Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° 7938-2016 sobre reclamo del
monto de indemnización provisional por expropiación fijado
por la comisión tasadora, de acuerdo al procedimiento
reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley
N°2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de
Concepción, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil
catorce, escrita a fojas 151, complementada por las de
nueve de abril de dos mil quince y veinticuatro de agosto
del mismo año, rolantes a fojas 219 y 262, se acogió el
reclamo deducido, estableciéndose como indemnización
definitiva la cantidad de $2.175.622 por la expropiación
parcial de un inmueble ubicado en la comuna de Arauco,
sector Laraquete.
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de
la apelación del reclamante y la adhesión del Fisco
reclamado, confirmó el fallo de primera instancia, con
declaración que la indemnización definitiva que se ordena
pagar es de $18.894.000.
En contra de dicha sentencia, la reclamada dedujo
recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad formal deducido por
el Fisco de Chile esgrime la causal del artículo 768 Nº4
del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido la
sentencia dada ultra petita, toda vez que, si bien la
complementación de nueve de abril de dos mil quince,
ordenada por la Corte de Apelaciones de Concepción, otorgó
reajustes de acuerdo a la variación del Índice de Precios
al Consumidor, entre la fecha de consignación de la
indemnización provisional y hasta el pago efectivo, el
fallo de segundo grado confirma, con declaración de que,
además, debe pagarse al expropiado el reajuste regulado por
el artículo 5° del Decreto Ley N°2186, concesión que va más
allá de lo pedido por la reclamante.
En efecto, la demanda pide se reajuste la
indemnización concedida conforme a la variación del Índice
de Precios al Consumidor entre la fecha de la consignación
del monto provisional y hasta la fecha del pago efectivo,
descontando previamente dicha cantidad, con igual reajuste,
entre la fecha en que fue depositada y su pago.
Por otro lado, debe tenerse presente que la cifra
fijada por la Comisión Tasadora fue de $1.741.500 y lo
consignado fue $1.769.016, lo cual obedece justamente a la
aplicación del señalado reajuste y de lo cual se desprende
que éste se encontraba pagado. Por tanto, afirma que el agravio es doble, ya que no
sólo se otorga más de lo pedido por la reclamante, sino que
se concede un reajuste que ya fue incluido en la
indemnización provisional depositada.
Segundo: Que, en cuanto al defecto de nulidad formal
esgrimido, esta Corte ha expresado en reiteradas
oportunidades que el vicio de ultra petita se produce
cuando la sentencia, entre otros supuestos, apartándose de
los términos en que las partes situaron la controversia por
medio de sus respectivas acciones y excepciones, otorga más
de lo pedido por ellas en los escritos que fijan la
competencia del tribunal, sin perjuicio de la facultad que
éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados
por la ley.
Tercero: Que el principio de congruencia constituye
una regla directriz del procedimiento que encuentra su
expresión normativa en el artículo 160 del Código de
Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias
deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no
pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente
sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las
leyes manden o permitan a los tribunales proceder de
oficio.
Este principio procesal otorga garantía de seguridad y
certeza a las partes y se vulnera con la incongruencia que desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil
se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se
otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que
puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante
como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando
se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el
pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la
decisión del tribunal.
Cuarto: Que, por tanto, para el análisis relativo a la
concurrencia del vicio denunciado, corresponde puntualizar
que la Comisión Tasadora dispone en su informe de 11 de
noviembre del año 2011, que la indemnización provisional
por la expropiación del denominado Lote 21, ubicado en la
comuna de Arauco, es de $1.741.500.
La consignación de dicho monto fue realizada el 24 de
febrero de 2012 por $1.769.016.
Por su parte, el reclamo deducido en estos autos por
el Comité de Allegados Villa Arco Iris, en el acápite
respectivo, solicita la concesión de reajustes “conforme a
la variación que experimente el IPC, entre la fecha de la
consignación de la indemnización provisional y hasta la
fecha del pago efectivo, determinando a la vez, que
corresponde descontar de la indemnización definitiva la
cifra consignada a título de indemnización provisional, con igual reajuste, entre la fecha en que fue depositada y la
del pago efectivo”.
