PUERTO MONTT, doce de julio de dos mil dieciséis
VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia
definitiva de nueve de mayo de dos mil dieciséis, recaída en
causa RIT N ° O-3-2016, Reyes con Cabrera.
El proceso en alzada es del Juzgado de Letras del Trabajo
de Castro y fue sustanciado de acuerdo a las reglas del
procedimiento ordinario. Corresponde a una materia sobre
despido injustificado, cotizaciones previsionales, participación,
indemnización sustitutiva de aviso previo, feriado proporcional,
recargo, reajustes e intereses y costas.
En la sentencia impugnada se declara:
I.- Que, don ENRIQUE CABRERA SILVA, la sociedad
MARINE CHOICE Spa, y PESQUERA QUEITAO LTDA., todos
previamente individualizados; constituyen un solo empleador de
don Leonardo Reyes Lillo.
II.- Que, SE ACOGE, la demanda interpuesta por don
Leonardo Reyes Lillo, en contra de su ex empleador don Enrique
cabrera Silva, la sociedad Marine Choice SpA, y Pesquera
Queitao Ltda., todos previamente individualizados; en
consecuencia el despido sufrido por el actor es injustificado y las
demandadas son solidariamente responsables del pago de las
siguientes prestaciones:
i) Indemnización por años de servicio.
ii) Recargo del 50% de la indemnización por años de servicios.
iii) Indemnización sustitutiva del aviso previo.
III.- Que no haberse pagado íntegramente las cotizaciones
previsionales del trabajador al momento del despido, este es
nulo para solo efectos remuneraciones, por lo que la demandada
deberá pagar las remuneraciones a razón de $1.000.000.-, y todas aquellas prestaciones que se devenguen desde la fecha
del despido y hasta el pago de las cotizaciones y su
comunicación al actor.
IV.- Que se rechaza la demanda en todo lo demás.
V.- Que para el cálculo de las correspondientes
indemnizaciones que se ha ordenado pagar, se considera las
fechas y montos de remuneraciones que se contienen en la
demanda.
VI.- Que cada parte pagará sus costas en atención a que la
demandada no ha sido totalmente vencida.
VII.- Que las prestaciones ordenadas pagar se liquidarán
en la etapa de cumplimiento del fallo con los reajustes e
intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del
Trabajo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Juvenal Gómez Gómez,
por los demandados, en juicio del trabajo en procedimiento de
aplicación general, caratulado “REYES con CABRERA Y
OTROS”, ha recurrido de nulidad exponiendo textualmente:
Que estando dentro de plazo vengo en interponer recurso
de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 9 de
mayo de 2016, como así lo facultan los artículos 477 y siguientes
del Código del Trabajo, fundado en los siguientes argumentos
que paso a exponer:
CAUSALES
Fundamentos el recurso en las siguientes causales, la
segunda en subsidio de la que se expresa a continuación:
I.- ARTÍCULO 477: “Tratándose de las sentencias
definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando
en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente
derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere
dictado con infracción de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
II.- EN SUBSIDIO, LA DEL ARTICULO 478 LETRA B): “El
recurso de nulidad procederá, además:
b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta
de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica;”
CÓMO SE HA PRODUCIDO LA INFRACCIÓN
I.- CON RESPECTO A LA PRIMERA CAUSAL BASADA
EN EL ARTÍCULO 477 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, POR
EXISTIR EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
INFRACCIÓN SUSTANCIAL DE GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES COMO SON LA IGUALDAD ANTE LA
LEY, Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
Se ha infringido los artículos 477 en relación al Artículo 80
del Código de Procedimiento Civil, y arts. 453 N°1 y N°2, ambos
del Código del Trabajo, de la siguiente forma:
A.- SE HA RECHAZADO INCIDENTE DE NULIDAD DE
TODO LO
OBRADO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO, DE PLANO,
SIN POSIBILIDAD DE RECIBIRLO A PRUEBA, PERMITIENDO
A LA PARTE DEMANDADA PROBAR QUE LAS COPIAS NO LE
HAN LLEGADO A SUS MANOS.
