Santiago, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1430-2012, seguidos ante el Juzgado de Letras Castro, caratulados “Banco de Chile con Gómez Gómez Juvenal”, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, por sentencia de once de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 73 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas y, en consecuencia, se acoge la demanda ejecutiva deducida en autos, ordenándose continuar con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al ejecutante de lo adeudado, con costas.
Se alzó el ejecutado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de diez de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 129 y siguiente, la revocó acogiendo la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.
En contra de la referida sentencia tanto el ejecutado como la parte ejecutante dedujeron recurso de casación en el fondo, los que se ordenaron traer en relación.
CONSIDERANDO:
I.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL EJECUTADO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, 98 de la Ley N°18.092 y 2515 y 19 del Código Civil, argumentando que la deuda cuyo cobro se persigue en autos se encuentra prescrita, puesto que ha transcurrido más de un año desde la fecha de vencimiento del pagaré y el requerimiento de pago practicado en autos.
Señala que el citado artículo 98 de la Ley 18.092 que dicta normas sobre la letra de cambio y el pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio, establece que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.
Indica que el ejecutante hizo en autos uso de la cláusula de aceleración demandando con ello el total del crédito contenido en el pagaré, por lo que el plazo de prescripción comenzó a correr desde el vencimiento de la séptima cuota, que no se pagó, el 1 de marzo de 2012, habiendo transcurrido más de un año a la época de notificación de la demanda y requerimiento de pago, que se efectuó el 27 de marzo de 2013.
Añade que la deuda emanada del pagaré materia de la ejecución se encuentra prescrita por haber transcurrido el plazo de un año estatuido por el artículo 98 de la Ley N°18.092, al tratarse de títulos de crédito que tienen normas especiales en cuanto a la prescripción de sus acciones, que tienden a la consolidación de los derechos dando certeza jurídica a las partes en un menor plazo que el previsto por las normas generales.
Sostiene que transcurrido el término antes señalado, irremediablemente prescribe la deuda emanada de un título de crédito que contiene un plazo de prescripción breve en comparación con las demás acciones ejecutivas ordinarias para cuyo caso el término es de tres años, pudiendo renovarse por otros dos como ordinarias de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2515 del Código Civil. De modo que la deuda cuyo cobro se pretende en autos se encuentra prescrita, no pudiendo revivirse una que está extinta a través de este u otro procedimiento.
Finaliza solicitando se acoja su recurso y, en definitiva, no solo se declare la prescripción de la acción ejecutiva, como se ha resuelto, sino que también la de la deuda materia de autos.
SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo es un recurso extraordinario que el legislador concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con infracción de ley, siempre que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de ellas.
TERCERO: Que en este juicio ejecutivo el actor ha formulado en contra del demandado la acción cambiaria emanada del pagaré base de los autos y, este último se ha opuesto a la ejecución deduciendo la excepción de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva, que estatuye el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil.
Los jueces acogieron la excepción de prescripción de la acción hecha valer en la causa y, como consecuencia de ello, rechazaron la demanda ejecutiva intentada en los autos.
CUARTO: Que lo anotado demuestra que, en la especie, el ejecutado recurrente no ha sido agraviado con el vicio que denuncia, presupuesto primero e indispensable para que su recurso pueda prosperar.
Por otra parte este tribunal de casación, en reiteradas oportunidades, ha resuelto que el artículo 98 de la Ley N°18.092 no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año que contempla es un término único de prescripción para la acción cambiaria emanada del pagaré base de este juicio y, tanto es así, que la prescripción de lo que el ejecutado llama “acción ejecutiva” y la prescripción de lo que denomina “deuda”, las apoya en los mismos fundamentos de hecho y de derecho.
Por último, en estos antecedentes, como antes se ha visto, se persigue el cobro de un pagaré y no la acción proveniente del negocio causal del mismo, por lo que no está demás acotar, para aclarar el asunto, que la acción proveniente de tal negocio no se extingue como consecuencia de la eventual prescripción de la acción cambiaria.
QUINTO: Que lo que se viene reseñando basta para desestimar el recurso de nulidad sustancial deducido por el ejecutado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL EJECUTANTE:
SEXTO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 98, 105 y 107 de la Ley N°18.092; 12, 19, 1545, 1560, 1562, 1563, 1564, 2514 y 2518 del Código Civil y 160 y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los jueces del grado han efectuado una errada interpretación y una falsa aplicación de las normas citadas al declarar la prescripción de la acción ejecutiva del título fundante de la ejecución de autos.
Señala que los sentenciadores desconocen con su decisión el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en cuya virtud estas ejercieron su libertad contractual y convinieron en el pagaré materia de autos el cumplimiento de la obligación en forma fraccionada, estipulándose además una cláusula de aceleración del crédito redactada en términos facultativos, por medio de la cual se facultaba expresamente al acreedor a exigir el todo o parte de ella, una vez verificadas las condiciones convenidas.
Sostiene que es claro que la referida cláusula de aceleración se ha extendido en términos facultativos para el acreedor y en su exclusivo beneficio, la que consiste en la aceleración de la deuda en el evento del no pago de una de las cuotas pactadas, pero sin que ello se le imponga como una obligación, ni tampoco importa que comience a correr la prescripción por ese solo hecho, pues mientras no intervenga su voluntad de acelerar la deuda no se hace exigible la totalidad de lo adeudado y únicamente se devengan las respectivas cuotas pactadas en el referido instrumento, ya que sólo con la interposición de la demanda se manifiesta dicha voluntad y por tanto se acelera todo el crédito, más aún al tratarse de un derecho cuya renuncia no está prohibida por la ley al tenor de lo dispuesto por el artículo 12 del Código Civil.
Explica que de este modo frente a la mora o simple retardo en el pago de una de las cuotas pactadas, el acreedor se encuentra facultado, a su arbitrio, para acelerar todo el crédito pendiente o bien a esperar a la última cuota del crédito, a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, aplicable al pagaré conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la citada ley, que contempla un plazo de prescripción de un año contado desde el día del vencimiento del documento, que en el caso de autos es el 1 de agosto de 2031, fecha establecida para el pago de la última de las cuotas acordadas.
Indica que la cláusula de aceleración contenida en el referido pagaré debe ser interpretada de manera armónica con las demás estipulaciones del título, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1564 del Código Civil, lo que conduce a la inequívoca conclusión de que es facultativa, de modo que el vencimiento del título se produjo al momento de expresar el acreedor inequívocamente su voluntad de hacer efectiva las cuotas pendientes, lo que ocurrió al presentar la modificación de la demanda, el 19 de marzo de 2013, fecha esta última en que se produjo el vencimiento de las cuotas impagas y la exigibilidad de la obligación, la cual pasó a ser pura y simple, comenzando a partir de este hecho a correr la prescripción, no habiendo transcurrido desde esa época a la de notificación de la demanda el plazo de un año que establece la ley.
SÉPTIMO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe tener presente:
1) El 26 de septiembre de 2012 el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de Juvenal Gómez Gómez por cobro de un pagaré, suscrito por el ejecutado, cuyo pago se acordó en 240 cuotas mensuales a contar del 1 de septiembre de 2011, señalando que el demandado pagó únicamente cinco cuotas, adeudando la cantidad de U.F. 4.055,45578.
2) Con fecha 19 de marzo de 2013 el ejecutante modificó su demanda, indicando que el demandado sólo pagó seis de las cuotas del pagaré, adeudando las restantes, pero que no se cobrará en autos la número siete para evitar discusiones respecto de la prescripción.
3) El 27 de marzo de 2013 se notificó personalmente y requirió de pago al demandado.
4) El ejecutado opuso entre otras excepciones la del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, por la cual alega la prescripción de la deuda y en subsidio la de la acción ejecutiva, fundado en que del mérito del pagaré de autos y de lo reconocido por el ejecutante, únicamente se habrían pagado seis cuotas, produciéndose el vencimiento del mismo por la mora a partir del 1 de marzo de 2012 al no pagarse la cuota número 7, comenzando a partir de esa fecha a correr el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 98 de la Ley N°18.092, el cual se verificó antes de que se le notificara la demanda.
5) Al evacuar el traslado conferido, el ejecutante alegó que no se configuraban los presupuestos para acoger la prescripción invocada, ya que lo que se cobra en autos es partir de la cuota N°8 cuyo vencimiento era el 1° de abril de 2012, por lo que al haberse practicado la notificación y requerimiento de pago el 27 de marzo de 2012, no transcurrió el plazo de un año que contempla la ley.
6) El fallo de primera instancia desestimó la excepción de prescripción de la deuda como la subsidiaria de la acción ejecutiva. Respecto de la primera, considera que el plazo que para estos efectos contempla la ley es de cinco años, el que no transcurrió entre la notificación de la demanda y el día en que se dejó de pagar.
En cuanto a la prescripción de la acción ejecutiva, considera que en la especie operó la cláusula de aceleración que facultó al acreedor para hacer exigible el saldo adeudado como si fuere de plazo vencido, de modo que al haberse demandado a partir de la cuota N°8, debe computarse el término de prescripción a partir del vencimiento de esa cuota, esto es, el día 1 de abril de 2012, no habiendo transcurrido desde esa fecha a la notificación de la demanda el plazo de un año.
OCTAVO: Que el fallo impugnado revocó el de primera instancia y acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, considerando los sentenciadores del grado que no aparece discutido en autos el ejercicio de la cláusula de aceleración por parte del ejecutante y que, en virtud de ella, el simple retardo o mora en el pago de todo o parte de las cuotas convenidas facultará a la entidad acreedora para hacer exigible y de plazo vencido el total de lo adeudado por capital e intereses.
Sostienen los falladores que la cláusula de aceleración, cualesquiera sean los términos en que se pacte, no se establece en el solo beneficio del acreedor, pues cualquiera de las partes tiene la posibilidad de invocarla, en consideración al hecho que ésta tiene por objeto anticipar el vencimiento de las cuotas en que se dividió el servicio de la deuda por medio de la caducidad convencional del plazo, es decir, desde la fecha del incumplimiento o simple retardo el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar, pues es exigible la obligación y se le permite perseguir al deudor desde esa fecha.
Consideran los jueces de alzada que en la especie la mora se produjo el 1° de marzo de 2012, por lo que a partir de esa fecha comienza a correr el plazo de prescripción de la acción cambiaria, el que había transcurrido a la época en que se notificó la demanda, el 27 de marzo de 2013, siendo irrelevante la renuncia al cobro de la cuota N°7 que realiza el acreedor pues la mora ya se había producido y con ello la aceleración del crédito, lo que permitió el cobro de la totalidad del mismo.
NOVENO: Que al respecto cabe tener presente que la cláusula sobre la exigibilidad del título en que se funda la ejecución señala lo siguiente: “El no pago oportuno de alguna de las cuotas de capital e intereses facultará al acreedor para hacer exigible de inmediato el saldo adeudado como si fuere de plazo vencido. La caducidad se ha establecido en beneficio exclusivo del acreedor”.
DÉCIMO: Que la caducidad es una de las formas de extinción del plazo que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en aquellos en que los que intervienen en el acto o contrato así lo determinan, como es el caso del artículo 105 inciso 2º de la Ley N°18.092, que reconoce expresamente la posibilidad de estipular en el pagaré la exigibilidad anticipada de la obligación.
En efecto, la citada disposición, luego de establecer que el pagaré puede contener la modalidad de dividir la obligación en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se hará exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, si así se expresa en el pagaré, consagra la caducidad del plazo, la que podrá operar en forma imperativa o facultativa, según los términos en que se hubiese estipulado. De ahí que, en el primer caso, el no pago de una cuota hará íntegramente exigible el monto total insoluto y, en el segundo, esa exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de cobrar el total de la obligación.
UNDÉCIMO: Que de este modo si se ha estipulado una cláusula con carácter facultativo, como ocurre con la establecida en el pagaré materia de la ejecución, tiene el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de que la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. La consecuencia jurídica que deriva de esa elección del acreedor es que al hacer efectivo su derecho provoca la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción cambiaria en su totalidad.
DUODÉCIMO: Que en el caso sub lite no transcurrió el plazo de un año para la extinción de la acción cambiaria por la prescripción emanada de dicho título que establece el artículo 98 de la Ley N°18.092, entre la fecha de presentación de la demanda ejecutiva el 26 de septiembre de 2012 y su notificación el 27 de marzo de 2013, razón por la cual no procedía acoger la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como lo hicieron los jueces del grado en el fallo impugnado.
DÉCIMOTERCERO: Que el error anotado importa trasgresión a los artículos 98, 105 y 107 de la Ley N° 18.092 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2514 y 2518 del Código Civil, denunciados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger la excepción de que se trata, en circunstancias que en la especie no se cumplen los requisitos para declarar la prescripción de la acción ejecutiva del pagaré materia de la ejecución, por lo que el recurso en análisis será acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado en lo principal de la presentación de fojas 131 y se acoge el recurso de casación en el fondo impetrado por el abogado José Francisco Cabello Vergara, en representación del ejecutante, en lo principal de fojas 136, ambos en contra de la sentencia de diez de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 129 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N° 19.083-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Lo expuesto en los motivos noveno a duodécimo de la sentencia de casación que antecede, los que se tienen por reproducidos y como parte integrante de este fallo.
SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo expresado en el fallo de casación precedente, la cláusula de caducidad contenida en el pagaré materia de la ejecución envuelve el otorgamiento de una facultad que se ha dado al acreedor, de modo tal que la exigibilidad se produce desde la fecha en que aquél ha manifestado su voluntad de cobrar el saldo total insoluto de la obligación y que se manifestó con la presentación de la demanda el día 26 de septiembre de 2012.
TERCERO: Que la demanda se notificó válidamente el día 27 de marzo de 2013, es decir, antes de que venciera el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por la prescripción que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, por lo que corresponde rechazar dicha excepción.
CUARTO: Que la circunstancia que el acreedor no reclamara el cobro de la cuota N° 7 en nada altera lo concluido, puesto que como se ha señalado la cláusula de aceleración pactada le ha otorgado una facultad de cobrar y acelerar el crédito adeudado, renunciando al cobro de una cuota que pudo verse afectada por la prescripción, pero que no incide en la época en que operó la caducidad anticipada por interposición de la demanda ejecutiva de autos.
QUINTO: Que tal como se concluye en el fallo apelado, no resulta procedente acoger las demás excepciones opuestas a la ejecución, por no configurarse los presupuestos para dichos efectos.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto por el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de once de agosto de dos mil catorce, escrita fojas 73 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N° 19.083-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.