Santiago, siete de junio de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos rol N° 56-2013, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua, juicio ordinario de reivindicación, caratulados “Agrícola Santa María de Mostazal con Abarca Lobos, Manuel”, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de ocho de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 194 y siguientes y complementada por resolución de veintinueve de mayo de dos mil catorce que se lee a fojas 227, acogió la demanda y ordenó restituir el terreno poseído dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, considerando al demandado como poseedor de mala fe. Además dispuso que la resolución sobre las prestaciones mutuas se efectúe en la etapa de cumplimiento. Por otra parte, el referido fallo rechazó las demandas reconvencionales de prescripción adquisitiva e indemnización de perjuicios.
La demandada impugnó el referido fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de treinta de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 262 y siguientes, lo revocó en cuanto acogía la acción reivindicatoria y, en su lugar, la rechazó, confirmando en lo demás la mencionada sentencia.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte recurrente estima que el fallo ha sido dictado con infracción a los artículos 889 y 890 del Código Civil al considerar que no estaría probado el dominio y que la porción del terreno que se pretende reivindicar no está suficientemente singularizada. Alega que en la especie se han cumplido todos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y pese a ello, el fallo estima lo contrario. En efecto, se encuentra acreditado en autos con el reconocimiento que el propio demandado efectúa al contestar la demanda como al accionar reconvencionalmente que éste posee 2,89 hectáreas que pertenecen a la actora. Y si bien alega la existencia de un título para ello, no lo acreditó ya que el procedimiento de regularización que invoca sólo abarcó 2,01 hectáreas en tanto ocupa 4,90 hectáreas de manera que posee en exceso de lo que regularizó.
En cuanto a la singularización del bien a reivindicar, indica que no puede exigirse en este caso señalar con precisión la cantidad exacta de metros cuadrados sino que basta con señalar los hitos comprendidos dentro del bien raíz y que forma parte del predio de mayor extensión que le pertenece. Aun así, expresa el recurrente, la exigencia se ha cumplido, pues se ha singularizado el terreno a reivindicar en base a un levantamiento topográfico realizado por un experto geomensor quien realizó un informe y un plano que no fueron objetados, por lo que tienen pleno valor probatorio. En dicho levantamiento se indican los hitos, cabidas o medidas de lo que el demandado posee en exceso, descritos en 10 vértices topográficos. Además se acompañó un certificado de dominio vigente que acredita la propiedad del predio de mayor extensión.
En forma subsidiaria, el impugnante sostiene que se han transgredido los artículos 341 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil y 1698 inciso 2° del Código Civil al desconocer el valor probatorio del levantamiento topográfico acompañado el que, a pesar de no haber sido objetado, no fue considerado por el tribunal de alzada, el que, en cambio, tuvo presente las observaciones efectuadas por el demandado fuera de todo plazo legal. Por otra parte, el fallo cuestiona la falta de un informe de peritos como único medio idóneo para determinar la singularización del terreno a reivindicar a pesar que la ley no lo establece así.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos:
a) a fojas 1, modificada a fojas 45 y 48, la Sociedad Agrícola Santa María de Mostazal Ltda. interpone demanda de reivindicación en contra de Manuel Abarca Lobos. Indica que es dueña del predio emplazado en Lote Cinco A-Uno de la subdivisión del Lote Cinco-A de parte del predio Hijuela N° 5 dentro del Fundo Estación, comuna de San Francisco de Mostazal, que se encuentra inscrito a fojas 1652 vuelta, número 3184 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua y cuyos deslindes son: Norte, en 2115 metros con lote cinco B de rulo entre puntos B y E en parte con lote Uno y en línea de 50 metros entre puntos H e I con lote número tres; Sur, en línea de 620 metros aproximados entre puntos A y L con propiedad de Samuel Budinich J., en línea de 660 metros aproximados entre puntos L y Q con propiedad Rol N° 136-90 hoy Sociedad Agrícola La Catuja Ltda., en línea de 170 metros entre puntos R y S con lote Cinco A-Dos, en línea quebrada de 500 metros aproximados entre puntos S y M con lote Cinco A-Dos, en línea quebrada de 50 metros entre puntos M y N con sitio siete, en línea quebrada entre puntos N y O con sitio siete, en parte con lote Uno y en línea de 50 metros entre puntos G y F con lote número tres; Oriente, en línea de 435 metros aproximadamente entre puntos E y F con Ferrocarriles del Estado, en línea de 100 metros, entre pintos G y H, con lote número tres, en línea de 190 metros aproximadamente, entre puntos J e I, con Ferrocarriles, en parte con lote Cinco A-Dos y en parte con lote Uno; Poniente, en línea de 270 metros entre puntos A y B con cerro San Agustín y en parte con lote Uno.