En efecto, conforme lo dispone el artículo 80 del Código de
Procedimiento Civil:
“Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona
ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la
rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las
copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son
exactas en su parte substancial.
Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco
días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante
tuvo conocimiento personal del juicio”.
Precisamente esta parte en forma previa a la audiencia
preparatoria con fecha 26 de febrero de 2016 formula por escrito
incidente de nulidad por falta de emplazamiento el que fue
resuelto en la audiencia preparatoria llevada a cabo con fecha
29 de febrero de 2016 a las 9:40 horas, rechazándolo de plano,
dicha resolución dictada en audiencia fue objeto de recurso de
reposición por la parte demandada el que igualmente fue
rechazado, como se acredita con el registro de audio que solicito
se remita con el presente recurso.
Dichas actuaciones de parte del juez dejan en la
indefensión total a la parte demandada por cuanto dan por cierto
el atestado del Ministro de Fe, es decir, “que el demandado se
encuentra en el lugar del juicio, hecho que fue alegado en la
audiencia respectiva por no ser efectivo, y a pesar de ello, la
juez a quo, rechazó de plano sin argumentos jurídicos, que
efectivamente respalden la posición asumida para negar lugar a
la alegación por falta de emplazamiento válido.
Debemos recordar que tal funcionario es humano, pudiendo
certificar erróneamente un hecho, pues, además usa un
formulario preimpreso que solo debe llenar el blanco ¿, lo cual,
hace dudar con mayor razón la falta de veracidad de tal
afirmación, cuando no la ha comprobado por ningún medio, y
solo recibiendo el incidente a prueba se podrá demostrar que
nunca recibió copia alguna de la demanda y su proveído, más aún, don ENRIQUE CABRERA SILVA NO SE encontraba en el
lugar del juicio, como lo exige el artículo 432 del Código Laboral,
estando fuera de Chiloé al 9 de febrero de 2016; y con respecto
a don LUIS CABRERA SILVA como representante de ambas
empresas demandadas tiene su domicilio en donde ejerce
habitualmente su industria en la Isla de Tranqui, Comuna de
Queilen, lugar en el cual cultiva el recurso Abalón, dada en
arrendamiento la planta de Pesquera Queitao Ltda a la empresa
MARINE CHOICE SPA, donde tiene un administrador para el
solo efecto de labores propias del objeto social de esta última, es
decir, la maquila de determinados productos del mar.
Si bien, el juez recurrido argumenta en la audiencia para
negar lugar a la nulidad por falta de emplazamiento amparado
en el art 437 del Código Laboral no se vislumbra cual es la
diferencia con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en
relación a la acreditación de las circunstancias,
fundamentalmente, “que la persona se encuentra en el lugar del
juicio…”; siendo esto impugnado cuando se trata de trabar la litis
para que el juicio posterior o este viciado, debe obligadamente
para comprobar un mínimo de certeza que la parte que impugna
esta actuación procesal tenga la oportunidad de probar que esta
no se ajusta a la verdad. De lo contrario, el hecho de ser ministro
de fe no lo acredita como un merecedor de la verdad absoluta,
porque con ello podría vulnerarse garantías constitucionales y
legales de las partes sin tener el legítimo derecho a defenderse,
por lo demás, al analizar las normas del Código Orgánico de
Tribunales en relación a los receptores judiciales podemos
concluir lo señalado anteriormente.
B.- NO SE HA PERMITIDO RECIBIR LA CAUSA A
PRUEBA COARTANDO A LA PARTE DEMANDADA SU
01430813976395
DERECHO A DEFENSA JURIDICA O PODER PROBAR LO
CONVENIENTE A SUS DERECHOS
El artículo 453 del Código del Trabajo, N°1 inciso sexto, al
referirse a los efectos en el proceso por la falta de contestación
de la demanda dentro de plazo legal, señala:
“Cuando el demandado no contestare la demanda, o de
hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en
la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos
como tácitamente admitidos”.
Es decir, si falta la contestación de la demanda, en ningún
caso se faculta al juez para estimar que no existen hechos
controvertidos, SOLO SE FACULTA AL JUEZ PARA ESTIMAR
EN LA SENTENCIA DEFINITIVA COMO TACITAMENTE LOS
HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA. En consecuencia,
el juez debió igualmente fijar los hechos de prueba permitiendo
con ello a la parte demandada ofrecer sus medios de prueba y
permitir acreditar que no son efectivos los hechos aseverados en
la demanda y citar a una audiencia de juicio, pues de lo
contrario, el sistema así se prestaría para un abuso del derecho,
por cuanto bastaría que una persona demande enormes montos
de dinero cuando en realidad solo tiene derecho a un monto
menor o a ninguno; y como la parte demandada no contesta la
demanda dentro de plazo por a, b o c motivos tenga como
consecuencia no poder probar en audiencia de juicio con los
hechos controvertidos fijados previamente, que lo pedido en la
demanda carece de fundamento practico y en lo legal.
Así por lo demás se acostumbra en otros tribunales de
Chiloé en casos análogos, y en otros tribunales de la República,
porque la sanción al no contestar la demanda está determinada
porque no podrán ponerse como hechos controvertidos los que supuestamente hubiere negado o hechos valer el demandado en
su contestación, pero en ningún caso implica negarle el derecho
a ofrecer medios de prueba que digan relación CON LOS
HECHOS A PROBAR QUE FIJE EL TRIBUNAL.
Apoya nuestra tesis anterior además que el mismo artículo
453 del Código del ramo, en su número 3 regula los casos en
que existe contestación de la demanda, pudiendo en tal caso el
juez estimar que no existen hechos controvertidos y en
consecuencia dictar sentencia.
Cabe recordar que esta reforma que incluyó la disposición
que hace aplicable el juez recurrido tiene por objeto cambiar la
tesis utilizada en el derecho común o civil, cual es, que al no
contestar la demanda se entiende que la parte NIEGA LOS
HECHOS, en cambio, con esta nueva disposición, incluida en la
reforma el año 2008, el juez puede presumir en la sentencia
definitiva como efectivo los hechos, pero en ningún caso se
señala que no se reciba la causa a prueba y como se dijo
anteriormente fijará los hechos solo de acuerdo a los dichos de
la demanda, los cuales INVIERTEN EL PESO DE LA PRUEBA Y
SERA EL ACTOR QUIEN DEBERA PROBAR, prueba de ello es
que el juez a quo SOLO ADMITE ALGUNAS DE LAS
PETICIONES DEL ACTOR, LO CUAL ESTA DANDO LA
RAZÓN A ESTA PARTE EN CUANTO A LO SEÑALADO
ANTERIORMENTE.
Por lo demás, en derecho laboral estamos frente a normas
de orden imperativo donde se puede hacer todo lo que la ley
expresamente señala o expresa, y no se ha indicado que por no
contestarse la demanda el juez omita fijar los hechos a probar y
con ello niegue a la parte demandada ofrecer los medios de prueba que pretende hacer valer, para desvirtuar lo que
pretende la parte demandante.
La verdad es que es insólito lo que ha ocurrido en esta
causa, porque el suscrito habiendo tramitado en otros tribunales
y frente a la misma situación nunca un juez se negó a recibir la
prueba previo ofrecimiento de ésta. Resulta por decir lo menos
un absurdo, que no existe en ninguna área del derecho salvo la
figura del allanamiento, cuando una parte reconoce lo que
pretende la otra.
C.- OMISION DEL LLAMADO A CONCILIACION, TRAMITE
ESENCIAL, CUYO DEFECTO PRODUCE NULIDAD.
Por otro lado el juez falta a lo dispuesto en el artículo 453
N°2 del Código del Trabajo al no llamar a las partes a
conciliación. En efecto tal disposición prescribe:
“Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las
partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las
bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita
al efecto sean causal de inhabilitación”.
Como bien sabemos tal tramite es esencial, y su sanción no
es otra que la nulidad de lo obrado con posterioridad a su
omisión, por lo dispuesto en el artículo Art. 432 del Código del
Trabajo (En todo lo no regulado en este Código o en leyes
especiales, serán aplicables supletoriamente las normas
contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil),
en relación al artículo 262 y 795 N°2 ambos del Código de
Procedimiento Civil.
Cuando fue modificado el Código de Procedimiento Civil en
el año 1994 en relación a que era un trámite esencial el llamado
a conciliación, todas las causas entre ellas, incluidas las
laborales (modificada en el año 1996) debieron retrotraerse para hacer este llamado que era esencial, como se expresó
anteriormente, de lo contrario las sentencias que no cumplían
con este requisito eran casadas de oficio por los tribunales
superiores. Lo anterior demuestra que cualquiera sea el criterio
que tenga el juez recurrido NUNCA PUEDE DEJAR DE LLAMAR
A LAS PARTES AUNA CONCILIACION.
En consecuencia vemos que existen 2 violaciones a
garantías constitucionales, contempladas en el art 19 N°2 y N°3
de la Constitución Política del Estado:
Art 19 N 2º.- “La igualdad ante la ley. En Chile no hay
persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que
pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales
ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias
arbitrarias”;
En efecto, la conducta del juez durante todo el proceso ha
sido evidentemente arbitraria para la parte demandada, pues
primero no permite probar el vicio de nulidad que alega,
segundo, no permite probar el fondo del asunto al no recibirse la
causa a prueba y tercero, no llama a conciliación debiendo
hacerlo, por ende, vemos que en este juicio y la conducta de
este juez no se condice con la igualdad ante la ley laboral
procedimental.
Art. 19 N 3º.- “La igual protección de la ley en el ejercicio de
sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en
la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá
impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si
hubiere sido requerida…..
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de
un procedimiento y una investigación racionales y justos…..”
En este caso, por lo expuesto vemos que durante todo el
proceso no se ha permitido al suscrito ejercer su derecho a
defensa, pues la conducta del juez viene en impedir que esta
parte por un lado pueda probar el vicio de nulidad por falta de
emplazamiento, además que dicta sentencia saltándose la
conciliación y audiencia de prueba conculcando con ello el
derecho a la defensa de fondo para la parte demandada.
Defectos todos que anulan este proceso, por cuanto, se
encuentra viciado.
II.- EN SUBSIDIO, DE NO ACOGERSE LA PRIMERA
CAUSAL, SE HA
DICTADO SENTENCIA CON INFRACCION DE LEY QUE
INFLUYÓ
SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO
EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 478 LETRA B).
En efecto, la sentencia definitiva contiene infracción
manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto establece
que los 3 demandados son un mismo empleador, siendo que las
reglas de la experiencia, de la lógica obligan a concluir lo
contrario.
En efecto, en el considerando cuarto letra f) se concluye
que por la no contestación de la demanda los demandados
constituyen un solo empleador y son responsables solidarios del
pago, terminando condenado al pago de las prestaciones
demandadas.
Lo anterior deviene en una aberración jurídica, contraria a
las reglas de la sana critica, pues cuanto estamos en presencia de una persona natural demandada, y de dos personas jurídicas
distintas, con distinto rut, distinto domicilio y distinta actividad,
según se acreditará en segunda instancia, mal podría un
empleado o trabajador ejercer actividades en forma paralela, con
contrato de trabajo para 3 empleadores distintos, salvo, que
practique el desdoblamiento y pueda de esta forma aparecer con
sus 3 empleadores a las mismas horas.
Es más doña Tatiana Bernal, trabajadora de Marine Choice
Spa fue quien recibió las 3 copias de la demanda, siendo que
ella solo es empleada de Marine Choice Spa, y no de don
Enrique Cabrea Silva (persona natural) y de PESQUERA
QUEITAO LTDA (persona jurídica).
A mayor abundamiento en la demanda se indica que
cumplía horario indicando específicamente las horas de ingreso
y salida, pero no sabemos en cuál de estas 3 partes
demandadas era donde cumplía la asistencia en cuanto a las
horas que señala, por ello, no cabe duda que esta es una
aberración jurídica; porque además se indica que existiría
solución de continuidad entre las partes demandadas, CUANDO
ES EL PROPIO ACTOR QUIEN EN SU LIBELO INDICA HABER
TRABAJADO PARA ESTAS 3 PARTES EN EL MISMO
PERIODO.
INFLUENCIA SUBSTANCIAL DE LA INFRACCIÓN DE LEY
EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO.
