Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que en estos autos rol N° 4245-2016, caratulados
“Constructora Atacama S.A. con Municipalidad de Castro”,
reclamación de ilegalidad municipal, la citada compañía
accionó en contra del Oficio Ordinario N° 92, de 23 de
enero de 2015, que rechazó el reclamo de ilegalidad
administrativo deducido por su parte respecto del Decreto
Alcaldicio Nº 199, de 13 de noviembre de 2014, que aprobó
la liquidación de contrato para la obra denominada
“Reposición Feria Yumbel, comuna de Castro”, que fuera
adjudicado a su parte. Funda su solicitud alegando la falta
de fundamentos técnicos y jurídicos del acto reclamado, lo
que redunda en que no se precisa cuál sería su causa,
omisión que le habría ocasionado indefensión.
Destaca que
su parte desconoce las hipótesis invocadas por la reclamada
para su decisión, y añade que por los medios de
comunicación supo que se le habría reprochado que paralizó
las obras por más de diez días hábiles seguidos sin
justificación alguna, afirmación que tilda de falsa, toda
vez que sí existe justificación de tal paralización y la
misma está siendo debatida ante los tribunales civiles,
debido a que la Municipalidad reclamada incumplió los
términos del contrato. Al respecto afirma la concurrencia
de cinco incumplimientos; el primero se refiere a la tardanza en la entrega del terreno, pues se retrasó un mes
y sólo fue parcial; el segundo consiste en que no se
solucionaron los estados de pago; el tercero en que hubo un
error en el proyecto, en cuanto al emplazamiento del
edificio a construir, dificultad que tardó un mes en ser
solucionada; el cuarto en que los términos calculados para
el muro de contención de la feria, que separa su patio
exterior de las casas vecinas construidas en altura en un
monte de arena colindante, eran insuficientes para evitar
el riesgo de colapso de la estructura, lo que condujo a que
el reclamado dispusiera diversos cambios y alteraciones en
la estructura del edificio que dificultan en grado sumo la
construcción, pese a lo cual insistió en que la misma se
llevara a cabo con tales modificaciones, las que, además,
no han sido visadas por el Gobierno Regional y, en quinto y
último lugar, aquel vinculado con la falta de respuesta
relativa a la solicitud de permiso de edificación ingresada
el 10 de diciembre, que no se ha otorgado. Destaca que como
consecuencia de tales incumplimientos presentó, el 4 de
julio de 2014, demanda de resolución de contrato con
indemnización de perjuicios ante el Juzgado Civil de Castro
y asevera a continuación que el Decreto Alcaldicio N° 199
infringe lo estatuido en el artículo 54 de la Ley N°
19.880, pues, pese a la existencia de dicha acción
judicial, la Administración no se inhibió de dictar el mencionado acto reclamado. Precisa que el acto impugnado
contraviene lo establecido en los artículos 1545 del Código
Civil, 8 de la Ley N° 18.695, 54 de la Ley N° 19.880 y el
Reglamento de Contratos de Obra Pública. Conforme a lo
expuesto termina solicitando que se declare la ilegalidad y
se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 199 y el Oficio
Ordinario N° 092, con costas.
Al contestar la Municipalidad de Castro solicitó el
rechazo de la acción intentada, con costas, para lo cual
adujo, en primer lugar, que el reclamo deducido en sede
administrativa no indicó la norma legal infringida, lo que
se ha tratado de subsanar recién en la reclamación
judicial. Enseguida sostuvo que la reclamación intentada no
procede respecto de simples oficios y, finalmente,
manifestó que el acto impugnado en autos se dictó conforme
a las Bases Administrativas y al Reglamento para Contratos
de Obra Pública, puesto que en la especie concurren los
supuestos necesarios para proceder al término anticipado
del contrato y a su liquidación con cargo.
Al evacuar su informe la Fiscal Judicial expuso que, a
su juicio, el reclamo de autos debe ser acogido, debido a
que el 9 de julio de 2014 se dedujo demanda ante el Juzgado
de Letras de Castro en contra de la Municipalidad de esa
ciudad por resolución de contrato e indemnización de
perjuicios y que, con posterioridad, el 2 de enero de 2015, se presentó reclamo de ilegalidad ante la señalada entidad
edilicia por los mismos hechos, de lo que deduce que al
emitir pronunciamiento en relación a la citada reclamación
el municipio infringió el inciso tercero del artículo 54 de
la Ley N° 19.880.