El predio lo adquirió por asignación en virtud de la división de la sociedad Agrícola Fundo San Antonio Limitada.
Señala que cuando el predio pertenecía esta última sociedad, el demandado, mediante el procedimiento previsto en el Decreto Ley N° 2695, regularizó e inscribió en el año 2007 dos lotes ubicados en el Cruce La Invernada sin número de San Francisco de Mostazal con una superficie total de 2.01 hectáreas y cuyos deslindes son: a) Lote Uno: Noreste, línea férrea en 207.70 metros separados por cerco; Sureste, Manuel Abarca Lobos y camino público vecinal en 45 metros y en 56,30 metros en trazos discontinuos; Suroeste, camino público vecinal en 13,60 metros y Manuel del Carmen Abarca Lobos en 138,80 metros en trazos discontinuos separados por cerco; Noroeste, Manuel Abarca Lobos en 85,40 metros, 32.50 metros y 32 metros en línea quebrada separada por cerco; b) Lote Dos: Noreste, camino público vecinal y Manuel Abarca Lobos en 77,20 metros separados por cerco; Sureste, Manuel Abarca Lobos en 22,50 metros separados por cerco; Suroeste, Manuel Abarca Lobos en 76,80 metros separados por cerco; Noroeste, camino público vecinal que lo separa de Manuel Abarca Lobos en 47 metros.
Sostiene la demandante que si se comparan los deslindes de los predios, puede constatarse que los invocados por el demandado en el proceso de regularización como predio colindante difieren de la realidad pues el terreno que regularizó deslinda con aquel que pertenece al demandante.
Más allá de lo anterior, reclama la sociedad que el demandado está ocupando actualmente una extensión de terreno adicional a la que regularizó ya que tiene cercado 4,90 hectáreas, es decir, 2.89 hectáreas por sobre lo
que le corresponde. Dicha posesión en exceso es irregular porque no posee justo título ni buena fe, por lo que pide su restitución.
b) a fojas 51, el demandado contesta, solicitando el rechazo de la demanda toda vez que los Lotes Uno y Dos que regularizó, nunca han sido parte del predio de la demandante. Indica que el origen de su terreno es la formación de islas en la avenida y retirada del río San Francisco. Agrega que no es efectivo que los deslindes de los lotes sean discordantes con la realidad pues lo que sucede es que los predios contiguos también le pertenecen, siendo además dueño de una tercera porción inscrita por separado y que también deslinda con ambos lotes.
Alega que la demanda no cumple con el requisito de singularización del bien a reivindicar pues tratándose de una cuota o parte de terreno se debe indicar precisamente su cabida y linderos. El peritaje que invoca la actora, que fue rendido en un juicio iniciado por su antecesor en dominio, tampoco es suficiente para cumplir esta exigencia y por lo demás, carece de valor probatorio en este juicio. Lo que hace la demandante es un cálculo entre los deslindes señalados en el título y los deslindes materiales del terreno de su parte y concluye que por lo tanto el exceso le pertenece a ella.
Explica que su dominio se origina en el proceso de regularización que culminó en la Resolución de 18 de enero de 2007, lo que manifiesta que a esa época se encontraba en posesión del predio en forma exclusiva, continua y sin violencia ni clandestinidad durante al menos cinco años. Con ello, demuestra que a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba en posesión del terreno por lo menos hace 11 años.
