Santiago, nueve de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 3.778-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo especial hipotecario, caratulados “Scotiabank Chile con Kreft Reyes, José Manuel”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán bajo el Rol N° C-6630-2014, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de diez de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 100 vuelta y siguientes, que revocó el fallo de primer grado de quince de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 64 y siguientes, en cuanto rechazaba la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, contemplada en el artículo 103 N° 2 de la Ley General de Bancos y, en su lugar, acogió dicha excepción, rechazando la demanda de fojas 1.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 1545, 1560 y 2514 del Código Civil, por cuanto la sentencia acoge la prescripción considerando que la exigibilidad de la totalidad del crédito se produjo con la presentación de la demanda en el juicio anterior seguido entre las mismas partes y con relación al mismo crédito. Sin embargo, sostiene el recurrente, la presentación de la demanda en la causa Rol 4.338-2008 del Primer Juzgado Civil de Chillán no tuvo como efecto producir la aceleración del crédito, por cuanto el apercibimiento de hacer exigible la totalidad del crédito si el deudor no paga los dividendos adeudados sólo opera en la medida que se produzca el remate del inmueble hipotecado, conforme al artículo 103 de la Ley General de Bancos, lo que no ocurrió en la especie, pues dicho juicio terminó por el pago de los dividendos devengados a la presentación de dicha demanda, que corresponden a los vencidos desde mayo a octubre del año 2008, tanto es así que el deudor pagó ocho dividendos con vencimiento posterior, correspondientes a los signados con los números 143 a 150.
Afirma el recurrente que por ello la voluntad de las partes y a la que estas se encuentran obligadas de acuerdo al artículo 1545 del Código Civil fue la de mantener y perseverar el vínculo contractual que los unía; sin embargo, el deudor volvió a caer en mora a partir del dividendo vencido en el mes de julio de 2009, correspondiente al N° 151.
Indica que, conforme a lo anterior, su parte sólo con la presentación de la demanda formulada en este juicio manifiesta en forma clara y categórica su voluntad en orden a acelerar el crédito y hacer exigible el total de la obligación como si fuera de plazo vencido, por lo que la exigibilidad de la deuda ha de contarse desde el 9 de diciembre de 2014, fecha desde la cual no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva.
Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado que había rechazado la excepción de prescripción.
SEGUNDO: Que, para el adecuado conocimiento del presente arbitrio, cabe tener presente los siguientes hechos de la causa:
a) En estos autos con fecha 9 de diciembre de 2014, Banco del Desarrollo, hoy Scotiabank Chile S.A., dedujo demanda ejecutiva en contra de José Manuel Kreft Reyes a fin de que pague dentro del plazo de diez días a contar del requerimiento de pago la suma de 693,3612 unidades de fomento, más reajustes, intereses y costas, que se compone de 131,4980 unidades de fomento por capital insoluto al 27 de noviembre de 2014; 480,7194 unidades de fomento por 65 dividendos impagos y 81,1438 unidades de fomento por intereses penales, bajo apercibimiento de proceder al remate del inmueble hipotecado o de requerir su entrega en prenda pretoria. El crédito se otorgó por escritura pública de 2 de diciembre de 1997, por un total de 740 unidades de fomento, mediante letras de crédito, suma que el deudor se obligó a pagar en 227 cuotas con los intereses que indica, garantizando su pago con hipoteca sobre un inmueble de propiedad del deudor ubicado en la comuna de Chillán.
Funda la demanda en que el deudor se encuentra en mora, pues no ha pagado un total de 65 dividendos desde el número 151, con vencimiento en julio de 2009 hasta el devengado en el mes de noviembre de 2014 y conforme a lo estipulado en el mutuo, el Banco quedó facultado para declarar vencidas las cuotas y exigir el inmediato pago de las sumas a que se encuentren reducidas, entre otros casos, si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota del crédito por más de 10 días, como también si el constituyente no respeta las prohibiciones a que se obligó en la escritura.
b) El demandado fue notificado y requerido de pago con fecha 8 de enero de 2015, según consta a fojas 18.
c) La cláusula de aceleración contenida en la estipulación décimo tercera de la escritura pública de mutuo hipotecario que funda el presente juicio ejecutivo, según consta a fojas 8 y siguientes, es del siguiente tenor: “No obstante lo establecido en la cláusula Cuarta, el Banco queda facultado desde ya para declarar vencidas las deudas y exigir el inmediato pago de las sumas a que se encuentren reducidas más sus reajustes, intereses, costas y gastos, en los casos siguientes: a) si se retarda el pago de cualquier dividendo por más de diez días…”.
d) El demandado opuso al remate la excepción de prescripción contemplada en el artículo 103 N° 2 de la Ley General de Bancos, expresando que la exigibilidad del saldo insoluto se produjo con la presentación de la demanda ejecutiva que el Banco dedujo en su contra con fecha 22 de octubre de 2008 en la causa Rol 4338-2008 del Primer Juzgado Civil de Chillán, ocasión en la que el ejecutante pidió que en caso de que el deudor no pague los dividendos devengados y adeudados a esa fecha números 137 a 142, vencidos en los meses de mayo a octubre de 2008 por un monto de 45,1111 unidades de fomento, en el plazo de 10 días a contar del requerimiento de pago, se decrete el remate del inmueble hipotecado para pagar el saldo total insoluto que ascendía a 469,7273 unidades de fomento, proceso que se paralizó a contar del 17 de junio de 2009, sin que el Banco formulara reserva de acciones, fecha desde la cual transcurrieron en exceso los plazos de prescripción señalados en el artículo 2515 del Código Civil. e) En el juicio ejecutivo Rol 4338-2008 del Primer Juzgado Civil de Chillán, el Banco ejecutante procedió a efectuar el cobro del mismo mutuo en que incide este proceso, demandando el pago de las cuotas 137 a 142 vencidas y devengadas entre los meses de mayo a octubre de 2008, bajo apercibimiento de que si el deudor no pagare el monto de los mismos dentro del plazo de 10 días desde el requerimiento de pago se efectuaría el remate del inmueble hipotecado pero por el total de la deuda, en virtud de la cláusula de aceleración.
f) En dicho proceso se presentó la demanda con fecha 17 de octubre de 2008, se notificó y requirió de pago el 21 de febrero de 2009, certificándose el no pago de la suma requerida con fecha 18 de marzo de 2009. El 25 de marzo de 2009 el tribunal decretó el remate del inmueble hipotecado, fijándose fecha para el día 17 de junio de 2009, misma data en la que una apoderada del ejecutante dejó constancia de que el deudor pagó y pidió la devolución de los documentos en custodia, sin instar por la ejecución.
g) En el calendario de pago acompañado por el ejecutante y no objetado por el demandado, que rola a fojas 56 y 57, además de figurar pagados los dividendos 137 a 142 que fueron objeto de cobro en la causa Rol 4338-2008 del Primer Juzgado Civil de Chillán, también consta el pago de los dividendos 143 a 150.
TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, teniendo presente -en síntesis- que si bien la cláusula de aceleración del crédito se encuentra redactada en forma facultativa, la exigibilidad de la totalidad del crédito se produjo con la presentación de la demanda deducida en el juicio anterior seguido entre las mismas partes con relación al mismo crédito, en la causa Rol 4338-2008 del mismo tribunal, hecho ocurrido el 17 de octubre de 2008, fecha desde la cual la deuda se concentró en una cuota única y comenzó a correr la prescripción, notificándose dicha demanda el 21 de febrero de 2009, fecha desde la cual, hasta el requerimiento de pago efectuado en este juicio Rol 6630-2014 el 11 de diciembre de 2014, han transcurrido en exceso todos los plazos de prescripción contemplados en el artículo 2.515 del Código Civil.
CUARTO: Que del mérito del recurso y de lo consignado precedentemente, no habiéndose cuestionado el carácter facultativo de la cláusula de aceleración contenida en el mutuo hipotecario que se cobra en autos, la controversia queda limitada a determinar las consecuencias que tuvo lo obrado en el juicio ejecutivo anterior seguido entre las mismas partes respecto de idéntico crédito en relación con la exigibilidad anticipada de las cuotas no devengadas.
Al respecto, conviene precisar que si bien en el juicio Rol 4338-2008 el Banco ejecutante intentó cobrar la totalidad del crédito para el caso que el deudor no pagare las cuotas devengadas, en definitiva el deudor pagó dichas cuotas y el acreedor aceptó dicho pago, efectuándose, además, también a satisfacción del acreedor, el pago de ocho cuotas con vencimiento posterior a las que fueron objeto de cobro, de todo lo cual se dejó constancia en las letras f) y g) del motivo segundo de este fallo.
De este modo, resulta indudable que el ejecutante al aceptar, en el juicio ya referido, el pago de las cuotas no devengadas incluso después de certificarse el no pago de las mismas dentro del plazo de 10 días y de haberse fijado fecha para el remate del inmueble hipotecado, no hizo otra cosa que renunciar al ejercicio de la aceleración facultativa del crédito, cuestión que, a su vez, queda en evidencia del hecho de haber sido el propio demandante quien dio cuenta del pago y de no haber instado por continuar con el remate del inmueble.
El deudor, por su parte, al haber pagado las cuotas devengadas y además otros ocho dividendos con vencimiento posterior, dio cuenta de manera cierta e indiscutible de su voluntad en orden a continuar pagando el crédito en parcialidades.
Por consiguiente, a pesar del intento del ejecutante por hacer efectiva la aceleración anticipada del crédito en el juicio anterior, en definitiva ambas partes consintieron en hacer perseverar los términos del contrato de mutuo, manteniendo el pago del crédito en parcialidades.
Y sobre este punto conviene recordar que el consentimiento en los actos jurídicos bilaterales requiere de la concurrencia de dos actos sucesivos: la oferta y la aceptación, las que pueden ser manifestadas de manera expresa o tácita. La doctrina nos enseña que la oferta es tácita cuando se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención. En tanto la aceptación tácita es aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la aquiescencia o asentamiento de la oferta (Víctor Vial del Río, Teoría General del Acto Jurídico, Quinta edición actualizada y aumentada. Editorial Jurídica de Chile, 2014, pp. 65-67).
QUINTO: Que, en mérito de lo razonado precedentemente, no cabe duda de que las partes acordaron de manera tácita, mediante actos inequívocos, continuar con el pago del crédito en los términos estipulados en el contrato de mutuo, de modo tal que los jueces del fondo, al analizar lo obrado en el juicio ejecutivo anterior seguido entre las mismas partes, se encontraban obligados a considerar tanto el acuerdo implícito ya referido como asimismo lo estipulado por los contratantes en el mutuo en relación con el pago en cuotas, de manera tal que al darle valor exclusivamente a la primitiva intención del ejecutante de acelerar el crédito y desconocer la aquiescencia por el pago en parcialidades, infringieron lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil en cuanto estatuye que el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por el mutuo consentimiento o por causas legales, sin que en la especie se haya discutido la legalidad de los términos contractuales que vinculaban a las partes.
SEXTO: Que la infracción de ley antes constatada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues en base a ella los sentenciadores del grado resolvieron que había operado la prescripción, en circunstancias que si hubieran considerado que en el juicio anterior las partes en definitiva terminaron por perseverar en el pago en cuotas del mutuo, la exigibilidad de los dividendos no devengados sólo pudo producirse, dado el carácter facultativo de la cláusula de aceleración, con la presentación de la demanda intentada en este juicio con fecha 9 de diciembre de 2014, de modo tal que al haberse practicado la notificación y requerimiento de pago el 8 de enero de 2015, no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva emanada del mutuo hipotecario, ello sin perjuicio de haber operado la prescripción respecto de las cuotas vencidas y devengadas con anterioridad al plazo de tres años contado a partir de la notificación de la presente demanda.
SÉPTIMO: Que, por las razones antedichas, el presente recurso necesariamente ha de ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767, 785 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 105 y siguientes por el abogado don Eduardo Peñafiel Peña, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 100 vuelta y siguientes, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.
Rol N° 3778-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, nueve de junio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de remplazo que corresponde, de conformidad a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando 5°, que se elimina y, asimismo, se reproducen los fundamentos segundo a sexto del fallo de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1º.- Que, de acuerdo a lo expresado en el fallo de casación precedente, la exigibilidad anticipada de las cuotas no devengadas del mutuo materia de la ejecución se produjo desde la fecha de la presentación de la demanda efectuada el 9 de diciembre de 2014, de modo tal que su notificación practicada el 8 de enero de 2015 se efectuó antes de que venciera el plazo de tres años de prescripción de la acción ejecutiva.
2º.- Que lo dicho precedentemente es salvo en lo tocante a las cuotas devengadas con anterioridad a la aceleración y respecto de las cuales entre su vencimiento y la notificación de la demanda ha transcurrido el plazo de tres años que estatuye el artículo 2515 del Código Civil, correspondientes a las cuotas 151 a 192 que se devengaron entre los meses de julio de 2009 a diciembre de 2012, respecto de las cuales sí ha operado la prescripción, por lo que corresponde acoger parcialmente esta excepción.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 160, 186 y 208 del Código de Procedimiento Civil, 103 N° 2 de la Ley General de Bancos, se declara que:
Se revoca la sentencia apelada de quince de abril de dos mil quince, escrita a fojas 64 y siguientes, en cuanto rechazó íntegramente la excepción de prescripción y, en su lugar, se la acoge pero sólo parcialmente, respecto de las cuotas devengadas entre los meses de julio de 2009 y diciembre de 2012, debiendo continuar la ejecución, con exclusión de las cuotas antedichas, hasta su pago total.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Rol N° 3.778-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.