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martes, 9 de agosto de 2016

Oposición regularización posesión D.L. 2.695

Santiago, uno de junio de dos mil dieciséis. 
Visto: 

En estos autos Rol Nº 68.798-2011 del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, seguidos en juicio sumario de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, caratulados “Meza Fernández Viviana de La Paz y otros con Piña Carrasco Enis del Campo”, por resolución de veintiséis de septiembre del año dos mil catorce, escrita a fojas 376 y siguientes de estas compulsas, se acogió un incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada. Apelada esa resolución por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de dieciséis de marzo del año dos mil quince, que se lee a fojas 404, la confirmó. En contra de esta última decisión, la actora deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

Considerando: 
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo denuncia infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Explicando la manera en que se habría producido tal yerro preceptivo, la impugnante argumenta que para los efectos de acoger el incidente de abandono del procedimiento la sentencia impugnada sostuvo, en primer término, que aquél se aplica, incluso, en el procedimiento especial contemplado para la regularización de la pequeña propiedad raíz en el Decreto Ley Nº 2.695. En segundo lugar, agrega, la resolución atacada limitó las alegaciones de la demandada a la actuación de 1 de octubre de 2013, y a la resolución que recayó sobre ella de 3 del mismo mes y año. En seguida, continúa, el fallo clarificó lo que se debe entender por “gestión útil”, definiéndola como “aquella que hace avanzar el proceso o el juicio a la fase pertinente, en este caso, a la etapa de la contestación y conciliación”. De acuerdo a este concepto, indica, se determinó que son gestiones útiles la resolución de 3 de octubre de 2013 y la notificación realizada el 17 de julio de 2014, de acuerdo a  lo cual determinó que “han transcurrido más de los seis meses que prescribe la ley de paralización de la causa”. Finalmente estimó inútiles, de acuerdo con la misma definición, las gestiones realizadas con el objeto de cumplir, vía exhorto, con la notificación de la resolución que citaba nuevamente a un comparendo de contestación y conciliación. En cuanto a los errores de derecho en que incurriría el fallo impugnado, sostiene que la interpretación de la institución del abandono del procedimiento que efectuó tanto el tribunal de primera como el de segunda instancia, se aparta de la intención del legislador y de la correcta exégesis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que entiende de manera amplia lo que implica el concepto de gestión útil, la cual solamente debe tender a dar curso progresivo a los autos, sin otras particularidades que el precepto no requiere. Explica que el abandono del procedimiento es una sanción a la falta de actividad de las partes en la prosecución del juicio, que se produce cuando todas han cesado en su prosecución durante seis meses. Asegura que, en el caso de autos, no se puede presumir desidia en la tramitación del proceso, puesto que no se ha dejado de actuar, circunstancia que se demuestra con las reiteradas solicitudes de exhortos para poder notificar la citación a comparendo de contestación y conciliación. Señala que la aplicación que se realizó por los sentenciadores del grado al resolver la incidencia de abandono del procedimiento excluyó actuaciones que, de acuerdo con la correcta interpretación de la ley, deben ser consideradas como útiles para continuar con la tramitación del juicio, específicamente aquellas tendientes a dar cumplimiento a lo ordenando por el tribunal, en orden a notificar a la contraria de la demanda de oposición. Indica que la utilidad de la gestión no puede ser determinada por su resultado, como lo hizo el tribunal de primera instancia y la Corte de Apelaciones, sino que debe ser considerada en abstracto, es decir, si su objetivo es dar curso progresivo a los autos, como lo es requerir al tribunal la realización de una determinada diligencia, esto es, en el caso de autos, la tramitación de un exhorto para los efectos de notificar la demanda interpuesta. 
Segundo: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a).- Por presentaciones de 26 de octubre de 2011, la parte demandada otorgó patrocinio y poder, solicitó que se declarara inadmisible la oposición al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695, y acompañó documentos. b).- Por escrito de 16 de diciembre de 2011, la demandada pidió que se aperciba a la demandante para que cumpla lo ordenando en orden a formalizar su pretensión de oposición. c).- Por resolución de 12 de marzo de 2012, el tribunal de primer grado proveyó la demanda de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, presentada por doña Viviana Meza Fernández en contra de doña Enis Piña Carrasco, citando a las partes a comparendo de contestación y conciliación. d).- Por presentación de 29 de agosto de 2012, la parte demandante solicitó que se despache exhorto al tribunal que corresponda con el objeto de notificar la demanda, la que se resolvió el 3 de septiembre del mismo año, ordenando exhortar en los términos pedidos. e).- Por resolución de 11 de diciembre de 2012, el Undécimo Juzgado Civil de Santiago ordenó el cúmplase y diligenciamiento del exhorto referido. f).- El 20 de diciembre de 2012, se notificó personalmente a doña Enis del Carmen Piña Carrasco el contenido íntegro del exhorto. g).