta de aceptación de fecha 18 de abril de 2007. b) La Sociedad Concesionaria del Elqui S.A. contrató los servicios profesionales del Estudio Jurídico Harasic & López Abogados, a fin de que representara sus intereses ante la Comisión Conciliadora y, eventualmente, ante la Comisión Arbitral, que se constituyera de acuerdo al artículo 36 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, en la reclamación tendiente a recuperar la inversión en pavimentos originada en la ejecución del contrato de concesión Ruta 5, Tramo Los Vilos-La Serena, y en particular asumiera todas las gestiones, actuaciones, incidentes y recursos a que diera lugar dicha reclamación hasta la completa ejecución del fallo, en su caso. Se pactó un honorario a todo evento de 1.200 unidades de fomento, independiente de los resultados que se obtuvieran, que se devengaría en tres cuotas, una al momento de aceptarse la propuesta de honorarios, la segunda a la época de entregarse el expediente a la Comisión Conciliadora y la última, al presentarse la demanda ante la Comisión Arbitral; suma que se encuentra íntegramente pagada. Asimismo, se fijó un honorario contingente, vinculado a los resultados favorables del juicio, entendiéndose por tal la recuperación efectiva de todo o parte de las sumas reclamadas, el cual se calcularía según las siguientes reglas: a) si el resultado favorable consistía en la recuperación de una suma de hasta 99.999 UF, el honorario contingente adicional correspondería al 2% de la suma recuperada, en cuyo caso, el honorario a todo evento ya pagado no sería imputable al contingente, de manera que el honorario total por la gestión correspondería a la suma de ambos valores; b) si el resultado favorable fuera la recuperación de una suma igual o superior a las 100.000 UF, el honorario contingente adicional correspondería al 4 % de la suma recuperada, en cuyo escenario, el honorario a todo evento ya pagado sería imputable al contingente, de modo que el honorario total por la gestión resultaría equivalente al honorario contingente. Se estableció que el honorario contingente se devengaría en el momento en que la recuperación se hiciera efectiva, hecho que ocurrió el día 18 de mayo de 2012; que los gastos serían de cargo de la Sociedad Concesionaria; que todas las sumas acordadas se entenderían brutas, incluyendo los impuestos correspondientes; y que las boletas se extenderían por el valor de la unidad de fomento al momento de su emisión. c) La obligación principal del Estudio Jurídico Harasic y López Abogados consistía en asumir la defensa de los intereses de la Sociedad Concesionaria del Elqui S.A. ante la Comisión Conciliadora y, eventualmente, ante la Comisión Arbitral, que se constituyera de acuerdo al artículo 36 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, en la reclamación tendiente a recuperar la inversión en pavimentos originada en la ejecución del contrato de concesión Ruta 5, Tramo Los Vilos-La Serena, incluyendo todas las gestiones, actuaciones, incidentes y recursos a que diera lugar dicha reclamación, hasta la completa ejecución del fallo, en su caso. Como contrapartida, la obligación esencial de la sociedad concesionaria consistía en pagar los honorarios acordados. d) La relación profesional que vinculó a las partes se extendió a lo menos entre el mes de abril del año 2007 y el de septiembre de 2010, e incluyó tanto la interposición y posterior tramitación del reclamo de compensación de obras adicionales ante la Honorable Comisión Conciliadora, como asimismo la subsecuente demandada de compensación de obras adicionales, deducida y tramitada ante la Comisión Arbitral, proceso que concluyó con la dictación de la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010, mediante la cual se condenó al Ministerio de Obras Públicas al pago de 129.013 UF, desempeño profesional que requirió múltiples reuniones de trabajo y copiosa comunicación entre las partes. e) Con fecha 8 de septiembre de 2010, el Ministerio de Obras Públicas dedujo en contra de la referida sentencia recurso de queja, del cual se desistió con fecha 2 de noviembre del mismo año. f) El día 22 de octubre de 2010 don Jorge Ale Yarad, en representación de la Dirección General de Obras Públicas, y don José Enrique Calcagni Castillo, en representación de Sociedad Concesionaria del Elqui S.A., suscribieron mediante escritura pública y a fin de poner fin a la controversia, contrato de transacción por el cual la Dirección General de Obras Públicas se obligó a pagar a la Concesionaria la suma equivalente en pesos a 65.000 unidades de fomento y a desistirse del recurso de queja interpuesto. g) Ante la decisión