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martes, 18 de octubre de 2016

Recurso de Protección por rechazo de posesión efectiva, desconocimiento de filiación madre e hija

Puerto Montt, ocho de agosto de dos mil dieciséis. 

VISTOS: 
Que comparece ante esta Corte doña María Auristela Oyarzún Cabero, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, oficina de Calbuco, acción constitucional que fundamenta en los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. Señala que el día 24 de marzo de 2016 concurrió a las dependencias del recurrido servicio en la comuna de Calbuco, con la finalidad de realizar los trámites de la posesión efectiva de todos los bienes dejados por su madre, la cual falleció el día 30 de junio del año 2013, lo cual consta en la Solicitud de Posesión efectiva Intestada N°63 ingresada en la misma fecha.
Indica que la oficina del Registro Civil de Calbuco emitió la resolución de rechazo N°3839, impresa y fechada el día 21 de abril de 2016, respecto de su solicitud de posesión efectiva, fundado en lo siguiente: “Que, revisada la partida de nacimiento de la solicitante María Auristela Oyarzún Cabero, quien nació el 10 de abril de 1940, y se inscribió bajo el N°144 de la Circunscripción de Calbuco del año 1940, se pudo acreditar que registra como nombre de la madre a Carmen Cabero Curquelén y padre no compareciente, no existiendo subinscripción en la cual conste reconocimiento de hijo natural o legitimación matrimonial posterior. Al respecto, se debe indicar que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N°10.271 (2 de junio de 1952), en cuanto a los hijos no matrimoniales, la sola constancia del nombre de la madre, padre o ambos en la partida de nacimiento no constituía reconocimiento. Los requisitos impuestos por el antiguo Código Civil desde su creación hasta el mencionado año 1952 eran que, en caso de ser hijos no matrimoniales, el reconocimiento debía ser otorgado por escritura pública o por acto testamentario. Dicho reconocimiento debía ser notificado para que, luego de ello, éste fuera aceptado o repudiado. Como se puede observar, no consta que la solicitante esté reconocida en la forma establecida en la ley al momento de su inscripción, por ello, no tendría el parentesco de hija de la causante, lo que trae como consecuencia que no sea heredera y no se encuentre legitimada para solicitar la posesión efectiva. Es por lo ya expresado, no se puede acreditar el parentesco invocado, por lo que corresponde rechazar la presente solicitud”. Estima que esta resolución es completamente atentatoria de sus derechos fundamentales y, además, insólita, pues se le desconoce no la calidad de hija y heredera de su padre -como le solía suceder antiguamente a las hijas de madre soltera, casos en los cuales el padre huía de sus responsabilidades paternales o simplemente desconocía su paternidad- sino que se le desconoce su calidad de hija y heredera de su propia madre. Lo anterior es una vulneración flagrante que debe ser reparada y subsanada por esta Corte. Afirma que esta conculcación de derechos entra en la categoría de “permanente en el tiempo”, puesto que la afectación de sus derechos hereditarios y consecuencialmente, patrimoniales, perduran y perdurarán en el tiempo si no son reparados por esta Corte, encontrándose, en consecuencia, dentro del plazo legal para interponer la presente acción constitucional. Agrega que existe una privación, perturbación o amenaza efectiva, sería, urgente y real, de sus derechos hereditarios y patrimoniales, toda vez que se le desconoce su calidad de hija de su madre y causante, calidad que su madre “le reconoció” al momento de inscribirle al nacer ante la misma oficina del Registro Civil e Identificación recurrida en este libelo. Además, perturba sus derechos fundamentales, en lo referente al trato igualitario que la Constitución Política asegura a todas las personas, siendo el efecto inmediato de este rechazo, infundado, la imposibilidad de poder acceder a los bienes que por ley le corresponden por ser heredera de su madre y abuela fallecidas. Refiere que la decisión de rechazar la solicitud de posesión efectiva intestada es ilegal y arbitraria, además de carecer de todo fundamento, infringiendo así el artículo 33 del Código Civil, que dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona cuya filiación se encuentre determinada conforme a las reglas previstas en el Título VII del Libro I de dicho Código. A su vez, el párrafo cuarto de dicho Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código de Bello señala que: “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”. Insiste que, de la simple lectura de ambas