Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1440028498-3 RIT N° T 367- 2014,
del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, las
señoras Laura Paola Bravo Alarcón y Carmen Gloria Velilla
Alarcón dedujeron denuncia de tutela laboral en contra de
doña Aurora Irene Villablanca Gómez y de la sociedad que
representa “Empresa de Servicios Educacionales Aurora Irene
Villablanca Gómez E.I.R.L.”, por vulneración de sus garantías
fundamentales consagradas en el artículo 19 N°1 inciso 1° y
Nº 4 de la Constitución Política de la República, esto es,
derecho a la integridad física y síquica y a su honra, en la
hipótesis prevista en el artículo 489 inciso 3° del Código
Laboral; en subsidio interpusieron demanda de despido
indirecto, por haber incurrido su empleadora en la causal de
término de contrato de trabajo contemplada en el artículo 160
N°7 del citado texto normativo y, en consecuencia, pide se
las condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que
indica, con costas.
La parte demandada, como primera alegación, planteó la
incompatibilidad de las acciones interpuestas, en razón que
del tenor de la normativa que regula el procedimiento de
tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, se
desprende de manera inequívoca que se contempló sólo para
el caso en que la infracción se produzca – en lo pertinente
al recurso-, con ocasión del despido de un trabajador, esto
es, cuando es el empleador quien procede a poner término a la
relación laboral, en las condiciones que al efecto contempla
el Código del ramo – artículos 159, 160 y 161- y no para el
evento que lo haga el trabajador, como ocurre con el
autodespido.
En cuanto al fondo, señaló que no transgredió
las garantías fundamentales de las actoras y tampoco
incurrió en la causal de término de la relación laboral
contenida en el artículo 160 Nº 7 del citado texto normativo.
En la sentencia definitiva, de treinta de septiembre de
dos mil catorce, se rechazó la denuncia de tutela laboral por carecer de uno de los elementos que le son inherentes y/o
indispensable para su ejercicio, esto es, un acto del
empleador o el despido como facultad ejercida por éste; por
lo que, al deducirse, conforme al artículo 489 del Código del
Trabajo, demanda de despido indirecto, en subsidio de la
anterior, niega, también, lugar a ésta última; sin perjuicio
que, igualmente expresó que la empleadora no incurrió en
incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato
de trabajo, en los términos que las actoras describen en su
carta de despido.
Contra este fallo, la parte demandante dedujo recurso de
nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del
Código del Trabajo, que funda en dos argumentos, uno en
subsidio del otro, por un lado la errónea interpretación y
aplicación de los incisos primero y final del artículo 489
del referido cuerpo legal; y por infracción a los artículos
2 inciso 2°, 5 inciso 1°, 154 bis y 184 inciso primero, todos
de la citada recopilación laboral.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del
recurso de nulidad, por resolución de veintiuno de julio de
dos mil quince, lo rechazó.
Respecto de aquella decisión, la parte demandante dedujo
recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta
Corte lo acoja, y dicte sentencia de reemplazo por la cual
declare que la acción de tutela por vulneración de derechos
fundamentales es compatible con la prevista en el artículo
171 del Código del Trabajo.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate
sustentadas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por
último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos
que se invocan como fundamento.
2º- Que la materia de derecho objeto del presente
recurso consiste en determinar si la acción de tutela por
vulneración de derechos fundamentales es compatible con el
término de la relación laboral, cuando es el trabajador
quien, por decisión unilateral y en resguardo de sus
derechos, pone término al contrato de trabajo utilizando la
figura del autodespido prevista en el artículo 171 del Código
del ramo.
3º.- Que el recurrente afirmó que los ministros de la
Corte de Apelaciones de Santiago interpretaron erradamente
la voz “despido” que contempla el artículo 489 del Código del
Trabajo, estimando que sólo se refiere al término de la
relación laboral, cuando es el empleador quien adopta dicha
decisión, y no para el caso en que es el trabajador quien, en
virtud de lo que dispone el artículo 171 del referido texto
legal, lo hace a través de la figura del autodespido.
