Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos número de rol 23.886-2007, caratulados “Instituto de Normalización Previsional con Alcántara Olivares, Cecilia", seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 216 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a la restitución de los montos que recibió por concepto de pensión de viudez entre diciembre de 2002 y septiembre de 2006, conforme a la modalidad indicada en el motivo quinto, sin costas.
En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de apelación, al que adhirió la parte demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de cuatro de marzo último, escrita a fojas 265 y siguiente, la confirmó con declaración que la demanda queda acogida en su integridad, con costas, debiendo determinarse el monto que la demandada deberá devolver en la etapa de cumplimiento de la sentencia; se le impuso, además, las costas del recurso.
La parte demandada dedujo en contra de dicha decisión recursos de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero en las causales previstas en los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y denunciando a través del segundo la infracción de una serie de normas legales, y solicita que se los acoja y se anule la sentencia impugnada, acto continuo, sin nueva vista y separadamente, se dicte una de reemplazo que desestime la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente, en primer lugar, alude a los términos de los escritos de demanda y de contestación, como a los de la interlocutoria de prueba, concluyendo que se litigó sobre la especie y monto de los dineros cuya restitución se solicita; sin embargo, la demandante no acompañó dentro del término probatorio la documentación destinada a acreditar los montos reclamados. Añade que la sentencia de primera instancia acogió la excepción de prescripción opuesta por su parte, ordenando la restitución de los montos percibidos por conceptos de pensión de viudez durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 2002 al mes de septiembre de 2006, conforme la modalidad señalada en el considerando quinto, en el que se señaló que como la documental de la que es posible extraer el monto o cantidad precisa de lo que la demandada debe restituir fue acompañada vencido el probatorio, y no se resolvió tenerla por acompañada para mejor resolver, parece procedente y equitativo que se litigue sobre ese punto en la etapa de ejecución del fallo, tal como lo permite el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta, además, que la obligación de restitución ha sido decidida jurisdiccionalmente.
Lo anterior, significa que sin mediar petición de parte ni proceder de oficio, se dio lugar a la figura procesal de la "reserva", es decir, el derecho a discutir la especie y monto de los dineros demandados en la ejecución del fallo, lo que constituye un gravísimo error de derecho.
Indica que dicha sentencia fue impugnada por ambas partes, acogiéndose el recurso de apelación que dedujo la demandante, pues se rechazó la excepción de prescripción y se le concedió el derecho a discutir el monto a restituir en la etapa de cumplimiento de la sentencia, es decir, concedió la reserva.
Afirma que dicha sentencia incurre en la causal consagrada en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley, pues se extendió a un punto que no fue sometido a la decisión del tribunal, porque en la demanda no se solicitó la reserva regulada en el artículo 173 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se alteró el objeto de la acción que era que se acogiera la demanda por un monto preciso y no que se difiriera su determinación a la etapa de cumplimiento de la sentencia, lo que constituye un derecho del demandante siempre que lo solicite expresamente en la demanda.
También sostiene que la sentencia que impugna incurrió en la causal que contempla el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que disponen los números 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo código. Lo anterior, porque no acogió la excepción de prescripción extintiva basada en el artículo 2515 del Código Civil, que consagra la regla general para las acciones ordinarias, esto es, el plazo de cinco años que se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, no obstante que la de primera instancia la acogió, en base al raciocinio que contienen sus considerandos 3° y 4°, los que mantuvo, pero, a pesar de ello, se la confirmó con declaración que hace lugar íntegramente a la demanda, sin referirse a dicho modo de extinguir las obligaciones.
Indica que igualmente se configuró dicha causal al concederse a la demandante el derecho a determinar el monto a ser restituido "en la etapa de cumplimiento de la sentencia", que también fue otorgado en la sentencia de primera instancia conforme a lo que se indica en el considerando 5, que fue eliminado por la de segunda instancia, declarando sin más la reserva, esto es, sin señalar raciocinios de hecho ni de derecho, y sin enunciar las normas legales que fundaba tal decisión, pues no estaba autorizado para proceder de oficio.
Del mismo modo, se conforma al rechazarse la adhesión a la apelación que se fundó en la infracción a lo que previene el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, citado en el considerando 5° de la sentencia de primer grado, en el que se explica por qué se declaraba la “reserva" en lo parcialmente acogido, "consideración" que si bien resulta ajurídica, es indiscutible y objetivo que la sentencia impugnada al eliminarlo y adoptar tal decisión sin basarse en norma legal se vulnera el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su número 5°, que exige que la sentencia de segunda instancia contenga la enunciación de leyes en que se funda.