Las infracciones constitucionales y legales aludidas al
fundamentar la primera causal de este recurso han influido
substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues ha sido de tal
naturaleza que han hecho que el juicio se resolviera de una
manera distinta a lo que lo habría sido de aplicarse
correctamente tal normativa, esto es, se hubiera acogido la nulidad de lo obrado debiéndose notificar nuevamente la
demanda a los 3 demandados, pudiendo en tal caso contestar la
demanda dentro de plazo legal y realizarse un proceso
legalmente tramitado, llamarse a conciliación y recibir la causa a
prueba, y poderse oponer a las pretensiones del actor que
resultan absolutamente ilógicas y arbitrarias, ya que, no puede
insisto haber prestado servicios para 3 entendidas en el mismo
periodo.
En subsidio, de acuerdo con la segunda causal alegada y
aplicando en forma correcta las reglas de la sana crítica el juez
debió haber resuelto que no se hace lugar a la demanda en
cuanto a los demandados, esto es, Enrique Cabrea Silva,
Sociedad Pesquera Queitao Ltda y Marine Choice Spa,
representadas legamente por don Luis Cabrera Silva, ya que, no
se ha probado bajo un estándar mínimo de certeza jurídica para
quien prestó servicios efectivamente el actor.
POR TANTO,
De conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
invocadas y lo contemplado especialmente por los artículos 477
y siguientes del Código del Trabajo, RUEGO A US.:
Se sirva tener por interpuesto recurso de nulidad en contra
de la sentencia definitiva, declararlo admisible, se remita a la I.
Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fin que este Tribunal de
alzada:
1. Anule todo lo obrado debiendo notificarse nuevamente la
demanda, debiendo conocerse nuevamente el caso por juez no
inhabilitado.
2. En subsidio, anule la sentencia y dicte la de reemplazo,
declarando que no se hace lugar a la demanda en contra de
ninguno de los demandados. . Se condena en costas al demandante.
OTROSI: PIDO A SS., se sirva remitir al tribunal de alzada
registro de audio de la audiencia preparatoria.
SEGUNDO: Que, en la especie, respecto a la primera
causal, basada en el artículo 477 del Código del Trabajo, se
formula el presente recurso y se funda, por existir en la
tramitación del procedimiento Infracción sustancial de Garantías
Constitucionales, como igualdad ante la ley y el derecho a
defensa, sostiene que se ha infringido los artículo 477 en
relación al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil
artículos 453 N ° 1 y N ° 2 del Código del Trabajo, lo que se ha
producido de la siguiente manera, según explicita el recurrente
de nulidad en su libelo, a saber, 1. Se ha rechazado incidente de
nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, de plano,
sin posibilidad de recibirlo a prueba permitiendo a la parte
demandada probar que las copias no le han llegado a sus
manos; 2. No se ha permitido recibir la causa a prueba
coartando a la parte demandada su derecho a defensa jurídica o
poder probar lo conveniente a sus derechos; 3. Omisión del
llamado a conciliación, trámite esencial, cuyo defecto produce
nulidad.
TERCERO: Que, de lo que se lleva dicho, ello nos lleva a
revisar si en la sentencia, así como en la sustanciación del pleito
se ha faltado a la regularidad formal del procedimiento y si se ha
configurado la causal denunciada por el recurrente de nulidad,
sabido es, que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en
la forma que la ley señala, y no se podrá impedir, restringir o
perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido
requerida, y no solo eso, sino, que por otra parte, es un derecho
asegurado por nuestra Constitución, el que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado, siendo ésta, la que en el inciso
quinto del numeral 3 ° del artículo 19, la que confiere al
legislador la misión de establecer siempre las garantías de un
procedimiento racional y justo; que al respecto no hay
discrepancias que en cuanto a los aspectos que comprende el
derecho del debido proceso, a lo menos lo conforman, el
derecho a ser oído, de acreditar pruebas para demostrar las
pretensiones de las partes, de que la decisión sea razonada,
implica por lo mismo el respeto del esencial principio de la
bilateralidad de la audiencia o de contradicción, que exista
contradictorio, de modo que los contendientes en posición de
igualdad dispongan de las mismas oportunidades de alegar y
probar cuanto estimen conveniente con vistas al reconocimiento
judicial de su tesis, este procedimiento racional y justo se
traduce además en que se debe configurar un proceso lógico y
carente de arbitrariedad, debe orientarse en un sentido que
cautele los derechos fundamentales de los participantes en un
pleito, que exista una resolución que garantice seguridad y
certeza jurídicas, propias de un Estado de Derecho, y finalmente
la posibilidad de recurrir en su contra siempre que se hayan
infringido sustancialmente sus derechos o se hubiere ésta
dictado con infracción de ley que hubiere influido en lo
dispositivo del fallo.
CUARTO: Que, al respecto precisa señalar que el
demandado interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado el
que fue rechazado, luego si existía ese antecedente no era claro
para la juez que no existían hechos controvertidos para omitir el
período de prueba, puesto que si el demandado estaba
alegando nulidad por falta de emplazamiento, significa que tenía hechos que plantear en el pleito y quería tener la posibilidad de
hacerlo en el momento procesal pertinente, para ello pedía la
nulidad de la notificación y ser válidamente notificado y tener la
posibilidad de alegar lo pertinente a sus derechos y ser
escuchado, y no tener por tácitamente admitidos los hechos
contenidos en la demanda, ello es atentatorio a un debido
proceso; luego después, tampoco se llamó a conciliación, trámite
establecido de manera perentoria en el artículo 453 N ° 2 del
Código del Trabajo, cuando die terminada la etapa de discusión
el juez llamará a las partes a conciliación.
QUINTO: Que, en efecto, como lo sostiene el recurrente,
aparece que la Juez recurrida ha incurrido en la infracción
denunciada, al haber procedido a llevar adelante un juicio sin dar
la posibilidad a la parte demandada de ser oída, afectando con
ello la igualdad ante la ley del demandado y el derecho a
defensa, vulnerando con ello la garantía del debido proceso
protegida en nuestra Carta Fundamental, quedando demostrado
que se ha afectado la bilateralidad de la audiencia y el principio
de contrariedad que debe existir en todo juicio, impidiendo a la
recurrente alegar y probar cuanto estime conveniente con vistas
al reconocimiento judicial de su tesis, ya que lo resuelto debe ser
la expresión de la justa decisión del conflicto y ello lo lograremos
en la medida que escuchemos a todos los intervinientes, si no lo
hacemos estamos en presencia de un proceso que no es
debido, estamos frente a un proceso viciado que debe
invalidarse por la vía de la nulidad, arbitrio concebido en nuestro
ordenamiento jurídico precisamente para proteger el derecho
fundamental del debido proceso, como ha ocurrido en el
presente caso, en el que la actuación de la juez recurrida
indudablemente implica una afectación a dichas normas constitutivas del derecho esencial del debido proceso, con
protección no sólo legal sino también constitucional en nuestro
ordenamiento jurídico, reconocido, como ya se dijo, en nuestro
Código Político, y conformado en causal de nulidad en el Código
Laboral, artículo 477, lo que ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, por lo que conforme a lo que se ha
razonado, y el vicio detectado, procede acoger la nulidad
intentada, por configurarse el vicio alegado por el recurrente,
como ha quedado dicho, se acogerá la causal invocada, esto es
la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido
derechos y garantías constitucionales.
SEXTO: Que, atendido lo razonado precedentemente, no
es necesario entrar a conocer de la otra causal invocada por la
parte recurrente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos
474, 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo se
resuelve:
Que se acoge, sin costas, el recurso de nulidad
deducido por el abogado don Juvenal Gómez Gómez, a favor de
los demandados, en contra de la sentencia dictada por la Juez
del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, doña Carolina
Emilia Pardo, de nueve de mayo de dos mil dieciséis, y, en
consecuencia, se declara nulo el juicio y el procedimiento
realizados en la causa y se retrotrae al estado de recibir a
prueba el incidente de nulidad de notificación, continuando con
la tramitación conforme a las reglas del juicio laboral establecido
en la Ley.
Regístrese y notifíquese.
Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres
Rol N ° 82-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, doce de
julio de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a doce de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.