Destaca que la demandante no está reclamando una modificación de los deslindes mediante vías de hecho, sino que por el contrario reconoce que los cercos no han sido modificados desde su construcción, es decir, desde hace más de 15 años. En este sentido, sostiene que las diferencias del peritaje que fundamenta la pretensión de la demandante, pueden provenir de haber incluido un predio distinto o de un error en la elaboración del plano por parte del Ministerio de Bienes Nacionales.
Además, demanda reconvencionalmente declaración de prescripción adquisitiva del terreno a que se refiere el actor como también la indemnización de los perjuicios ocasionados a raíz de la modificación del cauce natural del río San Francisco destruyendo el sistema de conducción por acequias con que contaba, dejándolo sin agua para el riego.
TERCERO: Que de acuerdo a los términos en que se planteó la controversia y la prueba rendida por las partes, los sentenciadores tuvieron asentados los siguientes hechos:
a) la demandante es dueña del inmueble consistente en el Lote Cinco A-Uno de la subdivisión del Lote Cinco-A Uno de parte del predio Hijuela N° 5 dentro del Fundo Estaciones, comuna de San Francisco de Mostazal, que se encuentra inscrito a fojas 1652 vuelta, número 3184 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua y cuyos deslindes son: Norte, en 2115 metros con lote cinco B de rulo entre puntos B y E en parte con lote Uno y en línea de 50 metros entre puntos H e I con lote número tres; Sur, en línea de 620 metros aproximados entre puntos A y L con propiedad de Samuel Budinich J., en línea de 660 metros aproximados entre puntos L y Q con propiedad Rol N° 136-90 hoy Sociedad Agrícola La Catuja Ltda., en línea de 170 metros entre puntos R y S con lote Cinco A-Dos, en línea quebrada de 500 metros aproximados entre puntos S y M con lote Cinco A-Dos, en línea quebrada de 50 metros entre puntos M y N con sitio siete, en línea quebrada entre puntos N y O con sitio siete, en parte con lote Uno y en línea de 50 metros entre puntos G y F con lote número tres; Oriente, en línea de 435 metros aproximadamente entre puntos E y F con Ferrocarriles del Estado, en línea de 100 metros, entre pintos G y H, con lote número tres, en línea de 190 metros aproximadamente, entre puntos J e I, con Ferrocarriles, en parte con lote Cinco A-Dos y en parte con lote Uno; Poniente, en línea de 270 metros entre puntos A y B con cerro San Agustín y en parte con lote Uno.
b) por Resolución de 18 de enero de 2007 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la VI Región se hizo lugar a la solicitud de regularización efectuada por Manuel del Carmen Abarca Lobos respecto de un inmueble ubicado en el lugar denominado cruce la Invernada sin número, y que consiste en dos lotes, a saber, Lote 1 y Lote 2.
c) ambos lotes están ubicados dentro del terreno que correspondió, de acuerdo al “Plano 349/2001” referido, al predio 5-A1, de actual propiedad del demandante de modo que las propiedades regularizadas por el demandado quedan actualmente dentro de una propiedad mayor perteneciente al demandante.
CUARTO: Que el fallo objeto del recurso resuelve rechazar la acción intentada ya que con la prueba rendida no es posible concluir que se hayan cumplido con dos de los presupuestos para la procedencia de la acción intentada, esto es, que se singularice la cosa, y que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica.