Por último, al condenar a la demandada al pago de intereses, pues tratándose de una acción de repetición por pago de lo no debido le es aplicable el inciso 2° del artículo 2300 del Código Civil, que establece que solo el que recibe de "mala fe" un pago de lo no debido, debe los intereses corrientes. La sentencia que se impugna confirmó la de primera instancia, con declaración que se acoge la demanda en "todas sus partes", lo que significa que a la demandada se la condenó al pago de los "intereses corrientes", lo que implica que está de "mala fe", pero no se proporcionan fundamentos de hecho ni de derecho para ello.
Concluye que los referidos vicios producen un serio perjuicio a la demandada, porque debió rechazarse la apelación de la demandante y acogerse su adhesión, desestimándose íntegramente la demanda por no haberse acreditado el monto pagado indebidamente, y no concediéndose el derecho a tener una "segunda e improcedente oportunidad" para acreditarlo en la etapa de cumplimiento de la sentencia. También se habría acogido la excepción de prescripción; perjuicios que solo son susceptibles de enmendarse por la vía de hacer lugar al recurso.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso de casación en la forma y se invalide la sentencia, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace el recurso de apelación de la parte demandante y se haga lugar a la adhesión a la apelación y, en definitiva, se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con costas;
2° Que la causal de nulidad formal consagrada en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil contempla dos formas de materializarse: cuando se otorga más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, y cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se denomina extra petita. Y esta Corte ha señalado de manera uniforme que se incurre en dicho vicio cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Dicha regla debe relacionarse con lo previsto en el artículo 160 del referido código, que ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
El vicio de la ultrapetita –en el doble aspecto indicado- conculca un principio rector de la actividad procesal, denominado de la congruencia, que busca vincular tanto a las partes como al juez al debate, conspirando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por lo tanto, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, cautelando la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el órgano jurisdiccional no queda delimitado por las consideraciones jurídicas planteadas por las partes, no aminora la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes formulan en el pleito. El mencionado principio otorga seguridad y certeza a las partes al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.
En la doctrina se formula la siguiente clasificación: a) incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por
extra petita, al extenderse el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que incluso puede estar referida a negar lo que no ha sido solicitado por vía de pretensión u oposición; c) incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo que se genera cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor de lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; y d) incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, concurrente al omitir la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresarse que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente, o reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley;
3° Que del examen de los autos se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:
-El Instituto de Normalización Previsional demandó a doña Cecilia Alcántara Olivares para que se declare la obligación de restituir las sumas que percibió a título de pensión de viudez a contar del 6 de diciembre de 1990, fecha en que contrajo matrimonio, y hasta el 30 de septiembre de 2006, data en que tomó conocimiento de aquello y suspendió indefinidamente el pago de la citada pensión, ascendente a la suma total de $ 23.680.667.-; más reajustes conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor e intereses corrientes entre la fecha de la percepción de las referidas mensualidades y la de su restitución o pago efectivo, con costas.
-La demandada opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción, solicitando que se la declare en relación con el cobro de las sumas pagadas con anterioridad a noviembre de 2002, pues la demanda fue notificada en noviembre de 2007. Además, controvirtió la suma indicada en la demanda, por no tener un detalle de lo recibido entre los años 1990 y 2006, y la afirmación de estar de mala fe; solicitó que se reconozca el derecho contemplado en el artículo 42 de la Ley N° 8.569; y, finalmente, alegó la improcedencia del pago de los reajustes e intereses, en subsidio, que se la condene al pago de los intereses desde la mora, sin costas.
-Por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 216 y siguientes, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a la restitución de los montos recibidos por concepto de pensión de viudez, entre el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2002 y hasta el mes de septiembre de 2006, atendido a que se hizo lugar a la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro, ordenándose litigar sobre el monto o cantidad precisa percibida por la demandada en la etapa de ejecución del fallo, de conformidad a lo prescrito en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta, además, que la obligación de restitución fue decidida jurisdiccionalmente, sin costas.
-La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicha sentencia, impugnando la decisión que hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción de cobro de las pensiones de viudez percibida por la demandada, la que estima que se debe aplicar a contar del mes de septiembre de 2006, data en que se tomó conocimiento que contrajo matrimonio, pero hacia adelante y no hacia atrás, pues nace la acción de cobro de lo no debido una vez que así se declare. También indica que como la demandada reconoció que percibió la pensión de viudez, se debe presumir que sabía que debía mantenerse en ese estado para continuar gozando de ella; si contrajo matrimonio, no podía menos que saber que dejó el estado de viudez, por lo que no cumplía los requisitos para seguir gozándola. La mala fe la hace deudora de la suma de $ 23.680.667.-, capital nominal, más los reajustes e intereses corrientes, según lo disponen los artículos 2300 e inciso 2° del 2031 (sic), ambos del Código Civil.
-Por su parte, la demandada se adhirió a dicho recurso impugnando la decisión que ordena la restitución de los montos percibidos por concepto de pensión de viudez, con la modalidad indicada en el motivo 5°, y
-Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de cuatro de marzo último, escrita a fojas 265 y siguientes, previa eliminación del considerando 5° de la de primer grado, y considerando que lo obtenido por la demandada a partir del 6 de diciembre de 1990 reviste el carácter de una prestación sin causa, la confirmó con declaración que la demanda queda acogida en todas sus partes, debiendo determinarse el monto a devolver en la etapa de cumplimiento de la sentencia, imponiéndose a la demandada la costas del juicio y de la segunda instancia. Además, se rechazó la adhesión a la apelación, por carecer de fundamentación, por haberse eliminado el motivo 5°;
4° Que, como puede advertirse, en el presente juicio se dedujo una acción ordinaria fundada en lo prescrito en los artículos 2295 y siguientes del Código Civil, que regulan la institución del pago de lo no debido, solicitándose la restitución de lo recibido por la demandada a título de pensión de viudez a contar del 6 de diciembre de 1990, más intereses, reajustes y costas, por lo que el debate no se refirió a la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 173 del Código, que, al efecto, dispone, lo siguiente: “En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso”; razón por la que se debe concluir que se configuró la causal de nulidad que se analiza, por violación del principio de congruencia, en concreto, por incurrir en lo que la doctrina denomina “incongruencia por citra petita”;
5° Que, atendido lo expuesto, corresponde anular la sentencia impugnada y aplicar lo que establece el inciso 3 del artículo 786 del Código de Enjuiciamiento Civil. No se emitirá pronunciamiento respecto de la otra causal de nulidad formal, por inoficioso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 265 y siguientes, la que se anula, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no interpuesto el recurso de casación en el fondo.
Regístrese.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 4885-15.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A, y Jaime Rodríguez E. No firman los Ministros señor Muñoz y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de veintiuno de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 216 y siguientes, con excepción de su motivo quinto, que se elimina, y se tiene, en su lugar y además, presente:
1° Que la institución del pago indebido, regulada en los artículos 2295 a 2303 del Código Civil, se configura cuando se cumple una obligación que no existe, ya sea porque realmente es inexistente, esto es, nunca nació a la vida jurídica, o porque concurriendo se extinguió, y también cuando se incide en error en la forma en que se cumple la prestación, en el que puede incurrir la persona que la hace, porque creyendo pagar una deuda propia soluciona una ajena, o a la que se hace, pues se paga a quien no es el acreedor. El soporte de dicha figura legal es impedir el enriquecimiento sin causa de un patrimonio a costa de otro que experimenta el empobrecimiento recíproco; sin perjuicio que en las restituciones a que da lugar el ejercicio de la acción de repetición se debe considerar la buena o mala fe del accipiens.
Las exigencias que deben concurrir para que la solución de una deuda se suponga indebida, son los siguientes: debe haber un pago; al efectuarlo se debe cometer un error; y el pago debe carecer de causa, esto es, no debe existir una deuda desde el punto de vista objetivo o subjetivo;
2° Que son hechos pacíficos entre las partes, por no existir controversia, los siguientes:
-Mediante resolución emitida por la Ex Caja Bancaria de Pensiones, hoy Instituto de Normalización Previsional, datada en el año 1976, se concedió a doña Cecilia Alcántara Olivares, como cónyuge sobreviviente de don Luis Goycolea Martínez, una pensión de viudez, que se empezó a pagar de manera mensual.
-La señora Alcántara Olivares contrajo matrimonio con don Arturo Marín Méndez el 6 de diciembre de 1990, pero siguió percibiendo la referida pensión.
-La referida institución tomó conocimiento de manera fortuita de dicho enlace con fecha 30 de septiembre de 2006, suspendiendo indefinidamente el pago de la citada pensión, y
-La demandada fue notificada de la demanda el 26 de noviembre de 2007;
3° Que, atendido lo expresado por la demandada en los escritos principales del pleito, se puede concluir que acepta que, a su respecto, hubo pagos indebidos, esto es, que los que el Instituto de Normalización Previsional efectuó a título de pensión de viudez a contar de la data que contrajo nuevas nupcias, no tenían una causa real y lícita; razón por la que corresponde acoger la demanda en cuanto se solicita que se declare que son indebidos los pagos que se verificaron a contar del 6 de diciembre de 1990;
4° Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 2300 del Código Civil, el que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad, y si ha recibido de mala fe, debe también los intereses corrientes. Conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 2301 del citado código, el que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe; y como la pensión que la demandada recibía era de viudez, el conocimiento a que se refiere dicha disposición necesariamente lo adquirió cuando contrajo nuevas nupcias, pues su estado civil mudo de viuda al de casada;
5° Que, en esas condiciones, también procede hacer lugar a la demanda en cuanto se pide que la demandada restituya el dinero que mensualmente se le pagó a título de pensión de viudez, porque no se le debía a partir de la data en que contrajo matrimonio, 6 de diciembre de 1990, debiendo considerársela poseedora de mala fe, a contar de dicha época. Sin embargo, como se comparten los razonamientos contenidos en los motivos tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, la restitución se limitará a los montos que percibió entre diciembre de 2002 a septiembre de 2006;
6° Que, conforme lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, solo corresponde declarar sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra. Pero como, en el caso de autos, solo está ausente la determinación del monto, más no la especie de lo que debe restituirse –pensión de viudez percibida mensual e indebidamente entre los meses de diciembre de 2002 a septiembre de 2006-, ha de estimarse dicho dato como base que debe servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia, en los términos señalados en la parte final de dicho apartado;
7° Que, con todo, esta Corte tiene presente al decidir de la manera señalada que las pensiones de seguridad social tienen por finalidad asegurar un ingreso básico a todos aquellos en necesidad de protección, para aliviar sus carestías y prevenir su deterioro, restituyéndoseles un cierto nivel de ingresos que se reduce por la ocurrencia de una contingencia, en el caso de autos, la muerte del sustentador de una familia; por lo mismo, su pago debe cesar tan pronto se supera el estado que le dio origen para así destinar los recursos a las personas que sí los requieren.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 216 y siguientes, solo en cuanto se declara que son indebidos los pagos efectuados a la demandada a contar del 6 de diciembre de 1990, la que deberá restituir los montos que percibió a título de pensión de viudez entre los meses de diciembre de 2002 y septiembre de 2006, más reajustes conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor e intereses corrientes, entre la fecha en que percibió cada una de las mensualidades y la data de la restitución o pago efectivo, conforme a la liquidación que deberá practicarse en su oportunidad; sin costas, por no haber sido totalmente vencida.
Se previene que el Ministro señor Ricardo Blanco H. y el Abogado Integrante señor Jean Pierre Matus A., fueron de opinión de acoger la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada al pago de todos los capítulos pretendidos por la actora, de conformidad a los siguientes fundamentos:
1. Que, conforme se desprende del mérito de los antecedentes, la demandada, no obstante ser beneficiaria de una pensión de viudez que se extingue al contraer nuevas nupcias, siguió disfrutándola desde la fecha en que celebró su nuevo matrimonio –esto es, el día 6 de diciembre de 1990-, hasta el 30 de septiembre de 2006, fecha en que la entidad demandante refiere haber tomado conocimiento de tal irregularidad.
2. Que, en efecto, dicho auxilio al exigir como requisito la mantención del estado civil de viudez, implica la obligación correlativa para su titular de informar las variaciones de su estado civil, circunstancia esta última que no fue cumplida por la recurrente, quien aprovechándose del desconocimiento de tal situación por parte de la entidad demandante, recibió indebidamente la pensión de viudez por el periodo demandado.
3. Que, a juicio de los disidentes, tal circunstancia impide que la prescripción alegada pueda asistirla extinguiendo, a su favor, el total o parte de las pensiones impropiamente percibidas. En efecto, dentro de los principios que informan el derecho sustantivo civil, destaca con especial importancia aquel que impide a las partes aprovecharse de su propio dolo. Pues bien, tal precepto que tiene su fuente en el brocardo latino “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, cuyos contornos dicen relación con una prohibición general de abusar del derecho propio a fin de obtener ventajas indebidas. En virtud de ello, puede estimarse improcedente una acción si se demuestra que los presupuestos perjudiciales en que se funda los ha generado el mismo interesado, pues la parte no puede intentar la protección de un derecho, invocando hechos fruto de su inconducta.
4. Que ciertamente, y por otro lado, hasta el descubrimiento del nuevo estado civil de la beneficiaria, el demandante no pudo exigir la restitución de un pago que, hasta entonces, se estimaba legítimo; engañada convicción derivada de la falta de comunicación de la beneficiaria de su cambio de estado civil, actitud que hace imposible computar el plazo de prescripción extintiva del derecho o de la acción de restitución del pago indebido, antes de la época en que el demandante tomó conocimiento de la extinción del derecho de pensión injustamente cobrado desde el matrimonio de la recurrente, hasta la suspensión de su pago por el Instituto de Normalización Previsional.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz y la prevención a cargo de sus autores.
N° 4885-15.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A, y Jaime Rodríguez E. No firman los Ministros señor Muñoz y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.