Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos rol C-4476-2013 del Segundo Juzgado de Letras
de La Serena, don Roberto Vega Campusano, abogado, en
representación de los señores Erika Ruth, Patricio Javier,
Isabel del Carmen y Jorge Luis todos Campusano Murillo y de
doña Raquel Esther Murillo Espinoza, interpuso denuncia de
obra nueva en contra de don José Luis Maluenda González, a
fin de obtener la demolición total de las obras civiles
ejecutadas por aquel, que les impiden la utilización de la
servidumbre de tránsito que atraviesa el predio del cual son
poseedores, ubicado en la parcela Nº 339, Colonia Pampa
Alta, de la comuna de La Serena, y por el que, además, se
extiende el tendido eléctrico de alta tensión que abastece de
electricidad al vivero que se encuentra en su interior, con
costas.
A fojas 64, consta que se efectuó la audiencia de estilo
y que el demandado contestó la denuncia mediante presentación
escrita, solicitando su rechazo, con costas. Argumentó, en
primer término, que los actores carecen de legitimación
activa, porque no existe la parcela Nº 339, debido a que en
el año 1984 fue divida en dos sectores, denominados “Lote
Uno” y “Lote Dos”, luego, el primero fue subdividido en 15
más, signados como “Lote 1” y los restantes “Lote 1”
adicionándoles letras desde la “A” hasta la “N”. En segundo
lugar, señaló que las obras se efectuaron dentro del lote 1-
A, de su propiedad, y que se encuentran terminadas.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de tres
de abril de dos mil catorce, escrita de fojas 92 a 103,
rechazó en todas sus partes la denuncia de obra nueva, con
costas.
La Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con
fecha seis de abril de dos mil quince, la confirmó, sin
costas. En contra de esta última decisión, la misma litigante
dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido,
en su concepto, en infracciones de ley que han influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que
este tribunal lo invalide y dicte uno de reemplazo,
declarando que se acoge en todas sus partes la denuncia de
obra nueva materia del presente juicio, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º.- Que la recurrente denuncia la conculcación de lo
que disponen los artículos 882, 883, 931, 1699, 1700, 1706,
1708 y 1709 del Código Civil, en relación con el artículo 342
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, porque la
sentencia que se impugna no ponderó la escritura de
compraventa de derechos, celebrada entre la antecesora del
dominio del Lote 1-A, doña Marina Bravo Laferte, y don
Patricio Javier Campusano Murillo, el día 29 de julio de
1998, en la cual consta que gravó su predio con una
servidumbre de tránsito a favor del Lote 1-H, la que ha sido
reconocida por los anteriores poseedores, desde el año 1998
al 2013, y se encuentra legalmente constituida, conforme lo
ordenan los artículos 881 y 882 del Código Civil, en relación
a los artículos 52 y 53 del Reglamento del Conservador de
Bienes Raíces, de manera que habiéndose fijado la
controversia en determinar sí las obras nuevas que se
denunciaron, se realizaron en terrenos sujetos a dicho
gravamen, era indispensable que se atribuyera valor
probatorio a este documento, lo que los jueces del grado no
hicieron; error que influyó substancialmente en la parte
dispositiva de la sentencia, pues de no haber mediado se la
habría revocado y acogido la demanda, dado que se probó la
posesión del inmueble y la servidumbre constituida sobre el
Lote 1-A.
Solicita, en definitiva, se invalide el fallo recurrido
y se dicte uno de reemplazo que revoque el de primera instancia, acogiéndose la demanda en todas sus partes, con
costas;
2° Que en la sentencia de primera instancia –
reproducida íntegramente por la de segunda - se establecieron
como hechos de la causa los siguientes:
a) La Parcela Nº 339, Pampa Alta, comuna de La Serena,
en el año 1984, fue dividida en dos lotes denominados
Uno y Dos, luego en el año 1990, el Uno fue
subdividido en quince más signados como “Lote 1” y
“Lote 1” más las letras desde la “A” hasta la “N”;
b) Los actores conforman la sucesión hereditaria del
causante don Luis Alberto Campusano Muñoz y en esa
calidad son poseedores inscritos, en la actualidad,
de los Lotes 1, 1-D,1-E,1-F,1-H,1-I y 1-J;
c) El demandado celebró con doña Marina Bravo Laferte un
contrato de compraventa por escritura pública
respecto de la propiedad signada Lote 1-A, con fecha
16 de junio de 2011, en la que consta que ella compró
los derechos de dicho inmueble a don Luis Alberto
Campusano Muñoz y a don Patricio Javier Campusano
Murillo en los años 1992 y 1998, respectivamente.
d) El denunciado procedió al cierre de callejón que
atraviesa el predio sub lite, realizando movimientos
de tierra que obstaculiza el ingreso, en especial al
vivero emplazado al final del camino;
3° Que los jueces de la instancia sobre la base de los
hechos indicados, concluyeron que la acción no puede
prosperar, porque los actores no acreditaron que las obras
denunciadas se realizaron en un terreno de que están en
posesión, como tampoco que se ejecutaron en suelo gravado con
servidumbre a favor del predio de los denunciantes. Agregaron
que el Lote 1-A no se encuentra sujeto a gravamen alguno,
salvo la prohibición de cambio de destino del suelo y que, en
todo caso, la servidumbre, conforme al plano de subdivisión
Nº 339, se proyecta por el Lote 1 y no por el Lote 1- A.
4º Que para un adecuado análisis de los errores de
derecho denunciados por la parte recurrente, resulta útil
señalar que la posesión es una institución preponderante
dentro del ordenamiento jurídico, en razón que el poseedor
se reputa dueño mientras otra persona no justifica serlo, y
es por ello que la legislación ha establecido acciones con el
objeto que sea respetada, que son precisamente las posesorias
de que tratan los artículos 916 a 950 del Código Civil, cuyo
ejercicio está reglamentado en los artículos 549 a 583 del
Código de Procedimiento Civil. En lo pertinente, la denuncia
de obra nueva es la acción judicial que se deduce por el
afectado con el propósito de precaver un daño, y su objetivo
es procurar la paralización o suspensión de las faenas en
pleno desarrollo, o a punto de iniciarse, y finalmente se
impida su ejecución o conclusión.
5º.- Que, de acuerdo al artículo 916 del Código Civil,
las acciones posesorias tienen por objeto conservar o
recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales
constituidos en ellos, y, según lo previene el inciso 2° del
artículo 577 del mismo Código, son derechos reales, entre
otros, los de servidumbres activas. Por su parte, las
servidumbres son gravámenes que se imponen sobre un predio
en utilidad de otro de distinto dueño, y son naturales las
que provienen de la natural situación de los lugares; legales
las que son impuestas por la ley, y voluntarias, las que son
constituidas por el hecho del hombre, según lo establece el
artículo 831 del Código Civil y, tratándose de las
servidumbres que se denominan “discontinuas e inaparentes”,
como las de tránsito, sólo pueden adquirirse por medio de un
título. Pues bien, conforme al artículo 931, inciso 1°, del
cuerpo legal citado, son obras nuevas denunciables las que se
construyen en el predio sirviente y embarazan el goce de una
servidumbre constituida en él.
6º.- Que, establecido lo anterior, se debe determinar
si la sentencia impugnada infringió las denominadas leyes
reguladoras de la prueba, y que incidiría en los artículos 1699, 1700, 1706, 1708 y 1709 del Código Civil y “342 y
siguientes” del Código de Procedimiento Civil, porque, a
juicio del recurrente, los jueces de la instancia no
atribuyeron valor probatorio a la escritura de compraventa
que es el título constitutivo de la servidumbre que sirve de
fundamento a la acción impetrada. Al respecto y como esta
Corte lo ha señalado de manera repetida, se transgrede las
normas reguladoras de la prueba cuando se altera la carga
probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se
aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se
desconoce el valor probatorio que aquella le asigna de
manera obligatoria a determinados medios de prueba, sobre
esta temática, también se ha sostenido que son normas básicas
de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o
prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores;
contexto que autoriza concluir que la apreciación de la
prueba es un proceso racional privativo de aquéllos que
escapa al control de casación en la medida que respeten el
marco dado por dicha normativa;
7º.- Que lo anterior se encuentra estrechamente ligado
con la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos, y
que permite a las partes controlar la racionalidad y
justicia de sus decisiones, a través del examen de las
razones que se aducen en su basamento; en consecuencia, los
jueces, en lo que interesa, deben ponderar toda la prueba
rendida tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como
la descartada o que no logra producir la convicción para la
determinación de los hechos, lo cual no se satisface con la
simple enunciación del medio probatorio, más aún, si es la
ley, como ocurre en el caso de autos, la que determina su
valor. Como se adelantó, el fundamento se hace radicar en que
la sentencia impugnada no analizó la escritura pública de
compraventa de derechos que doña Marina Bravo Laferte –
antecesora del dominio del denunciado- celebró con don
Patricio Campusano Murillo respecto del Lote 1-A, en virtud
de la cual adquirió la totalidad de los derechos sobre el mismo y que da cuenta de la constitución de una servidumbre
en favor del Lote 1-H perteneciente a don Luis Alberto
Campusano Muñoz, que denominaron: “camino de servidumbre”.
8º.- Que, del examen de la sentencia impugnada, resulta
inconcuso que los jueces de la instancia omitieron valorar
la referida escritura pública. En efecto, el referido
documento fue acompañado por la parte demandante y objetado
por el denunciado, por falso, sobre la base que no fue
firmado por el señor Campusano Muñoz, incidente que fue
desechado, “sin perjuicio del valor que le otorgue el
tribunal al momento de su ponderación”; sin embargo aquello
no ocurrió, pues se adoptó una decisión que, en lo relativo a
este punto, se limitó a señalar: “que del certificado de
gravámenes y prohibiciones del Lote 1-A, se acreditó que no
se encuentra sujeto a servidumbre alguna” y que “el camino de
servidumbre” que describe el plano de subdivisión Nº 339, se
proyecta por el Lote 1 y no por el 1-A”; lo que demuestra,
además, la falta de comparación y análisis de la totalidad de
la prueba rendida.
9º.- Que, por consiguiente, al desconocerse el mérito
probatorio de la escritura pública ya referida se vulneraron
las normas reguladoras de la prueba, en concreto, aquellas
que reglan el valor de los instrumentos públicos, esto es, lo
que dispone los artículos 1700 y 1706 del Código Civil y 342
del Código de Procedimiento Civil. Dicho yerro ha tenido
influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado,
desde que fue determinante para concluir que no concurrían
los presupuestos de la denuncia de obra nueva; razonamiento
que llevó a que se confirmara la decisión de rechazar la
denuncia, lo que conduce a invalidar la sentencia impugnada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con
lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el
fondo deducido por la parte demandante en contra de la
sentencia de seis de abril de dos mil quince, escrita a
fojas 126, sin costas, la que se invalida y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a
continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco H.
Rol N° 5933-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H.,
señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la
Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago,
siete de julio de dos mil dieciséis. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a siete de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha tres de abril
de dos mil catorce, que se lee a fojas 92 y siguientes, con
excepción de los considerandos 11°, 12°, 13°, 14° y 15º, que
se eliminan.
Asimismo, se reproducen los motivos segundo, cuarto y
quinto de la sentencia de casación que antecede;
Y teniendo, además, presente:
1°.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
931 del Código Civil, para que pueda ser acogido el
interdicto deducido se requiere que la obra nueva que se está
construyendo en el predio sirviente embarace el goce de una
servidumbre constituida en él.
2º.- Que, en primer lugar, respecto a la falta
legitimación activa que alegó el denunciado, cabe precisar
que se fundó en el hecho que la parte demandante no acreditó
ser poseedora de los terrenos presuntamente afectados por las
obras que se denunciaron, porque la parcela Nº 339 “no
existe”, debido a que en los años 1984 y 1990 fue divida y
luego subdivida; y que habiéndose efectuado las obras en su
predio, el Lote 1-A, es improcedente la acción impetrada.
Sin embargo, dicha alegación debe ser rechazada, primero,
porque los actores son poseedores inscritos de parte de la
referida parcela, lo que se acreditó con los documentos
agregados a fojas 35, 41 a 44, y, en lo pertinente, lo son
del Lote 1-H, y segundo, porque el fundamento jurídico de la
denuncia es la construcción de obras en el predio sirviente,
impidiendo el goce de una servidumbre constituida en él.
3º.- Que, por otra parte, es un hecho incontrovertible
que lo denunciado constituye efectivamente una obra nueva,
según se infiere claramente de los escritos esenciales de la
litis y acta de la receptora judicial, agregada a fojas 22, que da cuenta que el demandado cerró el camino que atraviesa
el predio y por el cual se extiende el tendido eléctrico,
realizando movimientos de tierra con el fin de instalar un
local de venta de frutas y verduras, y que dicha obra se
ejecuta dentro del Lote Nº 1-A.
4º.- Que, por consiguiente, lo que resta determinar es si
el referido predio se encuentra sujeto a una servidumbre en
los términos que indica la parte demandante. En este sentido,
del examen de la copia de la escritura pública, agregada a
fojas 58, cuya objeción fue rechazada, se constata que doña
Marina Bravo Laferte era dueña del 39, 40% de los derechos
del inmueble denominado Lote 1-A y que adquirió el resto por
compra que efectuó a don Patricio Javier Campusano Murillo
con fecha 29 de julio de 1998, dejándola en calidad de
propietaria absoluta de dicho Lote y que lo gravó con una
servidumbre que los suscribientes denominaron “camino de
servidumbre”, a favor del Lote 1-H, que, a esa época, era de
propiedad de don Luis Alberto Campusano Muñoz, lo que no fue
desmentido por el denunciado, y, por el contrario, lo
ratificó al indicar que el Sr. Campusano Muñoz no concurrió a
la firma del instrumento por estar “en desacuerdo con su
constitución”. Por lo tanto, como las servidumbres pueden ser
impuestas voluntariamente por el dueño del predio sirviente,
que para adquirirse sólo requieren de un título y que el
denunciado al comprar el Lote 1-A, como consta del documento
de fojas 51, lo hizo “como cuerpo cierto,… con sus usos,
costumbres y servidumbres…”, sólo resta concluir que dicho
gravamen se encuentra legalmente constituido; sin perjuicio
del derecho de las partes a discutirlo en un juicio de lato
conocimiento.
5°.- Que, de este modo, al haberse acreditado, por los
medios de prueba legal los presupuestos fácticos del
interdicto posesorio a que se refiere el artículo 931 del
Código Civil, toda vez que la parte demandante demostró que
el denunciado ha tratado de construir una obra nueva en el
predio sirviente, que embaraza el goce de la servidumbre de tránsito constituida a favor del Lote 1-H, la demanda
promovida debe ser necesariamente acogida.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 916, 919,
924, 931 y 1700 del Código Civil y 342 y 408 del Código de
Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de tres
de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 92 y
siguientes, en cuanto se rechaza la demanda y ordena el
alzamiento de la suspensión provisional de la obra y, en su
lugar, se declara que:
a.- Se acoge la denuncia de obra nueva, deducida en lo
principal de fojas 1, disponiéndose la demolición de las
construcciones levantadas en el terreno ubicado en la
parcela Nº 339, Colonia Pampa Alta, de la comuna de La
Serena, y que perturba el ejercicio de la servidumbre de
tránsito que grava el predio sirviente, a costa del
demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
569 del Código de Procedimiento Civil;
b.- Se reserva al actor el derecho a discutir los
perjuicios, en especie y monto, para la etapa de ejecución
del fallo;
c.- Se condena en costas al denunciado.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco H.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N°5933-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H.,
señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la
Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago,
siete de julio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a siete de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente