Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En autos rol N° 24.010-2012, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de notificación de facturas, seguido entre “Eurocapital S.A. y Sodimac S.A.”, por sentencia de primera instancia de ocho de abril de dos mil quince, escrita a fojas 113 y siguientes, se rechazó la tercería de prelación deducida por Banco Internacional en contra del ejecutante y ejecutado, sin costas.
Se alzó el tercerista y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil quince, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión el tercerista deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia bajo un primer capítulo la infracción de los artículos 4° de la Ley N°19.983, 9 inciso 2°, 15, 20, 25, 31 y 39 de la Ley de Prenda, contenida en el artículo 14 de la Ley N° 20.190, en relación con los artículos 10, 19 inciso 1°, 577, 2474,1545, 1546 y 706 del Código Civil, al sostener los sentenciadores que el derecho real de prenda no confiere preferencia frente al tenedor de la factura por cesión en razón de una inexistente infracción a una prohibición legal.
Señala que erróneamente el fallo impugnado considera que el derecho de prenda que confiere la Ley N°20.190 carece de relevancia frente al cesionario de una factura. En su considerando duodécimo expresa que el contrato de prenda constituido por Corza S.A. a favor del Banco Internacional constituye una prohibición o limitación a la libre circulación de las facturas, porque al tenor de la primera de las disposiciones legales citadas es un acuerdo prohibido”. De esta manera se termina declarando que una factura no puede ser dada en prenda porque ello importaría una limitación a su libre cesibilidad, lo que constituye infracción de ley, puesto que lo que prohíbe el artículo 4° de la Ley N°19.983, únicamente es que los compradores de bienes o servicios dificulten a los proveedores de esos bienes o servicios ceder las facturas emitidas con ocasión de esa operación.
Refiere que dicha ley tuvo por objeto solucionar un problema muy preciso del mercado, atendido el sistema tributario chileno, cual es que todas las transacciones comerciales eran documentadas en facturas pagaderas a plazo, que carecían de liquidez y su emisor se quedaba, entonces, respecto de su deudor, con un crédito de difícil cobro e ilíquido. Así con el objeto de darle liquidez al emisor de la factura, la Ley N°19.983 le confirió mérito ejecutivo con algunas limitaciones naturales y reguló la forma de su cesión para permitir obtener el pago anticipado. De este modo nacen las empresas de factoring que reinstauraron el antiguo sistema de “descuento de letras”, lo que era usual en el comercio hasta la década de los años ochenta.
Indica que la Ley N° 20.190 es posterior a la Ley N°19.983 y, por ende, en lo que corresponda, derogó tácitamente o modificó a la segunda, sin perjuicio que ambas operan en ámbitos distintos. La primera, se dictó en el año 2007 con el objeto de aportar normas modernas que facilitaren el comercio y en su artículo 14, dicta normas sobre la prenda sin desplazamiento, las que reemplazaron a todas las prendas especiales (sin desplazamiento) existentes como la agraria y la industrial.
Esta ley entró en vigencia el año 2010 cuando el 23 de octubre de ese año se dicta el Reglamento que creó el Registro Especial a cargo del Registro Civil.
El artículo 4° de la Ley N° 19.983 contempla una prohibición que afecta al destinatario de la factura, para impedir que entrabe el derecho de su proveedor, la que constituye una materia de derecho estricto e interpretación restrictiva.
La Ley N° 20.190, que crea la nueva prenda sin desplazamiento, permite expresamente que se otorgue en prenda un crédito y también que se den en prenda bienes futuros. En efecto el artículo 4° dispone que podrán caucionarse con ella cualquier clase de obligaciones, presentes o futuras, estén o no determinadas a la fecha del contrato y el artículo 5° prevé que podrá constituirse prenda sobre todo tipo de cosas corporales o incorporales muebles, presentes o futuras.
