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martes, 11 de octubre de 2016

Recurso de reclamación contra resolución por vicio en la sustanciación del proceso administrativo

Puerto Montt, veintidós de junio de dos mil dieciséis. 

Vistos: A fojas 36 comparece don Rodolfo Lazo Araya, abogado, en representación del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, don Gervoy Paredes Rojas, ambos domiciliados en Av. Presidente Ibáñez N° 600, Puerto Montt, quien deduce recurso de reclamación establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta N° 000557 de 06 de abril de 2016 dictada por la Superintendencia de Educación representada legalmente por don Alexis Ramírez Orellana, ambos domiciliados en calle Morandé N° 360, piso 5°, Santiago, a fin de que acogiéndolo se deje sin efecto la sanción de multa equivalente a 60 Unidades Tributarias Mensuales aplicada por vicio en la sustanciación del proceso administrativo en subsidio se ordene rebajar la sanción a la de amonestación por escrito. Refiere que por Resolución Exenta N° 2014/PA/10/0362 de fecha 09 de junio de 2014 se inicia proceso administrativo el que concluye en virtud de Resolución N° 2014/PA/10/0493 de fecha 25 de julio de 2014 y una vez afinado el proceso, éste es notificado a su parte mediante correo electrónico de fecha 14 de abril de 2016.
Argumenta en primer lugar en cuanto a la incompetencia del Director Regional de la Superintendencia de Educación Escolar para la formulación de cargo o cargos en los procesos administrativos de la Ley N° 20.529. A este respecto señala que este proceso se inició por acta de fiscalización N° 141001146 de fecha 26 de mayo de 2014, que ordena la instrucción de proceso administrativo en contra de su representada mediante Resolución Exenta N° 2014/PA/10/362 de 09 de junio de 2014, dictada por el Encargado Regional de Fiscalización, don Ernesto Rogel Lara, que formula cargos y designa Fiscal Instructor. Su parte, presentó descargos, luego mediante Resolución N° 2014/PA/10/0493 de 25 de julio de 2014 se aprueba proceso administrativo y se sanciona a su representada al pago de una multa a beneficio fiscal de 60 UTM, reclamada en tiempo y forma. Mediante Resolución Exenta N° 000557 de fecha 06 de abril de 2016, el Superintendente de Educación rechaza la reclamación y confirma la multa aplicada. La Resolución Exenta N° 2014/PA/10/0362 que formula cargos y designa Fiscal Instructor, se aparta de las normas legales de forma, en la sustanciación del proceso incoado en contra el sostenedor, I. Municipalidad de Puerto Montt. Lo anterior, por cuanto el artículo 66 de la Ley N° 20.529 establece que quien debe levantar cargos es el Fiscal, designado por el Director Regional de la Superintendencia de Educación o por quien éste haya delegado dicha facultad y no el mismo Director Regional. De esta manera, quien instruyó proceso y formuló cargos excedió las facultades y potestades legales. La instrucción del proceso, sin levantar cargos, tiene una finalidad garantista, pues permite al sostenedor del establecimiento educacional conocer el objeto de la investigación y preparar su defensa tendiente a superar las observaciones. Hace presente la diferencia entre el procedimiento iniciado de oficio por la Superintendencia de Educación que se funda en hechos detectados que configurarían presuntas infracciones a la normativa educacional de los procedimientos iniciados por denuncia derivada por el Ministerio de Educación o la Agencia de Calidad, las que tienen un mayor valor y contenido que un acta de fiscalización y que permiten formular cargos de manera directa. La ley otorga una excepción en el artículo 67 de la Ley N° 20.529, dando la posibilidad de que el Director Regional formule directamente los cargos e instruya un procedimiento cuando se trata de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o la Agencia de Calidad, cuyo no es el caso. Conforme al artículo 7° de la Constitución Política, los actos de autoridad son nulos y no tendrán valor, cuando se haya actuado sin las competencias necesarias, en el caso, la Ley N° 20.529 que entrega la facultad de instruir los cargos al fiscal y no al Director Regional o su delegataria. En relación a lo anterior, es el propio Superintendente de Educación, quien con fecha 24 de diciembre de 2015 emite Ord. N° 10 DJ N° 1304 “ Informa modificación en la tramitación de procesos sancionatorios” en el cual señala que la Superintendencia realizará una modificación en la tramitación de los procesos administrativos sancionatorios, que consiste en separar la instrucción del proceso de la formulación de cargos, que la decisión de formular o no cargos será responsabilidad del