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jueves, 25 de agosto de 2016

Expropiación. Reclamo del monto de indemnización provisional

Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis. 

Vistos: 
En estos autos Rol N° 7938-2016 sobre reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación fijado por la comisión tasadora, de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 151, complementada por las de nueve de abril de dos mil quince y veinticuatro de agosto del mismo año, rolantes a fojas 219 y 262, se acogió el reclamo deducido, estableciéndose como indemnización definitiva la cantidad de $2.175.622 por la expropiación parcial de un inmueble ubicado en la comuna de Arauco, sector Laraquete.
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de la apelación del reclamante y la adhesión del Fisco reclamado, confirmó el fallo de primera instancia, con declaración que la indemnización definitiva que se ordena pagar es de $18.894.000. En contra de dicha sentencia, la reclamada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 
Primero: Que el recurso de nulidad formal deducido por el Fisco de Chile esgrime la causal del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido la sentencia dada ultra petita, toda vez que, si bien la complementación de nueve de abril de dos mil quince, ordenada por la Corte de Apelaciones de Concepción, otorgó reajustes de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha de consignación de la indemnización provisional y hasta el pago efectivo, el fallo de segundo grado confirma, con declaración de que, además, debe pagarse al expropiado el reajuste regulado por el artículo 5° del Decreto Ley N°2186, concesión que va más allá de lo pedido por la reclamante. En efecto, la demanda pide se reajuste la indemnización concedida conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de la consignación del monto provisional y hasta la fecha del pago efectivo, descontando previamente dicha cantidad, con igual reajuste, entre la fecha en que fue depositada y su pago. Por otro lado, debe tenerse presente que la cifra fijada por la Comisión Tasadora fue de $1.741.500 y lo consignado fue $1.769.016, lo cual obedece justamente a la aplicación del señalado reajuste y de lo cual se desprende que éste se encontraba pagado. Por tanto, afirma que el agravio es doble, ya que no sólo se otorga más de lo pedido por la reclamante, sino que se concede un reajuste que ya fue incluido en la indemnización provisional depositada. 
Segundo: Que, en cuanto al defecto de nulidad formal esgrimido, esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, entre otros supuestos, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, otorga más de lo pedido por ellas en los escritos que fijan la competencia del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. 
Tercero: Que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra su expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes y se vulnera con la incongruencia que desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal. 
Cuarto: Que, por tanto, para el análisis relativo a la concurrencia del vicio denunciado, corresponde puntualizar que la Comisión Tasadora dispone en su informe de 11 de noviembre del año 2011, que la indemnización provisional por la expropiación del denominado Lote 21, ubicado en la comuna de Arauco, es de $1.741.500. La consignación de dicho monto fue realizada el 24 de febrero de 2012 por $1.769.016. Por su parte, el reclamo deducido en estos autos por el Comité de Allegados Villa Arco Iris, en el acápite respectivo, solicita la concesión de reajustes “conforme a la variación que experimente el IPC, entre la fecha de la consignación de la indemnización provisional y hasta la fecha del pago efectivo, determinando a la vez, que corresponde descontar de la indemnización definitiva la cifra consignada a título de indemnización provisional, con igual reajuste, entre la fecha en que fue depositada y la del pago efectivo”. 
Quinto: Que el artículo 5º del Decreto Ley Nº2186 dispone que “El monto provisional de la indemnización a la fecha de la expropiación será, para todos los efectos legales, el que determine la comisión referida en el artículo anterior. Sin embargo, si mediare un plazo mayor de treinta días entre la fecha del informe de la comisión y la fecha de notificación del acto expropiatorio, el monto provisional de la indemnización será equivalente a la suma del fijado por la comisión más un reajuste que se calculará de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior al de ese informe y el mes anterior al del acto expropiatorio”. Del tenor de la norma transcrita se desprende que el mencionado reajuste tiene lugar en la etapa administrativa del proceso expropiatorio. En efecto, ya el decreto que ordena la venta forzada, junto con establecer el monto provisional, indica que “Dicha cantidad estará afecta al reajuste que determina el artículo 5º del Decreto Ley Nº2186 de 1978, debiendo considerarse además para su consignación judicial, lo determinado en el artículo 17 de ese Decreto Ley”. Es ésta la razón por la que el Fisco de Chile esgrime haber consignado una cantidad mayor a la fijada por la Comisión de Peritos, punto que no ha sido discutido por la parte reclamante. 
Sexto: Que, de acuerdo a lo razonado, resulta claro que la sentencia cuestionada otorgó al demandante más de lo solicitado, toda vez que en el reclamo no se pidió que la suma consignada a título de indemnización provisional se pagara reajustada según lo indica el artículo 5º del Decreto Ley Nº2186. Ello, por lo demás, concuerda con el hecho que dicha actualización ya se encontraba incluida en el monto depositado en la cuenta corriente del Tribunal y, por tanto, no correspondía que su pago fuera decretado nuevamente. Séptimo: Que habiendo quedado de manifiesto el yerro formal, al existir un desajuste entre lo decidido y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, se invalidará la sentencia recurrida. 
Octavo: Que por lo razonado, en especial la aceptación del recurso de casación formal de lo principal de fojas 277, se tendrá como no interpuesto el arbitrio de casación en el fondo deducido por la reclamada en el primer otrosí de la presentación, en contra de la misma sentencia. 

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 277 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de dos de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 273 y siguientes, la que por consiguiente es nula, reemplazándose por la que se dicta a continuación. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamada en el primer otrosí de fojas 277. 
Acordada contra el voto del Ministro señor Aránguiz, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en la forma deducido por el Fisco de Chile y, en consecuencia, entrar al examen del arbitrio de nulidad sustancial, teniendo para ello presente: 1° Que el vicio de nulidad formal alegado se hace consistir en haberse decretado un reajuste no impetrado. Sin embargo, en opinión de este disidente, no existe atentado alguno al principio de congruencia por cuanto, si bien en la demanda sólo se solicita el pago de reajustes según el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha de la consignación de la indemnización provisional hasta la fecha del pago efectivo, lo cierto es que el artículo 5º del Decreto Ley Nº 2.186 consagra una obligación legal, por lo que una vez constatado que transcurrieron más de 30 días entre el informe de la Comisión Tasadora y la fecha de notificación del acto expropiatorio, se impone el reajuste del monto provisional de la indemnización entre el mes anterior al de ese informe y el mes anterior al del acto expropiatorio. 2° Que, en efecto, el aforismo iura novit curia autoriza al juez a considerar todo el derecho vigente, incluso aquellas disposiciones no alegadas por las partes, de manera que la concesión de un reajuste legal no configura el vicio de ultra petita denunciado. 3° Que, en virtud de lo razonado, en opinión de este disidente correspondía el rechazo del recurso de casación en la forma y, en consecuencia, entrar al examen del arbitrio de nulidad sustancial promovido. 

Regístrese. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval y la disidencia, de su autor. Rol Nº 7938-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., el Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones y el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal. 

Santiago, 06 de julio de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 
Vistos: Se reproduce íntegramente el fallo en alzada y sus complementaciones de fojas 219 y 262 de autos. 
Y se tiene, además, presente: 
Primero: Que, tal como lo analiza el fallo en alzada, de los tres referenciales propuestos por la Comisión de Peritos, finalmente se toman en cuenta en la fijación del precio solamente dos, dando como fundamento para ello que “se han considerado más representativos los referenciales 1 y 2 del cuadro de Valores Referenciales (ítem 8 del informe de tasación) dado que estos corresponden a predios en el entorno de los lotes a tasar, con características y aptitudes similares al lote en estudio”. Sin embargo, revisando dicho cuadro y el resto de los antecedentes agregados por la Comisión Tasadora, no existen mayores datos relativos a las características propias de cada uno de esos predios, de manera de justificar la exclusión del tercer referencial que, por lo demás, era aquel de mayor valor. 
Segundo: Que existiendo valoraciones tan disímiles en cada uno de los informes periciales rendidos por las partes, ninguno de ellos se ve confirmado por otros medios probatorios tendientes a acreditar un valor distinto del metro cuadrado expropiado. En este sentido, corresponde solamente la corrección de la distorsión producida por la utilización de sólo dos de los tres referenciales propuestos, toda vez que la distinción realizada resulta arbitraria, al no fundarse en consideración alguna a las características particulares, ni del predio de autos ni de aquel que se excluye. 
Tercero: Que, en este escenario, cabe estarse a la indemnización fijada por la Comisión de Peritos, con la limitación señalada anteriormente, esto es, considerando todos los referenciales que en dicha valoración constan, lo que permite llegar al precio de $738,66 por metro cuadrado, fijado por el sentenciador de primer grado. 
Cuarto: Que sobre lo anterior no tiene influencia alguna el valor al cual se adquirió el inmueble de autos, toda vez que dicha compra se materializó el año 2006 y bien es sabido que el precio de venta de un terreno queda siempre fijado por las condiciones de mercado que rigen en un momento y lugar específicos, por lo que no es posible que dicha avaluación pretérita genere consecuencias casi 10 años después, en un proceso expropiatorio. Por otro lado, tampoco el tenor de los documentos agregados de fojas 231 y siguientes debe constituir un parámetro válido para la fijación del precio del metro cuadrado de terreno, por cuanto los valores que la  concesionaria respectiva desembolse con el objeto de obtener la pronta entrega de los terrenos expropiados y, de esta forma, proceder con la mayor celeridad posible a la construcción de la obra encargada, son fruto de negociaciones entre privados, que no atienden ni consideran el principio rector de este procedimiento, cual es que la indemnización concedida debe reflejar el daño patrimonial efectivamente causado. 
Quinto: Que, finalmente, lo razonado resulta concordante con el pronunciamiento que esta Corte ya emitió en relación al lote colindante N°20, cuyo valor por metro cuadrado se fijó en la misma cantidad, a través de sentencia de 23 de marzo pasado, dictamen que se encuentra ejecutoriado. 

Y de conformidad, además, con lo dispuesto los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 151 y siguientes y sus complementaciones de nueve de abril y veinticuatro de agosto de dos mil quince, escritas a fojas 219 y 262, respectivamente. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. 

Rol N° 7938-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., el Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. 

No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones y el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal. Santiago, 06 de julio de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. 
En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.