Por sentencia de 04 de diciembre de 2015 la Corte de
Apelaciones de Puerto Montt acogió la reclamación,
considerando que la reclamante demandó a la Municipalidad
de Castro de resolución de contrato con indemnización de
perjuicios el 4 de julio de 2014 en el Juzgado de Letras en
lo Civil de Castro, originándose así la causa rol C-961-
2014, en tanto que el Decreto Alcaldicio Nº 199, que aprobó
la liquidación del contrato para la ejecución de la obra
adjudicada a Constructora Atacama S.A., fue dictado el 13
de noviembre de 2014. Agregan que en contra de dicho
Decreto se interpuso reclamo de ilegalidad el 2 de enero de
2015 en la Municipalidad de Castro, la que lo rechazó
mediante Oficio Nº 92 de 23 de enero de 2015 de su Alcalde
Subrogante, circunstancias en las que Constructora Atacama
S.A. ingresó en esa Corte reclamo de ilegalidad el 10 de
febrero de 2015, el que se lee a fojas 13 y siguientes.
Consignan, además, que tanto el Decreto Alcaldicio Nº 199
de 13 de noviembre de 2014 de la Municipalidad de Castro,
que aprobó la liquidación del contrato, como la demanda de
resolución de contrato con indemnización de perjuicios presentada en el Juzgado de Letras Civil de Castro el 4 de
julio de 2014 por Constructora Atacama S.A., se refieren al
mismo hecho, esto es, al término o liquidación del contrato
de la obra “Reposición Feria Yumbel comuna de Castro” que
los vinculaba, por incumplimiento de las obligaciones de la
otra parte. En esas condiciones concluyen que, habiendo
deducido la reclamante acciones civiles en relación con los
mismos hechos, esto es, con los alegados incumplimientos
contractuales, respecto de los cuales se pronunció la
reclamada mediante el Decreto Alcaldicio N° 199, decreto
que también ha sido reclamado de ilegalidad por
Constructora Atacama S.A., sólo cabe acoger dicha
reclamación atendido lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 54 de la Ley N° 19.880.
En contra de esta última decisión la parte reclamada
dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que al conocer este tribunal del presente
asunto por la vía del recurso de casación interpuesto,
encontrándose el proceso en estado de acuerdo, ha advertido
de los antecedentes que la sentencia que se ha impugnado
podría adolecer de un posible vicio de aquellos que dan
lugar a la casación en la forma y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil autoriza
para proceder de oficio.
SEGUNDO: Que en estos autos se ha formulado acción de
reclamación de ilegalidad en contra de la Municipalidad de
Castro, la que se asienta en la aseveración consistente en
que el fundamento del Decreto Alcaldicio N° 199 reclamado,
referido a que su parte habría paralizado las obras por más
de diez días hábiles seguidos sin justificación alguna, es
falso, toda vez que la motivación de tal detención existe y
está siendo debatida ante los tribunales civiles, debido a
que la reclamada incumplió los términos del contrato, de lo
que se sigue, a juicio de la actora, que el reclamado
Decreto Alcaldicio N° 199 transgrede lo establecido en el
artículo 54 de la Ley N° 19.880, desde que la
Administración no se inhibió de emitir el citado Decreto,
el que versa sobre la misma pretensión que planteó mediante
su demanda civil, pese a la presentación de la citada
acción jurisdiccional.
TERCERO: Que al acoger la reclamación el fallo de la
Corte de Apelaciones dio por establecido que el 4 de julio
de 2014 la reclamante demandó a la Municipalidad de Castro
de resolución de contrato con indemnización de perjuicios,
ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Castro, en tanto
que el Decreto Alcaldicio Nº 199, que aprobó la liquidación
del contrato para la ejecución de la obra adjudicada a Constructora Atacama S.A., fue dictado el 13 de noviembre
de 2014, acto en cuya contra se interpuso reclamo de
ilegalidad el 2 de enero de 2015 en sede administrativa, el
que fue rechazado mediante Oficio Nº 92 de 23 de enero de
2015, circunstancias en las que Constructora Atacama S.A.
