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martes, 18 de octubre de 2016

Obstaculización en la ejecución de obras de conexión de subministro eléctrico por parte de un tercero

Puerto Montt, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos: 
A 8 comparece don Ernesto Manuel González Barría, abogado, domiciliado en calle Urmeneta N° 305, oficina 1003, Puerto Montt, en representación de don Patricio Esteban Sánchez Barbaste, comerciante, domiciliado en calle Enrique Tocornal León N° 255, Cumbres de Buin, Buin, quien recurre de protección en contra de doña Celestina Huentelicán Bañares, dueña de casa, domiciliada en sector Polincay, Lote 3-F, comuna de Puerto Montt, solicitando que acogiendo el presente recurso se ordene a la recurrida abstenerse de impedir u obstaculizar así como permitir la ejecución completa de las obras de empalme eléctrico desde el transformador o estructura N° 610018 de Saesa hasta el Lote 3-G-2 de propiedad de su mandante, con trazado o postación por el camino vecinal o vía pública que corre por el deslinde Oeste de ambas propiedades, con costas.
Indica que su representado es dueño del denominado Lote 3-G-2 resultante de la subdivisión del Lote 3-G que perteneció a don Neftalí Eugenio Huentelicán e inscrito a fojas 2235 vta. N° 2928 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2015. El deslinde Norte de su propiedad colinda con el Lote 3-F de dominio de la recurrida, y que constituye su domicilio. Con fecha 04 de enero del año en curso, su representado suscribió con don Gary Peralta Vera un contrato de ejecución de obra consistente en la construcción de una casa habitación en el inmueble de su propiedad. Se solicitó la factibilidad técnica de suministro de electricidad a SAESA, la que emitió el certificado de factibilidad N° 380859 de fecha 27 de mayo de 2016 en forma favorable, proporcionando el suministro desde la estructura N° 610018, pasando por postes y estructuras ubicados en camino público. Con fecha 10 de junio de 2016 su representado suscribió contrato de ejecución de obra con don Hardy Soto Barrientos, encomendando la ejecución del empalme eléctrico para el inmueble, en el plazo de quince días hábiles. Así, encontrándose en ejecución la obra de instalación del empalme eléctrico desde el transformador de propiedad de Saesa, la recurrida el día 21 de junio de 2016 se opuso a la realización de dicha obra y la impidió al expulsar del lugar a los trabajadores del contratista, aduciendo que el tendido eléctrico desde el transformador de Saesa hacia el inmueble del recurrente, debía seguir un trazado por el interior de su inmueble, Lote 3-F, hasta llegar al Lote 3-G-2, debiéndosele serle pagada cierta suma de dinero por ello. Lo anterior, es falso e innecesario, toda vez que el trazado cuya factibilidad está certificada por SAESA y cuya ejecución estaba en curso, no pasa por el interior del inmueble de la recurrida ni se necesita que ello sea de este modo, sino que sale del transformador de la empresa hacia los postes que se encuentran en el camino vecinal y público que corre por el deslinde Oeste de ambas propiedades. De esta manera, la recurrida no tiene razón para haber paralizado e impedido la ejecución de las obras de empalme eléctrico hacia el inmueble de su representado, sin contar por lo demás con autorización alguna para incurrir en los hechos referidos. Argumenta en relación a la afectación de las garantías constitucionales del artículo 19 N° 3, 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Se acompaña al recurso, copia de inscripción de dominio, plano de subdivisión predial, contrato de ejecución de obra y certificado de factibilidad de suministro. A fojas 26 informa por doña Celestina Huentelicán Bañares, doña Pilar Antonieta Rojas Almonacid, solicitando el rechazo del recurso. Afirma que respecto de las autorizaciones para establecer líneas en predios vecinos en particular, en los casos de instalación de líneas eléctricas, que cruzan propiedades de terceros, deben primar el principio de la propiedad privada, correspondiendo al propietario definir si acepta la instalación de estructuras portantes en su propiedad. Se trata de un inmueble de propiedad de un tercero ajeno al presente recurso, lote adquirido en el año 1973 por don Germán Eugenio Almonacid fallecido en el año 2006 y cuyos herederos adquirieron con posterioridad sin que hayan tenido la posibilidad en definir si aceptan o no la instalación de estructuras portantes en su propiedad. La normativa aplicable es clara en orden a que para el trazado de líneas eléctricas en predios particulares, se debe solicitar autorización por escrito que así lo exprese la que puede ser gratuita o mediante indemnizaciones que acuerden las partes. Con todo, los casos de reclamaciones en materia de servidumbres eléctricas, deben ser resueltas por los tribunales de justicia a requerimiento de los afectados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 del DFL N° 1 de 1982 Ley General de Servicios Eléctricos. Alega a continuación la falta de legitimación pasiva, pues el inmueble Lote 3-F es de propiedad de don Israel Angel Eugenio Eugenio, inscrito a fojas 3785 vta. N° 4.932 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2015. Su representada estuvo lejos de ejecutar algún acto de autotutela, siempre estuvo llana a proporcionar información del verdadero dueño del lote referido. Por lo demás, se trata de una persona de la tercera edad y no propietaria. Se acompaña al informe certificados de nacimientos, certificado de dominio vigente y normas aplicables a servidumbres de líneas eléctricas. A fojas 53 SAESA da respuesta a oficio informando que ante la solicitud de factibilidad de suministro eléctrico cuyo interesado es don Patricio Sánchez Barbaste, con fecha 27 de mayo del año en curso la empresa emitió certificado de factibilidad N° 380859 donde se indica al interesado que es posible proporcionar suministro de energía eléctrica desde la estructura N° 610018, en los términos que en el mismo certificado se indican. Esta estructura corresponde a poste de concreto armado, de 10 metros de altura, cuya función es dar soporte a una línea de media tensión denominada “Puerto Montt – Chaicas” de propiedad de SAESA, cuya construcción y puesta en servicio se llevó a cabo hace más de 15 años con la finalidad de otorgar energía eléctrica a los habitantes de dicho sector rural. Las instalaciones operan actualmente bajo zona de concesión definitiva de servicio público de distribución otorgado a SAESA, con los derechos que le son inherentes, en su calidad de concesionario, mediante D.S. N° 252 de fecha 03 de octubre de 1984 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Para solicitar factibilidad de suministro, no se exige que sea realizada necesariamente por el dueño del inmueble, sin embargo la celebración del contrato de suministro eléctrico deber ser entre el dueño de la propiedad y la distribuidora, instancia en la que se solicitan los antecedentes necesarios para acreditar dominio respecto del inmueble que será abastecido de suministro. Se acompaña solicitud de factibilidad, certificado N° 380859 y copia de D.S. N° 252 de 1984. A fojas 55 se ordenó traer los autos en relación. A fojas 56 se reitera informe de SAESA. A fojas 74 el recurrente acompaña declaración jurada notarial de don Hardy Soto Barrientos y esquema de la obra de empalme eléctrico encargada ejecutar.