normas, se puede concluir que determinada conforme a la ley la filiación se tiene por comprobado el estado civil de hijo. En otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada, por lo que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la ley 19.582. Pide considerar que la Ley 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimos”, “naturales” e “ilegítimos”, por lo que pretender que en definitiva por no haber sido reconocida por su padre en forma expresa aún mantendría la calidad de hija ilegítima, es un criterio que repugna tanto a la letra de la ley en materia de filiación como a su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daban lugar. Esgrime que queda de manifiesto que la acción recurrida es ilegal, puesto que junto con desconocer su filiación, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a los solicitantes de la posesión efectiva que se le denegó, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley, y por consiguiente además es arbitraria, la que se traduce en una afectación de la garantía contemplada en el numeral segundo de nuestra Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley en relación a aquellas personas a quienes se le ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos; de modo que la acción de protección intentada debe ser acogida. Asegura que obrar como actualmente lo hace el organismo recurrido, significa desconocer lo que establece tanto la legislación interna como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana, por cuanto ambos estatutos consagran el derecho a la no discriminación, en todos sus aspectos, incluyendo, desde luego, a la que pueda darse en razón de nacimiento para ejercer los derechos que la legislación de cada estado miembro consagra, las cuales deben estar en concordancia con los pactos suscritos por el Estado de Chile y particularmente por el mandato del inciso segundo del artículo 5o de nuestra Constitución. En este mismo orden de ideas, el artículo 19 N°2 señala categóricamente que: “Ni la Ley ni la autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. En este sentido, cabe precisar que ha sido y es víctima de discriminación ilegal ya que el actuar del Registro Civil, como ya se explicó, contraviene la normativa legal y los requisitos establecidos por el Derecho Civil, afectando así su derecho a ser tratada igualitariamente por la Ley y los Servicios Públicos del Estado. Igualmente, al no existir instancia alguna en la que pueda ser oída o considerada, se ve obligada a recurrir ante esta Corte conforme al principio de la protección de la ley en el ejercicio de sus derechos fundamentales (Artículo 19 N°3). Por lo anterior, solicita tener por interpuesta acción de protección en contra de la Oficina del Registro Civil e Identificación de la comuna de Calbuco, admitirla a tramitación y en definitiva acogerla, reestableciendo el imperio del derecho en el sentido de dejar sin efecto la Resolución de Rechazo N°3839 del 21 de abril de 2016, y en consecuencia acoger la solicitud de posesión efectiva de los bienes dejados por su madre CARMEN CABERO CURQUELÉN al momento de su fallecimiento, en particular el bien raíz señalado en dicha solicitud, o cualquier otra medida que esta Corte determine para reestablecer el imperio del derecho. Se tuvo por interpuesto el recurso, ordenándose informar a los recurridos. Que informando el recurso doña Patricia Rada Salazar, Directora Regional (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación, corrobora la efectividad de los hechos expuestos por la actora, en especial el hecho de haberse dictado la resolución cuestionada en razón de los fundamentos antes expresados. Hace presente que la recurrente, al presentar la solicitud de posesión efectiva ya citada ha invocado su calidad de heredera respecto de la causante, por cuanto alega ser hija de ésta. El Servicio, tanto al momento de resolver la solicitud de posesión efectiva, como al momento de evacuar el presente informe, ha tenido a la vista la inscripción de nacimiento de la recurrente. En relación a la solicitante, doña María Auristela Oyarzún Cabero, consta en la inscripción de nacimiento N° 144 de la circunscripción de Calbuco del año 1940, que en el rubro del padre se consignó la expresión “no compareciente”, y que la persona a quien se registra en el rubro “madre” de la citada inscripción, se identificó como CARMEN CABERO CURQUELEN, quien al requerir la correspondiente inscripción de nacimiento no efectuó ninguna otra declaración a su respecto. Indica, en cuanto a la normativa jurídica y como es de conocimiento de esta Corte, que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N°10.271, el 