Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece Claudio Rojas Vergara, en
representación de la parte recurrente, en autos sobre
recurso de amparo económico seguidos ante la Corte de San
Miguel, Rol 37-2016, quien deduce recurso de hecho en
contra de la resolución de fecha 31 de mayo último que negó
lugar, por extemporáneo, al recurso de apelación deducido
por su parte en contra de la sentencia definitiva que
acogió parcialmente su recurso, sólo en cuanto tuvo por
constatada la infracción al derecho fundamental del
denunciante a desarrollar una actividad económica,
rechazándolo en lo demás.
Funda su presentación en que el artículo único de la
Ley Nº18.971 dispone que la apelación deberá deducirse
dentro del plazo de cinco días y, de esa forma, habiendo
sido dictada la sentencia el día 19 de mayo del año 2016,
el quinto día hábil era el 26 del mismo mes, fecha en la
cual presenta el escrito de apelación, de manera que éste
resultó oportuno y pide que así se declare.
Segundo: Que, informando los jueces recurridos,
indican haber denegado el recurso, por extemporáneo, habida
consideración que el plazo para apelar es de cinco días y,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, debe entenderse un término de días corridos,
por no contemplarse excepción expresa a ello.
Tercero: Que el artículo único de la Ley Nº18.971
dispone en su inciso cuarto que “Contra la sentencia
definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá
interponerse en el plazo de cinco días (…)”,
correspondiendo entonces, a falta de mención expresa,
interpretar si se trata de días hábiles o corridos.
Cuarto: Que, por su parte, el artículo 50 del Código
Civil utilizado por los jueces recurrido, señala que “En
los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos
del Presidente de la República, o de los tribunales o
juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos
que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose
así, pues en tal caso no se contarán los feriados”.
Del tenor de la norma transcrita, aparece que ella
está destinada a producir efectos generales, de manera que
tratándose de un plazo que debe regir en el marco de un
procedimiento judicial, merecen aplicación preferente - en
virtud de lo establecido en el artículo 3° del Código de
Procedimiento Civil - las normas comunes establecidas en el
Libro I de este último cuerpo legal, dentro del cual se
encuentra la regulación de los plazos procesales.
En efecto, el artículo 66 del Código de Enjuiciamiento
Civil dispone que “Los términos de días que establece el presente Código se entenderán suspendidos durante los
feriados (…)”, de lo cual se desprende que, por tanto, a
falta de mención expresa en la Ley N°18.971 en relación al
plazo para apelar, éste debe entenderse de días hábiles.
Quinto: Que lo anterior resulta concordante con el
hecho que, una vez traídos los autos en relación para
conocer de la apelación deducida en contra de la sentencia
que se pronuncia sobre el recurso de amparo económico,
rigen en todo las normas de los artículos 186 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, teniendo presente el
elemento sistemático de hermenéutica legal pro recurso,
especialmente en materia de derechos fundamentales, no es
posible, entonces, entender que las disposiciones de este
cuerpo legal se aplican sólo parcialmente, en lo que dice
relación con la tramitación del recurso de apelación, pero
no en lo que regula la naturaleza del plazo de su
presentación.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, el razonamiento
anterior se aviene más con la circunstancia que lo
discutido en autos es la eventual vulneración de un derecho
fundamental, debiendo la interpretación que se haga, por
tanto, propender a facilitar siempre el goce máximo de
aquellas garantías.
En efecto, ha sido ésta también la intención del
legislador manifestada, por ejemplo, en el artículo 14 del Código Procesal Penal, de acuerdo al cual, si el plazo de
días corridos concedido a un interviniente venciere en día
feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro
horas del día siguiente que no fuere feriado, sin que
exista argumento alguno para dejar de razonar a la luz de
dicho criterio en la discusión sobre derechos
fundamentales.
Séptimo: Que, por todo lo anteriormente expuesto, el
recurso de hecho debe ser acogido, según se dirá a
continuación.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los
artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil,
se declara que se acoge el recurso de hecho deducido en la
presentación de fojas 1, en contra de la resolución de 31
de mayo último, dictada en autos sobre amparo económico
caratulados “Víctor Yáñez Sainz contra Ilustre
Municipalidad de San Miguel”, Rol 37-2016 y, en
consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación
deducido por la recurrente de amparo económico, contra la
sentencia de 19 de mayo pasado.
Se previene que la Ministra señora Egnem concurre a
acoger el recurso con prescindencia de lo consignado en el
fundamento sexto.
Se previene, además, que la Ministra señora Sandoval
concurre a acoger el recurso, teniendo únicamente presente lo consignado en los fundamentos primero a cuarto y
séptimo, atendida la naturaleza de lo resuelto.
Encontrándose en esta Corte los autos en los que recae
el presente recurso, en tanto se concedió la apelación
deducida por el recurrido de amparo económico, tramitándose
ésta bajo el Ingreso Corte N°34.390-2016, agréguese en ellos
copia autorizada de esta resolución y reténganse para la
tramitación conjunta de ambos recursos, comunicándose lo
resuelto a la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Pasen ellos al señor Presidente de esta Corte Suprema
para los fines pertinentes.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 34.022-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Andrea Muñoz
S., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 02 de agosto de
2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dos de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.