Santiago, veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos rol Nº 37.204-2015 sobre juicio especial de reclamación del monto de indemnización por causa de expropiación, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que revocó la de primera instancia, la cual había rechazado la demanda, decidiendo en su lugar, acogerla en cuanto aumenta el valor del metro cuadrado de terreno de 0,44 a 2,0 unidades de fomento, alcanzando así el monto de la indemnización definitiva la suma de $222.595.900.
Refirió el actor que por Resolución Exenta N° 2016 de 2 de diciembre de 2011, el Director del Serviu de la Región de Los Lagos ordenó la expropiación del lote de su propiedad signado como Sitio MZ C, de una superficie de 5.000 metros cuadrados, ubicado en el sector Cardonal de la comuna de Puerto Montt, para la ejecución de la obra “Construcción de Viviendas Sociales, Sector Cardonal-Puerto Montt”.
Reprochó que se fijó como indemnización provisional la cantidad de $49.500.000, esto es, 0,44 unidades de fomento el valor del metro cuadrado de terreno, en circunstancias que, según asevera, una correcta tasación debió fijar dicho valor en 2,5 unidades de fomento, lo que arroja una indemnización definitiva de $282.823.875, toda vez que se trata de un sitio que se encuentra dentro del radio urbano, cuyos usos de suelo permitidos son residencial, equipamiento y actividades productivas inofensivas.
En su contestación, la entidad expropiante hizo presente que el reclamante compró en el año 1999 seis sitios –los Sitios N° 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de las manzanas M y C- por la suma total de $60.000.000, teniendo cada uno de ellos una superficie de 5.000 metros cuadrados, lo que permite concluir que el valor que le asignó el actor al sitio expropiado en dicha oportunidad fue de $10.000.000. De manera que si ahora reclama la suma de $282.823.875 por dicho predio, significaría que la plusvalía del terreno de 5.000 metros cuadrados en los últimos 14 años sería de un 2.280%, realidad inexistente en cualquier ciudad chilena, todo lo cual, afirma el demandado, revela la desproporcionalidad de la pretensión del actor.
Por sentencia de primer grado de veintidós de diciembre de dos mil catorce, se concluyó que el demandante no probó el mayor valor del metro cuadrado en que fundó su reclamación. Al efecto se señala que los inmuebles citados como valores referenciales por la pericia presentada por este último, presentan superficies diferentes a la expropiada y no se precisa si se trata de terrenos que cuenten con algún tipo de urbanización o con edificaciones, no existiendo por tanto un parámetro claro de comparación que ilustre al tribunal, considerando que lo expropiado es un sitio eriazo y sin uso (considerando décimo).
Apelada dicha decisión por el expropiado, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por fallo de trece de noviembre de dos mil quince la revocó, fijando el valor del metro cuadrado de terreno en 2,0 unidades de fomento, alcanzando la indemnización total –de acuerdo al valor de dicha unidad de reajustabilidad al 15 de diciembre de 2011- la suma de $222.595.900. Para adoptar tal determinación, el tribunal de alzada expresó que del informe pericial acompañado por el reclamante se evidencia que efectivamente el valor del metro cuadrado de terreno expropiado supera el que fijara la Comisión de Peritos. Esta tesis la sustentan los magistrados en los precios promedios de las propiedades aledañas que analiza el perito, y en consideración a la proyección que tiene el sector, tomando en cuenta factores demográficos, urbanos y especialmente antecedentes en relación al crecimiento de la ciudad de Puerto Montt en esa zona.
En relación al dictamen pericial aportado por el Serviu, los jueces de segunda instancia exponen que éste no se hace cargo de elementos como la proyección y crecimiento de la ciudad en ese sector, los que, según estiman, son factores que indudablemente importan al momento de determinar el valor del terreno expropiado. También hacen notar que de los diez terrenos que utiliza como referenciales, siete de ellos tienen un valor por metro cuadrado superior al fijado por la Comisión de Peritos, sin que se explique la diferencia existente entre el valor pagado por tales predios y el determinado por la Comisión de Peritos para el que es objeto de expropiación.
Asimismo, para incrementar el valor del terreno consideraron las declaraciones de testigos acompañados por el reclamante que, además de ser concordantes con el contenido del peritaje de esa parte, están respaldadas por la experiencia que les otorga dedicarse al rubro inmobiliario en la ciudad de Puerto Montt.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo
denuncia la vulneración el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186. Sostiene que la sentencia impugnada infringió la regla de valoración de la prueba pericial contenida en el primero de los preceptos mencionados, debido a que sin fundamento razonable ni lógico acudió al informe pericial propuesto por el reclamante para establecer un precio mayor al determinado por la Comisión de Peritos, contradiciendo con ello el espíritu del citado artículo 38, en cuanto no resulta indemnizable el daño futuro ni el que resulte de la lesión a meras expectativas del expropiado que podrían concretarse eventualmente en el futuro.
Censura que dicha probanza pericial se apoye para fijar un valor cuatro veces superior al determinado por la Comisión de Peritos, en los altos valores que presentan los terrenos emplazados en el sector, pero distantes a más de 700 metros del bien objeto de la expropiación, y soslayando características específicas del bien objeto de la expropiación que lo diferencian sustancialmente de las otras propiedades citadas como referenciales. Por otra parte, recalca que los eventuales usos futuros del predio, fundados en su aptitud o potencialidad, constituyen un concepto meramente
subjetivo y aleatorio, ya que necesariamente está sujeto a la contingencia incierta que dicha aptitud o potencialidad se llegue a desarrollar.
Así las cosas, manifiesta que la pericia adjuntada por el demandante debió ser descartada aplicando los principios de la sana crítica por carecer de datos efectivos, contundentes y pertinentes, toda vez que en ésta no se empleó una metodología científica ni razonable, utilizándose además factores que escapan de los contemplados por el artículo 38 de la Ley de Expropiaciones.
También alega que el fallo de segundo grado transgredió el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto exige probar los hechos en que se funda la pretensión. Indica que en la especie se ha desatendido la evidencia pericial rendida por el Serviu y sin fundamentación alguna se estimó el informe pericial del reclamante como de mayor valor probatorio.
Segundo: Que la norma contenida en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia, dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. Las pautas que la constituyen no están establecidas en el citado Código. De acuerdo a su acepción gramatical, sana crítica es aquella que conduce a analizar cualquier asunto por los medios que aconsejan la recta razón y el criterio racional. Si los jueces de la instancia al ponderar la fuerza probatoria de los dictámenes periciales se han apartado de dicho análisis reflexivo y de la lógica, la conclusión a que arriben dichos jueces del fondo será susceptible de revisar por la vía de la casación, puesto que en ese evento se habrá producido una infracción de las leyes reguladoras de la prueba.
Tercero: Que tal quebrantamiento se ha producido en la sentencia que se examina. En efecto, el lote que se expropia corresponde a un sitio eriazo que no cuenta con edificaciones ni obras anexas en su interior, que forma parte de una parcelación que, a la sazón, no se encontraba urbanizada. Si bien el informe pericial del reclamante procede a describir las características del sector, aludiendo a la “ubicación privilegiada” del terreno en cuestión, omite referirse a las particularidades propias del inmueble, tales como el carecer de acceso directo a la ruta que une la ciudad de Puerto Montt al Aeropuerto El Tepual, no tener agua potable, luz eléctrica ni alcantarillado, siendo un terreno plano afecto a inundaciones, puesto que carece de
desagües que permitan la evacuación de las aguas lluvias.
A su vez, este informe pericial enfatiza que la Comisión de Peritos no tomó “en consideración lo más importante para esta propiedad que son sus potencialidades de inversión, dada su ubicación estratégica”.
Cuarto: Que, como se advierte, procedía desestimar la fuerza probatoria del informe evacuado por el perito nombrado por el actor, toda vez que el valor por él estimado para el inmueble expropiado -2,72 UF el metro cuadrado- se cimenta en afirmaciones relativas a la potencialidad del terreno en tanto apto para la consolidación de diversas actividades, “atributos que la hacen mucho más atractiva, por ende el valor de suelos que ocupa esta propiedad tiene un mayor valor, de tal forma existen más interesados en adquirirla”, según se consigna en el informe. Sin embargo, ello constituye una mera expectativa y no un hecho real que pueda incidir en la tasación del inmueble expropiado. Es decir, la valoración se apoya en los posibles usos de la propiedad, como en los beneficios que se hacen derivar de la multiplicidad de aptitudes que se asignan al predio a partir del solo hecho de que está emplazada en un sector urbano que permite desarrollo industrial, comercial y
habitacional. En este aspecto debe recordarse que el daño indemnizable conforme lo establece el artículo 24 de la Constitución Política de la República y 38 del Decreto Ley N° 2.186, es aquel efectivamente causado, por lo que aquel debe ser cierto y determinado a la fecha de dictarse el acto expropiatorio.