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si éste fuere menor de edad, debiendo subinscribirse también la escritura pública de aceptación. Agrega que el artículo sexto transitorio de la Ley N° 10.271, reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley, esto es, desde el 2 de junio de 1952. Por tanto, de acuerdo a esta norma, la recurrente doña María Auristela Oyarzún Cabero, que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto que el reconocimiento de su filiación quedara determinado conforme a la normativa entonces vigente. Estima que, así, en este marco jurídico, se debe entender que el hecho de que la madre requiriera la inscripción de nacimiento de la recurrente no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre la inscrita y su progenitora y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo que la una a su supuesta madre. Hace presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, sino que el primero, según el Código Civil en su artículo 304 se define como: “El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles”. Por su parte, la filiación es definida como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente. Ambas instituciones son diversas y, por consiguiente, sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que le otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad a las normas que rigen los órdenes de sucesión intestada. En este punto, cabe señalar que antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía, cumplida las formalidades correspondientes respecto de los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos y el hijo, mientras que, en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación respecto de su padre, madre o ambos. Expresa que la Ley N° 19.585, eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y estableció un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera que sea el origen de su filiación. Lo anteriormente expuesto se encuentra plasmado en el artículo 33 del Código Civil que establece que “Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título Vil del Libro I de éste Código. La ley considera iguales a todos los hijos”. Precisa que, no obstante lo anterior, el ordenamiento jurídico sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación, clasificando esta última como determinada o indeterminada, dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos para su establecimiento. En consecuencia, aún hoy se distingue en esta materia, para efectos de determinar los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona, entre aquellos que tienen su filiación determinada y aquellos que no la tienen, estableciendo en el primer caso las formas en que puede determinarse. El reconocimiento, expreso o tácito, voluntario o forzado, sigue siendo necesario para establecer entre un individuo y su descendiente el vínculo jurídico denominado filiación. Refiere, en cuanto al procedimiento establecido por la Ley N° 19.903 para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia intestada, que esta norma entrega al Servicio de Registro Civil e Identificación la competencia para conocer y resolver las solicitudes de posesión efectiva de herencias intestadas abiertas en Chile, señalando en su artículo 6o expresamente: “La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aún cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiarla herencia de acuerdo a las reglas generales. También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile”. Congruente con lo anterior, el Decreto N° 237 del año 2004, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, dispone en su artículo 17 N° 2 lo siguiente: “Se considerarán causales de rechazo de una solicitud de posesión efectiva, entre otras, las siguientes: 2.~ No haberse acreditado por el solicitante de la posesión efectiva su calidad de heredero respecto del causante...”. Arguye que, en virtud de todo lo anterior, el Director Regional Subrogante de la Región de Los Lagos, al momento de rechazar la solicitud de posesión efectiva presentada en favor de la recurrente, invocando su calidad de supuesta hija y heredera de la causante, no incurre en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que la resolución de rechazo se fundamenta en los preceptos e instituciones legales ya explicadas latamente en los numerales anteriores. Esgrime que, en cuanto al fundamento del recurso en comento, basado en el presunto hecho que la decisión de la administración afecta el derecho a la igualdad ante la ley del recurrente, es importante tener presente que el Servicio no incurre en discriminación al aplicar las normas vigentes, estatuto jurídico que contiene, como