- Por presentación de 7 de enero de 2013, la parte demandante acompañó el exhorto diligenciado al tribunal exhortante, y solicitó que se citara a comparendo. h).- Por resolución de 15 de abril de 2013, luego de haberse certificado que no se habían hecho los llamados respectivos, se citó a una nueva audiencia, ordenándose la notificación por cédula. i).- Por presentación de 18 de junio de 2013, el abogado de la parte demandante don Walter Rosales Bravo, delegó poder en la abogada doña Estefanía Giusti Quiroz, la que se proveyó el 24 del mismo mes y año, teniéndola presente, y ordenando tomar nota en la carátula. j).- El 25 de junio de 2013, la parte demandante presentó escrito por medio del cual, en lo principal, solicitó que se exhorte al juez de letras civil de turno de Santiago, a fin que se notifique de la demanda de oposición, y en el otrosí, pidió que se autorice la tramitación por mano del referido exhorto, el que fue proveído el 9 de julio del mismo año. k).- Por presentación de 30 de julio de 2013, compareció el abogado señor Víctor Hugo Figueroa Sepúlveda, fijando domicilio en la comuna de La Cisterna, la que fue proveída el 12 de agosto de ese año, luego que se le pidiera que aclarara a quien representaba, señalando que actuaba por la demandada. l).- Por escrito de 1 de octubre de 2013, se hizo parte doña Enis del Carmen Piña Carrasco, otorgando patrocinio y poder al abogado don Víctor Hugo Figueroa Sepúlveda, declarando que estaba informada del juicio, el que se resolvió el 3 del mismo mes y año. m).- El 1 de agosto de 2013, el Vigésimo segundo Juzgado Civil de Santiago ordenó el cúmplase y diligenciamiento del exhorto referido en la letra h), que fue devuelto “por retardado”, por resolución de 26 de noviembre de ese año. n).- El 13 de enero de 2014, la parte demandante presentó escrito por medio del cual, en lo principal, solicitó que se exhorte al juez de letras civil de turno de Santiago, a fin que se notifique la demanda de oposición, y en el otrosí, pidió que se autorice la tramitación por mano del exhorto referido, el que fue proveído el 17 del mismo mes y año, requiriendo, previo a resolver, que se aclare el domicilio de la demandada y la diligencia a notificar ñ).- El 31 de enero de 2014, la parte demandante cumplió lo ordenado, presentación que fue proveída el 12 de marzo de ese año, teniendo por satisfecho sólo lo relativo a la indicación de la diligencia a comunicar. o).- El 31 de marzo de 2014, la demandante presentó escrito precisando el domicilio de la demandada, lo que fue proveído el 8 de abril del mismo año, ordenando exhortar en los términos solicitados. p).- El 11 de junio de 2014, el tribunal dictó resolución por medio de la cual complementó la referida en la letra que precede, en cuanto tuvo a la parte demandante por notificada de la audiencia de contestación y conciliación, ordenando su incorporación al exhorto señalado. q).- El 25 de junio de 2014, el Sexto Juzgado Civil de Santiago ordenó el cúmplase y diligenciamiento del exhorto ya referido, apercibiendo a la solicitante para que gestione la carta rogatoria en el plazo de treinta días, en caso contrario, se devolvería al tribunal exhortante. r).- El 17 de julio de 2014, doña Enis del Carmen Piña Carrasco fue notificada por cédula del exhorto y su respectivo cúmplase. s).- El 22 de julio de 2014, la demandante acompañó al tribunal exhortante el exhorto señalado, que se tuvo por agregado, con citación, por resolución de 23 del mismo mes y año. t).- El 23 de julio de 2014, la demandada promovió incidente especial de abandono del procedimiento, argumentando que entre el 15 de abril de 2013, fecha en que se dictó la resolución que citó a las partes a un nuevo comparendo de contestación y conciliación, hasta el día en que fue notificada -17 de julio de 2014- transcurrió en exceso el plazo que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Argumentó que si se considera que la petición de exhorto de 13 de enero de 2014 constituye una gestión útil, sobre la cual recayeron resoluciones de 17 de enero y una posterior que provee derechamente la petición, igualmente transcurrió el término requerido para que se declare el abandono del procedimiento. Asegura que la solicitud de exhorto efectuada el 25 de junio de 2013, cuya tramitación falló por negligencia de la contraria, no puede ser estimada como una diligencia útil para dar curso progresivo a los autos, pero aún en el caso de ser considerada como tal, el término exigido transcurrió hasta la nueva petición de exhorto el 13 de enero de 2014. u).- La parte demandante, evacuando el traslado de rigor, solicitó el rechazo del incidente de abandono promovido por la contraria, por estimar, en primer término, que esta institución es improcedente en el procedimiento de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz. En segundo lugar sostuvo que no es efectiva la paralización que el articulista denuncia, toda vez que con posterioridad a la resolución que citó a las partes a una audiencia de contestación y conciliación, se han realizado una serie de diligencias útiles tendientes a notificar la demanda de oposición interpuesta. 
Tercero: Que la sentencia objeto del recurso confirmó aquella que había dado lugar a la solicitud de abandono del procedimiento. Por su parte, el juez del tribunal a quo para efectos de resolver tuvo en consideración, en primer término, que, atendido lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la actuación efectuada por la demandada el 1 de octubre de 2013, consistente en el otorgamiento de patrocinio y poder al abogado don Víctor Hugo Figueroa Sepúlveda, importa una renuncia a alegar el abandono del procedimiento por la inactividad anterior a dicha presentación. Luego de precisar las actuaciones del proceso y las resoluciones correspondientes, el sentenciador señaló que entre el 3 de octubre de 2013, esto es, la resolución por medio de la cual se apersonó en el juicio la demandada, y la notificación de la audiencia de contestación y conciliación acaecida el 17 de julio de 2014, transcurrió con creces el plazo de seis meses que prescribe la ley de paralización de la causa, añadiendo que las gestiones previas no pueden estimarse como útiles para hacer avanzar el proceso, toda vez que la única que reviste tal carácter es la notificación antes referida, la que se hizo una vez transcurrido el plazo legal. 
Cuarto: Que estos hechos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en el considerando segundo, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de casación, se refiere a si las actuaciones realizadas por la parte demandante con posterioridad al 3 de octubre de 2013, y que tenían por objeto notificar a la demandada la citación a la audiencia de contestación y conciliación, tienen la virtud de interrumpir el plazo que la ley señala para declarar abandonado el procedimiento. En el mismo orden de razonamiento, pero desde el punto de vista de la recurrente, el fundamento para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces del fondo, lo construye sobre la base de sostener que existen diligencias que estima útiles –realizadas por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil- y que consisten en los escritos presentados el 13 y 31 de enero y 31 de marzo de 2014. Luego procede dilucidar si a las mismas se les puede asignar el carácter de “gestión útil” en los términos que estatuye la ley. 
Quinto: Que, en primer término, corresponde precisar que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde y cuyo efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 156 del Código de Procedimiento del ramo, será que las partes pierdan el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo el valor de los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. A su vez, de conformidad a lo prevenido en el inciso primero del artículo 153 del referido Código, el incidente de abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. Esto, con la salvedad que indica el inciso segundo de la citada norma, que no corresponde a la situación que ahora se resuelve. Sexto: Que, analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de su inactividad y consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude, además, a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última, de acuerdo con la cual, las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. "Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que  permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad”. (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile). A su vez, la prosecución del juicio, esto es, el dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución, se reconoce “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal”. (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195). Sin embargo, esta carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal. 
Séptimo: Que al observar los antecedentes que sustentan la decisión impugnada, es posible advertir la desidia del tribunal en la tramitación que ha dado a este procedimiento, sin la mínima preocupación por conducir a las partes conforme a la ley, puesto que, no obstante constituir patrocinio y poder la demandada con fecha 26 de octubre de 2011, efectuar distintas presentaciones, no aplicó lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco lo ordenando en el artículo 53 del mismo Código. Se ha dilatado el procedimiento y obligado a la actora a notificar reiteradamente por exhorto a una parte compareciente en la causa, quien no ha designado domicilio en los términos exigidos por el legislador, y luego, ante la emisión de una certificación de llamado a la audiencia, sin la observación en tal sentido de la demandada, se dispuso una nueva notificación por cédula para llevar adelante una audiencia evidentemente fallida en su oportunidad. Posteriormente a todas las actuaciones indicadas, la demandante ha procedido a cumplir tales resoluciones a las que le resta utilidad. 
Octavo: Que volviendo a mirar al tenor de la sentencia impugnada, se aprecia que el tribunal se limitó a valorar la incidencia de la sola notificación de la resolución que citó a las partes a la audiencia de contestación y conciliación, mas no se detuvo a aquilatar la gravitación que, para efectos del abandono del procedimiento solicitado, representan las demás presentaciones efectuadas por la actora los días 13 y 31 de enero y 31 de marzo de 2014, por medio de los cuales se pretendía que se notificara a la contraria la demanda, y la consecuencia citación a la audiencia respectiva. 
Noveno: Que, ahora bien, ya se ha dicho que por medio del libelo de 13 de enero de 2014, la demandante solicitó que se exhorte al juez de letras civil de turno de Santiago a fin que se notifique a la demandada de la demanda de oposición, y que se autorizara a la tramitación por mano del exhorto referido. Por su parte, en la presentación de 31 de enero del mismo año, la misma parte, a solicitud del tribunal, clarificó lo relativo a la indicación de la diligencia a notificar, y por escrito de 31 de marzo de 2014, precisó el domicilio de la demandada, en virtud de lo cual, el 8 de abril del mismo año se ordenó exhortar para notificar a la demandada la resolución de 15 de abril de 2013, por medio de la cual se citaba a las partes a una nueva audiencia de contestación y conciliación, notificación que, en definitiva, se practicó el 17 de julio de 2014. 