Explicita que dicha exégesis desconoce la tendencia de
la jurisprudencia de equiparar los efectos de las referidas
instituciones, con el objeto que el trabajador disponga de
iguales medios para hacer valer los incumplimientos en que
incurra el empleador, evitándose una ventaja injusta para
este último; lo sostenido por el fallo que se impugna, se
traduce en que el actor solo podría ejercer la acción de
autodespido vigente el vínculo contractual, y en el
intertanto, estaría obligado a soportar la situación que
vulnera sus garantías fundamentales, disminuye las
indemnizaciones a que tendría derecho el trabajador e
infringe el principio pro operario, en lo relativo a la forma
como se debe interpretar la normativa laboral y el mandato
de no discriminación que informa el Derecho en general. Luego, acompañó dos sentencias de contraste, la primera
dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en los
autos rol número 27-12, caratulados “García con Telepizza”,
de 9 de febrero de 2012, la que no será considerada para los
efectos de cotejo, debido a que, conforme se advirtió del
sistema interconectado, fue objeto de recurso de unificación
de jurisprudencia, bajo rol número 2202-12, que fue
acogido, sosteniéndose la tesis contraria a la propuesta por
la parte recurrente. La segunda, emana de la Corte de
Apelaciones de San Miguel, en la causa rol número 233-14,
caratulada “Romero con Sociedad Educacional Iruña”, de 28 de
agosto de 2014, en la cual se concluyó que: “del tenor de los
artículos 485 y 489 del Código laboral aparece que la acción
de tutela laboral por la vulneración de los derechos
fundamentales se refiere tanto al trabajador despedido como a
aquél que ha puesto término a la relación laboral por la vía
del despido indirecto contenido en el artículo 171 de ese
mismo cuerpo de leyes, desde que el legislador no distingue”.
4º.- Que en el recurso se sostiene que la hermenéutica
literal y restrictiva, a la cual aluden los jueces de la
Corte de Apelaciones de Santiago, desconoce el correcto
equilibrio que debe existir en toda relación contractual, que
la jurisprudencia ha tendido a equiparar, en este caso,
asimilando las voces “despido” y “autodespido”. Interpretar
en otros términos la disposición del artículo 489 del Código
del ramo importaría otorgar una ventaja injusta al
empleador, escenario en el cual esa parte impondría las
condiciones, incluso vulneratorias de derechos, forzando el
mantenimiento de un vínculo laboral en los términos que fije,
dejando al trabajador solamente la posibilidad de reclamar
reiteradamente de los potenciales incumplimientos, siempre, y
como presupuesto de admisibilidad, que dicho vínculo esté
vigente, debiendo soportar la transgresión de sus garantías.
En igual sentido, agrega el recurrente, que esta
interpretación disminuye las indemnizaciones a que tendría
derecho el trabajador e infringe el principio pro operario,en lo relativo a la forma como se debe interpretar la
normativa laboral y el mandato de no discriminación que
informa al Derecho en general.
5º.- Que, al contrario de lo indicado en la sentencia de
contraste, la impugnada interpretando la normativa contenida
en los artículos 489 y 160 N° 7, en relación al 171 del
Código del Trabajo, decidió que el pronunciamiento de la
instancia no incurrió en el vicio denunciado, porque, no es
posible compatibilizar la acción de despido indirecto con la
de tutela laboral, por la ausencia del elemento volitivo de
parte del empleador para poner término al contrato de
trabajo; razón por la que ambas acciones no pueden ser
deducidas en las circunstancias que habilita el artículo 489
del Código del Trabajo, por no haber sido la demandada quien
finaliza la relación laboral.
6º.- Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones
sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario
del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se
debe establecer cuál es la correcta, lo cual se traduce en
determinar si la denuncia de tutela laboral por vulneración
de derechos fundamentales y la acción que emana del
autodespido que ejerce el trabajador, son compatibles,
dentro de la hipótesis que contempla el artículo 489 del
Código del Trabajo.
7º.- Que al efecto, se hace necesario indicar que el
referido artículo 489 dispone que: “Si la vulneración de
derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y
segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del
despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la
vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá
exclusivamente al trabajador afectado”, y agrega en su inciso
final, “Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de
naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral
de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser
ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se
tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente”.
Por su parte el artículo 171 del referido texto laboral señala
que: “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5
ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá
poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo…”,
8º.- Que, la ley laboral ha recogido, en virtud de
diversas reformas –Leyes N° 19.812, de 2002, 19.684, de 2000 y
20.005, de 2005, el respeto de los derechos fundamentales de
los trabajadores, denotando una evolución constante en el tema
y que, en todo caso, es – o debería serlo- intrínseca a esta
rama del Derecho, atendido su carácter realista y protector.
Tales presupuestos y principios que han inspirado los cambios
de la legislación laboral cobran importancia fundamental con
motivo de la regulación de las acciones que es posible
interponer en resguardo de los equilibrios que desea
preservar el legislador, aspecto substancial y del cual
derivan los pronunciamientos de los tribunales con
posterioridad, marcando, en definitiva, el amparo de los
derechos concretos en una relación particular, dando paso a un
acceso eficiente a la tutela jurisdiccional, con el objeto de
resguardar el efectivo ejercicio de los recursos judiciales
con miras a obtener la vigencia real y en todos sus aspectos
de los derechos vulnerados.
Son los principios de eficacia, eficiencia y efectividad
los que deben cobrar vigencia en toda acción que tiene por
objeto resguardar y amparar los derechos fundamentales de los
trabajadores, corrigiendo las actuaciones que los afecten o
disponiendo las medidas de reparación pertinentes, entre
ellas, las indemnizatorias. Es por lo mismo que el ejercicio
de la acción ante la judicatura pretende que, ante una causa
determinada, como puede ser la vulneración de los derechos
fundamentales del trabajador, se obtenga un efecto concreto
que ponga término o repare tal proceder, que, según se ha
dicho, se debe efectuar de una manera verdadera y real, no en
términos declarativos o quiméricos, puesto que se busca que
el ejercicio de la facultad jurisdiccional de los tribunales se emplee y actúe en pro de la obtención y logro del amparo
que ha considerado el legislador, en el evento que concurran
los presupuestos antes indicados.
9º.- Que tales ideas se concretaron en la Ley Nº 20.087 y
sus modificaciones posteriores, que establecieron un
procedimiento especial para garantizar la tutela de
determinados derechos fundamentales, en este sentido, el
artículo 485 del Código del Trabajo dispone:
“El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará
respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral
por aplicación de las normas laborales, que afecten los
derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por
éstos los consagrados en la Constitución Política de la
República en su artículo 19, números 1° inciso primero,
siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos
ocurridos en la relación laboral, 4°,5° en lo relativo a la
inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6°
inciso primero, 12° inciso primero y 16°, en lo relativo a la
libertad de trabajo, el derecho a su libre elección y a lo
establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos
resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del
empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de
los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de
este Código, con excepción de los contemplados en su inciso
sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se
refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el
ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al
empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin
justificación suficiente, en forma arbitraria o
desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En
igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en
contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la
labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el
ejercicio de acciones judiciales”. Por su parte la acción consagrada en el artículo 171
del Código del ramo, conocida en doctrina como despido
indirecto, consiste en que el trabajador imputa a su
empleador haber incurrido en alguna causal de término de la
relación laboral, en este caso, la contemplada en el N° 7
del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es,
incumplimiento grave de las obligaciones que impone el
contrato, en otras palabras, es el dependiente quien
finaliza el pacto laboral con la demandada por una causa que
le es atribuible.