Señala que yerran los sentenciadores al negarle valor a la preferencia emanada del contrato de prenda, bajo el argumento de que la prenda celebrada entre Corza S.A. y Banco Internacional, importaba una prohibición o limitación a la libre circulación de facturas que, al tenor del artículo 4° de la Ley N°19.983 es un acuerdo prohibido y que en la especie se da una situación de inobservancia de lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil, ya que quien precisamente ha obrado de mala fe es Eurocapital S.A. quien conociendo por la publicación en el correspondiente Registro, que las facturas habían sido dadas en prenda al Banco Internacional, las recibe, debiendo darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 706 del Código citado, en contra de Eurocapital S.A. y a favor del Banco Internacional S.A.
Añade que esta interpretación del fallo viola todo el sistema de constitución del derecho real de prenda, reduciéndolo al campo de los derechos personales que solo afectan a los que han comparecido a suscribirlos, violentándose el artículo 9 de la Ley N°20.190 que permite constituir prenda sobre créditos futuros, así como el artículo 15 que dispone que el acreedor prendario tendrá derecho a pagarse con la preferencia establecida en el artículo 2474 del Código Civil, norma esta última que consagra el derecho real de prenda, estableciendo una preferencia para pagarse con los bienes prendados, además del artículo 25 de la citada ley, conforme al cual el derecho real de prenda se adquiere, prueba y conserva por la inscripción del contrato de prenda en el Registro de Prendas sin Desplazamiento, fecha a partir de la cual la prenda será oponible a terceros y el artículo 31 que regula la constitución de la prenda sobre créditos.
Expresa que el acreedor Eurocapital S.A. en contra de quien se deduce la tercería, era un acreedor personal, que había suscrito un contrato marco del que emanaban solo derechos personales y ese es el único que queda regido por el artículo 1546 del Código Civil, ya que de ese instrumento solo emanan derechos personales y no derechos reales.
Indica que existiría mala fe de Eurocapital S.A. ya que el artículo 39 de la Ley de Prenda, tipifica diversos delitos para el que afecte los derechos del acreedor prendario, y en particular el N°3 de ese artículo dispone que “serán castigados con las penas señaladas en el artículo 473 del Código Penal: 3) El deudor prendario que, tratándose de prendas de créditos o de cualquier otra clase de derechos constituidos en prenda en conformidad a esta ley, defraude al acreedor prendario, ocasionando la pérdida o el menoscabo de los derechos otorgados en garantía”.
Añade que la ley le da preeminencia al acreedor prendario, por sobre el que ha celebrado un contrato del que emanan derechos personales y la sentencia impugnada, declara lo contrario y se basa en que el acreedor cesionario de una factura tendría una suerte de preferencia que emanaría del artículo 4° de la Ley N°19.983 ya que lo resuelto equivale a declarar que la prenda carece de valor, por lo que naturalmente prevalece el derecho del cesionario de la factura. Pero dicha norma no es aplicable al caso porque lo que ella hace es simplemente impedir que se entrabe la libre circulación de una factura por el destinatario de la misma y la constitución de una garantía real no produce tal efecto respecto de la cosa sobre la cual se constituye.
En un segundo acápite se denuncia la infracción de los artículos 10, 1545 y 2393 inciso 1° del Código Civil, en relación con el artículo 4° de la Ley 19.983 y 35 de la Ley N°20.190, al desconocer los sentenciadores la prelación para pagarse de los créditos de Corza en contra de un tercero (Sodimac S.A.) que le fueron constituidos en prenda sin desplazamiento.
Señala que se atenta contra la naturaleza del derecho de prenda en cuanto derecho real y particularmente sobre el derecho de persecución, esto es, el que tiene el acreedor prendario para perseguir la cosa en manos de quien la tenga, ya que de haberse dado correcta aplicación a estas normas, no podría haberse concluido que al haber dispuesto el deudor de los créditos dados en prenda, se habría limitado a infringir la ley del contrato, ya que conforme al artículo 1545 del Código Civil, es una cuestión que afecta solo a las partes y no a terceros dueños del derecho real de prenda. Además, atendido el derecho de persecución que la ley confiere al acreedor prendario, la infracción del contrato de prenda es inoponible al acreedor prendario, por lo que el Banco Internacional es el que debería pagarse.
En tercer lugar se denuncia la conculcación de los artículos 4 y 52 del Código Civil, normas sobre interpretación y derogación de la ley, ya que la primera de las disposiciones citadas, dispone que las normas especiales prevalecen por sobre las generales o bien cuando existe una ley especial, esas materias quedan regidas por esas disposiciones y subsidiariamente por las generales. La segunda, por su parte establece que la ley queda derogada tácitamente cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la anterior. De modo que siendo la Ley N° 20.190 del año 2007, la que permite dar en prenda incluso créditos futuros, debe entenderse parcialmente derogada la Ley N°19.983, en este aspecto.
Agrega que de haberse dado aplicación a las normas referidas, no podría haberse concluido, como lo hace el fallo, en orden a que la Ley N°19.983 sobre facturas, regía con preferencia a la Ley de Prenda contenida en la Ley N° 20.190, porque esta última es posterior y también ella regula las prendas sobre créditos.
Sostiene que las facturas no son títulos de crédito, sino simplemente soportes tributarios a los que la ley les dio el carácter de títulos, las que conforme a lo dispuesto por el artículo 160 del Código de Comercio, son meros recibos que se dan en el comercio, es decir, comprobantes que emite el propio acreedor- sin intervención del deudor- de carácter tributario, destinados a dejar constancia de operaciones de venta de bienes o de prestación de servicios gravados con IVA por lo que la cesión de una factura no puede afectar el derecho de persecución que tiene el acreedor prendario de créditos, porque las normas sobre prenda de créditos son especiales y prevalecen para efectos de regular los derechos del acreedor prendario, a las normas de las facturas contenidas en la Ley 19.983, que no contempla disposiciones especiales sobre prenda.
Finaliza solicitando se acoja su recurso y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la tercería de prelación deducida.
SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1.-Con fecha 22 de agosto de 2014 Banco Internacional dedujo tercería de prelación, en contra del ejecutante Eurocapital S.A. y el ejecutado Sodimac S.A., a fin que se le reconozca el derecho preferente a pagarse de sus acreencias garantizadas con prenda que tiene sobre las facturas emitidas por Corza S.A. y que son materia de la ejecución, cuyo deudor es el demandado de autos, quien las habría factorizado a la demandante y se disponga el pago de los créditos que mantiene en contra de dicha sociedad, ascendentes a la suma de $1.121.938.895.
Señala que la sociedad Corza S.A., constituyó por escritura pública de 27 de febrero de 2012, a favor del Banco Internacional una prenda sin desplazamiento y prohibición, según las normas de la Ley N°20.190, inscribiéndose en el Registro de Prenda Sin desplazamiento del Registro Civil, con fecha 1° de marzo de 2012. En la cláusula primera se estableció que Corza S.A. emitirá facturas con ocasión de ventas de bienes propios de su giro, en contra de la sociedad Sodimac S.A. y en la segunda que a fin de garantizar al Banco Internacional el cumplimiento de cualquiera obligación proveniente de operaciones de crédito que la sociedad Corza S.A. haya contraído o contrajere en el futuro con dicho banco, sean estas por préstamos o mutuos de dinero, o en letras de crédito, pagarés a la orden, otras operaciones o instrumentos mercantiles y también de cualquiera otra obligación de dinero, que por cualquier causa o motivo adeudare o llegare a adeudarle, sea directa o indirectamente, como deudor principal o como obligado a su pago en calidad de fiador, codeudor solidario, avalista o de cualquiera otra manera, la referida sociedad constituyó prenda general sin desplazamiento en primer grado, de conformidad al artículo 14 de la Ley N°20.190.
Indica que los créditos adeudados por Corza S.A. corresponden a los pagarés que individualiza, respecto de cuyo pago se encuentra en mora, los que son preferentes de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2470 en relación al artículo 2474 N°3, ambos del Código Civil, al estar garantizados con prenda sobre las facturas señaladas, en cambio los créditos del actor son de aquellos denominados valistas por lo que sólo tienen derecho a pagarse con el sobrante después de pagados los acreedores de mejor derecho.
Finaliza solicitando que se establezca su derecho preferente para pagarse de sus acreencias garantizadas con la prenda sobre las facturas y dineros embargados en autos, con preferencia a la ejecutante.
2.-Al evacuar el traslado conferido Eurocapital S.A. explica que en el marco del Convenio de Factoring y Mandato Especial Irrevocable, celebrado por escritura pública de 7 de mayo de 2008, adquirió para sí y se hizo dueña, conforme a las normas de la Ley N°19.983 de un conjunto de créditos contenidos en facturas emitidas por Corza S.A. a Sodimac S.A.
Añade que las facturas le fueron cedidas por Corza S.A. y que se cumplieron todos los requisitos legales y que así quedó resuelto tanto en la gestión preparatoria de notificación de cobro de facturas como en el juicio ejecutivo que inició a fin de cobrar sus créditos, al desestimarse la oposición, que formuló el ejecutado, fundado en la existencia de prenda invocada por el tercerista, por sentencias de 15 de abril de 2013 y 22 de mayo de 2014, logrando el embargo de dineros del demandado y finalmente que éste consignara la suma de $175.960.000.
Sostiene que no es procedente la preferencia alegada por el tercerista aludiendo a la existencia de una prenda en su favor constituida por un tercero ajeno al juicio y respecto de créditos que le fueron cedidos a su parte, por lo que salieron del patrimonio de Corza S.A y entraron al suyo.
TERCERO: Que se han establecido como hechos en la sentencia impugnada los siguientes:
1.- Por escritura pública de 27 de febrero de 2012 Corza S.A. constituyó a favor del Banco Internacional prenda sin desplazamiento y prohibición, según Ley N°20.190, sobre derechos futuros que emanen de las facturas que emita en contra de Sodimac S.A., la que fue inscrita en el Registro de Prendas Sin Desplazamiento el 1 de marzo de 2012.
2.- Banco Internacional es acreedor de Corza S.A por los créditos que se individualizan en la demanda.
3.- Corza S.A. y Eurocapital suscribieron un acuerdo marco de factoring, por escritura pública de 7 de mayo de 2008, por el cual la primera se obliga a ceder a la segunda los créditos presentes, futuros, adquiridos, devengados o por devengarse, derivados de las operaciones de su giro, cuyos pagos estén sujetos a plazo. Por su parte Eurocapital se obliga a adquirir los créditos que Corza S.A. tenga en contra de sus deudores y que se indiquen en las cesiones de créditos que sean firmadas por las partes.
4.- Sodimac S.A. consignó la suma cobrada en autos porque no estaba en posición jurídica de determinar a quién correspondía efectuar el pago de las facturas que le emitió Corza S.A.
CUARTO: Que el fallo impugnado centra la controversia en determinar si la prenda constituida por escritura pública de 27 de Febrero de 2012, entre el Banco Internacional –tercerista de autos- y Corza S.A., tiene la preferencia que se invoca en perjuicio de Eurocapital S.A., como ejecutante de facturas que Corza S.A. emitió a Sodimac S.A. y le fueron cedidas en factoring.
Tienen en consideración los sentenciadores que en el conflicto confluyen dos situaciones contractuales que involucran a Corza S.A. con terceras sociedades respecto de las mismas facturas. La primera, derivada del contrato de prenda suscrito entre Corza S.A y Banco Internacional, por la cual prenda los dineros que correspondan a pagos futuros que Sodimac S.A. le haga por facturas que en el futuro también le emita y la segunda emanada de los contratos de factoring o cesión de facturas, celebrado entre Corza S.A. y Eurocapital, respecto de facturas que Corza S.A. emitió a Sodimac S.A.
Indica la sentencia que tanto la prenda de derechos futuros, como la factorización o cesión de facturas, son acuerdos posibles de efectuar dentro del ámbito de la libertad contractual y el tráfico de bienes.
Señalan los jueces que del análisis de las cláusulas segunda y tercera de la escritura de prenda, se desprende que el objeto del contrato es evitar que futuras facturas que Corza S.A. emita a Sodimac S.A., sean entregadas a terceros distintos del Banco Internacional quien tal como expresa el literal i) de la cláusula cuarta estaba facultado para cobrar y percibir de Sodimac S.A. los dineros correspondientes a dichos pagos, lo que estiman importa una prohibición o limitación a la libre circulación de facturas que al tenor del citado artículo 4° de la Ley N°19.983, constituye un acuerdo prohibido y como tal carece de valor, según lo prescrito por el artículo 10 del Código Civil.
