Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 9 de agosto de 2016

Reclamo de ilegalidad. Cobro retroactivo de patentes municipales

Santiago, uno de junio de dos mil dieciséis. 

VISTOS:

En estos autos Rol Ingreso Corte N° 38.070-2015, sobre reclamo de ilegalidad seguido en contra de la Ilustre Municipalidad de Talca, la reclamante “Sociedad Educacional Colegio Montessori Limitada” dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que rechazó la reclamación deducida en contra de la orden de ingreso folio 2424 de 20 de octubre de 2014 correspondiente al cobro retroactivo de patentes municipales correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014 adeudadas por la contribuyente, conforme lo dispone el artículo 23 del Decreto Ley 3063.

Refiere la reclamante que el año 2010 solicitó a la Ilustre Municipalidad de Talca el cambio de nombre de las patentes Rol 23336 y 23605, las que a esa fecha se encontraban a nombre de Carmen Gloria Mella Hoces. Luego, en el año 2011 pidió al Ministerio de Educación el reconocimiento de cambio de sostenedor del colegio lo que se materializó mediante resolución exenta Nº2245 de 26 de noviembre de 2013, en la que se reconoce tal calidad a su representada. 
Explica que -luego de agregada la resolución de reconocimiento del Ministerio de Educación a los antecedentes presentados junto con la solicitud de cambio de nombre de la patente comercial- con fecha 6 de octubre de 2014 la Municipalidad autorizó dicho cambio y el día 20 del mismo mes y año emitió la orden de ingreso reclamada.
Expresa que, si bien es cierto, que las Municipalidades tiene derecho a exigir el pago de los tributos que se le adeuden, para que ello proceda se requiere que el deudor se haya constituido en mora y ésta no puede existir antes del otorgamiento de la patente a nombre de la sociedad reclamante, ya que la sola solicitud de patente o cambio de la misma no habilita en modo alguno al cobro de periodos anteriores al otorgamiento de la misma, menos aun cuando no se ha determinado si el contribuyente -en esas fechas- cumplía con los presupuestos legales del hecho gravado. 
Manifiesta que el acto reclamado pretende hacer efectiva retroactivamente la obligación de pagar una patente comercial en contra de una sociedad que -a esa fecha- no era titular de ella, presumiendo que cuenta con anterioridad a la fecha de cambio de titular con las autorizaciones de funcionamiento, sectoriales y de emplazamiento y que cumple con los demás presupuestos del hecho gravado, en relación con un contribuyente no enrolado respecto del cual no se ha emitido ni menos notificado giro alguno.
Sostiene que en ausencia de patente comercial -que es lo que habilita el cobro- el contribuyente no puede estar en mora en el pago de la misma, pues antes de su otorgamiento o traspaso no existía obligación de pagar ni derecho a cobrar, más aun si se tiene en consideración que los periodos cuyo pago se pretende se encontraban ya pagados por la anterior titular de la patente y por un monto diverso, conforme a su capital propio.
Al informar, la municipalidad reclamada hizo presente que con fecha 30 de enero de 2008 se constituyó por escritura pública la “Sociedad Educacional Colegio Particular Montessori Talca Limitada”, siendo sus socios Carmen Gloria Mella Hoces –accionista mayoritaria con un 99% de las acciones y derechos sociales-, Raúl Andrés Ortega Mella y Patricio Esteban Merino Mella, la sociedad tenía un capital de $600.000.000, el que estaba conformado, en su mayoría, por bienes inmuebles de Carmen Gloria Mella Hoces, dentro de los que se encontraban las propiedades en las que fue emplazado el colegio. Añade que el 12 de febrero de 2012,la Sociedad Educacional Colegio Montessori solicitó el cambio de nombre de las patentes 22336 y 23605, las que se encontraban a nombre de la accionista mayoritaria. Indica que la primitiva solicitud de cambio de nombre de la patente, fue devuelta   al peticionario por falta de documentos y que recién el 8 de agosto de 2014, Carmen Mella en representación del colegio la presentó nuevamente -adjuntando entre los antecedentes autorización de la Secretaría Ministerial de Educación de cambio de sostenedor y comprobante de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos de 3 de marzo de 2008- la que fue autorizada mediante Decreto Alcaldicio Nº 5161 de 6 de octubre de 2014, pasando la patente 23336 a estar a nombre de la referida sociedad educacional.
Explica que el departamento de patentes comerciales aplicó el cobro retroactivo de las patentes que se reclama, por cuanto fue la sociedad quien ejerció por todos esos años la actividad comercial explotando el giro, pero pagando una patente municipal a nombre de Carmen Mella Hoces con capital propio de persona natural, pagando, por tanto, un menor impuesto al debido, ya que debió haber tributado conforme a su capital propio, tal como lo disponen los artículos 23 y 24 del Decreto Ley 3063; y que si bien la patente que adquirió la sociedad se encontraba sin deuda y al día en su pago, la base imponible para calcular su monto generó un menor valor al que legalmente debió ser pagado por la sociedad, de modo que su cobro resulta totalmente procedente, no configurándose la ilegalidad que se alega.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia la falsa aplicación de los artículos 23, 24, 26, 30 y 49 del Decreto Ley 3063, este último en relación al artículo 1551 del Código Civil, al gravar con pago de patente comercial en forma retroactiva a su representada. 