Quinto: Que el artículo 5º del Decreto Ley Nº2186
dispone que “El monto provisional de la indemnización a la
fecha de la expropiación será, para todos los efectos
legales, el que determine la comisión referida en el
artículo anterior. Sin embargo, si mediare un plazo mayor
de treinta días entre la fecha del informe de la comisión y
la fecha de notificación del acto expropiatorio, el monto
provisional de la indemnización será equivalente a la suma
del fijado por la comisión más un reajuste que se calculará
de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el
índice de precios al consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior
al de ese informe y el mes anterior al del acto
expropiatorio”.
Del tenor de la norma transcrita se desprende que el
mencionado reajuste tiene lugar en la etapa administrativa
del proceso expropiatorio. En efecto, ya el decreto que
ordena la venta forzada, junto con establecer el monto
provisional, indica que “Dicha cantidad estará afecta al
reajuste que determina el artículo 5º del Decreto Ley
Nº2186 de 1978, debiendo considerarse además para su
consignación judicial, lo determinado en el artículo 17 de
ese Decreto Ley”. Es ésta la razón por la que el Fisco de Chile esgrime haber consignado una cantidad mayor a la
fijada por la Comisión de Peritos, punto que no ha sido
discutido por la parte reclamante.
Sexto: Que, de acuerdo a lo razonado, resulta claro
que la sentencia cuestionada otorgó al demandante más de lo
solicitado, toda vez que en el reclamo no se pidió que la
suma consignada a título de indemnización provisional se
pagara reajustada según lo indica el artículo 5º del
Decreto Ley Nº2186. Ello, por lo demás, concuerda con el
hecho que dicha actualización ya se encontraba incluida en
el monto depositado en la cuenta corriente del Tribunal y,
por tanto, no correspondía que su pago fuera decretado
nuevamente.
Séptimo: Que habiendo quedado de manifiesto el yerro
formal, al existir un desajuste entre lo decidido y los
términos en que las partes formularon sus pretensiones, se
invalidará la sentencia recurrida.
Octavo: Que por lo razonado, en especial la aceptación
del recurso de casación formal de lo principal de fojas
277, se tendrá como no interpuesto el arbitrio de casación
en el fondo deducido por la reclamada en el primer otrosí
de la presentación, en contra de la misma sentencia.
Por estas consideraciones y de conformidad además con
lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768 y 786 del
Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se acoge el recurso de casación en la forma
deducido en lo principal de la presentación de fojas 277
contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Concepción, de dos de diciembre de dos mil quince, escrita
a fojas 273 y siguientes, la que por consiguiente es nula,
reemplazándose por la que se dicta a continuación.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en
el fondo deducido por la reclamada en el primer otrosí de
fojas 277.
Acordada contra el voto del Ministro señor Aránguiz,
quien estuvo por rechazar el recurso de casación en la
forma deducido por el Fisco de Chile y, en consecuencia,
entrar al examen del arbitrio de nulidad sustancial,
teniendo para ello presente:
1° Que el vicio de nulidad formal alegado se hace
consistir en haberse decretado un reajuste no impetrado.
Sin embargo, en opinión de este disidente, no existe
atentado alguno al principio de congruencia por cuanto, si
bien en la demanda sólo se solicita el pago de reajustes
según el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha de
la consignación de la indemnización provisional hasta la
fecha del pago efectivo, lo cierto es que el artículo 5º
del Decreto Ley Nº 2.186 consagra una obligación legal, por
lo que una vez constatado que transcurrieron más de 30 días
entre el informe de la Comisión Tasadora y la fecha de notificación del acto expropiatorio, se impone el reajuste
del monto provisional de la indemnización entre el mes
anterior al de ese informe y el mes anterior al del acto
expropiatorio.
2° Que, en efecto, el aforismo iura novit curia
autoriza al juez a considerar todo el derecho vigente,
incluso aquellas disposiciones no alegadas por las partes,
de manera que la concesión de un reajuste legal no
configura el vicio de ultra petita denunciado.
3° Que, en virtud de lo razonado, en opinión de este
disidente correspondía el rechazo del recurso de casación
en la forma y, en consecuencia, entrar al examen del
arbitrio de nulidad sustancial promovido.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval y la
disidencia, de su autor.
Rol Nº 7938-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María
Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., el Fiscal
Judicial Sr. Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante Sr.
Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber
cesado en sus funciones y el Ministro señor Aránguiz por
estar con feriado legal.
Santiago, 06 de julio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del
Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce íntegramente el fallo en alzada y sus
complementaciones de fojas 219 y 262 de autos.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que, tal como lo analiza el fallo en alzada,
de los tres referenciales propuestos por la Comisión de
Peritos, finalmente se toman en cuenta en la fijación del
precio solamente dos, dando como fundamento para ello que
“se han considerado más representativos los referenciales 1
y 2 del cuadro de Valores Referenciales (ítem 8 del informe
de tasación) dado que estos corresponden a predios en el
entorno de los lotes a tasar, con características y
aptitudes similares al lote en estudio”. Sin embargo,
revisando dicho cuadro y el resto de los antecedentes
agregados por la Comisión Tasadora, no existen mayores
datos relativos a las características propias de cada uno
de esos predios, de manera de justificar la exclusión del
tercer referencial que, por lo demás, era aquel de mayor
valor.
Segundo: Que existiendo valoraciones tan disímiles en
cada uno de los informes periciales rendidos por las
partes, ninguno de ellos se ve confirmado por otros medios probatorios tendientes a acreditar un valor distinto del
metro cuadrado expropiado. En este sentido, corresponde
solamente la corrección de la distorsión producida por la
utilización de sólo dos de los tres referenciales
propuestos, toda vez que la distinción realizada resulta
arbitraria, al no fundarse en consideración alguna a las
características particulares, ni del predio de autos ni de
aquel que se excluye.
Tercero: Que, en este escenario, cabe estarse a la
indemnización fijada por la Comisión de Peritos, con la
limitación señalada anteriormente, esto es, considerando
todos los referenciales que en dicha valoración constan, lo
que permite llegar al precio de $738,66 por metro cuadrado,
fijado por el sentenciador de primer grado.
Cuarto: Que sobre lo anterior no tiene influencia
alguna el valor al cual se adquirió el inmueble de autos,
toda vez que dicha compra se materializó el año 2006 y bien
es sabido que el precio de venta de un terreno queda
siempre fijado por las condiciones de mercado que rigen en
un momento y lugar específicos, por lo que no es posible
que dicha avaluación pretérita genere consecuencias casi 10
años después, en un proceso expropiatorio.
Por otro lado, tampoco el tenor de los documentos
agregados de fojas 231 y siguientes debe constituir un
parámetro válido para la fijación del precio del metro
cuadrado de terreno, por cuanto los valores que la concesionaria respectiva desembolse con el objeto de
obtener la pronta entrega de los terrenos expropiados y, de
esta forma, proceder con la mayor celeridad posible a la
construcción de la obra encargada, son fruto de
negociaciones entre privados, que no atienden ni consideran
el principio rector de este procedimiento, cual es que la
indemnización concedida debe reflejar el daño patrimonial
efectivamente causado.
Quinto: Que, finalmente, lo razonado resulta
concordante con el pronunciamiento que esta Corte ya emitió
en relación al lote colindante N°20, cuyo valor por metro
cuadrado se fijó en la misma cantidad, a través de
sentencia de 23 de marzo pasado, dictamen que se encuentra
ejecutoriado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto los
artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, se confirma la sentencia de cuatro de marzo de dos
mil catorce, escrita a fojas 151 y siguientes y sus
complementaciones de nueve de abril y veinticuatro de
agosto de dos mil quince, escritas a fojas 219 y 262,
respectivamente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Rol N° 7938-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María
Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., el Fiscal
Judicial Sr. Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante Sr.
Jorge Lagos G.
No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber
cesado en sus funciones y el Ministro señor Aránguiz por
estar con feriado legal. Santiago, 06 de julio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.