del Ministerio de Obras Públicas de interponer con fecha 8 de septiembre de 2010 un recurso de queja en contra de la sentencia de la Comisión Arbitral, la referida sentencia no quedó firme, por cuanto la Corte de Apelaciones le dio tramitación, de lo que se desprende que aún restaban algunas actuaciones procesales para que dichos profesionales pudieran dar por afinado y cumplido su cometido. h) La sentencia arbitral mediante la cual se condenó al Ministerio de Obras Públicas a pagar una suma determinada de dinero a la Sociedad Concesionaria del Elqui nunca llegó a estar firme y ejecutoriada, puesto que, antes de que la Corte de Apelaciones emitiera pronunciamiento respecto del recurso de queja deducido por el obligado al pago, la Sociedad vencedora celebró con su contraparte un contrato de transacción, por el cual se puso fin al litigio, estableciéndose una obligación de pago considerablemente menor. i)Los abogados del estudio jurídico demandante tuvieron conocimiento de la celebración de dicho contrato de transacción, por cuanto intervinieron en las negociaciones previas a su suscripción, pero luego la postura propuesta por dichos profesionales no fue recogida por el Ministerio y más tarde, tampoco por sus propios clientes, quienes, pese al consejo profesional de no suscribir el acuerdo si este incluía ciertas cláusulas que perjudicaban los intereses de la sociedad concesionaria, decidieron obviar dicha propuesta e igualmente transar. j) La demandante ejecutó todas y cada una de las acciones encomendadas por la sociedad concesionaria a fin de representar y defender sus intereses ante la Comisión Conciliadora y luego ante la Comisión Arbitral. Dicho encargo fue abruptamente interrumpido por la decisión de la compañía de no esperar la resolución del Recurso de Queja deducido por el Ministerio de Obras Públicas, sino dar por concluido el litigio mediante la suscripción directa con la contraria de un contrato de transacción que rebajó la suma a pagar a 65.000 unidades de fomento. k) La sociedad concesionaria sólo pagó al actor la suma equivalente a 1.200 unidades de fomento, por concepto de honorario a todo evento. 
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado estimaron que el honorario contingente se estableció sujeto a una condición suspensiva, consistente en la obtención de un resultado favorable para la sociedad concesionaria, condición que además incluía dos hipótesis dependiendo del monto de lo efectivamente recuperado, una vez transcurridas todas las etapas del procedimiento y de estar firme y ejecutoriada la sentencia. A continuación, consideraron que, no obstante haber actuado la demandante con suficiente diligencia en la realización del encargo encomendado, ante la decisión del Ministerio de Obras Públicas de interponer el recurso de queja en contra la sentencia de la Comisión Arbitral, la sentencia dictada por dicha comisión no quedó firme, por cuanto si bien es claro el tenor del artículo 38 bis de la Ley de Concesiones, en cuanto a que a su respecto no procede recurso alguno, no es menos cierto que la Corte de Apelaciones dio tramitación al recurso de queja, cuestión que, más allá del resultado que pudiera haberse establecido al momento de resolverse dicho recurso, impedía que la sentencia estuviera en condiciones de ejecutarse y, por lo mismo, que pudiera entenderse íntegramente concluido el mandato conferido al Estudio Jurídico llamado a defender los intereses de la Sociedad Concesionaria hasta la efectiva ejecución de la sentencia, de lo que se desprende que aún restaban algunas actuaciones procesales para que dichos profesionales pudieran dar por afinado y cumplido su cometido. Luego, razonaron que fue la decisión de la sociedad concesionaria, de suscribir el contrato de transacción, la que impidió que sus abogados perseveraran en la tramitación del juicio, litigio al que para su conclusión definitiva sólo le faltaba el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones respecto del recurso de Queja deducido por el Ministerio de Obras Públicas, puesto que a la fecha de suscripción de la transacción incluso ya se habían evacuado los informes requeridos a los miembros de la Comisión que habían sido cuestionados. De esta manera, concluyeron que fue el actuar de la Sociedad Concesionaria del Elqui S.A., al optar por renunciar parcialmente a sus pretensiones originales y dar por concluido el litigio mediante el contrato de transacción, lo que hizo fallar la condición suspensiva que daba nacimiento a la obligación del pago de honorarios contingentes de acuerdo con la segunda hipótesis, esto es, la que se calculaba de acuerdo al recupero efectivo de una suma mayor a las 100.000 unidades de fomento. En ese sentido, discurrieron que la demandante dio cumplimiento íntegro a las obligaciones y deberes que del acuerdo de servicios profesionales se derivaban para su parte, por cuanto lo único que aún estaba pendiente para que la sentencia dictada por la Comisión Arbitral estuviere firme y ejecutoriada, era el pronunciamiento de la Corte respectiva, por lo que, al fallar la condición suspensiva por culpa de la sociedad mandante, queda ésta obligada a pagar la totalidad del precio convenido, sin que pueda oponérsele al estudio de abogados la renuncia que su mandante hizo a sus pretensiones, conforme con lo dispuesto por los artículos 12, 1487, 2006 en relación con el 1997, 2117 y 2118 del Código Civil. De este modo, los jueces concluyeron que, por haberse determinado que con fecha 18 de mayo de 2012 se devengó a favor de la actora un honorario contingente correspondiente al 4% de 129.013 unidades de fomento, resulta que la sociedad demandada aún adeuda un saldo de 3.960,53 unidades de fomento. Por lo anterior, acogieron la demanda principal de cobro de honorarios, condenado a la demandada a pagar a la actora la suma equivalente a 3.960,53 unidades de fomento, al valor en pesos que dicha unidad tenga al día del pago efectivo, más intereses corrientes calculados desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. 
Cuarto: Que en cuanto a la transgresión de los artículos 1545 y 1566 del Código Civil, el libelo de nulidad en estudio censura a la sentencia de autos no dar aplicación a la estipulación incorporada por la carta de propuesta de honorarios profesionales de 16 de abril de 2007, confeccionada por la actora, en orden a que el honorario contingente correspondería a un porcentaje de lo efectivamente recuperado. Conforme se desprende de los antecedentes de la causa, el contrato de honorarios que está contenido en la referida proposición de honorarios, aceptada por la demandada y que para estos efectos constituye la ley del contrato, expresa: “(…) Mediante la presente, sometemos a su consideración los honorarios profesionales que cobraría nuestro estudio por la defensa y representación de los intereses de Sociedad Concesionaria del Elqui S.A. ante la Comisión Conciliadora y, eventualmente, ante la Comisión Arbitral en que ésta se constituya de conformidad con lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, en la reclamación que deberá presentarse con el objeto de recuperar la inversión en pavimentos a que se refiere su mensaje de correo electrónico de fecha 26 de marzo de 2007. Nuestra proposición comprende un honorario a todo evento y honorarios contingentes, conforme al siguiente detalle: 1. Honorario a todo evento: El honorario a todo evento ascendería al equivalente de UF 1.200 (mil doscientas unidades de fomento) suma que es independiente de los resultados que se obtengan, en definitiva, y que se devengaría en el momento de la aceptación por ustedes de esta propuesta. 2. Honorario contingente: En el evento de que se obtenga un resultado favorable en la gestión encomendada, entendiendo por tal la recuperación efectiva de todo o parte de las sumas reclamadas y/o demandadas, se devengaría un honorario adicional correspondiente a un porcentaje de lo recuperado, que variaría según el resultado, del modo que se expresa a continuación: a)Si el resultado favorable consistiera en la recuperación de una suma de hasta UF 99.999 (noventa y nueve mil novecientas noventa y nueve unidades de fomento), el honorario contingente adicional correspondería al 2% de la suma recuperada. En este evento, el honorario a todo evento ya pagado no sería imputable al contingente, de manera que el honorario total por la gestión correspondería a la suma de ambos valores. b) Si el resultado favorable consistiera en la recuperación de una suma igual o superior a las UF 100.000 (cien mil unidades de fomento) el honorario contingente adicional correspondería al 4 % de la suma recuperada. En este evento, el honorario a todo evento ya pagado seria imputable al honorario contingente, de manera que el honorario total por la gestión resultaría equivalente al honorario contingente. El honorario contingente se devengaría en el momento en que la recuperación se haga efectiva. Los honorarios antes mencionados incluyen todas las gestiones, actuaciones, incidentes y recursos a que dé lugar la reclamación antes individualizada, hasta la completa ejecución del fallo, en su caso. Los gastos serían de su cargo y deberían ser pagados a medida que se presenten, contra presentación de la correspondiente boleta o nota de cobro (…)”. 