10º.- Que, por consiguiente, la armonía de las referidas
instituciones a la luz de los principios que informan el
Derecho Laboral, en especial los de igualdad y no
discriminación, como del denominado de “protección”, una de
cuyas manifestaciones concreta es la “regla indubio pro
operario”, importan que, en el quehacer judicial, enfrentado
el juez a varias interpretaciones posibles debe optarse por la
que sea más favorable al trabajador. Lo anterior, autoriza a
inferir que como el artículo 489 del Código del Trabajo se
refiere a la vulneración de los derechos fundamentales de los
trabajadores producidos con ocasión del despido, sin efectuar
ninguna distinción, unido al hecho que el denominado
“autodespido” o “despido indirecto” “… es técnicamente desde
el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en
ningún caso una renuncia…” (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela
de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing,
2010, p. 94), el ejercicio de la acción de tutela que
contempla la referida norma legal no se encuentra limitada
sólo al caso en que el vínculo laboral se finiquita por
decisión del empleador, sino que también en el evento que sea
el trabajador el que opta por poner término al contrato de
trabajo conforme lo previene el artículo 171 del código
citado, ergo, puede reclamar que con ocasión del despido
indirecto se vulneraron derechos fundamentales que se
encuentran protegidos por la normativa pertinente. En efecto, el despido directo o el indirecto
substancialmente son idénticos en sus antecedentes, motivos y
causas: el incumplimiento de las obligaciones contractuales o
legales por parte del empleador, originando la vulneración de
los derechos del trabajador. De esta forma la voz “despido”
utilizada por el legislador equivale a término de la relación
laboral, única forma de vincular el principio de igualdad y no
discriminación a los efectos del incumplimiento, en atención a
que en ambas situaciones el trabajador dispondrá de idénticas
acciones para hacer valer y reclamar los derechos vulnerados
derivados del incumplimiento de las obligaciones por el
empleador.
11º.- Que, en consecuencia, se debe concluir que no
existe razón para excluir el denominado “autodespido” o
“despido indirecto” de la situación que regula el artículo 489
del estatuto laboral, disposición legal que precisamente se
erige para proteger los derechos fundamentales de los
trabajadores, vulnerados con ocasión del término de la
relación laboral; finalidad que no se cumpliría si sólo se
estima aplicable al caso del dependiente que es despedido por
decisión unilateral del empleador, de manera que los efectos
de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la
relación laboral se finiquita por voluntad del empleador.
En este contexto, si el empleador con ocasión del despido
vulneró las garantías fundamentales del trabajador, - y no
sólo las obligaciones que emanan del contrato-, con mayor
razón si éste desea poner término a la conculcación de sus
derechos fundamentales y los propios del contrato de
trabajo, debe ser protegido por el ordenamiento jurídico,
a través de las mismas acciones y derechos que tendría si
es despedido por un acto voluntario de su empleador, lo
contrario significaría desconocer los citados principios
que informan el Derecho del Trabajo y, dejar al trabajador
en una situación de desprotección, porque se lo obliga a
permanecer en una relación laboral que afecta sus derechos
fundamentales.
0172971739040
12º.- Que, por lo reflexionado, yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al
estimar que la denuncia de tutela laboral por vulneración de
derechos fundamentales es incompatible con la institución
denominada “despido indirecto” y, a resultas de lo cual,
consideran que es improcedente ejercerla dentro del marco
normativo que consagra el artículo 489 del Código del
Trabajo. Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad
planteado por la parte demandante, fundado en la causal del
artículo 477 del estatuto laboral, por infracción a los
artículos 489, 2º, 154 bis y 184 del mismo código,
entendiendo que la vulneración de los derechos fundamentales
constituye el más grave de los incumplimiento del empleador,
y por consiguiente, constatada la referida transgresión,
habilita al demandante para autodespedirse y, en este
contexto, ejercer la acción de tutela, conforme lo dispone
el artículo 489 del citado cuerpo legal.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas
y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos
483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso
de unificación de jurisprudencia deducido por la parte
demandante respecto de la sentencia de veintiuno de julio de
dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto en contra de
la sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce,
emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago,
por haberse configurado la causal contemplada en el artículo
477 del tantas veces citado cuerpo legal, y se declara que
ésta última es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin
nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de
reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz
Gajardo.
Regístrese.
