Santiago, uno de junio de dos mil dieciséis.
Visto:
En estos autos Rol Nº 68.798-2011 del Segundo Juzgado
Civil de San Miguel, seguidos en juicio sumario de oposición
a la regularización de la pequeña propiedad raíz, caratulados
“Meza Fernández Viviana de La Paz y otros con Piña Carrasco
Enis del Campo”, por resolución de veintiséis de septiembre
del año dos mil catorce, escrita a fojas 376 y siguientes de
estas compulsas, se acogió un incidente de abandono del
procedimiento planteado por la parte demandada.
Apelada esa resolución por la parte demandante, la Corte
de Apelaciones de San Miguel, en fallo de dieciséis de marzo
del año dos mil quince, que se lee a fojas 404, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la actora deduce
recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo
denuncia infringido el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil. Explicando la manera en que se habría
producido tal yerro preceptivo, la impugnante argumenta que
para los efectos de acoger el incidente de abandono del
procedimiento la sentencia impugnada sostuvo, en primer
término, que aquél se aplica, incluso, en el procedimiento
especial contemplado para la regularización de la pequeña
propiedad raíz en el Decreto Ley Nº 2.695. En segundo lugar,
agrega, la resolución atacada limitó las alegaciones de la
demandada a la actuación de 1 de octubre de 2013, y a la
resolución que recayó sobre ella de 3 del mismo mes y año. En
seguida, continúa, el fallo clarificó lo que se debe entender
por “gestión útil”, definiéndola como “aquella que hace
avanzar el proceso o el juicio a la fase pertinente, en este
caso, a la etapa de la contestación y conciliación”. De
acuerdo a este concepto, indica, se determinó que son
gestiones útiles la resolución de 3 de octubre de 2013 y la
notificación realizada el 17 de julio de 2014, de acuerdo a lo cual determinó que “han transcurrido más de los seis meses
que prescribe la ley de paralización de la causa”. Finalmente
estimó inútiles, de acuerdo con la misma definición, las
gestiones realizadas con el objeto de cumplir, vía exhorto,
con la notificación de la resolución que citaba nuevamente a
un comparendo de contestación y conciliación.
En cuanto a los errores de derecho en que incurriría el
fallo impugnado, sostiene que la interpretación de la
institución del abandono del procedimiento que efectuó tanto
el tribunal de primera como el de segunda instancia, se
aparta de la intención del legislador y de la correcta
exégesis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil,
que entiende de manera amplia lo que implica el concepto de
gestión útil, la cual solamente debe tender a dar curso
progresivo a los autos, sin otras particularidades que el
precepto no requiere.
Explica que el abandono del procedimiento es una sanción
a la falta de actividad de las partes en la prosecución del
juicio, que se produce cuando todas han cesado en su
prosecución durante seis meses.
Asegura que, en el caso de autos, no se puede presumir
desidia en la tramitación del proceso, puesto que no se ha
dejado de actuar, circunstancia que se demuestra con las
reiteradas solicitudes de exhortos para poder notificar la
citación a comparendo de contestación y conciliación.
Señala que la aplicación que se realizó por los
sentenciadores del grado al resolver la incidencia de
abandono del procedimiento excluyó actuaciones que, de
acuerdo con la correcta interpretación de la ley, deben ser
consideradas como útiles para continuar con la tramitación
del juicio, específicamente aquellas tendientes a dar
cumplimiento a lo ordenando por el tribunal, en orden a
notificar a la contraria de la demanda de oposición.
Indica que la utilidad de la gestión no puede ser
determinada por su resultado, como lo hizo el tribunal de
primera instancia y la Corte de Apelaciones, sino que debe ser considerada en abstracto, es decir, si su objetivo es dar
curso progresivo a los autos, como lo es requerir al tribunal
la realización de una determinada diligencia, esto es, en el
caso de autos, la tramitación de un exhorto para los efectos
de notificar la demanda interpuesta.
Segundo: Que para una adecuada inteligencia del asunto y
resolución del recurso de casación interpuesto, cabe tener
presente los siguientes antecedentes del proceso:
a).- Por presentaciones de 26 de octubre de 2011, la
parte demandada otorgó patrocinio y poder, solicitó que se
declarara inadmisible la oposición al tenor de lo dispuesto
en el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695, y acompañó
documentos.
b).- Por escrito de 16 de diciembre de 2011, la
demandada pidió que se aperciba a la demandante para que
cumpla lo ordenando en orden a formalizar su pretensión de
oposición.
c).- Por resolución de 12 de marzo de 2012, el tribunal
de primer grado proveyó la demanda de oposición a la
regularización de la pequeña propiedad raíz, presentada por
doña Viviana Meza Fernández en contra de doña Enis Piña
Carrasco, citando a las partes a comparendo de contestación y
conciliación.
d).- Por presentación de 29 de agosto de 2012, la parte
demandante solicitó que se despache exhorto al tribunal que
corresponda con el objeto de notificar la demanda, la que se
resolvió el 3 de septiembre del mismo año, ordenando exhortar
en los términos pedidos.
e).- Por resolución de 11 de diciembre de 2012, el
Undécimo Juzgado Civil de Santiago ordenó el cúmplase y
diligenciamiento del exhorto referido.
f).- El 20 de diciembre de 2012, se notificó
personalmente a doña Enis del Carmen Piña Carrasco el
contenido íntegro del exhorto. g).- Por presentación de 7 de enero de 2013, la parte
demandante acompañó el exhorto diligenciado al tribunal
exhortante, y solicitó que se citara a comparendo.
h).- Por resolución de 15 de abril de 2013, luego de
haberse certificado que no se habían hecho los llamados
respectivos, se citó a una nueva audiencia, ordenándose la
notificación por cédula.
i).- Por presentación de 18 de junio de 2013, el abogado
de la parte demandante don Walter Rosales Bravo, delegó poder
en la abogada doña Estefanía Giusti Quiroz, la que se proveyó
el 24 del mismo mes y año, teniéndola presente, y ordenando
tomar nota en la carátula.
j).- El 25 de junio de 2013, la parte demandante
presentó escrito por medio del cual, en lo principal,
solicitó que se exhorte al juez de letras civil de turno de
Santiago, a fin que se notifique de la demanda de oposición,
y en el otrosí, pidió que se autorice la tramitación por mano
del referido exhorto, el que fue proveído el 9 de julio del
mismo año.
k).- Por presentación de 30 de julio de 2013, compareció
el abogado señor Víctor Hugo Figueroa Sepúlveda, fijando
domicilio en la comuna de La Cisterna, la que fue proveída el
12 de agosto de ese año, luego que se le pidiera que aclarara
a quien representaba, señalando que actuaba por la demandada.
l).- Por escrito de 1 de octubre de 2013, se hizo parte
doña Enis del Carmen Piña Carrasco, otorgando patrocinio y
poder al abogado don Víctor Hugo Figueroa Sepúlveda,
declarando que estaba informada del juicio, el que se
resolvió el 3 del mismo mes y año.
m).- El 1 de agosto de 2013, el Vigésimo segundo Juzgado
Civil de Santiago ordenó el cúmplase y diligenciamiento del
exhorto referido en la letra h), que fue devuelto “por
retardado”, por resolución de 26 de noviembre de ese año.
n).- El 13 de enero de 2014, la parte demandante
presentó escrito por medio del cual, en lo principal,
solicitó que se exhorte al juez de letras civil de turno de Santiago, a fin que se notifique la demanda de oposición, y
en el otrosí, pidió que se autorice la tramitación por mano
del exhorto referido, el que fue proveído el 17 del mismo mes
y año, requiriendo, previo a resolver, que se aclare el
domicilio de la demandada y la diligencia a notificar
ñ).- El 31 de enero de 2014, la parte demandante cumplió
lo ordenado, presentación que fue proveída el 12 de marzo de
ese año, teniendo por satisfecho sólo lo relativo a la
indicación de la diligencia a comunicar.
o).- El 31 de marzo de 2014, la demandante presentó
escrito precisando el domicilio de la demandada, lo que fue
proveído el 8 de abril del mismo año, ordenando exhortar en
los términos solicitados.
p).- El 11 de junio de 2014, el tribunal dictó
resolución por medio de la cual complementó la referida en la
letra que precede, en cuanto tuvo a la parte demandante por
notificada de la audiencia de contestación y conciliación,
ordenando su incorporación al exhorto señalado.
q).- El 25 de junio de 2014, el Sexto Juzgado Civil de
Santiago ordenó el cúmplase y diligenciamiento del exhorto ya
referido, apercibiendo a la solicitante para que gestione la
carta rogatoria en el plazo de treinta días, en caso
contrario, se devolvería al tribunal exhortante.
r).- El 17 de julio de 2014, doña Enis del Carmen Piña
Carrasco fue notificada por cédula del exhorto y su
respectivo cúmplase.
s).- El 22 de julio de 2014, la demandante acompañó al
tribunal exhortante el exhorto señalado, que se tuvo por
agregado, con citación, por resolución de 23 del mismo mes y
año.
t).- El 23 de julio de 2014, la demandada promovió
incidente especial de abandono del procedimiento,
argumentando que entre el 15 de abril de 2013, fecha en que
se dictó la resolución que citó a las partes a un nuevo
comparendo de contestación y conciliación, hasta el día en
que fue notificada -17 de julio de 2014- transcurrió en exceso el plazo que contempla el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil. Argumentó que si se considera que la
petición de exhorto de 13 de enero de 2014 constituye una
gestión útil, sobre la cual recayeron resoluciones de 17 de
enero y una posterior que provee derechamente la petición,
igualmente transcurrió el término requerido para que se
declare el abandono del procedimiento. Asegura que la
solicitud de exhorto efectuada el 25 de junio de 2013, cuya
tramitación falló por negligencia de la contraria, no puede
ser estimada como una diligencia útil para dar curso
progresivo a los autos, pero aún en el caso de ser
considerada como tal, el término exigido transcurrió hasta la
nueva petición de exhorto el 13 de enero de 2014.
u).- La parte demandante, evacuando el traslado de
rigor, solicitó el rechazo del incidente de abandono
promovido por la contraria, por estimar, en primer término,
que esta institución es improcedente en el procedimiento de
oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz.
En segundo lugar sostuvo que no es efectiva la paralización
que el articulista denuncia, toda vez que con posterioridad a
la resolución que citó a las partes a una audiencia de
contestación y conciliación, se han realizado una serie de
diligencias útiles tendientes a notificar la demanda de
oposición interpuesta.
Tercero: Que la sentencia objeto del recurso confirmó
aquella que había dado lugar a la solicitud de abandono del
procedimiento.
Por su parte, el juez del tribunal a quo para efectos de
resolver tuvo en consideración, en primer término, que,
atendido lo dispuesto en el artículo 155 del Código de
Procedimiento Civil, la actuación efectuada por la demandada
el 1 de octubre de 2013, consistente en el otorgamiento de
patrocinio y poder al abogado don Víctor Hugo Figueroa
Sepúlveda, importa una renuncia a alegar el abandono del
procedimiento por la inactividad anterior a dicha
presentación. Luego de precisar las actuaciones del proceso y las
resoluciones correspondientes, el sentenciador señaló que
entre el 3 de octubre de 2013, esto es, la resolución por
medio de la cual se apersonó en el juicio la demandada, y la
notificación de la audiencia de contestación y conciliación
acaecida el 17 de julio de 2014, transcurrió con creces el
plazo de seis meses que prescribe la ley de paralización de
la causa, añadiendo que las gestiones previas no pueden
estimarse como útiles para hacer avanzar el proceso, toda vez
que la única que reviste tal carácter es la notificación
antes referida, la que se hizo una vez transcurrido el plazo
legal.
Cuarto: Que estos hechos, así como los antecedentes
generales del proceso relacionados en el considerando
segundo, dejan en claro que el problema planteado a la
resolución de los tribunales de la instancia, como a esta
Corte de casación, se refiere a si las actuaciones realizadas
por la parte demandante con posterioridad al 3 de octubre de
2013, y que tenían por objeto notificar a la demandada la
citación a la audiencia de contestación y conciliación,
tienen la virtud de interrumpir el plazo que la ley señala
para declarar abandonado el procedimiento.
En el mismo orden de razonamiento, pero desde el punto
de vista de la recurrente, el fundamento para impugnar por la
vía de la nulidad la decisión de los jueces del fondo, lo
construye sobre la base de sostener que existen diligencias
que estima útiles –realizadas por su parte antes de haberse
cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo
152 del Código de Procedimiento Civil- y que consisten en
los escritos presentados el 13 y 31 de enero y 31 de marzo de
2014.
Luego procede dilucidar si a las mismas se les puede
asignar el carácter de “gestión útil” en los términos que
estatuye la ley.
Quinto: Que, en primer término, corresponde precisar que
el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran
en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo
que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante
que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo
para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su
paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le
corresponde y cuyo efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el
artículo 156 del Código de Procedimiento del ramo, será que
las partes pierdan el derecho de continuar el procedimiento
abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no
se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo el
valor de los actos y contratos de que resulten derechos
definitivamente constituidos.
A su vez, de conformidad a lo prevenido en el inciso
primero del artículo 153 del referido Código, el incidente de
abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante
todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia
ejecutoriada en la causa. Esto, con la salvedad que indica el
inciso segundo de la citada norma, que no corresponde a la
situación que ahora se resuelve.
Sexto: Que, analizando el tenor del artículo 152 del
Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado
que la frase "cesación de las partes en la prosecución del
juicio”, indicativa de su inactividad y consiguiente
desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al
conocimiento jurisdiccional, alude, además, a una pasividad
imputable a los litigantes en propulsar el avance del
proceso, exigencia esta última, de acuerdo con la cual, las
partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre
ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en
el logro del propio interés- de instar por su progresión,
nada hacen en tal sentido. "Podemos afirmar que se habrá
cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la
posibilidad de que las partes del proceso realicen actos
procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda
gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente,
sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado
en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a
instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos,
sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad”.
(Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20,
Editorial Jurídica de Chile).
A su vez, la prosecución del juicio, esto es, el
dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del
pleito hacia su resolución, se reconoce “al constituirse,
modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal”.
(Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel
Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y
de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
Sin embargo, esta carga que los litigantes han de ejercer, so
pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el
derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo
valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la
Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en
tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos
de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que
se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se
encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal
prescribe el pronunciamiento del tribunal.
Séptimo: Que al observar los antecedentes que sustentan
la decisión impugnada, es posible advertir la desidia del
tribunal en la tramitación que ha dado a este procedimiento,
sin la mínima preocupación por conducir a las partes conforme
a la ley, puesto que, no obstante constituir patrocinio y
poder la demandada con fecha 26 de octubre de 2011, efectuar
distintas presentaciones, no aplicó lo dispuesto en el
artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco
lo ordenando en el artículo 53 del mismo Código. Se ha
dilatado el procedimiento y obligado a la actora a notificar
reiteradamente por exhorto a una parte compareciente en la
causa, quien no ha designado domicilio en los términos exigidos por el legislador, y luego, ante la emisión de una
certificación de llamado a la audiencia, sin la observación
en tal sentido de la demandada, se dispuso una nueva
notificación por cédula para llevar adelante una audiencia
evidentemente fallida en su oportunidad. Posteriormente a
todas las actuaciones indicadas, la demandante ha procedido a
cumplir tales resoluciones a las que le resta utilidad.
Octavo: Que volviendo a mirar al tenor de la sentencia
impugnada, se aprecia que el tribunal se limitó a valorar la
incidencia de la sola notificación de la resolución que citó
a las partes a la audiencia de contestación y conciliación,
mas no se detuvo a aquilatar la gravitación que, para efectos
del abandono del procedimiento solicitado, representan las
demás presentaciones efectuadas por la actora los días 13 y
31 de enero y 31 de marzo de 2014, por medio de los cuales se
pretendía que se notificara a la contraria la demanda, y la
consecuencia citación a la audiencia respectiva.
Noveno: Que, ahora bien, ya se ha dicho que por medio
del libelo de 13 de enero de 2014, la demandante solicitó que
se exhorte al juez de letras civil de turno de Santiago a fin
que se notifique a la demandada de la demanda de oposición, y
que se autorizara a la tramitación por mano del exhorto
referido. Por su parte, en la presentación de 31 de enero del
mismo año, la misma parte, a solicitud del tribunal,
clarificó lo relativo a la indicación de la diligencia a
notificar, y por escrito de 31 de marzo de 2014, precisó el
domicilio de la demandada, en virtud de lo cual, el 8 de
abril del mismo año se ordenó exhortar para notificar a la
demandada la resolución de 15 de abril de 2013, por medio de
la cual se citaba a las partes a una nueva audiencia de
contestación y conciliación, notificación que, en definitiva,
se practicó el 17 de julio de 2014.
Décimo: Que examinado el asunto desde esta perspectiva,
y como se dijo, se evidencia que la institución en análisis
constituye un castigo a la inactividad procesal de las partes
sustentada en la inercia en que caen, la que tiene necesariamente que obedecer a un comportamiento culpable de
dichos litigantes, condición que no se cumple si se observa,
como ha sido el caso de autos, que no se ha producido tal
paralización, toda vez que la demandante no cesó en su
actividad en orden a notificar la demanda, y poder de esta
forma, dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, teniendo en cuenta que el tribunal de
primer grado dispuso la necesidad de notificar, nuevamente,
la realización de la audiencia de contestación y
conciliación, teniendo en consideración que la anterior no se
efectuó porque no se hicieron los llamados respectivos, para
efectos de continuar con la tramitación del juicio era
absolutamente necesario que fuera solicitado por la
demandante, petición que, en el caso de análisis, aconteció
antes de transcurrir los seis meses a los que alude el
artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Undécimo: Que, como también se esbozó en el fundamento
segundo de esta sentencia, las solicitudes pormenorizadas en
el apartado que antecede fueron proveídas por el tribunal,
haciendo lugar a todo lo pedido, vale decir, a exhortar en
los términos solicitados por la actora y a tramitar el
exhorto por mano, luego de tener por aclarado lo relativo a
la diligencia de que se trataba poner en conocimiento de la
contraria, y su domicilio.
Duodécimo: Que, de ese modo, atendido que el quehacer de
la demandante, descrito en los párrafos precedentes, impide
asimilar su actitud a la inercia y desidia que se reprocha a
los litigantes por medio de la figura prevista en el artículo
152 del Código de Procedimiento Civil, no queda sino concluir
que los magistrados de la segunda instancia han incurrido en
error de derecho al darle aplicación en la especie, en
circunstancias que el estado de tramitación del proceso no
permitía sancionar con el abandono del procedimiento desde la
óptica centrada únicamente en la sola notificación de la
resolución que citaba a la demandada a la audiencia de
contestación y conciliación, desatendiendo el cúmulo de diligencias solicitadas por la actora, que interrumpieron el
lapso de seis meses considerado para hacer lugar al incidente
en referencia y que son reveladoras de su afán de instar por
la secuela del pleito.
Decimotercero: Que tal errónea aplicación de la ley ha
tenido influencia substancial en la decisión, pues de haberse
considerado correctamente dicho precepto legal, debió
arribarse a la conclusión opuesta a la que llegaron los
magistrados de segunda instancia y, en consecuencia, revocar
la sentencia de primer grado que acogió el incidente de la
demandada, error preceptivo que habilita para anular el fallo
que lo contiene.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto
en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765,
767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin
costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la
demandante en lo principal del escrito de fojas 411, en
contra de la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil
quince, escrita a fojas 404, la que se invalida y se
reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista,
pero separadamente.
Se previene que las ministras señoras Chevesich y Muñoz
no comparten lo señalado en el motivo séptimo de la presente
sentencia.
Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz
Gajardo.
Regístrese.
N° 5.725-15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señoras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el
Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G.
No firman los
Ministros señor Muñoz y señora Muñoz, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar
ambos con feriado legal. Santiago, uno de junio de dos mil
dieciséis. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma.
Corte Suprema
En Santiago, a uno de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
_________________________________________________
Santiago, uno de junio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia
de reemplazo:
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
razonamiento séptimo que se elimina.
Y teniendo, además, presente:
1º.- Los fundamentos cuarto a undécimo del fallo de casación
que antecede.
2º.- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152
del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende
abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han
cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la
fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil
para dar curso progresivo a los autos.
3º.- Que, en la especie, a la parte demandante no puede
reprochársele el que, por su culpa, el procedimiento no haya
avanzado durante el período que se alega como fundante del
abandono del procedimiento, porque la misma efectuó actuaciones
que este Tribunal considera que tienen la virtud de continuar
con la prosecución del juicio.
4º.- Que, en consecuencia, al no satisfacerse en la especie
las exigencias que para ello dispone el artículo 152 del Código
de Procedimiento Civil, no queda si no descartar la viabilidad
de la incidencia del abandono del procedimiento promovida por la
demandada.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 432,
186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la
sentencia apelada de veintiséis de septiembre de dos mil
catorce, que se lee a fojas 376 y siguientes, que acogió el
incidente de abandono del procedimiento promovido por la
demandada a fojas 358 de estas compulsas, y en su lugar se
declara que queda rechazado, sin costas respecto del vencido,
por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.
N° 5.725-15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señoras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el
Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman los
Ministros señor Muñoz y señora Muñoz, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar
ambos con feriado legal. Santiago, uno de junio de dos mil
dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a uno de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.