presentó el reclamo de ilegalidad de autos, ante esa Corte,
el 10 de febrero del mismo año. A lo expuesto añaden que
tanto el citado Decreto Alcaldicio Nº 199, que aprobó la
liquidación del contrato, como la demanda de resolución de
contrato con indemnización de perjuicios aludida, se
refieren al mismo hecho, esto es, al término o liquidación
del contrato de la obra denominada “Reposición Feria Yumbel
comuna de Castro”, por incumplimiento de las obligaciones
de la otra parte, motivo por el que, habiendo deducido la
reclamante acciones civiles en relación con los mismos
hechos, vale decir, con los incumplimientos contractuales
alegados, respecto de los cuales se pronunció la reclamada
mediante el Decreto Alcaldicio N° 199, decreto que también
ha sido reclamado de ilegalidad por Constructora Atacama
S.A., se debe acoger dicha reclamación, atendido lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 54 de la Ley N°
19.880.
CUARTO: Que el legislador se ha preocupado de
establecer las formalidades a que deben sujetarse las
sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte
dispositiva las de otros tribunales, las que, además de
satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución
judicial conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169
del Código de Procedimiento Civil, deben contener las
enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo
cuerpo normativo, entre las que figuran -en su numeral 4-
las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de
fundamento a la sentencia.
QUINTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo
dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5°
transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un
Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente
los requisitos formales que, para las sentencias
definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este
precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de
que se trata deben expresar las consideraciones de hecho
que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión
aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse,
con distinción entre los que han sido aceptados o
reconocidos por las partes y los que han sido objeto de
discusión. Agrega que si no hubiera discusión acerca de la
procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias
determinar los hechos que se encuentran justificados con
arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para
estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la
apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme
a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la
procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto
Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que
han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio
del establecimiento de los hechos en la forma expuesta
anteriormente. Prescribe enseguida que establecidos los
hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho
aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los
principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia
el fallo; agregando que tanto respecto de las
consideraciones de hecho como las de derecho debe el
tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el
encadenamiento de las proposiciones requiera.
SEXTO: Que observados los antecedentes a la luz de lo
expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces
de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el caso sub
judice, no han dado cumplimiento a los requisitos legales
indicados.
SÉPTIMO: Que, en efecto, de lo expresado anteriormente
se advierte que la sentencia carece de las consideraciones
que le han de servir de fundamento, desde que el fallo
impugnado se limita a señalar que tanto el Decreto
Alcaldicio Nº 199 de la Municipalidad de Castro, que aprobó
la liquidación del contrato, como la demanda de resolución
de contrato con indemnización de perjuicios presentada en
el Juzgado de Letras en lo Civil de Castro por Constructora
Atacama S.A., se refieren al mismo hecho, vale decir, al
término o liquidación del contrato de la obra denominada
“Reposición Feria Yumbel comuna de Castro” que los
vinculaba, por incumplimiento de las obligaciones de la
parte contraria, y concluyen en el razonamiento octavo que,
habiendo deducido la reclamante acciones civiles en
relación con los mismos hechos respecto de los cuales se
pronunció la reclamada mediante el Decreto Alcaldicio N°
199, acto que ha sido reclamado de ilegalidad por
Constructora Atacama S.A., "no cabe sino que acoger dicha
reclamación atendido lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 54 de la Ley N° 19.880", sin dar más razones que
expliquen su determinación. En efecto, los falladores se
limitan a exponer que tanto el acto reclamado cuanto la
demanda deducida por la reclamante se refieren a los mismos
hechos y que, habiendo sido objeto de reclamación de
ilegalidad el primero, se debe hacer lugar a la acción de que se trata en autos, sin entregar otras o mejores razones
que las expuestas para fundar su decisión, omisión que
impide entender por qué motivos los sentenciadores llegaron
a la conclusión de que debían acoger la reclamación de fs.
13.
Estas reflexiones no podían ser omitidas por los
jueces del mérito, puesto que en un proceso en que
precisamente se discute la legalidad de la decisión
adoptada por la autoridad municipal, como consecuencia de
un eventual quebrantamiento de lo preceptuado en el
artículo 54 de la ley N° 19.880, resulta del todo
insuficiente la argumentación desarrollada por el tribunal
del fondo en este extremo.
La circunstancia antedicha configura el vicio de
casación formal contemplado en el N°5 del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo
170 Nº 4 del mismo texto legal.
OCTAVO: Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta
Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la
deficiencia procesal comprobada, para casar de oficio la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto
Montt, por adolecer del vicio que se hizo notar.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los
artículos 764, 765, 768, 775 y 786 del Código de
Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 187,
la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que
se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto, es innecesario pronunciarse
sobre el recurso de casación en el fondo deducido en lo
principal de la presentación de fojas 196.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz.
Rol Nº 4245-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firman, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus
funciones y el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado
legal. Santiago, 06 de julio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis.
De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del
Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la
siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce lo razonado en los fundamentos primero a
quinto del fallo de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt
que ha sido anulado, toda vez que tales reflexiones no se
encuentran afectadas por el vicio que motivó la casación
declarada.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°.- Que Constructora Atacama S.A. dedujo acción de
ilegalidad al tenor del artículo 151 de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades en contra del Oficio N°
92, de 23 de enero de 2015, que rechazó el reclamo
intentado en sede administrativa, y en contra del Decreto
Alcaldicio Nº 199, de 13 de noviembre de 2014, dictado por
la Municipalidad de Castro, que aprobó la liquidación de
contrato para la obra denominada “Reposición Feria Yumbel,
comuna de Castro” adjudicada a la reclamante. Funda su
acción en la falta de fundamentos técnicos y jurídicos del
acto reclamado, lo que redunda en que no se precisa cuál
sería su causa, omisión que le habría ocasionado
indefensión. Destaca que su parte desconoce las hipótesis
invocadas por la reclamada para su decisión, y añade que por los medios de comunicación supo que se le habría
reprochado haber paralizado las obras por más de diez días
hábiles seguidos sin justificación alguna, afirmación que
tilda de falsa, toda vez que sí existe una razón de tal
paralización y la misma está siendo debatida ante los
tribunales civiles, debido a que la Municipalidad reclamada
incumplió los términos del contrato. Al respecto afirma que
el municipio incurrió en retraso en la entrega del terreno;
en segundo término, porque no se solucionaron los estados
de pago respectivos; en tercero lugar, ya que hubo un error
en el proyecto, en cuanto al emplazamiento del edificio a
construir; enseguida, aduce que los términos calculados
para el muro de contención de la feria, que separa su patio
exterior de las casas vecinas, eran insuficientes para
evitar riesgo de colapso de la estructura, lo que condujo a
que el reclamado dispusiera diversos cambios y alteraciones
en la estructura del edificio que dificultan en grado sumo
la construcción, pese a lo cual insistió en que la misma se
llevara a cabo con tales modificaciones, las que, además,
no han sido visadas por el Gobierno Regional y, en quinto y
último lugar, aquel consistente en la falta de respuesta
relativa a la solicitud de permiso de edificación ingresada
el 10 de diciembre, que no se ha otorgado. Destaca que como
consecuencia de tales incumplimientos presentó, el 4 de
julio de 2014, demanda de resolución de contrato con
indemnización de perjuicios ante el Juzgado Civil de Castro y asevera a continuación que el Decreto Alcaldicio N° 199
infringe lo estatuido en el artículo 54 de la Ley N°
19.880, pues, pese a la existencia de dicha acción
judicial, la Administración no se inhibió de dictar el
mencionado acto reclamado. Precisa que el acto impugnado
contraviene lo establecido en los artículos 1545 del Código
Civil, 8 de la Ley N° 18.695, 54 de la Ley N° 19.880 y en
el Reglamento de Contratos de Obra Pública. Termina
solicitando que se declare la ilegalidad y se deje sin
efecto el Decreto Alcaldicio N° 199 y el Oficio Ordinario
N° 092, con costas.
2°.- Que al informar el municipio reclamado solicitó
el rechazo de la acción intentada, con costas, para lo cual
adujo, en primer lugar, que el reclamo deducido en sede
administrativa no indicó la norma legal infringida, lo que
se ha tratado de subsanar recién en la reclamación
judicial. Enseguida sostuvo que la reclamación intentada no
procede respecto de simples oficios y, finalmente,
manifestó que el acto impugnado en autos se dictó conforme
a las Bases Administrativas y al Reglamento para Contratos
de Obra Pública, puesto que en la especie concurren los
supuestos necesarios para proceder al término anticipado
del contrato y a su liquidación con cargo.
3°.- Que al informar la Fiscal Judicial manifestó que,
a su juicio, el reclamo deducido en autos debe ser acogido,
toda vez que con fecha 9 de julio de 2014 se dedujo ante el
3 Juzgado de Letras de Castro una demanda en contra de la
Municipalidad de esa ciudad por resolución de contrato e
indemnización de perjuicios y que, con posterioridad, el 2
de enero de 2015, se presentó reclamación de ilegalidad
ante la indicada entidad edilicia por los mismos hechos, de
lo que se sigue, a su entender, que al emitir
pronunciamiento en relación a la citada reclamación el
municipio infringió el inciso tercero del artículo 54 de la
Ley N° 19.880.
4°.- Que, como quedó establecido en los fundamentos de
la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que
no se encuentran afectados por el vicio que motivó la
casación declarada por sentencia dictada con esta misma
fecha, son hechos de la causa los siguientes:
A.- Estimando la reclamante que la Municipalidad de
Castro incurrió en incumplimientos en relación al contrato
de obras denominado “Reposición Feria Yumbel comuna de
Castro” acordado por las partes de autos, la demandó de
resolución de contrato con indemnización de perjuicios el 4
de julio de 2014 en el Juzgado de Letras en lo Civil de
Castro, dando origen a la causa rol C-961-2014.
B.- El Decreto Alcaldicio Nº 199, que aprobó la
liquidación del contrato aludido, fue dictado el 13 de
noviembre de 2014.
C.- En contra de dicho Decreto Constructora Atacama
S.A. interpuso reclamo de ilegalidad con fecha 2 de enero de 2015 en la Municipalidad de Castro, órgano que lo
rechazó mediante Oficio Nº 92 de 23 de enero de 2015 de su
Alcalde Subrogante.
D.- Constructora Atacama S.A. dedujo reclamo de
ilegalidad en contra de dicha determinación, ante la Corte
de Apelaciones de Puerto Montt, el 10 de febrero de 2015.
5°.- Que para resolver el asunto de que se trata se
debe recordar que el artículo 54 de la Ley N° 19.880
estatuye que: “Interpuesta por un interesado una
reclamación ante la Administración, no podrá el mismo
reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de
Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya
transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para
ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse
desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve
o, en su caso, desde que la reclamación se entienda
desestimada por el transcurso del plazo.
Si respecto de un acto administrativo se deduce acción
jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá
inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste
interponga sobre la misma pretensión”.
6°.- Que, como se desprende de los hechos que han
quedado asentados en la causa, Constructora Atacama S.A.
dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización
de perjuicios en contra de la Municipalidad de Castro, fundada en que ésta incurrió en incumplimientos en relación
al contrato de obras denominado “Reposición Feria Yumbel
comuna de Castro”, la que presentó el 4 de julio de 2014 en
el Juzgado de Letras en lo Civil de Castro, dando origen a
la causa rol C-961-2014.
A su vez, dicha compañía interpuso reclamación de
ilegalidad en contra del Decreto Alcaldicio Nº 199 de 13 de
noviembre de 2014, dictado por la Municipalidad de Castro y
por cuyo intermedio se aprobó la liquidación del aludido
contrato, el que ingresó al citado municipio con fecha 2 de
enero de 2015, órgano que lo rechazó mediante el Oficio Nº
92 de 23 de enero de 2015.
7°.- Que establecido lo anterior cabe consignar que,
como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, “el
artículo 54 de la Ley N° 19.880 otorga a los particulares
un derecho de opción para utilizar a su arbitrio los
procedimientos judiciales o los procesos administrativos de
impugnación, según estimen conveniente. Esto significa que
el particular puede optar por la vía administrativa o la
judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de
impugnación ello le impone la obligación de agotar tal vía,
originándose un impedimento para el ejercicio de las
acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por
la vía judicial, la Administración queda impedida de
conocer de una impugnación administrativa. Lo anterior se refuerza al considerar que el conjunto
del sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de
manera armónica, favoreciendo el sentido que permita
hacerlo eficaz para el administrado; lo cual en el caso
propuesto sólo se consigue entendiendo las normas referidas
de la forma expresada” (fundamento quinto de la sentencia
de 9 de septiembre de 2014, pronunciada por esta Corte en
los autos rol N° 13.747-2013).
8°.- Que como resulta evidente, al haber ejercido la
acción judicial de resolución de contrato con indemnización
de perjuicios la empresa reclamante optó, legítimamente,
por la vía judicial para la decisión del asunto planteado
por intermedio de dicha demanda, de manera que, por su sola
interposición y por aplicación de lo estatuido en el citado
artículo 54, la Administración ha debido “inhibirse de
conocer cualquier reclamación que éste (el interesado)
interponga sobre la misma pretensión”.
En consecuencia, deducida la referida demanda de
resolución de contrato e indemnización de perjuicios, la
Municipalidad de Castro quedó inhibida para conocer y, con
mayor razón, para resolver, acerca de la reclamación de
ilegalidad que Constructora Atacama S.A. intentó en contra
del Decreto Alcaldicio N° 199 con fecha 2 de enero de 2015
en sede administrativa.
9°.- Que, sin embargo, el señalado municipio conoció y
resolvió dicha reclamación, desestimándola, motivo por el que Constructora Atacama S.A. dedujo, a su vez, la acción
de reclamación de fs. 13 de estos autos.
10°.- Que en esas condiciones, resulta forzoso
concluir que al emitir pronunciamiento en relación a la
reclamación de ilegalidad deducida en sede administrativa,
desestimándola, la Municipalidad de Castro ha vulnerado la
norma prohibitiva reproducida precedentemente, que dispone
de manera imperativa y categórica que se halla inhibida
para actuar del modo en que lo hizo, sin que sea posible
sostener razonablemente, por otra parte, que, al emitir el
tantas veces mencionado Decreto Alcaldicio N° 199, la
autoridad administrativa vulneró lo estatuido en dicho
artículo 54. En efecto, ello no es admisible desde que ese
acto administrativo corresponde al ejercicio de facultades
y deberes propios de la Administración Pública y que debe
llevar a cabo para el debido cumplimiento de sus
obligaciones, no resultando posible aceptar que la misma
deba detener por completo su actividad por la interposición
de una acción jurisdiccional. Así, si bien el mentado
artículo 54 debe ser cabalmente obedecido, su operación no
puede limitar el debido cumplimiento de los deberes propios
de los órganos públicos, como ha ocurrido en la especie en
que, para satisfacer la necesidad pública involucrada, el
municipio ha dispuesto la liquidación del contrato de obra
pública de que se trata, de lo que se sigue que la
autoridad sólo debe inhibirse del conocimiento y resolución de las peticiones que formalmente se le formulen por los
interesados respecto de decisiones como la que se contiene,
precisamente, en el Decreto Alcaldicio N° 199.
11°.- Que, sin embargo, dicha constatación no permite
acceder a la reclamación de fs. 13, toda vez que, pese a la
existencia del vicio descrito precedentemente, los efectos
de la determinación que debería adoptar esta Corte en el
evento de acogerla se confundirían con los del rechazo
pronunciado por el señalado ente edilicio. En efecto, de
hacerse lugar a la acción en examen esta Corte debería
dejar sin efecto el Oficio N° 92 para el solo efecto de
declarar, enseguida, que, por hallarse inhibido el
municipio para conocer del reclamo administrativo, el mismo
no puede ser admitido a tramitación siquiera, de manera
que, como consecuencia de tal decisión, el Decreto
Alcaldicio N° 199 conservaría plena vigencia, del mismo
modo que la ha mantenido como fruto de la desestimación del
mencionado reclamo.
12°.- Que así las cosas, no cabe sino desestimar la
acción intentada en lo principal de fs. 13, reconociendo la
plena vigencia e integridad del referido Decreto Alcaldicio
N° 199, sin perjuicio de lo que al respecto se decida al
resolver la demanda tantas veces citada de resolución de
contrato e indemnización de perjuicios, que dio origen al
proceso rol N° 961-2014, del Juzgado en lo Civil de Castro.
Por estas consideraciones y teniendo además presente
lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto con Fuerza de
Ley N° 1 de 2006, que contiene el texto refundido de la Ley
N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se
declara:
Que se rechaza la reclamación de ilegalidad municipal
deducida en lo principal de fs. 13.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz.
Rol N° 4245-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firman, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus
funciones y el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado
legal. Santiago, 06 de julio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.