Quinto: Que, por otra parte, el informe pericial que se analiza aduce valores referenciales que superan el valor comercial indicado por el Serviu para el predio expropiado. Si bien es cierto es posible apreciar que los valores de las propiedades en ese sector –Cardonal-Fresia- son mayores al determinado por la Comisión Tasadora, no lo es menos que, tal como explicita el informe pericial del demandado, dichos terrenos cuentan con urbanización completa, esto es, con agua potable, alcantarillado público, redes eléctricas y telefonía pública, además de contar con calles pavimentadas, aceras y veredas, particularidades que justifican su mayor valor y que no posee el terreno objeto de la expropiación.
Sexto: Que de lo expresado precedentemente se concluye que la sentencia atacada incurrió en una infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, desde que los sentenciadores han acudido a aspectos futuros e hipotéticos para la determinación del valor del terreno expropiado y a valores referenciales de predios que aun cuando se encuentran cerca, presentan características que no los hacen homologables con el inmueble afectado por la expropiación.
Por consiguiente, en el fallo recurrido no se vierten los razonamientos necesarios que lleven a los sentenciadores de segundo grado a formarse la convicción en orden a elevar de 0,44 a 2,0 unidades de fomento el valor del metro cuadrado de terreno.
Séptimo: Que habiendo la sentencia censurada incurrido en los yerros que se han reseñado, el recurso de casación deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 182 en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil quince, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem y del Abogado Integrante señor Rodríguez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo impetrado, en razón de lo siguiente:
1°- Que el estudio y ponderación de los distintos medios de prueba utilizados por los litigantes en apoyo de sus pretensiones corresponde a un ejercicio de facultades privativas de los jueces de fondo, en cuanto aquilatar las pruebas contradictorias que las partes han producido en el curso de la causa, lo que importa una facultad de mera apreciación, entregada al criterio de los jueces de la instancia.
2°- Que la apreciación que los tribunales puedan hacer en el examen comparativo de los medios de prueba, en este caso de dos informes periciales antagónicos, corresponde a una atribución propia de los jueces de fondo, no obstante que no coincida con lo que postula el recurrente.
3°- Que los antecedentes de hecho en que se funda la regulación de una indemnización por causa de expropiación están sujetos, por su naturaleza, a diversidad de apreciaciones y, por consiguiente, la sentencia de alzada, en virtud de los razonamientos que ha explicitado ha podido regularla en un monto distinto al que fijó el juez de primer grado, particularmente por haber atribuido mayor valor a un informe pericial por sobre otro, por estimarlo más conforme con la verdad, teniendo para ello presente las declaraciones de tres testigos del reclamante, dedicados al rubro inmobiliario en la comuna de Puerto Montt, quienes coinciden con el mayor valor asignado al terreno por la pericia emanada de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem.
Rol N° 37.204-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 29 de junio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos y teniendo además presente:
Primero: Los fundamentos segundo a quinto de la sentencia de casación que antecede, los que se dan por reproducidos.
Segundo: Que conforme al artículo 1698 del Código Civil al actor le correspondía probar que el valor del inmueble expropiado era mayor al establecido por la Comisión de Peritos como valor provisional, lo que en la especie no acreditó. Por el contrario, en estos autos se rindió prueba que respalda las características consideradas por dicho órgano autónomo para establecer el monto provisional de indemnización del inmueble expropiado, pues se halla respaldado adecuadamente por el informe pericial evacuado por el perito designado por la reclamada.
Tercero: Que, en efecto, por las razones esgrimidas en la sentencia de nulidad habrá de darse preeminencia al contenido del informe pericial evacuado a solicitud de la reclamada, el que ha considerado acertadamente variables propias de la realidad del predio al tiempo de la expropiación, que es el momento que se debe considerar para discernir el valor o daño patrimonial que constitucionalmente se ordena indemnizar, resultando entonces aquél más próximo a esa realidad.
Y de conformidad además con lo que prescriben los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 138.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem y del Abogado Integrante señor Rodríguez, quienes en concordancia con lo expuesto en su disidencia contenida en la sentencia de casación que precede, estuvieron por mantener la decisión del fallo de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem.
Rol N° 37.204-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 29 de junio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.