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miércoles, 5 de octubre de 2016

Amparo económico

Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis. 

Vistos y teniendo presente: 
Primero: Que comparece Claudio Rojas Vergara, en representación de la parte recurrente, en autos sobre recurso de amparo económico seguidos ante la Corte de San Miguel, Rol 37-2016, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 31 de mayo último que negó lugar, por extemporáneo, al recurso de apelación deducido por su parte en contra de la sentencia definitiva que acogió parcialmente su recurso, sólo en cuanto tuvo por constatada la infracción al derecho fundamental del denunciante a desarrollar una actividad económica, rechazándolo en lo demás. Funda su presentación en que el artículo único de la Ley Nº18.971 dispone que la apelación deberá deducirse dentro del plazo de cinco días y, de esa forma, habiendo sido dictada la sentencia el día 19 de mayo del año 2016, el quinto día hábil era el 26 del mismo mes, fecha en la cual presenta el escrito de apelación, de manera que éste resultó oportuno y pide que así se declare. 

Segundo: Que, informando los jueces recurridos, indican haber denegado el recurso, por extemporáneo, habida consideración que el plazo para apelar es de cinco días y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, debe entenderse un término de días corridos, por no contemplarse excepción expresa a ello. 
Tercero: Que el artículo único de la Ley Nº18.971 dispone en su inciso cuarto que “Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días (…)”, correspondiendo entonces, a falta de mención expresa, interpretar si se trata de días hábiles o corridos. 
Cuarto: Que, por su parte, el artículo 50 del Código Civil utilizado por los jueces recurrido, señala que “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”. Del tenor de la norma transcrita, aparece que ella está destinada a producir efectos generales, de manera que tratándose de un plazo que debe regir en el marco de un procedimiento judicial, merecen aplicación preferente - en virtud de lo establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil - las normas comunes establecidas en el Libro I de este último cuerpo legal, dentro del cual se encuentra la regulación de los plazos procesales. En efecto, el artículo 66 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que “Los términos de días que establece el  presente Código se entenderán suspendidos durante los feriados (…)”, de lo cual se desprende que, por tanto, a falta de mención expresa en la Ley N°18.971 en relación al plazo para apelar, éste debe entenderse de días hábiles. 
Quinto: Que lo anterior resulta concordante con el hecho que, una vez traídos los autos en relación para conocer de la apelación deducida en contra de la sentencia que se pronuncia sobre el recurso de amparo económico, rigen en todo las normas de los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo presente el elemento sistemático de hermenéutica legal pro recurso, especialmente en materia de derechos fundamentales, no es posible, entonces, entender que las disposiciones de este cuerpo legal se aplican sólo parcialmente, en lo que dice relación con la tramitación del recurso de apelación, pero no en lo que regula la naturaleza del plazo de su presentación. 
Sexto: Que, a mayor abundamiento, el razonamiento anterior se aviene más con la circunstancia que lo discutido en autos es la eventual vulneración de un derecho fundamental, debiendo la interpretación que se haga, por tanto, propender a facilitar siempre el goce máximo de aquellas garantías. En efecto, ha sido ésta también la intención del legislador manifestada, por ejemplo, en el artículo 14 del Código Procesal Penal, de acuerdo al cual, si el plazo de días corridos concedido a un interviniente venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado, sin que exista argumento alguno para dejar de razonar a la luz de dicho criterio en la discusión sobre derechos fundamentales. 
Séptimo: Que, por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de hecho debe ser acogido, según se dirá a continuación. 

 Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de hecho deducido en la presentación de fojas 1, en contra de la resolución de 31 de mayo último, dictada en autos sobre amparo económico caratulados “Víctor Yáñez Sainz contra Ilustre Municipalidad de San Miguel”, Rol 37-2016 y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación deducido por la recurrente de amparo económico, contra la sentencia de 19 de mayo pasado. 
Se previene que la Ministra señora Egnem concurre a acoger el recurso con prescindencia de lo consignado en el fundamento sexto. 
Se previene, además, que la Ministra señora Sandoval concurre a acoger el recurso, teniendo únicamente presente lo consignado en los fundamentos primero a cuarto y séptimo, atendida la naturaleza de lo resuelto. Encontrándose en esta Corte los autos en los que recae el presente recurso, en tanto se concedió la apelación deducida por el recurrido de amparo económico, tramitándose ésta bajo el Ingreso Corte N°34.390-2016, agréguese en ellos copia autorizada de esta resolución y reténganse para la tramitación conjunta de ambos recursos, comunicándose lo resuelto a la Corte de Apelaciones de San Miguel. Pasen ellos al señor Presidente de esta Corte Suprema para los fines pertinentes. 

Regístrese y archívese en su oportunidad. 

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. 

Rol N° 34.022-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Andrea Muñoz S., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 02 de agosto de 2016. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dos de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.