ya ha señalado, una normativa que señala claramente las formas de adquirir determinadas calidades, por lo que no resultaría procedente para el Servicio hacer distinciones de ninguna especie. Las normas jurídicas son iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. Alega que, en relación al derecho de propiedad, la Resolución Exenta que concede una solicitud de posesión efectiva es un acto declarativo, toda vez que el heredero adquiere dicha calidad desde el momento en que se efectúa la apertura de la sucesión, esto es, desde el momento mismo del fallecimiento (sin perjuicio de los efectos propios del derecho a repudiar) por lo que no es posible afectar o vulnerar el derecho que no le asiste por carecer de la calidad necesaria para adquirir la herencia por sucesión por causa de muerte. Cita jurisprudencia administrativa en apoyo a su posición, precisando que tal criterio es obligatorio, entonces, para los servicios públicos que constituyen la Administración Civil del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 inciso  final de la Ley N° 10.336 del Ministerio de Hacienda, sobre Organización y Atribuciones del citado Organismo Contralor. Hace presente que la materia objeto del presente Recurso de Protección se refiere a la filiación de la recurrente con la causante doña CARMEN CABERO CURQUELEN y, por ende, no corresponde que sea resuelta por la presente vía cautelar que no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protección de aquellos que siendo indubitados se encuentren afectados por alguna acción legal y arbitraria, presupuestos que en estos autos no concurren. Como es de conocimiento de esta Corte, la acción constitucional de protección, tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de los derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo y, en la especie, tales condiciones no concurren, pues el recurrente no tiene un derecho indubitado, sino que precisamente busca a través de esta acción constitucional declarar el reconocimiento de filiación con la causante doña CARMEN CABERO CURQUELEN. Por lo anterior, insta por el rechazo de la presente acción constitucional, con expresa condenación en costas. Que encontrándose en estado, se ordenó traer los autos en relación. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía doña María Auristela Oyarzún Cabero, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación oficina Calbuco, atribuyendo a dicho organismo público el haber dictado la resolución de rechazo N°3839, de 21 de abril de 2016, negando su solicitud de posesión respecto de los bienes quedados al fallecimiento de doña CARMEN CABERO CURQUELEN, quien afirma sería su madre, acto que estima como ilegal, arbitrario y vulneratorio de derechos constitucionales. Que la ilegalidad y arbitrariedad del acto cuestionado se ha hecho consistir en haberse infringido lo dispuesto en los artículos 33 y 188 del Código Civil, Ley N°10.271 y Ley N°19.585, al haber, el Servicio, negado la concesión de la posesión efectiva en cuestión, al no darse por establecido el vínculo de parentesco entre la recurrente
TERCERO: Que informando el recurso, de acuerdo a lo ya reseñado en lo expositivo, el Servicio recurrido corrobora la efectividad de los hechos expuestos por la actora, en especial el hecho de haberse dictado la resolución cuestionada en razón de los fundamentos latamente detallados con precedencia. Hace presente que la recurrente, al presentar la solicitud de posesión efectiva ya citada ha invocado su calidad de heredera respecto de la causante, por cuanto alega ser hija de ésta. El Servicio, tanto al momento de resolver la solicitud de posesión efectiva, como al momento de evacuar el presente informe, ha tenido a la vista la inscripción de nacimiento de la recurrente. En relación a la solicitante, doña María Auristela Oyarzún Cabero, consta en la inscripción de nacimiento N° 144 de la circunscripción de Calbuco del año 1940, que en el rubro del padre se consignó la expresión “no compareciente”, y que la persona a quien se registra en el rubro “madre” de la citada inscripción, se identificó como CARMEN CABERO CURQUELEN, quien al requerir la correspondiente inscripción de nacimiento no efectuó ninguna otra declaración a su respecto. 
CUARTO: Que la ilegalidad y arbitrariedad del acto cuestionado se ha hecho consistir en haberse infringido lo dispuesto en los artículos 33 y 188 del Código Civil, Ley N°10.271 y Ley N°19.585, al haber, el Servicio, negado la concesión de la posesión efectiva en cuestión, al no darse por establecido el vínculo de parentesco entre la recurrente y la causante, por no existir acto expreso de reconocimiento de su filiación materna. 
QUINTO: Que del examen de la partida de nacimiento agregada a fojas 38, de la circunscripción de Calbuco, Nº144 de fecha 16 de abril de 1940, da cuenta del dato de nacimiento de doña MARIA AURISTELA OYARZUN CABERO, nacida el 10 de abril de 1940, a las seis horas, treinta y cinco minutos, en Calbuco en el Hospital San José. Se indican los datos de la madre CARMELA CAVERO CURQUELEN, quien requirió la inscripción, quien pidió constara su maternidad. Consta subinscripción, rectificación administrativa. Partida rectificada por orden del servicio N° 4.313 de fecha 17-10-2011. En el sentido de establecer lo siguiente: Nombre de la madre: CARMEN CABERO CURQUELEN.RUN de la madre es: 2.043.422-8. Fecha subinscripción: 5 de noviembre de 2014. Fdo. Marcos Bastamente Torres, jefe Subdepto. Reg. Civil Santiago. Calbuco 20 de noviembre de 2014. Indicando como observación que la inscripción estaba autorizada por el Juzgado de Calbuco de fecha 27 de septiembre de 1946.- Por su parte el Certificado de Nacimiento agregado a fojas 13 da cuenta de lo siguiente: Circunscripción: Calbuco; Nro. Inscripción: 144; registro: Año: 1940; Nombre inscrito: MARIA AURISTELA OYARZUN CABERO: RUN: 5.402.859-8; fecha de Nacimiento: 10 de abril de 1940; Sexo: femenino; Nombre de la madre: CARMEN CABERO CURQUELEN; RUN de la madre: 2.043.422-8. Fecha de Emisión: 16 de febrero de 2016. 
SEXTO.- Que, en ese contexto, para la resolución del asunto se debe tener presente que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. Enseguida, el artículo 188 contenido en el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". 
SEPTIMO.- Que, en consecuencia, determinada conforme a la ley la filiación, se tiene por comprobado el estado civil de hija de doña MARIA AURISTELA OYARZUN CABERO, RUN: 5.402.859-8 en relación a doña CARMEN CABERO CURQUELEN, RUN 2.043.422-8. teniendo presente que el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada. 
OCTAVO.- Que, concluido lo precedente, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder al interesado la posesión efectiva en la herencia del causante, se funda en una serie de disquisiciones sobre normas derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. En efecto, el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y finalmente la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy con la Ley de Filiación, simplemente de hijo. 
NOVENO.- Que, por otro lado, también debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, ¿legítimos¿, ¿natural¿ e ¿ilegítimo¿, por lo que el criterio de la recurrida pugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de filiación como con su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daban lugar. DECIMO.- Que en este caso resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil ya citado, que determina la filiación no matrimonial de su madre en base a la cual la recurrente ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios, y si bien puede ser válido discernir que antes de la Ley N°10.271, y después de ésta de  acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debe razonarse que con la dictación de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto del causante y los causahabientes está regulada únicamente por el artículo 188 citado. En la especie, de considerarse que con la ley anterior la recurrente no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en esa misma ley. A su vez el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de MARIA AURISTELA OYARZUN CABERO respecto de su madre doña CARMEN CABERO CURQUELEN, se determinó por el reconocimiento voluntario presunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del citado Código de parte de la última, al pedir ésta que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento. DECIMOPRIMERO.- Que, por lo expresado, queda de manifiesto que la acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación de la madre de la recurrente, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesión efectiva denegada, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto del recurrente en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos; de modo que la acción de protección intentada en autos será acogida, en los términos que se expresarán en lo resolutivo del presente fallo. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE el interpuesto por doña MARIA AURISTELA OYARZUN CABERO, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación oficina Calbuco, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución De Rechazo N°3839, fechada el día 21 de abril de 2016, debiendo la autoridad pertinente pronunciarse sobre la misma conforme lo resuelto precedentemente, lo que se le comunicará por la vía más expedita. Que no se condena en costas a la recurrida. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactado por la Ministra Interina doña Patricia Miranda Alvarado.  

Rol 1103-2016.  

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, ocho de agosto de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a ocho de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.