Quinto: Que acerca del referido reproche, es preciso considerar que esta Corte ha reiterado que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia y solamente procede que sean revisados por este tribunal de casación en cuanto se desnaturalice el contenido y alcance de la convención, pues se incurriría así en una transgresión a la ley del contrato prevista en el citado artículo 1545 del Código Civil, como a las normas pertinentes a la interpretación de los mismos contempladas en los artículos 1560 y siguientes del mencionado cuerpo legal. Ello ocurrirá, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de las cláusulas pactadas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se consintieron, desnaturalizándolas, puesto que en tales circunstancias se producirá como efecto que: “el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato” (Luis Claro Solar, Derecho Civil Chileno y Comparado, pág. 474). 
Sexto: Que a la luz de lo expuesto, cabe analizar las argumentaciones que al efecto ha sostenido la demandada respecto del acuerdo de honorarios y que reitera en su arbitrio de nulidad en estudio. La tesis que postula la recurrente, invocando el artículo 1545 del Código Civil, es que la sentencia impugnada desatendió el tenor literal de la carta de propuesta de honorarios, que es clara en cuanto define que el resultado favorable corresponde a la suma efectivamente recuperada, incumpliendo el mandato del citado artículo 1545, que impide desnaturalizar la intención de las partes al convenir y los efectos propios que el contrato debía surtir. Sostiene que se ha infringido el artículo 1545 del Código Civil, por cuanto los jueces del fondo no aplicaron lo acordado en el convenio de honorarios, específicamente en el punto 2., letra a), de la propuesta de honorarios profesionales, que obliga a la demandada a pagar a la sociedad demandante, por concepto de honorarios, un 2% de la suma efectivamente recuperada, toda vez que la sociedad concesionaria llegó a un acuerdo extrajudicial o transacción en que obtuvo 65.000 unidades de fomento. Añade que la cláusula es clara, da cuenta de cuál fue la intención de las partes y fue redactada por la actora -razón por la cual también denuncia la infracción del artículo 1566 del Código Civil-; sin embargo, los sentenciadores estimaron que correspondía aplicar la letra b) del punto 2. de la aludida propuesta -4% de 129.013 unidades de fomento-, porque el honorario contingente se estableció sujeto a una condición suspensiva, consistente en la obtención de un resultado favorable para la sociedad concesionaria, una vez transcurridas todas las etapas del procedimiento, y de estar firme y ejecutoriada la sentencia, condición que falló por culpa de la Sociedad Concesionaria del Elqui, al optar por renunciar parcialmente a sus pretensiones originales y dar por concluido el litigio mediante el contrato de transacción. 
Séptimo: Que el referido artículo 1545 del Código Civil previene: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales”. Esta es una norma a través de la cual se consagra la fuerza obligatoria de los contratos, que implica que los pactos que las partes celebren –atendido el principio de la autonomía de la voluntad– deben cumplirse, constituyendo la fuente y medida de la obligación que contraen. 