Con lo relacionado y considerando: 
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar y tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que éste señala. 
Segundo: Que el fundamento inmediato del presente recurso se ha hecho consistir en actos ejecutados por la recurrida tendientes a impedir y expulsar a quienes intervinieron para ejecutar la obra contratada de empalme de suministro de energía eléctrica al inmueble de propiedad del recurrente denominado Lote 3-G -2 ubicado en el sector rural de Polincay, comuna de Puerto Montt, y cuya factibilidad técnica fue informada por SAESA. Se aduce por la actuación de la recurrida carece de todo fundamento por cuanto el emplazamiento del trazado de suministro eléctrico no afecta la propiedad de ésta, sino que todo su trayecto es por el camino vecinal y público que corre por el deslinde Oeste de ambas propiedades. 
Tercero: Que la recurrida ha señalado que no ha ejecutado acto alguno que haya afectado el ejercicio legítimo de los derechos del recurrente, instando únicamente por que se pida autorización al propietario actual del inmueble denominando Lote 3-F, don Israel Eugenio Eugenio. 
Cuarto: Que atendido el mérito de los antecedentes allegados al recurso, cabe concluir que al menos la declaración favorable de factibilidad de suministro de servicio eléctrico, certificada por SAESA, ha otorgado al propietario del inmueble que lo requiere, la aspiración legítima en el ejercicio de los atributos del derecho de dominio en relación al uso y goce de su propiedad, no existiendo antecedente que refute su proceder, el que a la fecha no se ha concretado por oposición de la recurrida, actuación que no tiene sustento en la afectación de un derecho propio sino en el de un tercero, actual propietario del inmueble colindante y que constituye el domicilio de la recurrida. De lo anterior, da cuenta lo manifestado por el encargado de la ejecución de la obra de emplame de suministro eléctrico, don Hardy Soto Barrientos, agregado a fojas 72 y de lo consignado en su informe por la recurrida quien argumenta en relación a la improcedencia de imponer un trazado de sumionistro eléctrico mediando la autorización del propietario del predio sirviente ya sea ésta otorgada en forma gratuita o previo pago de indemnización, cuestión que no ha sido discutida en autos y no constituye el fundamento del recurso. 
Quinto: Que en las condiciones antes reseñadas, la actuación de la recurrida ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, pues ha impedido en los hechos, la ejecución de una obra en propiedad del recurrente, sin aducir motivo alguno que la justifique, por lo que el presente recurso habrá de ser acogido en los términos que en lo resolutivo se dispondrá. 

Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el interpuesto a fojas 8 por don Ernesto Manuel González Barría, en representación de don Patricio Esteban Sánchez Barbaste en contra de doña Celestina Huentelicán Bañares, disponiéndose como medida de restablecimiento del derecho, que la recurrida deberá abstenerse de perturbar la ejecución de obras de conexión de suministro eléctrico en propiedad del recurrente; sin perjuicio del ejercicio de los derechos que estimen asistirles a terceros en razón de dicha instalación. 

Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro don Jorge Pizarro Astudillo. 

Rol N° 1926-2016. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente