Santiago, veintiocho de junio dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° 37.179-2015 seguido ante el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, sobre acción de reparación por daño ambiental, tanto la co-demandada, Enap Refinerías S.A., como la actora, la Municipalidad de Quintero, interpusieron sendos recursos de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, acogió la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal que opusiera la otra demandada, Remolcadores Ultratug Limitada.
La Municipalidad de Quintero, de conformidad al Título III de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, presentó demanda en contra de Enap Refinerías S.A. y de Remolcadores Ultratug Limitada ante el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, a fin de que se declare la existencia de daño ambiental y se ordene la reparación del mismo, a raíz de lo sucedido el 24 de septiembre de 2014 en la Bahía de Quintero, cuando el buque tanque “Mimosa” derramó petróleo a las aguas del mar debido al rompimiento de la tubería flexible por donde pasaba el hidrocarburo en descarga.
En su libelo, la Municipalidad de Quinteros precisó que: “Lo que se persigue en la presente demanda es la reparación del daño ambiental, buscando la implementación de recuperación del ecosistema, como también la incorporación de nuevos procedimientos de descarga y de operatividad en el manejo del crudo descargado, reservando las acciones indemnizatorias por los perjuicios causados a la Municipalidad y a los miembros de la comunidad…”.
La demandada, Remolcadores Ultratug Limitada, alegó como excepción dilatoria la incompetencia absoluta del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, fundada en el artículo 51 inciso segundo de la Ley N° 19.300, en cuanto dispone que: “…las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley”. Al efecto, sostuvo que la Ley de Navegación, contenida en el Decreto Ley N° 2.222 de 1978, consagraría un régimen especial que, con arreglo a la norma recién transcrita, prevalecería sobre la citada Ley N° 19.300, tanto en lo sustantivo como en lo concerniente al tribunal competente para conocer de las acciones relacionadas con derrames de hidrocarburos, correspondiéndole en primera instancia a un Ministro de la Corte de Apelaciones que tenga competencia en el lugar en que los hechos hayan acaecido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de la misma Ley de Navegación.
Por sentencia de seis de mayo dos mil quince, el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago razonó que el Decreto Ley N° 2.222 de 1978 regula en su título IX la contaminación derivada de los derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas, estableciendo un régimen de responsabilidad de carácter objetivo.
Consignan los sentenciadores que la referida normativa estableció el tribunal que deberá conocer tales materias y el procedimiento que deberá aplicarse en su sustanciación. Específicamente el artículo 153 preceptúa que el tribunal competente, en primera instancia, será un Ministro de la Corte de Apelaciones que tenga competencia respecto del lugar en que los hechos de la causa hayan acontecido. Mientras que en segunda instancia, conocerá, conforme al artículo 162, la Corte de Apelaciones de Valparaíso (considerando quinto).
Agregan, a mayor abundamiento, que el artículo 160 del mismo texto legal ordena que: “…todas las acciones que se ejerciten en Chile por las mismas partes u otros afectados y que provengan de los mismos hechos, se acumularán ante el tribunal que este título establece”, haciendo presente que en la actualidad se encuentran en tramitación ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso cinco causas vinculadas con el derrame de petróleo de que se trata (considerando sexto).
Por consiguiente, concluyen que el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago carece de competencia para conocer y resolver la demanda de daño ambiental sometida a su conocimiento, dado que el régimen de responsabilidad por los daños derivados de los derrames de hidrocarburos consagrado en la Ley de Navegación de 1978, prima por sobre el instaurado en la Ley N° 19.300 (considerando séptimo).
Apelada esa decisión por la Municipalidad de Quintero y Enap Refinerías S.A., la Corte de Apelaciones de Santiago mediante fallo de seis de octubre de dos mil quince la confirmó.
En contra de esta última determinación los anteriores litigantes interpusieron sendos recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por Enap Refinerías S.A.:
Primero: Que el recurso denuncia la incorrecta aplicación del artículo 51 inciso segundo de la Ley N° 19.300, en relación con lo dispuesto en su artículo 53 y en los artículos 17 N° 2 y 33 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales.
Explica que el equívoco en que incurre la sentencia
impugnada se verifica al dar aplicación al mencionado artículo 51 inciso segundo bajo el entendido que habría una “ley especial” –la Ley de Navegación-, que desplazaría en este caso las disposiciones de la Ley N° 19.300 y de la Ley N° 20.600. Sostiene que este error es consecuencia directa de haber desatendido las especiales características y fundamentos del sistema de responsabilidad ambiental que instituyó la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, particularmente su título III, denominado “De la Responsabilidad por Daño Ambiental”, cuyo artículo 53 dispone en lo pertinente que: “Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado”. Así, este título III está específicamente dirigido a regular la forma de responder o reparar cuando se daña el medio ambiente. Indica que esta clase de regulación fue una innovación de la Ley N° 19.300 de 1994, pues hasta antes de su entrada en vigencia, el legislador ignoraba los daños causados al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, atendida la inexistencia de acciones ambientales destinadas a demandar la reparación del daño ambiental.
Estima la recurrente que se ignoró por los jueces la particularidad de la acción ambiental impetrada en estos
autos, esto es, la de una “demanda por declaración de daño ambiental y reparación del mismo”. Precisa que antes de la Ley N° 19.300, cuando se dañaba el medio ambiente, la responsabilidad sólo recaía en el daño civil, es decir, en los efectos patrimoniales y morales derivados del detrimento ambiental, ámbito sobre las que recaen las normas de la Ley de Navegación. En cambio, con la regulación contenida en la Ley de Bases del Medio Ambiente, es posible perseguir la responsabilidad ambiental del causante de esta clase de daño ante los Tribunales Ambientales, lo que supone la posibilidad de repararlo, objeto que no es posible alcanzar a través de las acciones asociadas a la responsabilidad meramente civil.
En seguida, expone que la infracción del artículo 53 de la Ley N° 19.300 –antes transcrito-, es consecuencia directa de que los magistrados hayan prescindido de las pretensiones de la actora, cuales eran, “la reparación del daño ambiental…, de manera completa e íntegra, restableciendo de la mejor forma sus componentes y, en particular, adoptar las medidas para que este daño no se siga produciendo”, cuestión que, a su vez, implica la vulneración tanto del artículo 33 de la Ley N° 20.600 que preceptúa: “Inicio del procedimiento. Este procedimiento se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.300”, como del artículo 2° letra s) de la Ley N° 19.300 en cuanto describe lo que se debe entender por reparación: “Acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”.
Resalta entonces la recurrente, que de lo anterior se sigue que el legislador ambiental distinguió dos clases de responsabilidades. Una, para la reparación del daño al medio ambiente, contenida en el referido artículo 53 de la Ley N° 19.300; y otra, extracontractual, que atiende a los perjuicios civiles individuales que se ocasionaron con el hecho. Esta última responsabilidad, añade, apunta a una reparación consistente en una indemnización, la que puede solicitar el directamente afectado y que sólo representa el valor del daño que se le ha producido. En otras palabras, no repara el daño al medio ambiente, sino que sólo compensa al particular damnificado.
Destaca la recurrente que la circunstancia de que la Ley de Navegación sea un estatuto legal específico, no conlleva que su aplicación deba extenderse a un tipo de acción –como la ejercida en este caso- que no fue contemplada por el legislador al momento de concebir aquel texto legal, careciendo en consecuencia, de la especialidad a que hace referencia el artículo 51 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
Como segundo error de derecho, el recurso de nulidad presentado por Enap Refinerías S.A. acusa la indebida aplicación de los artículos 144 N° 2, 147, 153 y 160 de la Ley de Navegación. Refiere que el fallo recurrido al declarar la incompetencia del Tribunal Ambiental razonó sobre la base de que los dos primeros artículos recién mencionados establecerían un régimen especial de responsabilidad de carácter objetivo, lo cual haría aplicable el artículo 51 inciso segundo de la Ley N° 19.300, puesto que existiría una “responsabilidad ambiental especial” derivada del derrame de hidrocarburos en el mar. Sin embargo, sostiene que el yerro se produce al desconocer la naturaleza jurídica y esfera de aplicación de las normas antes citadas, las cuales en términos expresos se refieren al régimen de responsabilidad civil que rige para la indemnización de perjuicios que corresponda con ocasión de un derrame.
De este modo, la Ley de Navegación no es una “ley especial” en los términos que prevé el inciso segundo del
artículo 51 en lo concerniente a la reparación del daño ambiental.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo presentado por la Municipalidad de Quintero:
Segundo: Que por este arbitrio se denuncia la transgresión de los artículos 51 y 53 de la Ley N° 19.300 y 17 N° 2 y 46 de la Ley N° 20.600, en relación con los artículos 144 y 153 de la Ley de Navegación.
Pone de manifiesto esta reclamante que del artículo 53 de la Ley N° 19.300 se desprenden dos tipos de responsabilidades. La primera, que se denomina responsabilidad por el daño ambiental, la cual apunta a su reparación, teniendo como eje al medio ambiente propiamente tal. Y la segunda, una responsabilidad civil extracontractual, cuya finalidad es resarcir perjuicios individuales, sean patrimoniales o morales, que derivan del mismo hecho que causó el daño ambiental.
A su vez, la Ley N° 20.600 entrega la competencia absoluta para conocer cada una de estas acciones a tribunales distintos y fija distintas reglas procesales para cada una de ellas. Así, conforme al artículo 17, los Tribunales Ambientales serán competentes para “(…)2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado…”. Luego, su artículo 46 señala que: “Será competente para conocer de la acción de
indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño”.
Manifiesta, a continuación, que de la sola lectura de las normas de Ley de Navegación –particularmente los artículos 144 y 153-, es posible advertir que su objetivo es otorgar acciones restitutorias e indemnizatorias a las personas que han sufrido un daño derivado de un derrame de hidrocarburo u otra sustancia nociva, es decir, se establece un régimen normativo especial de responsabilidad civil extracontractual, pero ni en dicho cuerpo legal ni en los convenios internacionales a que alude, se instaura un régimen que persiga la reparación del medio ambiente dañado producto de un derrame de hidrocarburos.
Tercero: Que entonces la cuestión jurídica a resolver es determinar el tribunal competente para conocer de la acción de reparación de daño ambiental por derrame de hidrocarburos en el mar. Resulta conveniente para dilucidar tal interrogante dejar anotado lo dispuesto en los siguientes preceptos legales:
Ley N° 19.300:
Artículo 51 incisos primero y segundo:
“Todo el que culposa o dolosamente cause daño
ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley.
No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley”.
Artículo 53 inciso primero:
“Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado”.
Ley N° 20.600:
Artículo 17:
“Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para:
2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley N° 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado”.
Artículo 46 inciso primero:
“Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la
sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño”.
Cuarto: Que como claramente se infiere de la preceptiva citada, el daño ambiental originará dos tipos de acciones: una de reparación del referido daño y otra de indemnización a favor de las personas afectadas. Asimismo, no es discutido que el propósito de la Ley N° 20.600 es que sean los tribunales ambientales los que se ocupen especialmente de la reparación del medio ambiente que ha sido dañado. En cambio, la acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la producción del daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, se interpondrá ante el tribunal civil competente.
En consecuencia, se establecen tribunales y procedimientos diferentes para cada una de las acciones.
Quinto: Que el objeto inmediato de la acción ambiental es una condena de hacer, esto es, reponer el ambiente lesionado o, en caso de no ser posible, restablecer sus propiedades básicas, en contraposición a la reparación consistente en una indemnización, de naturaleza estrictamente civil extracontractual, que puede ejercer directamente el afectado.
Sexto: Que, en la especie, la acción deducida por la
Municipalidad de Quintero es de declaración de daño ambiental y su reparación material, por lo que debe determinarse si la Ley de Navegación contempla disposiciones que aborden dichas materias, en atención a que las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales primarán por sobre la acción genérica prevista en la Ley N° 19.300, siempre que dichas normas particulares traten la responsabilidad por daño ambiental y no únicamente la responsabilidad por daño civil.
Séptimo: Que, al respecto, el artículo 144 N° 2 de la Ley de Navegación –precepto al que acudieron los sentenciadores para concluir que este último texto legal establecería un régimen especial de responsabilidad- señala lo siguiente: “El mismo régimen de responsabilidad civil contenido en el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos (…) regirá para la indemnización de los perjuicios que ocasione el derrame de cualquier clase de materias o desechos, que ocurra dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, sea cual fuere la actividad que estuviere realizando la nave o artefacto naval que lo produjo; con las siguientes normas complementarias (…)
2. El propietario, armador u operador de la nave será
responsable de los daños que se produzcan (…)”.
A su turno, el artículo 147 de la misma Ley de Navegación dispone que: “En el caso de las instalaciones que produzcan daños al medio ambiente marino por vertimiento o derrame de sustancias contaminantes, el dueño de ellas será siempre civilmente responsable y deberá indemnizar de todo perjuicio que se haya causado”.
Octavo: Que como es posible constatar de los preceptos recién transcritos, éstos se refieren al régimen de responsabilidad civil que regirá para la indemnización de los perjuicios proveniente de un derrame, es decir, regulan exclusivamente acciones de carácter indemnizatorio, las que por tanto no dicen relación con aquella reconocida en el artículo 53 de la Ley N° 19.300.
A mayor abundamiento, el artículo 153 de la Ley de Navegación describe las acciones que quedan comprendidas dentro de la esfera de competencia del tribunal especial establecido en dicha legislación, a saber, la de “restitución o indemnización de los gastos” y de “indemnización de los perjuicios que se causen al Estado o a particulares”, es decir, atinentes a una responsabilidad de índole civil extracontractual por derrame de hidrocarburos.
En consecuencia, no existe en la Ley de Navegación
una especialidad normativa que aborde la reparación material del daño al medio ambiente, puesto que sólo busca indemnizar los daños que sufrieron las personas directamente afectadas. Así entonces, la responsabilidad que regula las normas de la Ley de Navegación es especial respecto de la responsabilidad civil extracontractual del Código Civil y, por ende, tornará en incompetentes a los juzgados de letras en lo civil del lugar donde se produjo el daño para conocer de tales causas, pero no desplaza a la responsabilidad por el daño ambiental que prevé la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
Noveno: Que si bien es cierto que la Ley de Navegación considera la adopción de medidas para mitigar los daños ocurridos por un siniestro, su finalidad es preventiva o de contención, pero no reparatoria del medio ambiente, que es lo que otorga sustantividad a la acción ambiental.
Décimo: Que, por consiguiente, los jueces de la instancia al entender que la Ley de Navegación es una ley especial que contempla normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente, conforme a la exigencia del artículo 51 inciso segundo de la Ley N° 19.300, raciocinio que los llevó a acoger la excepción de incompetencia opuesta, han incurrido en los yerros denunciados, lo que conduce a invalidar la sentencia recurrida.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acogen los recursos de casación en el fondo interpuestos por Enap Refinerías S.A. y la Municipalidad de Quintero en lo principal de sus presentaciones de fojas 245 y 258, respectivamente, en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 241, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol Nº 37.179-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 28 de junio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la resolución en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a octavo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente los fundamentos tercero a noveno de la sentencia de casación que antecede, en cuya virtud sólo cabe concluir que son los tribunales ambientales los competentes para conocer de la acción interpuesta, se revoca la resolución de seis de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 156 y en su lugar se declara que la excepción de incompetencia planteada por Remolcadores Ultratug Limitada en su escrito de fojas 69 queda desestimada y, por consiguiente, el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago deberá seguir conociendo de estos autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol N° 37.179-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr.
Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 28 de junio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.