Décimo: Que examinado el asunto desde esta perspectiva, y como se dijo, se evidencia que la institución en análisis constituye un castigo a la inactividad procesal de las partes sustentada en la inercia en que caen, la que tiene necesariamente que obedecer a un comportamiento culpable de dichos litigantes, condición que no se cumple si se observa, como ha sido el caso de autos, que no se ha producido tal paralización, toda vez que la demandante no cesó en su actividad en orden a notificar la demanda, y poder de esta forma, dar curso progresivo a los autos. De esta manera, teniendo en cuenta que el tribunal de primer grado dispuso la necesidad de notificar, nuevamente, la realización de la audiencia de contestación y conciliación, teniendo en consideración que la anterior no se efectuó porque no se hicieron los llamados respectivos, para efectos de continuar con la tramitación del juicio era absolutamente necesario que fuera solicitado por la demandante, petición que, en el caso de análisis, aconteció antes de transcurrir los seis meses a los que alude el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 
Undécimo: Que, como también se esbozó en el fundamento segundo de esta sentencia, las solicitudes pormenorizadas en el apartado que antecede fueron proveídas por el tribunal, haciendo lugar a todo lo pedido, vale decir, a exhortar en los términos solicitados por la actora y a tramitar el exhorto por mano, luego de tener por aclarado lo relativo a la diligencia de que se trataba poner en conocimiento de la contraria, y su domicilio. 
Duodécimo: Que, de ese modo, atendido que el quehacer de la demandante, descrito en los párrafos precedentes, impide asimilar su actitud a la inercia y desidia que se reprocha a los litigantes por medio de la figura prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no queda sino concluir que los magistrados de la segunda instancia han incurrido en error de derecho al darle aplicación en la especie, en circunstancias que el estado de tramitación del proceso no permitía sancionar con el abandono del procedimiento desde la óptica centrada únicamente en la sola notificación de la resolución que citaba a la demandada a la audiencia de contestación y conciliación, desatendiendo el cúmulo de diligencias solicitadas por la actora, que interrumpieron el lapso de seis meses considerado para hacer lugar al incidente en referencia y que son reveladoras de su afán de instar por la secuela del pleito. Decimotercero: Que tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en la decisión, pues de haberse considerado correctamente dicho precepto legal, debió arribarse a la conclusión opuesta a la que llegaron los magistrados de segunda instancia y, en consecuencia, revocar la sentencia de primer grado que acogió el incidente de la demandada, error preceptivo que habilita para anular el fallo que lo contiene. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en lo principal del escrito de fojas 411, en contra de la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 404, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. 
Se previene que las ministras señoras Chevesich y Muñoz no comparten lo señalado en el motivo séptimo de la presente sentencia. 
Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo. 
Regístrese. 

N° 5.725-15. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. 
No firman los Ministros señor Muñoz y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, uno de junio de dos mil dieciséis. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. 

Corte Suprema En Santiago, a uno de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, uno de junio de dos mil dieciséis. 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

VISTO: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su razonamiento séptimo que se elimina. Y teniendo, además, presente: 
1º.- Los fundamentos cuarto a undécimo del fallo de casación que antecede. 
2º.- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 
3º.- Que, en la especie, a la parte demandante no puede reprochársele el que, por su culpa, el procedimiento no haya avanzado durante el período que se alega como fundante del abandono del procedimiento, porque la misma efectuó actuaciones que este Tribunal considera que tienen la virtud de continuar con la prosecución del juicio. 
4º.- Que, en consecuencia, al no satisfacerse en la especie las exigencias que para ello dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no queda si no descartar la viabilidad de la incidencia del abandono del procedimiento promovida por la demandada. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 432, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 376 y siguientes, que acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada a fojas 358 de estas compulsas, y en su lugar se declara que queda rechazado, sin costas respecto del vencido, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. 
Regístrese y devuélvase con su agregado. 

Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.
N° 5.725-15. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman los Ministros señor Muñoz y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, uno de junio de dos mil dieciséis. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a uno de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.