Explica el fallo que lo que la actora solicita reivindicar en su libelo que aquel terreno que excede a lo regularizado por el demandado consistente en 2,89 hectáreas y que éste tiene cercado, y para ello dice que la singularización se acredita con los límites de ambas propiedades, acompañando croquis y posteriormente un levantamiento topográfico. Sin embargo, tales antecedentes probatorios resultan insuficientes para dar por establecida una precisa singularización del terreno, sobre todo teniendo en consideración que hay problemas en el señalamiento de los límites de los lotes regularizados y que la inscripción de dominio del lote 5-A-Uno cuando se refiere a sus límites, tampoco reconoce las propiedades regularizadas a favor del demandado, lo que manifiesta un problema de actualización de la respectiva inscripción, sin que tales deficiencias para el tribunal de alzada puedan salvarse con un análisis de los títulos pues resultaba indispensable una medición en terreno. En este sentido, expresan los sentenciadores, el plano topográfico acompañado por el actor no hace referencia a medidas o cabidas de los predios, de manera tal que su valor probatorio también resulta insuficiente para acceder a la demanda y ordenar la devolución del terreno, que no se sabe dónde se ubica. Entonces, continúan razonando, un peritaje habría podido establecer con claridad, en primer lugar la cabida de los predios respectivos a fin de cumplir con la precisa singularización de la cosa a restituir y determinar si las 2,89 hectáreas que reclama el actor faltan de su terreno lo cual se relaciona con el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica.
En consecuencia, no se cumple con el requisito de singularización de la cosa solicitada, y esto tiene una especial importancia cuando la acción recae sobre terrenos, pues debe señalarse la cabida de los predios, los deslindes y cuáles son los metros o hectáreas que deberán ser devueltas de manera tal que la sentencia sea posible de cumplir. Así, la falta de un peritaje en esta causa, donde se mida en terreno conspira contra una precisa singularización.
QUINTO: Que de acuerdo con lo que se viene narrando, la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
La acción mencionada se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
SEXTO: Que los supuestos de la acción en comento, que se desprenden del mencionado artículo 889 del Código sustantivo, son: a) que al actor tenga la propiedad de la cosa que se reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta; y c) que se trate de una cosa singular.
En el caso de autos la controversia se ha circunscrito a la falta de singularización del terreno, lo que consecuencialmente impidió determinar el dominio de la cosa que se reivindica.
SÉPTIMO: Que, como lo ha sostenido este tribunal, “el requisito sindicado en la letra c) del motivo precedente, corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (C.S., 04 de marzo de 2010, causa rol 4743-2008).
Acerca de esto, ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.
Esa particularidad de la cosa ha sido entendida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio, con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil; sin embargo, también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que, como segundo presupuesto de la reivindicación, el actor está llamado a comprobar y cuya trascendencia quedará expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en el evento que sea favorable al demandante, pues sólo en la medida que el bien se halle debidamente especificado, será posible cumplir con el fallo que ordene su restitución.
OCTAVO: Que la jurisprudencia de este tribunal, relativa al consignado presupuesto legal inherente a la acción reivindicatoria, ha puntualizado que para que ella prospere es necesario que verse sobre una cosa singular previamente determinada (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).
Reafirmando el mismo predicamento ha destacado como condición esencial para que pueda acogerse la acción reivindicatoria el que deba determinarse y especificarse de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos. (misma Revista. Tomo 13. Sección primera; página 563. Tomo 17. Sección primera; página 41. Tomo 25. Sección primera; página 18. Tomo 35. Sección primera; página 216. Tomo 43. Sección primera; página 535).
NOVENO: Que, ahora bien, debe tenerse en consideración que en nuestro ordenamiento los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Así, un predio inscrito se encontrará correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular.
Sin perjuicio de esto último, resulta perfectamente imaginable que los bienes inmuebles, atendida su naturaleza, sean poseídos materialmente por varias personas, pudiendo ser que algunas de ellas no sean poseedoras inscritas. Tal situación tendrá lugar, por ejemplo, cuando un sujeto ocupa materialmente parte o un retazo del bien raíz y otro, uno distinto dentro del mismo.
Cabe añadir que, en un caso como el recién propuesto, a la individualización de un retazo no puede exigírsele la precisión que demanda la de todo el predio, sino, al menos, la indicación de aquellos hitos que permitan afirmar que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien raíz del que se dice forma parte.
DÉCIMO: Que, de todo lo antedicho, entonces, fluye que el inmueble que la demandante pretende reivindicar corresponde a una porción de terreno, no a la totalidad del predio inscrito conforme el título que invoca a su nombre y, por lo tanto, es con respecto a ese terreno que debe analizarse la concurrencia del presupuesto de la individualización requerida por la acción reivindicatoria.