Sostiene que los artículos 23 y 24 del citado Decreto Ley, se aplicaron en un caso diverso para el cual fueron dictados, ya que dichas normas explican en qué casos procede gravar con patente la actividad de un contribuyente, no encontrándose su representada en ninguno de ellos, ya que en las fechas en que se pretende el cobro retroactivo de la patente no realizaba actividad alguna, sino que ellas eran realizadas por la anterior titular de la patente, Carmen Mella. Asimismo, señala que se infringió el artículo 26 del mismo texto legal, por cuanto el pago de la patente comercial sólo es procedente a partir de la fecha en que ella se otorga, salvo que haya sido titular de una patente provisoria en el intertanto, cual no es el caso. Agrega que si la sociedad hubiese ejercido actividades en los periodos señalados por la municipalidad a pesar de no contar con todo los permisos sectoriales, se estarían cobrando tributos correspondientes a una actividad ilícita que el  ordenamiento repudia, de la que es imposible obtener ingresos.
Continua señalando que el artículo 30 del referido cuerpo normativo se dejó de aplicar para el caso en que fue dictado, ya que lo que procede es que en el periodo semestral que está corriendo cuando se materializa una transferencia, se cobre una contribución igual a la que se encuentra girada, por lo que desde el 6 de octubre de 2014 correspondía a su representada pagar un tributo igual al que pagaba la antigua titular de la patente y recién por los periodos siguientes seguirse las reglas generales. Sin embargo, ello no aconteció, ya que la reclamada comenzó directamente con el cobro conforme al capital propio de la sociedad, sin tomar en consideración los pagos realizados por la antigua dueña de la patente. Refiere que la norma es clara al señalar que puede haber cambios en la contribución, pero sólo hacia el futuro. A mayor abundamiento, sostiene, los periodos cobrados siempre fueron pagados por la titular anterior de la patentes, de modo tal que la Municipalidad está intentando realizar un doble cobro.
Finalmente y en lo que dice relación con este primer grupo de normas, indica que se infringió lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 3063, ya que en ausencia de patente comercial –que es lo que habilita el cobro- el  contribuyente no puede estar en mora en el pago de la misma al tenor de lo previsto en el artículo 1551 del Código Civil, consecuentemente a lo cual el contribuyente no puede estar ni ser constituido en mora por periodos anteriores al otorgamiento o traspaso de la patente, pues antes de la dictación del acto respectivo, no existía obligación de pagar ni derecho a cobrar.
SEGUNDO: Que en seguida, reprocha como infringidos los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 19.880. Expone que la norma del artículo 50 exige como requisito de validez de la actuación material de ejecución de un acto administrativo, que en forma previa se haya adoptado la resolución que le sirva de fundamento jurídico, que este caso no existe ya que el único acto administrativo anterior que le sirve de antecedente al cobro de patente, es el Decreto Alcaldicio de 6 de octubre de 2014 que autoriza el cambio de titular de la patente y que en ninguna de sus partes establece que la otorgada rige a contar del primer semestre del año 2012 o algún periodo en concreto. 
Señala que conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 51 de la citada ley, los decretos y resoluciones de la Administración Pública producirán efectos jurídicos desde su notificación, lo cual sucede con el otorgamiento de la patente, que es el acto que hace nacer el derecho al cobro y la obligación de pagar la contribución municipal.
Finalmente indica que se transgredió el artículo 52 del citado texto legal, por cuanto el acto reclamado pretende cobrar con efecto retroactivo la obligación de pago de una patente comercial -correspondientes a los años 2012 y 2013- las que a la fecha de cobro y hasta el 6 de octubre de 2014 se encontraban pagadas por el anterior titular, fundamentándose en que el nuevo titular posee un mayor capital propio. 
Precisa que en este caso no puede aplicarse lo dispuesto por los tribunales en relación a las sociedades de inversiones o pasivas, que se encuentran gravadas con patente comercial desde la fecha de inicio de sus actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, ya que al tratarse su representada de una sociedad activa, se requiere verificar que efectivamente haya estado realizando actividades gravadas en fechas anteriores al traspaso de la patente, lo cual sólo se presumió por la Municipalidad.
TERCERO: Que refiriéndose a la forma como los errores de derecho que invoca han influido sustancialmente en lo decisivo de la sentencia, expresa el recurrente que si no se los hubiera cometido, necesariamente se habría acogido su reclamo, dejándose sin efecto la Orden de Ingreso folio 2424.
CUARTO: Que previo al análisis del recurso cabe consignar que los jueces del mérito dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
Con fecha 12 de febrero de 2010 la “Sociedad Educacional Colegio Montessori Talca Limitada” solicitó el cambio de nombre de las patentes rol Nº 23336 y 23605 que estaban a nombre de Carmen Mella Hoces.
El 3 de marzo de 2008, la referida sociedad realizó su declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, indicando que su actividad era “enseñanza prebásica, básica y media y arriendo de recinto deportivo”
La Municipalidad recurrida, realizó un cobro con efecto retroactivo de las patentes correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014 por cuanto estimó que la sociedad reclamante desde el año 2008 ejerció actividades afectas al pago de patente comercial, fundado en el artículo 23 del Decreto Ley 3063.
QUINTO: Que atento a lo expuesto, la decisión de la controversia jurídica que se plantea gira en torno al precitado hecho que la sentencia tiene por asentado al emitir el pronunciamiento cuya legitimidad se cuestiona por medio de la casación; y que consiste en haberse cobrado retroactivamente a la reclamante el valor de las  patentes comerciales correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, considerando que recién con fecha 6 de agosto de 2014 la reclamada autorizó el cambio de titular de dicho instrumento.
SEXTO: Que de lo relacionado en las fundamentaciones que preceden se deduce que la controversia implícita en el recurso estriba en determinar el momento en que nacía para la Municipalidad el derecho a exigir de la sociedad reclamante el pago de las patentes vinculadas a las actividades desarrolladas por el establecimiento educacional. 
SÉPTIMO: Que al respecto resulta necesario consignar que el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063, Ley de Rentas Municipales, prescribe que: "El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación  de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. 
El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo".
OCTAVO: Que de lo anterior se advierte que el hecho gravado con ella está constituido por el ejercicio de una actividad lucrativa desarrollada en el territorio comunal.
NOVENO: Que son hechos de la causa, como antes se ha aludido, que la sociedad reclamante fue constituida el año 2008, mismo año en que realizó iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos; que la resolución exenta 2245 de 20 de noviembre de 2013 autorizó y reconoció su calidad de sostenedora del “Colegio Particular Montessori”, calidad que desde al año 1984 correspondía a Carmen Mella Hoces; y que mediante Decreto Alcaldicio de 6 de octubre de 2014 la 
Municipalidad autorizó el cambio de nombre de la patente rol Nº 23336 cuya titular era ésta última, la sociedad reclamante.
DÉCIMO: Que tal como lo dispone la norma transcrita, lo que se encuentra gravado con patente municipal es el ejercicio de actividades lucrativas y no el que realicen personas naturales o jurídicas ajenas al hecho gravado, de manera que en cumplimiento del principio de legalidad los municipios no pueden imponer el pago de algún gravamen si no se cumplen los presupuestos de su procedencia. 
Así las cosas y tratándose de una sociedad educacional, no basta con que ésta se encuentre en condiciones de ejercer la actividad gravada, sino que es menester que ésta se haya efectivamente realizado, circunstancia que no fue acreditada por la municipalidad, ya que no basta presumir que la administración y explotación del “Colegio Particular Montessori” estaba a cargo de la sociedad reclamante por el sólo hecho de su constitución el año 2008 si es que dicha circunstancia no fue establecida, como aconteció en la especie.
UNDÉCIMO: Que de esta manera, las consideraciones antedichas dejan de manifiesto el error de derecho en que han incurrido los jueces del fondo, en cuanto han infringido el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, pues desatendiendo su claro tenor han obviado la circunstancia de que en la especie no concurren las exigencias previstas en el mismo para gravar con el pago de patente municipal a la sociedad reclamante, por cuanto no ha quedado demostrado que haya ejercido la actividad atribuida en los periodos 2012, 2013 y 2014.
DUODÉCIMO: Que el error descrito en el motivo anterior tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo desde que llevó a rechazar la reclamación, por lo que corresponde que el recurso de casación en el fondo en análisis sea acogido, sin que sea necesario entrar al análisis de los otros preceptos legales denunciados como infringidos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto además en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por Yoanina Alexsandra Herrera Fuenzalida y María Alicia Albornoz Acuña en lo principal del escrito de fojas 118, en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 113 y siguientes, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.

 Regístrese. 

Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.

Rol N° 38.070-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Sr. Carlos Aránguiz Z. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones y el Ministro señor Fuentes por estar en comisión de servicios. Santiago, 01 de junio de 2016.

 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


__________________________________________________

Santiago, uno de junio de dos mil dieciséis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Vistos: 

De la sentencia invalidada se mantienen las consideraciones primera a tercera. 
Se reproducen, asimismo, los fundamentos quinto a undécimo del fallo de casación que antecede.
Y se tiene además presente: 

Que Yoanina Alexsandra Herrera Fuenzalida y María Alicia Albornoz Acuña solicitaron se dejara sin efecto la orden de ingreso 2424 de 20 de octubre de 2014, emitida por el Departamento de Patentes Comerciales de la Ilustre Municipalidad de Talca referente al cobro retroactivo de patentes municipales correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, fundadas en que el acto reclamado pretende hacer efectiva retroactivamente la obligación de pagar una patente comercial en contra de una sociedad que no era titular de ella, presumiendo que contaba con las autorizaciones de funcionamiento, sectoriales y de emplazamiento y demás presupuestos del hecho gravado, en relación con un contribuyente no enrolado respecto del cual no se ha emitido ni menos notificado giro alguno.
Que no procede el cobro retroactivo de las patentes comerciales por los periodos que se indica, toda vez que no concurren los requisitos previstos en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 que autorizarían que la reclamante fuere gravada con patente municipal, toda vez que no fue acreditado por la Municipalidad que la “Sociedad Educacional Colegio Particular Montessori Limitada” haya ejercido actividad lucrativa durante los años 2012, 2013 y 2014. 
Que en tales circunstancias, la decisión del Municipio reclamado contenida en la orden de ingreso Nº 2424 de 20 de octubre de 2014, al cobrar retroactivamente las patentes correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014 por la suma de $31.172.237, adolece de un vicio de ilegalidad desde que somete a la reclamante al pago de una contribución a la que en realidad no está obligada, antecedente suficiente por sí mismo para acoger la acción de fs. 18.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2006, que fijó el texto refundido de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se acoge el reclamo de ilegalidad interpuesto en lo principal del escrito de fojas 18 y, en consecuencia, se deja sin efecto orden de ingreso Nº 2424  
de 20 de octubre de 2014, en consideración a que la Sociedad Educacional Colegio Particular Montessori Limitada, no se encuentra afecto al pago de patente municipal por los periodos indicados al no haber desarrollado actividad lucrativa durante ellos. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.

Rol N° 38.070-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Sr. Carlos Aránguiz Z. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones y el Ministro señor Fuentes por estar en comisión de servicios. Santiago, 01 de junio de 2016.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.