N° 11200-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H.,
señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la
Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los
Ministros señor Muñoz y señora Muñoz, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar
ambos con feriado legal. Santiago, seis de junio de dos mil
dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a seis de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente
__________________________________________________
Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C
del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Vistos:
Se mantiene la expositiva y los fundamentos primero a
décimo, del fallo de base de treinta de septiembre de dos
mil catorce, dictada por el Primer Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago y se reproducen los motivos octavo a
duodécimo de la sentencia de unificación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que son hechos no controvertidos por los
litigantes, los siguientes: la demandada en su calidad de
sostenedora de la Escuela Especial Nº 2065 o Escuela de
Lenguaje de Integración Plena, con fecha 9 de mayo de 2014,
remitió a los apoderados del establecimiento una carta en la
cual imputó a las actoras “querer cerrar el establecimiento
educacional con el sólo fin de percibir una indemnización
millonaria, sin reparar en el daño que provocarían a los
pupilos”, adjuntando copia de la última liquidación de la
remuneración de una de ellas; que las demandantes dejaron
constancia del referido hecho ante la Inspección del Trabajo
el día 13 de mayo de 2014; y que con fecha 25 de junio de ese
mismo año, remitieron a su empleadora carta por medio de la
cual comunicaron su voluntad de proceder al despido indirecto
en los términos previstos en el artículo 171 del Código del
Trabajo, aplicando la causal estatuida en el numeral 7° del
artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento
grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de
la empleadora, fundada en el hecho antes descrito.
La demandada, por su parte, explicó su conducta
señalando que “fue el único medio que tuvo para defenderse”,
por la falta de lealtad de las demandantes, debido a que los
apoderados fueron predispuestos en su contra y no podía
llegar al establecimiento sin riesgo de ser agredida. Agregó que el autodespido, en todo caso, se concretó transcurrido
más de un mes después del envió de la carta.
Segundo: Que, como se ha determinado previamente en las
consideraciones de la sentencia de unificación que se
reproducen, el artículo 489 del Código del Trabajo refiere a
la vulneración de los derechos fundamentales de los
trabajadores producidos con ocasión del despido, sin efectuar
ninguna distinción, y el denominado “autodespido” o “despido
indirecto” constituye una modalidad de despido, por lo que
el ejercicio de la acción de tutela no se encuentra limitada
sólo al caso en que el vínculo laboral se finiquita por
decisión del empleador, sino que también en el evento que sea
el trabajador el que opta por terminar el contrato de trabajo
conforme lo previene el artículo 171 del código citado, por
consiguiente, tiene la facultad legal de denunciar que, con
ocasión del despido indirecto, se vulneraron su derechos
fundamentales protegidos por la normativa pertinente.
Tercero: Que, en la especie, la conducta de la
empleadora de remitir una carta a los apoderados del colegio,
acusando a las actoras de ser responsables de un posible
cierre del establecimiento al pretender una “indemnización
millonaria”, y de daños a los alumnos producto de lo
anterior, exhibiendo, además, la liquidación de sueldo de una
de ellas, porque estimó que era el “único medio de defensa”
al que podía recurrir ante la situación de conflicto que
existía en la escuela, da cuenta de manera evidente y
palmaria de un acto que constituye una afectación a la honra
y dignidad de las demandantes y, con ello, a su integridad
psíquica, puesto que expuso ante la comunidad escolar hechos
referidos a un conflicto interno entre empleador y
trabajador, no siendo, a diferencia de lo que sostiene la
demandada, ni siquiera la vía y menos la idónea, para dar
solución a la disputa que existía entre ellas, lo que importa
un grave atentado a los derechos fundamentales de las
demandantes, autorizándolas para poner término al contrato de
trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones que establece, entre ellas el respecto, el cual emana de lo que
la doctrina denomina “contendido ético de las relaciones
laborales”, entendido como un “conjunto de obligaciones
correlativas que regula la relación entre trabajador y
empleador, con el objeto de proteger ciertos bienes jurídicos
carácter ético, tales como la vida y el respeto reciproco”
(Ugarte Cataldo, José Luis, “el contenido del contrato
Individual de Trabajo, Boletín de la Dirección del Trabajo,
año IX N° 94, noviembre de 1996), cuyo fundamento radica
justamente en que se trata de una persona humana, o sea, “un
sujeto digno, libre inviolable en su condición espiritual,
que pone en marcha todo un complejo irrenunciable e
ineludible de valores y normas ético-culturales, que exigen
una legislación protectora” (Thayer Artega William,
“Contenido Ético de las Relaciones Laborales”, Enfoques,
Revista Jurídica del Trabajo, pag 43 y siguientes) y por
tanto, en lo pertinente, el empleador esta llamado, también,
a respetar al trabajador en su dignidad como persona y
frente a la comunidad en la cual se encuentre inserto.