fiscal instructor mediante documento separado, agrega que el Fiscal formulará cargos si el acta de fiscalización y demás antecedentes preliminares, se desprende que exista una contravención a la normativa educacional, a través de un acto administrativo posterior a la notificación de la instrucción del proceso sancionatorio. Con ello, la Superintendencia reconoce que en la tramitación de procesos sancionatorios no se venía ajustando a los requisitos y formas legales, siendo por tanto procesos nulos por dichas actuaciones, pues la resolución que ordenó instruir sumario, vulneró la protección de la supremacía constitucional y la juridicidad administrativa, junto con transgredir el principio de juridicidad y el debido proceso. Transcribe a continuación extractos de jurisprudencia. En subsidio, alega que los hallazgos que sustentaron los cargos formulados, consistieron en que el establecimiento educacional incurre en error en el registro oficial de asistencia por curso, sustentado en que se presenta enmendadura y/o falta de información en registro de asistencia en un solo curso o por un docente; el establecimiento carece o presenta deficiencias en infraestructura, seguridad e higiene, sustentado en que no cuenta con calefacción adecuada, cuando corresponde, y que presenta servicios higiénicos inadecuados para al comunidad escolar. El tercer hallazgo es que el establecimiento no cuenta con personal idóneo necesario, sustentado en que cuenta con personal que ejerce docencia sin autorización o título y finalmente que no cuenta con personal asistente de la educación idóneo necesario, cuyo sustento es que el establecimiento presenta personal asistente de la educación que no cumple requisito de idoneidad psicológica. Respecto a la ponderación de circunstancias atenuantes reitera lo expresado en la reclamación administrativa en orden a que éstas no fueron mencionadas ni valoradas en dos cargos, pues debió considerarse la subsanación en los cargos 2 y 3. Concurriendo circunstancias atenuantes y siguiendo en este sentido el Oficio N° 182 de la Superintendencia de Educación sobre Procesos Administrativos Sancionatorios y aplicación de sanciones, se podrá rebajar la sanción de multa, por lo menos en este caso, en el rango inferior y que de acuerdo a la letra c) del artículo 77 de la Ley N° 20.529 es posible aplicar la sanción de amonestación, de acuerdo a un principio de proporcionalidad. Se acompaña copia de Resolución Exenta N° 2014/PA/10/0362 de fecha 09 de junio de 2014; Resolución Exenta N° 2014/PA/10/0493 de fecha 25 de julio de 2014, Resolución Exenta N° 000557 de fecha 06 de abril de 2016, Ord. Circular 10 DJ N° 1304 de 24 de diciembre de 2015 y copia de correo electrónico de fecha 14 de abril de 2016. A fojas 88 informa en representación del Superintendente de Educación, el abogado don Orlando Loncón Cárcamo. En relación al vicio formal planteado por la reclamante invocando el artículo 66 de la Ley Nº 20.529, afirma que no es procedente establecer la existencia de un vicio por el hecho de haberse formulado los cargos por el Director Regional o quien eventualmente actúe en su nombre en virtud de delegación de facultades, por las razones que pasa a exponer y que dicen relación con la existencia en todas las instancias del procedimiento la observancia de un debido proceso. En el procedimiento administrativo sustanciado por la Superintendencia se notifica conforme a derecho la Resolución que instruye procedimiento, designa fiscal y formula cargos (bilateralidad de la audiencia); se otorga el debido plazo para formular descargos (contradictoriedad o derecho a defensa); el fiscal instructor ponderó la totalidad de los antecedentes, y propuso al Director Regional una sanción (probidad, objetividad), el Director Regional confirmó o controvirtió el análisis del fiscal dirimiendo el asunto, se concede la posibilidad de deducir recurso de reclamación ante el Superintendente (impugnabilidad) donde se le otorga al sostenedor el derecho de aportar nuevos antecedentes y medios probatorios revisando este órgano el proceso completo, ponderando los descargos, medios de prueba y demás antecedentes para dictar la Resolución Exenta que resuelve el recurso de reclamación administrativo no obligando de modo alguno la Resolución Exenta que aprueba el proceso ya que es posible modificar los dispuesto en ella. Además, pueden hacerse valer acciones judiciales ante la Corte de Apelaciones y Corte Suprema. Por lo demás, en este proceso sancionador existe una separación de funciones entre el Director Regional y el fiscal instructor, siendo este último en consonancia con el artículo 66 de la Ley Nº 20.529, el comisionado para dar cuso al procedimiento, recabar la totalidad de los antecedentes de la investigación, gestionar medidas indagatorias, recibir y ponderar las pruebas acompañadas por los sujetos regulados y sugerir la aplicación de una sanción o el sobreseimiento de los cargos. Hace referencia a continuación a los principios de conservación del acto administrativo y de no formalización, citando los artículos 13 inciso 2º y 8º de la Ley Nº 19.880 para concluir que la resolución que instruye proceso, designa fiscal instructor y formula cargos reuniendo tres actuaciones administrativas en una misma resolución, obedece al principio de economía procedimental establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 19.880, por cuanto en lo relativo al desarrollo del procedimiento se trata de actos que no son sustanciales a su desenvolvimiento, y mucho menos al acto resolutivo final. Agrega a lo anterior, que no existe perjuicio alguno al administrado, el que por lo demás no fue alegado en las etapas correspondientes, aludiendo en esta parte al informe en derecho del profesor Andrés Bordalí Salamanca, el que concluye que un caso como el propuesto no existe perjuicio, pues de haber dividido la labor entre ordenar el Director Regional la instrucción y designar al fiscal, dejando a éste la labor de formular cargos y llevar a cabo una actividad probatoria, nada habría cambiado pues a diferencia de la jurisdicción, la Administración no es un poder difuso, existe en ésta una unidad de agencia, sin que exista independencia de los funcionarios dentro de la estructura Incluso la forma de proceder de la Superintendencia ha favorecido al sostenedor quien ha tenido conocimiento desde el inicio del proceso administrativo del contenido del cargo, lo que no hace sino propiciar el desarrollo y preparación de una adecuada defensa. La separación de las facultades de formular cargos y fallar el procedimiento no es un requisito esencial como tampoco una manifestación del principio de imparcialidad, lo cual se constata en la sola lectura del artículo 67 de la Ley Nº 20.529, el cual permite al Director Regional de la Superintendencia de Educación competente, ordenar directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento, en el caso de las denuncias derivadas del Ministerio de Educación la Agencia de Calidad de la Educación, situación en la que no puede concluirse per se la afectación al principio de imparcialidad por el sólo hecho de haberse formulado los cargos por quien a su vez impone la sanción. El reclamante sostiene que el artículo 67 antes citado sería una excepción, afirmación que controvierte por cuanto esta facultad otorgada por la normativa no hace sino reafirmar que la circunstancia de realizarse la formulación de cargos por el Director no atenta contra la imparcialidad, por cuanto pese a que el artículo 72 de la Ley Nº 20.529 prescribe que las facultades de éste radican en resolver los procedimientos sobreseyendo o aplicando sanciones, nada obsta a que pueda realizar la actividad de formular cargos. En relación a la trasgresión al artículo 7º de la Constitución Política de la República, al haber actuado el Director Regional sin las competencias necesarias, por radicar la facultad de formular cargos en el Fiscal y no en el Director Regional o su delegataria, hace presente que las facultades contenidas en el artículo 66 de la Ley Nº 20.529 no están establecidas como competencia exclusiva del fiscal instructor cobrando relevancia el aforismo “ quien puede lo más puede lo menos”; de tal forma que si el Director Regional puede instruir proceso, designar fiscal y aplicar sanción o sobreseer, puede asimismo, formular cargos, facultad conferida genéricamente a la Superintendencia de Educación en el artículo 49 letra i) de la Ley Nº 20.529. Argumenta a continuación en orden a que no resulta aplicable a la administración el principio de imparcialidad, pues se actúa con la idea de autotutela, la Administración decide asuntos en los que aparece interesada, con miras a satisfacer un interés general; por lo que necesariamente es juez y parte, sus funcionarios están afectos a un régimen jerarquizado y disciplinario, resultando más acertado hablar de objetividad y neutralidad que de imparcialidad. Transcribe a continuación extractos de fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago y de Talca. En cuanto al Ord. Nº 1304 de 24 de diciembre de 2015 dictado por la Superintendencia de Educación, afirma que tuvo por objeto informar a los sostenedores que a partir del año 2016 se modificaría la tramitación de los procesos administrativos sancionatorios, cambio en la práctica, consistente en separar la instrucción del proceso de la formulación de cargos, con el objeto de optimizar la tramitación de los procesos sancionatorios, de acuerdo a los principios de eficiencia y eficacia consagrados en la Ley Nº 18.575 . En relación a las alegaciones subsidiarias, referentes a la ponderación de las circunstancias atenuantes señalándose que éstas no han sido correctamente valoradas al no mencionarse ni valorarse la concurrencia de estas circunstancias en dos cargos, aplicando en consecuencia una sanción más baja; argumenta que el tratamiento de las circunstancias modificatorias de responsabilidad establecidas en la Ley Nº 20.529 se desarrolla conforme a los fundamentos del Derecho Penal. El artículo 79 de la Ley Nº 20.529 enumera taxativamente las circunstancias atenuantes de responsabilidad que deben ser ponderadas por la Superintendencia de Educación al momento de aplicar sanciones en el marco de un procedimiento administrativo, señalando en primer término aquélla que dice relación con la subsanación de los incumplimientos aportados por la Superintendencia dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación, circunstancia que efectivamente concurre respecto del cargo dos, y cargo tres. Es así, como las circunstancias atenuantes fueron oportunamente ponderadas a efectos de determinar el quantum de la sanción dentro del tramo establecido por el legislador para el tipo infraccional en el artículo 73 de la Ley Nº 20.529, aplicándose una multa cercana al mínimo, considerando que en la especie también se configuró una agravante de responsabilidad. En el caso en particular procede una compensación de circunstancias modificatorias encontrándose la sanción de muta de 60 UTM ajustada a derecho y en conformidad al principio de proporcionalidad, habiéndose atendido al hecho de haberse confirmado tres cargos de carácter menos grave y en consideración a lo dispuesto en el artículo 73 letra b) de la Ley Nº 20.529 en razón de lo cual la multa aplicada deberá tomar en cuenta el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción, la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción la cual equivale a 221 alumnos y la subvención mensual por alumno por los recursos que reciba regularmente; aspectos considerados en la Resolución Exenta Nº 2014/PA/10/0493 de fecha 25 de julio de 2014. Se acompaña al informe copia de expediente administrativo e informe en derecho titulado “Validez y regularidad procedimental en los procedimientos sancionatorios de la Superintendencia de Educación” elaborado por el Profesor Andrés Bordalí Salamanca. A fojas 106 se ordenó traer los autos en relación. 

Con lo relacionado y considerando: 
Primero: Que, mediante Resolución Exenta Nº 2014/PA/10/493 de fecha 25 de julio de 2014 dictada por el Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación, Región de Los Lagos, se impuso una multa de 60 unidades tributarias mensuales al establecimiento educacional Escuela Básica La Colina, cuyo sostenedor es la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, por haber incurrido en tres infracciones de tipo menos graves al transgredir los artículos 9, 13 y 47 del D.F.L. N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación; artículo 14 letra a) y 42 letra b) del D.S. N° 8.144 de 1980 del Ministerio de Educación así como el artículo 46 letra g) e i) del D.F.L. Nº 2 de 2009 del Ministerio de Educación, al incurrir en error en el registro oficial de asistencia por curso; carecer o presentar deficiencias en infraestructura, seguridad e higiene junto carecer de calefacción adecuada; presentar servicios higiénicos inadecuados para la comunidad escolar y no contar con personal docente idóneo necesario. En contra de dicha sanción, la sostenedora con fecha 21 de agosto de 2014 interpuso recurso de reclamación en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley N° 20.529; reclamo que es rechazado por Resolución Exenta Nº 557 de fecha 6 de abril del año en curso, manteniendo la multa aplicada. 
Segundo: Que, como primera alegación, la reclamante plantea la nulidad de derecho público del procedimiento administrativo incoado, por cuanto la Resolución Exenta Nº 2014/PA/10/0362 de fecha 09 de junio de 2014 que ordena instruir proceso administrativo por presuntas contravenciones a la normativa educacional; designa investigador; formula cargos y otorga plazo para presentar descargos, dictada por don José Ernesto Rogel Lara, Encargado de Fiscalización, Superintendencia de Educación, Región de Los Lagos, por orden de su Director Regional, contraviene el artículo 66 de la Ley Nº 20.529 que establece quien debe levantar cargos es el Fiscal designado y no quien es llamado por ley a designarlo, el Director Regional o su delegado. 
Tercero: Que, por su parte, la Superintendencia de Educación argumenta en relación al rechazo del planteamiento de la reclamante en el sentido que en el curso del procedimiento administrativo se han observado las garantías de un debido proceso, existiendo separación de funciones entre el Director Regional y el fiscal instructor, siendo éste el comisionado para dar curso al procedimiento, recabar los antecedentes de la investigación, gestionar medidas indagatorias, recibir y ponderar las pruebas aportadas y sugerir la aplicación de una sanción o el sobreseimiento de los cargos. Alude además a los principios de conservación del acto administrativo y de no formalización, la inexistencia de perjuicio, y la circunstancia de no tratarse de un requisito esencial, pues la propia Ley N° 20.529 en su artículo 67 permite directamente al Director Regional la formulación de cargos, situación en la que no puede concluirse la existencia de imparcialidad. En tal sentido, las facultades contenidas en el artículo 66 de la Ley Nº 20.529 no están establecidas como competencia exclusiva del fiscal instructor, cobrando relevancia el aforismo “quien puede lo más puede lo menos”, de tal forma que si el Director Regional puede instruir proceso, designar fiscal y aplicar sanción o sobreseer, puede asimismo, formular cargos, facultad conferida genéricamente a la Superintendencia de Educación en el artículo 49 letra i) de la Ley Nº 20.529. 
Cuarto: Que, en relación a esta alegación principal, no existe controversia sobre los siguientes hechos, que constan en el expediente que se tiene a la vista: a).- Que mediante Acta de Fiscalización N° 141001146 de fecha 26 de mayo de 2014, se llevó a cabo una visita integral al Establecimiento Educacional Escuela Básica La Colina, en la que la fiscalizadora de la Superintendencia de Educación comunica como resultado que el Establecimiento Educacional presenta observaciones, dando cuenta de 7 hallazgos y sus respectivos sustentos, de presuntas contravenciones a la normativa educacional. b) .- Que por Resolución Exenta N° 2014/PA/10/0362 de fecha 09 de junio de 2014, el Encargado de Fiscalización de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación resuelve instruir proceso administrativo al establecimiento educacional Escuela Básica La Colina, por los hechos consignados en Acta N° 141001146 de fecha 26 de mayo de 2014, la que se tiene reproducida para todos los efectos legales, formando parte del proceso; resolviendo designar a continuación en la misma resolución el fiscal instructor para acto seguido formular cargos, cuatro en total, que corresponden a 5 de los 7 hallazgos y sustentos mencionados por la fiscalizadora en el acta respectiva. 
Quinto: Que, la Ley N° 20.529 del Ministerio de Educación sobre “Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización”, en su Título III “De la Superintendencia de Educación”, Párrafo 1° “Objeto y atribuciones”, establece en el artículo 47 inciso 2°: “La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del D.L. N° 3.551, …” y, agrega el artículo 48: “El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia..” , disposición que se relaciona con el artículo 49 letra i) de la misma ley que atribuye a la Superintendencia la labor de “Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos”. Luego, en el Párrafo 2º “De la fiscalización”, el artículo 51 inciso 2° prescribe: “La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional”; y agrega el inciso 3º: “En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministerio de Educación o la Agencia, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del respectivo proceso”. En concordancia con el artículo 51, el mismo Titulo III, Párrafo 5° “De las infracciones y sanciones”, establece en su artículo 66: “Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento”; y el artículos 67 prescribe: “ Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o la Agencia, el Director Regional competente ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento”. A continuación, el artículo 68 establece la forma en que debe notificarse la resolución que ordena instruir el procedimiento, actuación que debe constar en el expediente administrativo y más adelante el artículo 70 expresa que una vez formulados los cargos, el sostenedor objeto del procedimiento, tendrá un plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de la notificación, para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes. 
Sexto: Que de lo antes consignado es posible advertir que la Ley Nº 20.529 establece en forma diferenciada la etapa de instrucción del procedimiento administrativo por infracción a la normativa educacional, de aquélla consistente en la formulación de cargos, precisos y determinados que tendrán como antecedente los hallazgos y sustentos constatados por el fiscalizador, pues en cada caso debe procederse al emplazamiento del sostenedor, momentos procedimentales que en un orden consecutivo legal, guardan armonía con la circunstancia que es al fiscal designado a quien le corresponde la formulación de cargos; los cuales pueden o no coincidir en su totalidad con los hallazgos y sustentos fiscalizados, como en este caso aconteció. 
Séptimo: Que, reafirma lo concluido en el motivo precedente la circunstancia que el artículo 67 de la Ley Nº 20.529 en relación con el artículo 51, en los casos de denuncia derivada del Ministerio de Educación o la Agencia, el Director Regional competente sea quien deberá ordenar directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento, atribución de competencia exclusiva e imperativa para un caso particular que constituye una excepción a lo establecido en el artículo 66 que le antecede. En este sentido, cabe precisar que al contrario de lo sostenido por la reclamada, en el derecho público el aforismo esgrimido de “quien puede lo más puede lo menos” no es aplicable desde que las potestades del órgano administrador bajo el principio de supremacía constitucional y legalidad, son aquellas determinadamente atribuidas, de manera que únicamente se puede obrar ajustado a derecho, por el competente funcionario en el ámbito de sus atribuciones y en la forma establecida por la Constitución Política de la República y las leyes dictadas conforme a ella. Por lo demás, Ord. Nº 10 DJ Nº 1304 de fecha 24 de diciembre de 2015, corrobora lo que se viene diciendo, en el sentido que la instrucción del procedimiento y la formulación de cargos son resoluciones administrativas de competencia del Director Regional y fiscal designado por éste, respectivamente, que deben ser notificadas en actuaciones diversas, plasmándose en dicho instructivo lo ya establecido por la Ley Nº 20.529. 
Octavo: Que, verificado la infracción al procedimiento reglado en la Ley Nº 20.529, corresponde luego determinar si ésta constituye una infracción esencial, carácter que reviste el vicio en que se ha incurrido desde que en contravención a la ley, la administración se ha arrogado una atribución de la que legalmente carece, promoviendo con ello que la misma autoridad llamada a resolver el procedimiento sea quien en su inicio formuló cargos, imputación que necesariamente conlleva un ejercicio razonado de apreciación y ponderación de los sustentos y hallazgos contenidos en el Acta de Fiscalización, y por ende de opinión de autoridad sobre la configuración de contravenciones a la normativa educacional; situación que incuestionablemente genera perjuicio al administrado, quien se ve expuesto anticipadamente a la imputación infraccional de la autoridad llamada a resolver acerca de su sobreseimiento o condena, en una posición desventajosa en el procedimiento administrativo sancionatorio. Al respecto, la ausencia de alegación previa del vicio que fundamenta en lo principal la reclamación judicial, no afecta el carácter esencial del mismo ni soslaya el perjuicio ocasionado en la substanciación del procedimiento administrativo. 
Noveno: Que por las consideraciones antes expuestas, estimando que en el procedimiento instruido por la Superintendencia de Educación no se ha observado una substanciación regular y en su mérito la decisión adoptada que concluye la imposición de una multa ascendente a 60 UTM al estabelecimiento educacional Escuela Básica La Colina, por tres infracciones de carácter menos graves, no se ajusta a la normativa de la Ley Nº 20.529 el presente reclamo en los términos que se ha formulado, habrá de ser acogido. 

Por estas consideraciones y vistos además, lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 20.529, se declara: I.- Que se acoge, la reclamación deducida por la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, sostenedora del establecimientos educacional Escuela Básica La Colina en contra de la Resolución Exenta Nº Resolución Exenta Nº 557 de fecha 6 de abril del año en curso del Superintendente de Educación, dejando sin efecto la multa cursada en contra del reclamante, retrotrayendo el procedimiento administrativo sancionador a la fase de instrucción del procedimiento y designación de fiscal, a fin de dar curso progresivo y regular al procedimiento con sujeción a las facultades que la Ley Nº 20.529 otorga al Director Regional competente. II.- Que no se condena en costas a la reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. 

Rol Nº 398-2016.  

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Ministra Suplente Gladys Ivonne Avendaño G. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, veintidós de junio de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veintidós de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.