Octavo: Que el convenio de honorarios celebrado entre las partes, dice relación con los servicios profesionales que la demandante acordó prestar a la demandada, en representación de sus intereses frente a la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, ante la Comisión Conciliadora y ante la Comisión Arbitral que se constituya de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto N° 900, de 18 de diciembre de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL MOP N° 164, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, desde abril de 2007 a septiembre de 2010, con motivo de la reclamación originada en la ejecución del contrato de concesión, Ruta 5, tramo “Los Vilos-La Serena”, acordando un honorario fijo a todo evento y uno complementario denominado contingente, acorde a lo recuperado, este último “se devengaría en el momento en que la recuperación se haga efectiva”, por lo cual la gestión profesional se extendería “hasta la completa ejecución del fallo, en su caso”. Acerca de la naturaleza del convenio es pertinente consignar que el encargo efectuado por la demandada a la demandante tiene las características de un mandato, “contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y  riesgo de la primera”, según preceptúa el artículo 2116 del Código Civil, lo cual aparece refrendado por lo señalado en el artículo 2118 del mismo cuerpo legal, que sujeta a las reglas del mandato, los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o a que está unida la facultad de representar a otra respecto de terceros, cuyo es el caso de los abogados, en particular, en relación a su cliente, demandada en estos autos. El mandato, en este caso, es remunerado, conforme lo dispone el artículo 2117 del Código Civil, siendo una de las obligaciones del mandante pagar al mandatario la remuneración estipulada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2158 N°3 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, corresponde atender a lo acordado por las partes en tal sentido, en la cláusula dispuesta al efecto y aceptada por ambas. 
Noveno: Que, del análisis del acuerdo de las partes se puede apreciar que pactaron: a)Entregar a la actora la defensa de los intereses de la demandada en la reclamación que indican; b) La gestión profesional debía extenderse hasta la completa ejecución del fallo, en su caso, esto es, en el evento que la controversia no terminara por otra causa; c) Los honorarios fueron fijados en dos conceptos diversos, uno a todo evento y otro contingente, el cual igualmente diferenciaron en el monto de lo obtenido con motivo de la reclamación; d) El mandato profesional en ningún caso importó que la demandada renunciara, transfiriera o perdiera en cualquier forma la titularidad de sus derechos y acciones o limitare, de manera alguna, sus atributos del dominio, incluida la posibilidad de disponer a su arbitrio de los recursos que de su trabajo surgiera como contraprestación en la ejecución de obras; e) Igualmente la mandataria no adquirió poder alguno en los derechos de la demandada, solamente se comprometió a la asesoría letrada y dirigir su defensa; f) No se acordó por las partes que el procedimiento concluiría por sentencia de término y que se excluiría el avenimiento, la conciliación o transacción de las partes en dicha reclamación. Al leer la oferta de honorarios quedan claramente asentadas las conclusiones anteriores, por consiguiente, al haber alcanzado un acuerdo de honorarios entre la actora y la demandada, los jueces debieron aplicar lo convenido por las partes, declarando el derecho de la demandante a que le sea pagado, a título de honorario contingente, el 2% de lo obtenido con la transacción, esto es, el 2% de 65.000 unidades de fomento, conforme se consignó en la alternativa b) del punto 2 de la propuesta de honorarios. 
Décimo: Que, el hecho que la actora no estuviera de acuerdo con los términos de la transacción, no pone término a la obligación de la mandante de remunerar a la mandataria en los términos estipulados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2158 N°3 del Código Civil, en la medida que se ha verificado la circunstancia convenida para que surja la obligación de pagar los honorarios conforme a lo pactado en la aludida letra b) del punto 2 de la propuesta de honorarios. Sostener que por ese supuesto corresponde remunerar los servicios profesionales con un honorario contingente ascendente al 4% de la suma fijada en la sentencia arbitral que no quedó ejecutoriada, conforme a la alternativa a) del referido punto 2, carece de sustento, porque dicha suma no coincide con la efectivamente recuperada. En ese contexto, la transacción que puso término al litigio y la disconformidad de los demandantes con algunas de sus cláusulas, no constituye un elemento que modifique la obligación surgida del convenio de honorarios celebrado entre las partes. No obstante, la errada comprensión de lo estipulado en el convenio tantas veces citado, condujo a los sentenciadores a un equivocado entendimiento de la ley del contrato, al concluir que las circunstancias señaladas eran un impedimento para hacer aplicable lo acordado por las partes. 
Undécimo: Que, como se señaló, el artículo 1545 del Código Civil dispone que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, de lo que se sigue que si, como se indicó en el considerando cuarto, las partes previeron y acordaron soberanamente que los honorarios se pagarían y calcularían sobre la suma efectivamente recuperada, ninguna persona o autoridad, entre ellos el juez, puede contradecir esa manifestación de voluntad conjunta. Es por lo anterior que al estimar los jueces que la parte demandada debe pagar un honorario adicional o contingente sobre la base de la cantidad regulada en la sentencia arbitral que no quedó ejecutoriada, han pasado por alto aquello que las partes convinieron en forma libre y a lo que el ordenamiento otorga la misma fuerza obligatoria que la ley, vulnerando la regla del artículo 1545 del Código Civil, tal como se denuncia en el recurso. 
Duodécimo: Que de este modo, al haber desconocido los términos del contrato que sirve de fundamento a la demanda, los jueces del fondo han cometido error de derecho al infringir el artículo 1545 del Código Civil, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que llevará a esta Corte a dar lugar a la nulidad de fondo deducida, resultando innecesario hacerse cargo de las restantes infracciones alegadas. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 511, contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 510 del Tomo I, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. 

Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz Gajardo. 
Regístrese. 

N° 2.851-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jean Pierre Matus A. No firma el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a siete de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

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Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis. 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo y trigésimo segundo, que se eliminan. Además, se sustituye en el considerando vigésimo noveno la expresión “4% de UF 129.0013” por “2% de 65.000 unidades de fomento”, y la cantidad “UF 3.960,53” por “1.300 unidades de fomento”. Asimismo, se reproducen los fundamentos cuarto a décimo del fallo de casación que antecede. 

Y teniendo, además, presente: 
Primero: Que la Sociedad de Profesionales Harasic y López Limitada interpuso demanda en contra de la Sociedad Concesionaria del Elqui S.A. reclamando el pago de honorarios originados en la prestación de servicios profesionales en la controversia que mantenía con la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, con motivo de la ejecución del contrato de concesión de la Ruta 5 Norte, tramo “Los Vilos-La Serena”. Segundo: Que los honorarios pactados constan en carta de propuesta de honorarios de 16 de abril de 2007, remitida por la demandante y aceptada por la demandada mediante carta de 18 del mismo mes y año. 
Tercero: Que es un hecho no controvertido que el honorario a todo evento fue pagado oportunamente por la demandada. Asimismo, que el honorario adicional o contingente no ha sido solucionado. 
Cuarto: Que al cumplirse la condición prevista en el convenio de honorarios celebrado entre las partes, contenida en el punto 2, letra a), de la respectiva propuesta, al haber alcanzado la demandada un acuerdo extrajudicial y suscrito transacción con el Ministerio de Obras Públicas, mediante la cual recuperó efectivamente una suma equivalente a 65.000 unidades de fomento, procede que pague a la demandante, a título de honorario contingente, un 2% de lo obtenido por esa vía, honorario adicional pactado a todo evento, esto es, 1.300 unidades de fomento.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de cinco de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 497 y siguientes del Tomo II, con declaración que se condena a la demandada, Sociedad Concesionaria del Elqui S.A., a pagar a la demandante, Sociedad de Profesionales Harasic y López Limitada, a título de honorario contingente, la suma de 1.300 unidades de fomento, en su equivalente en pesos al día del pago efectivo, más los intereses corrientes para operaciones reajustables que se devenguen desde la fecha que esta sentencia se encuentre ejecutoriada. Cada parte pagará sus costas. Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz Gajardo. 

Regístrese y devuélvase con sus documentos. 

N° 2.851-2015. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jean Pierre Matus A. No firma el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a siete de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente