Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos RUC N° 1540031746-9 y RIT O-3529-2015, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintitrés de noviembre del año dos mil quince, se acogió parcialmente la demanda que dedujeron doña Yanira Padilla Quiroz y doña Daniela González González en contra de su ex empleadora Centro Integral Noya Health Ltda., declarándose que el despido indirecto de las actoras es justificado al configurarse la causal de término del contrato de trabajo invocada, esto es, la contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código Laboral, por no pago de cotizaciones de seguridad social, ordenándose el pago de las prestaciones que allí se indica, y rechazándola respecto de la solicitud de nulidad del despido, porque se estimó que dicha sanción, conforme al texto expreso del artículo 162 del Código del Trabajo, no es procedente en la hipótesis del despido indirecto.
En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162 incisos 5° y 7° del mismo cuerpo legal, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintisiete de enero del año en curso.
Respecto del referido fallo las mismas litigantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte uno de reemplazo por el cual se declare que es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando es el trabajador quien, por decisión unilateral, pone término al contrato de trabajo utilizando la figura del autodespido prevista en el artículo 171 del mismo Código.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
1°.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
2°.- Que la parte demandante en su arbitrio hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar la procedencia de la sanción de nulidad del despido, establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, con la figura contemplada en el artículo 171 del mismo texto legal, que la doctrina denomina auto despido. Explica que el fallo impugnado decidió que dichas instituciones no son compatibles, lo que, indica, es incorrecto y se aparta de lo sostenido por este Tribunal y las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel, en las sentenciadas de contraste que acompañó, dictadas en la causas roles números 15.323-2013, 1053-2013, 24-2012 y 145-2012, respectivamente, luego de transcribir los considerandos de cada una, en lo pertinente, concluye que en todas se decidió que la sanción de nulidad del despido es procedente de aplicar al empleador cuando se trata del ejercicio de la acción de despido indirecto, argumentándose que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que ambas instituciones tienen los mismos efectos, atendido que el autodespido no constituye una renuncia, sino que corresponde a una decisión que se ve forzado el trabajador a adoptar debido a la grave conducta del empleador, que hace imposible la mantención de la relación laboral y que lo obliga a poner término a la misma, de ahí que tiene perfecto sentido la aplicación de la sanción de nulidad que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo.
3°.- Que, al contrario de los fallos indicados, la sentencia recurrida en la presente causa, rechazó el recurso de nulidad deducido por las actoras, porque estimó “…, meridianamente claro, que la sanción que comúnmente se ha venido en denominar “nulidad del despido” o “Ley Bustos”, por expresa disposición de la ley, sólo es procedente en el caso de despido del empleador y jamás por despido indirecto. Debe agregarse a lo anterior que el artículo 171 del Código del Trabajo jamás se remite a los incisos quinto o séptimo del artículo 162 del mismo texto”, agrega que, “…tratándose de una sanción, debe interpretarse restrictivamente y nunca los tribunales pueden ampliarla a casos no contemplados en la ley, de manera que sólo por argumentos de lege ferenda es posible concluir que la sanción en comento procede tratándose de despido indirecto. Y los jueces no deben opinar acerca de cómo debería ser la ley sino limitarse a aplicar la existente”.
4°.- Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y las de contraste que se acompañan, quedando de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, la compatibilidad o procedencia de la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo con el término de la relación laboral en virtud del artículo 171 del mismo cuerpo legal.
5°.- Que, en mérito de lo expuesto, se configuran los requisitos legales que el arbitrio exige para resolver y, en ese contexto, resulta útil expresar que la materia objeto de la litis, ya fue conocida por esta Corte mediante sentencias dictadas en las causas roles números 15.323-2013, 4.299-14, 11.202-2015 y 5.286-2016, en las que se unificó la jurisprudencia en el sentido que, si es el trabajador quien decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del "autodespido", tiene derecho a reclamar el íntegro pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de su convalidación;
6°.- Que los fundamentos que se dieron para dicha unificación, y que comparten y reiteran estos sentenciadores, son que la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, “fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "... es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia..." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto si el empleador infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5, del Código del Trabajo,… no importando quien haya planteado su término, porque, como se dijo, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma”; por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, desde que las trabajadoras pusieron término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora y así se estableció en el fallo que se impugna.
7°.- Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante –y recurrente en estos autos– resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al dejar de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a una situación de auto despido o despido indirecto. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162 inciso 5° y 7° del mismo cuerpo legal, debió ser acogido y anulada la sentencia impugnada, en la parte que no declara la nulidad del despido, por estimar que no era procedente aplicarla.
8°.- Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino reiterar la doctrina ya asentada por esta Corte y acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia del grado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la del grado de veintitrés de noviembre de dos mil quince, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-3529-2015 y, en su lugar, se declara que esta última es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del Ministro suplente señor Pfeiffer, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar que si bien existe una disconformidad de interpretación de determinadas normas legales en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la primera y sobre cuya base se desestimó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante, por los siguientes fundamentos:
1°.- Que en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, claramente el legislador se refiere a la situación en que el empleador sea quien decida la desvinculación del dependiente encontrándose en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, cuyos montos ha
descontado y retenido de las remuneraciones respectivas sin enterarlas en los organismos pertinentes. En otros términos, se sanciona al empleador que insta por la exoneración, que adopta un rol activo en la desvinculación o término de la relación laboral. En caso alguno se hace referencia a la conclusión del nexo laboral decidida por el dependiente, evento que se produce en este proceso.
2°.- Que ante situaciones descritas en el artículo 171 del Código del Trabajo, el derecho que le confiere la ley es ”… poner término al contrato …”, lo cual resulta incompatible con lo previsto en el inciso 5° del artículo 162, conforme al cual el despido decidido por el empleador incumplidor “…no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”.
3°.- Que, en las condiciones antes señaladas, debe estarse al sentido que fluye del tenor literal de las disposiciones mencionadas, desde que la primera regla de hermenéutica es aquella que impone atender al sentido de ese tenor literal, sin que éste pueda desoírse bajo pretexto de consultar el espíritu de la norma, de modo que no se incurre en infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, al concluirse que la sanción prevista en los incisos 5°, 6° y 7° de dicho artículo no se aplica al caso del despido indirecto previsto en el artículo 171, todas disposiciones del Código del Trabajo.
Redacción Ministra señora Andrea Muñoz Sánchez y de la disidencia, su autor.
Regístrese.
N° 14.870-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de su motivo décimo, que se elimina; se reproducen, asimismo, el considerando 7° de la sentencia de unificación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que, no es un hecho controvertido, que la demandada no ha enterado en los organismos correspondientes cotizaciones previsionales de las demandantes, por diversos períodos, circunstancia que en los motivos sexto y séptimo ha sido calificada como un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, suficiente para proceder a poner término a la relación laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo.
2°) Que, de acuerdo a lo razonado en la sentencia de unificación que precede, corresponde aplicar a la demandada la sanción contemplada en el artículo 162 inciso 5° y 7°del Código del Trabajo, porque la nulidad del despido es procedente también en caso que sea el trabajador quien ponga término a la relación laboral por incumplimiento del empleador.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo la parte resolutiva del fallo no afectada por la unificación, se hace lugar a la demanda, también en lo que respecta a la nulidad del despido solicitada, condenándose a la demandada, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones legales a que tienen derecho las demandantes, desde la fecha del autodespido, 8 de junio de 2015, hasta su convalidación.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Pfeiffer por los argumentos expresados en la disidencia consignada en el fallo de unificación.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra Andrea Muñoz S.
N°14.870-2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.