Una revisión del libelo de fojas 1 permite apreciar que se han señalado con detalle y claridad los límites del inmueble inscrito a nombre de la sociedad demandante así como de aquel retazo de terreno que en particular se busca recuperar y que excede a lo regularizado por el demandado, precisándolo a partir de los vértices que indica en la demanda, y que por lo demás el demandado no desconoce su ubicación pues sus alegaciones al respecto dicen relación más bien con antecedentes jurídicos o sus propias apreciaciones sobre la individualización del terreno pero no con el lugar en que se encuentra.
Por lo tanto, de la lectura de la demanda, no queda duda acerca de la individualización del terreno que se reclama: la porción comprendida entre los hitos expresamente definidos por los vértices V-1 a V-10 y que tiene los siguientes deslindes: Norte, vértice V-7 a V-8 en 134 metros con propiedad de Agrícola Santa María de Mostazal y vértice V-9 a V-10, en 17,37 metros con Propiedad de Agrícola Santa María de Mostazal; Sur, vértice V-1 a V-2 en 43,28 metros con propiedad de Agrícola Santa María de Mostazal y vértice V-2 a V-3 en 78 metros con propiedad de Agrícola Santa María de Mostazal; Oriente, vértice V-8 a V-9 en 23,20 metros con propiedad de Agrícola Santa María de Mostazal y vértice V-10 a V-1 en 346 metros con línea férrea; Poniente vértice V-3 a V-4 en 160 metros con propiedad de Agrícola Santa María de Mostazal, vértice V-4 a V-5 en 25 metros con propiedad de Agrícola Santa María de Mostazal, vértice V-5 a V-6 en 83 metros con propiedad de Agrícola Santa María de Mostazal y vértice V-6 a V-7 en 47,54 metros con propiedad de Agrícola Santa María de Mostazal.
Aún más, el cumplimiento de una sentencia favorable a la pretensión del demandante no generaría problemas en orden a determinar qué porción de terreno debería restituir el demandado, pues acreditándose el dominio del bien
raíz y que este último ocupa una porción, la restitución se debería verificar respecto de todo aquello comprendido en los linderos, que es de domino de quien ejerce la acción y que, por lo mismo, tiene derecho a poseer no sólo jurídica, sino que también materialmente.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, el hecho de no determinarse con precisión el lugar específico que ocupa el demandado de reivindicación, cuando lo que se demanda es la restitución de un terreno que forma parte de un predio de mayor extensión, no puede ser obstáculo para que la acción sea acogida, pues si se prueba que una persona se encuentra ocupando materialmente parte del predio de que otra es dueña, no resulta indispensable que esa prueba se extienda a la cantidad exacta y determinada de metros cuadrados de la superficie ocupada o a los deslindes -expresadas sus extensiones en metros- de ésta, toda vez que, cualquiera sea el número de metros cuadrados o los deslindes que tenga el terreno, el demandado se encuentra detentando un bien que no le pertenece y ello lo pone en situación de tener que restituirlo a su legítimo dueño.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, al haber rechazado la demanda por no haber individualizado correctamente la porción de terreno a reivindicar, lo que impidió también determinar el dominio del actor respecto del bien que reivindica, ha existido una errónea aplicación del artículo 889 del Código Civil que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues no obstante reunirse los presupuestos de la acción intentada, ésta ha sido desestimada. De esta manera corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta como se dirá, por haberse configurado los presupuestos que justifican anular, en aquella parte, el fallo impugnado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 271, por el abogado Jorge Toro Lavín, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 262 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro señor Fuentes quien estuvo por rechazar el arbitrio de nulidad intentado al estimar que no se han cometido las infracciones de ley denunciadas por el recurrente teniendo para ello presente:
1°.- Que, lo que se impugna en éste es la forma en que fue valorada la prueba rendida que llevó a los sentenciadores a rechazar la demanda por estimar que no se han acreditado dos de los presupuestos de la acción intentada, cuales son, que se singularice la cosa y que se demuestre el dominio sobre el predio a reivindicar.
2°.- Que, al respecto, cabe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinarlos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal de casación conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad salvo en tanto se haya impugnado la sentencia denunciando una efectiva infracción a las leyes reguladoras de la prueba.
A su turno esas normas que rigen la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Tales preceptos constituyen normas básicas de juzgamiento, significativas de deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas rendidas dentro del marco establecido por las normas pertinentes y es por ello que no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los jueces del fondo basadas en disposiciones que les entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
3°.- Que, en este sentido, el recurrente ha denunciado –solo en forma subsidiaria a las normas sustantivas- la transgresión de los artículos 1698 inciso 2° del Código Civil, 346 N° 3 y 341 del Código de Procedimiento Civil ya que el fallo ha desconocido el valor probatorio del levantamiento topográfico acompañado que da cuenta de la porción precisa del terreno a reivindicar y además ha exigido como único medio para acreditar la correcta singularización la realización de un informe pericial.
Sin embargo, conviene precisar que no se aprecia la contravención del inciso 2° del artículo 1698 del Código Civil, como tampoco del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, normas que únicamente se limitan a enumerar los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, los que no han sido restringidos en este proceso, constituyendo la referencia a la necesidad de un peritaje solo una reflexión de los sentenciadores que apoya su conclusión sobre la falta de prueba que observan en el proceso para determinar los requisitos de la acción intentada.
Por otra parte, el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil no reviste el carácter de norma reguladora de la prueba toda vez que no impone forzosamente una valoración probatoria, sino una facultad en su apreciación por los jueces del fondo, limitándose a establecer las situaciones en que los instrumentos privados se tendrán por reconocidos en juicio.
4°.- Que, por último, cabe señalar que el arbitrio en estudio contiene planteamientos subsidiarios lo que no se condice con el carácter de derecho estricto que tiene el recurso de casación en el fondo.
5°.- Que, en consecuencia, los sentenciadores del grado no han incurrido en yerro de derecho en lo atinente a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en vinculación con aquella y variar, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N° 4023-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, siete de junio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, conforme a la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de los motivos vigésimo segundo a trigésimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°.- Que, del tenor de los documentos acompañados por la actora es posible inferir que el demandado efectivamente ocupa una porción del terreno de propiedad de la actora, retazo que aparece suficientemente singularizado en el croquis agregado a fojas 34 y siguientes, elaborado sobre la base del levantamiento topográfico realizado del lugar.
2°.- Que en su escrito de apelación el demandado es enfático en señalar que ha existido una errónea interpretación de su contestación, pues a diferencia de lo que sostuvo el tribunal a quo, no ha reconocido estar en posesión de terreno alguno de la actora. Sin embargo, de la lectura de su escrito de contestación se aprecia que sus alegaciones versan sobre la posesión de los terrenos que constituyen los Lotes 1 y 2 que fueron regularizados por su parte y que no son objeto de la acción deducida ya que ésta pretende la restitución de aquellos terrenos que exceden a lo regularizado. Tanto así que en forma subsidiaria el demandado se coloca en la hipótesis de que esté ocupando terrenos en exceso justificando dicha situación en errores de medición que no han sido probados.
3°.- Que en relación a la singularización del bien a reivindicar, cabe tener en consideración lo expuesto en los motivos sexto a undécimo del fallo de casación que antecede.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, se confirma, en lo apelado, la sentencia de ocho de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 194 y siguientes y rectificada mediante resolución de veintinueve de mayo de dos mil catorce que se lee a fojas 227.
Acordada la confirmatoria con el voto en contra del ministro señor Fuentes quien estuvo por revocar el fallo de primer grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de autos, toda vez que, a su juicio, no se encuentran acreditados los presupuestos de la acción intentada. En efecto, del mérito de los antecedentes no es posible determinar una precisa singularización del terreno a reivindicar pues no existe referencia alguna a la ubicación del predio ni a sus cabidas, lo cual trae como consecuencia que no se pueda determinar tampoco si la actora es dueña o no del predio que se pretende reivindicar.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N° 4023-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.