Agregan que refuerza lo anterior el propio contrato de prenda, desde que en su cláusula sexta, contempla la posibilidad que los pagos que provengan de esas facturas, no se efectúen al Banco Internacional, y en tal caso Corza S.A. se obligó a restituir aquellas sumas al día siguiente hábil al que sean percibidas, de lo que deriva que la obligación esencial de Corza S.A., más que la prenda de derechos que emanen de facturas, era la de entregar al Banco Internacional toda suma de dinero que recibiera con ocasión de las facturas que emitiría a Sodimac S.A.
De esta forma se concluye que encontrándose la cláusula y obligación de prenda de derechos que emanan sobre facturas, prohibida expresamente por la ley, no ha nacido para el Banco Internacional el derecho de preferencia que invoca.
Finalmente se expresa que la situación de conflicto contractual de autos, ha nacido por la inobservancia de lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil, desde que Corza S.A., con o sin conocimiento de la prohibición del artículo 4 inciso final de la Ley N°19.983, ha celebrado diversos contratos con dos partes distintas, respecto de unas mismas obligaciones, sean estas futuras o actuales, lo que dista del tenor y espíritu de la primera de las normas citadas.
Por lo anterior, se resuelve rechazar la tercería de prelación deducida por Banco Internacional.
QUINTO: Que el asunto esencial que debe dilucidarse consiste en determinar si el derecho de prenda confiere o no preferencia frente al tenedor de las facturas por cesión, y qué alcance tiene la prohibición legal contenida en el artículo 4 de la Ley N°19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. Para un adecuado análisis de este asunto, es menester tener presente: i) que la factura es un título valor dinerario, lo que le permite ser objeto de diversas relaciones jurídicas, tales como cederse en dominio, en cobro, utilizarse como garantía, etc, que trae su origen en las relaciones de compraventa o prestación de servicios, que tiene lugar entre el vendedor y el comprador y entre el prestador de servicios y el cliente que requiere de los mismos. (Sandoval L., Ricardo, Derecho Comercial tomo II, Editorial Jurídica de Chile, página 220); ii) que el crédito contenido en una factura se transfiere con las garantías que lo caucionan como fianza, hipoteca, prenda , según la naturaleza del mismo, por aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y porque la cesión del crédito contenido en una factura, se rige por las reglas generales del Código Civil y del Código de Comercio, artículos 1906 y 162, respectivamente, pues el cesionario se subroga en los derechos del acreedor cedente (Sandoval L, Ricardo, ob. Cit p. 227).
SEXTO: Que establecidas las principales características de las facturas, para los efectos que nos interesan, corresponde determinar el alcance y sentido de la norma del artículo 4° de la Ley N°19.983, que prescribe en la parte pertinente, en su inciso sexto: “Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura… ”.
Sobre el particular, debemos entender que el objeto de esta norma es prohibir limitar la libre circulación de las facturas, ya que ello atentaría contra el primero de los tres principales objetivos que tuvo la Ley N°19.983, según se expone en su mensaje, a saber: transferir el crédito que emana de la factura; facilitar su cobro y reconocerle al título mérito ejecutivo. (Gómez Balmaceda, Rafael, La Factura Comercial y Jurisprudencia, charla Colegio de Abogados de Chile A.G., Septiembre 2015, p.6).
SÉPTIMO: Que, a su turno, es necesario tener presente la regulación contenida en la Ley N° 20.190, en lo tocante a las normas sobre prenda sin desplazamiento, y en particular en la materia que nos interesa; a saber: i) que el contrato de prenda sin desplazamiento tiene por objeto constituir una garantía sobre una o varias cosas corporales o incorporales muebles, para caucionar obligaciones propias o de terceros, conservando el constituyente la tenencia y uso del bien constituido en prenda, siéndole aplicable supletoriamente en lo no previsto por esta normativa especial las disposiciones del contrato de prenda del Código Civil (artículo 1°); ii) que pueden caucionarse con prenda , cualquier clase de obligaciones presentes o futuras, estén o no determinadas a la fecha del contrato, dentro de los cuales se entienden los créditos (artículo 4° en relación al artículo 31); iii) que el derecho de prenda se adquiere, prueba y conserva por la inscripción del contrato de prenda en el Registro de Prendas sin desplazamiento, a cargo del Servicio de Registro Civil (artículo 25 en relación al artículo 28); iv) que el acreedor prendario tiene derecho a pagarse del total del monto del crédito, intereses, gastos y costas, si las hubiere, con la preferencia establecida en el artículo 2474 del Código Civil (artículo 15); v) que los créditos caucionados con prenda se sujetará su cesión, a las reglas que correspondan a su naturaleza, debiendo, en todo caso, para que la prenda mantenga su preferencia, en el Registro de Prendas sin Desplazamiento, constar expresamente el crédito garantizado y la posibilidad de cesión de la prenda.
OCTAVO: Que del examen de las normas reseñadas precedentemente, queda en claro que no se divisa inconveniente en poder constituir prenda, conforme a la Ley N°20.190, sobre facturas, sin que exista colisión con la norma contenida en el artículo 4 de la Ley N°19.983, que prohíbe limitar la libre circulación de las facturas, toda vez que debe entenderse que el crédito contenido en toda factura se transfiere con las garantías reales que lo caucionan, en la especie con la prenda constituida , de modo que el cesionario se subrogará en los derechos del acreedor cedente, con los mismos privilegios y gravámenes que pesaban sobre dicho crédito.
NOVENO: Que así las cosas, el tribunal recurrido ha infringido la ley sustantiva contenida en el artículo 4 de la Ley N°19.983, al concluir que al constituirse la prenda sobre las facturas, se habría violado la prohibición de libre circulación de los bienes contenida en dicha norma, desconociendo de paso los legítimos derechos del acreedor prendario a pagarse preferentemente de sus créditos, al haber constituido en conformidad a las normas de la Ley N°20.190, infringiéndose también de esta manera especialmente las disposiciones de los artículos 4, 15 y 31, que consagran el derecho a constituir prenda sobre facturas y el derecho del acreedor prendario de preferencia para el pago en los términos establecidos en el artículo 2474 del Código Civil; infracciones que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al rechazarse la tercería de prelación interpuesta, por todo lo cual el arbitrio de nulidad deberá ser acogido.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 336 por el abogado Pedro Pablo Vergara Varas, en representación de la tercerista, en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 328, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
N° 20.408-15.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros
Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
______________________________________________
Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Lo razonado en los motivos quinto a noveno del fallo de casación que antecede y, también, que:
SEGUNDO: Que una de las principales características del contrato de prenda sin desplazamiento es su generalidad, en cuanto a los bienes susceptibles de darse en prenda, y en cuanto a la naturaleza de las obligaciones susceptibles de ser garantizadas con la referida prenda (Lecaros Sánchez, José Miguel, Las Cauciones Reales, Metropolitana Ediciones, p. 185).
TERCERO: Que, la Ley N° 20.190, permite constituir prenda sobre cualquier clase de obligaciones, presentes o futuras, estén o no determinadas a la fecha del contrato, por lo que no existe limitación alguna legal de poder constituir prenda sobre un título valor dinerario, tal como son las facturas, y dado el carácter real de la garantía, debemos entender que el crédito contenido en una factura se transfiere con la caución respectiva, en la especie la prenda, de modo que el cesionario se subroga en los derechos del acreedor cedente, con todos sus privilegios y gravámenes.
CUARTO: Que, la prohibición de limitar la libre circulación de las facturas, contenida en el artículo 4 de la Ley N°19.983, mal podría alcanzar al acreedor prendario, ya que ello significaría desconocer el carácter de caución real de la prenda, haciendo ilusorio el derecho de persecución que es inherente a ella, esto es, el derecho que tiene el acreedor prendario para perseguir la cosa en manos de quien la tenga.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de abril de dos mil quince, escrita a fojas 113 y siguientes, que rechaza la tercería de prelación deducida por Banco Internacional y en su lugar se acoge dicha demanda incidental y se declara su derecho preferente para pagarse de sus acreencias garantizadas con la prenda materia de autos, con costas.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
N° 20.408-15.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.