Cuarto: Que las reflexiones anteriores conducen a acoger
la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos
fundamentales, con ocasión del autodespido, atendido que,
efectivamente, se transgredieron los derechos a la
integridad psíquica y a la honra de las demandantes, que
afecto, como ya se dijo, su dignidad e imagen ante la
comunidad escolar. Teniendo presente, además, que, conforme a
la prueba rendida, en especial los contratos de trabajo de
las actoras, se advierte que fueron suscritos por doña
Aurora Irene Villablanca Gómez, como persona natural, y que,
las liquidaciones de remuneraciones y el pago de las
cotizaciones previsionales se efectuó por la empresa que
representa, por lo que, conforme al artículo 3 del Código del
Trabajo, se configura la calidad de co-empleadoras de las
demandadas.
Por consiguiente, deberá condenarse a las demandadas al
pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 489 en relación al artículo 495 del Código del Trabajo, sobre la
base de una remuneración ascendente a $964.975 respecto de
doña Laura Paola Bravo Alarcón y de $954.983 para doña Carmen
Gloria Velilla Alarcón; teniendo presente que la relación
laboral se extendió entre el 1 de marzo de 2007 y el 25 de
junio de 2014; omitiéndose pronunciamiento respecto de las
demás acciones, atendido que fueron deducidas en subsidio de
la principal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto
en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 160 N° 7, 162, 163,
171, 172, 173, 420, 425 y siguientes, 459 y 485 del Código
del Trabajo, se declara que:
I.-Se ACOGE la denuncia de tutela de garantías
constitucionales impetrada por doña Laura Paola Bravo Alarcón
y doña Carmen Gloria Velilla Alarcón en contra de Aurora
Irene Villablanca Gómez y de la sociedad que representa
Empresa de Servicios Educacionales Aurora Irene Villablanca
Gómez E.I.R.L.”, por haber lesionado los derechos
fundamentales de las denunciantes prevenidos en el número 1
incisos 1º y 4 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, ambos en relación al artículo 485 del mismo
cuerpo legal, por lo que las denunciadas deberán pagar
solidariamente:
A.- doña Laura Paola Bravo Alarcón:
a) $964.975 a título de indemnización sustitutiva del
aviso previo.
b) $6.754.825 por indemnización por años de servicio,
más el recargo del 50% conforme al artículo 171 del Código
del Trabajo.
c) $7.719.800 por concepto de indemnización especial
contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo,
equivalente a 8 meses de su remuneración mensual.
d) reajustes e intereses conforme a los artículos 163 y
173 del citado texto normativo.
B.- doña Carmen Gloria Velilla Alarcón a) $954.983 a título de indemnización sustitutiva del
aviso previo.
b) $6.684.881 por concepto de indemnización por años de
servicios, más el recargo del 50% conforme al artículo 171
del Código del Trabajo.
c) $7.639.864 por concepto de indemnización especial
contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo,
equivalente a 8 meses de su remuneración mensual.
d) reajustes e intereses conforme a los artículos 163 y
173 del citado texto normativo,
II.- La denunciada deberá brindar disculpas y
retractarse por escrito enviando una circular a los
apoderados, cuya copia se publicará en el hall del colegio o
en un lugar público que permita a la comunidad acceder a su
contenido, dentro de quinto día de notificada la resolución
que ordena cumplir la presente sentencia, bajo apercibimiento
del artículo 492 inciso 1° del Código del Trabajo.
III.- Se ordena enviar copia del presente fallo a la
Dirección del Trabajo, para su registro.
IV.- Sin costas, por estimar que hubo motivo plausible
para litigar.
V.- No se emite pronunciamiento sobre las acciones
subsidiarias por acogerse la principal.
Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz
Gajardo.
Regístrese y devuélvase.
N°11200-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H.,
señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la
Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los
Ministros señor Muñoz y señora Muñoz, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar
ambos con feriado legal. Santiago, seis de junio de dos mil
dieciséis. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a seis de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente