Puerto Montt, veintidós de junio de dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 36 comparece don Rodolfo Lazo Araya, abogado, en representación
del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, don Gervoy Paredes Rojas,
ambos domiciliados en Av. Presidente Ibáñez N° 600, Puerto Montt, quien deduce
recurso de reclamación establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra
de la Resolución Exenta N° 000557 de 06 de abril de 2016 dictada por la
Superintendencia de Educación representada legalmente por don Alexis Ramírez
Orellana, ambos domiciliados en calle Morandé N° 360, piso 5°, Santiago, a fin de
que acogiéndolo se deje sin efecto la sanción de multa equivalente a 60 Unidades
Tributarias Mensuales aplicada por vicio en la sustanciación del proceso
administrativo en subsidio se ordene rebajar la sanción a la de amonestación por
escrito.
Refiere que por Resolución Exenta N° 2014/PA/10/0362 de fecha 09 de junio
de 2014 se inicia proceso administrativo el que concluye en virtud de Resolución N°
2014/PA/10/0493 de fecha 25 de julio de 2014 y una vez afinado el proceso, éste es
notificado a su parte mediante correo electrónico de fecha 14 de abril de 2016.
Argumenta en primer lugar en cuanto a la incompetencia del Director Regional
de la Superintendencia de Educación Escolar para la formulación de cargo o cargos
en los procesos administrativos de la Ley N° 20.529.
A este respecto señala que este proceso se inició por acta de fiscalización N°
141001146 de fecha 26 de mayo de 2014, que ordena la instrucción de proceso
administrativo en contra de su representada mediante Resolución Exenta N°
2014/PA/10/362 de 09 de junio de 2014, dictada por el Encargado Regional de
Fiscalización, don Ernesto Rogel Lara, que formula cargos y designa Fiscal
Instructor.
Su parte, presentó descargos, luego mediante Resolución N°
2014/PA/10/0493 de 25 de julio de 2014 se aprueba proceso administrativo y se
sanciona a su representada al pago de una multa a beneficio fiscal de 60 UTM,
reclamada en tiempo y forma. Mediante Resolución Exenta N° 000557 de fecha 06
de abril de 2016, el Superintendente de Educación rechaza la reclamación y
confirma la multa aplicada.
La Resolución Exenta N° 2014/PA/10/0362 que formula cargos y designa
Fiscal Instructor, se aparta de las normas legales de forma, en la sustanciación del
proceso incoado en contra el sostenedor, I. Municipalidad de Puerto Montt. Lo anterior, por cuanto el artículo 66 de la Ley N° 20.529 establece que quien
debe levantar cargos es el Fiscal, designado por el Director Regional de la
Superintendencia de Educación o por quien éste haya delegado dicha facultad y no
el mismo Director Regional. De esta manera, quien instruyó proceso y formuló
cargos excedió las facultades y potestades legales.
La instrucción del proceso, sin levantar cargos, tiene una finalidad garantista,
pues permite al sostenedor del establecimiento educacional conocer el objeto de la
investigación y preparar su defensa tendiente a superar las observaciones.
Hace presente la diferencia entre el procedimiento iniciado de oficio por la
Superintendencia de Educación que se funda en hechos detectados que
configurarían presuntas infracciones a la normativa educacional de los
procedimientos iniciados por denuncia derivada por el Ministerio de Educación o la
Agencia de Calidad, las que tienen un mayor valor y contenido que un acta de
fiscalización y que permiten formular cargos de manera directa.
La ley otorga una excepción en el artículo 67 de la Ley N° 20.529, dando la
posibilidad de que el Director Regional formule directamente los cargos e instruya un
procedimiento cuando se trata de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o
la Agencia de Calidad, cuyo no es el caso.
Conforme al artículo 7° de la Constitución Política, los actos de autoridad son
nulos y no tendrán valor, cuando se haya actuado sin las competencias necesarias,
en el caso, la Ley N° 20.529 que entrega la facultad de instruir los cargos al fiscal y
no al Director Regional o su delegataria.
En relación a lo anterior, es el propio Superintendente de Educación, quien
con fecha 24 de diciembre de 2015 emite Ord. N° 10 DJ N° 1304 “ Informa
modificación en la tramitación de procesos sancionatorios” en el cual señala que la
Superintendencia realizará una modificación en la tramitación de los procesos
administrativos sancionatorios, que consiste en separar la instrucción del proceso de
la formulación de cargos, que la decisión de formular o no cargos será
responsabilidad del fiscal instructor mediante documento separado, agrega que el
Fiscal formulará cargos si el acta de fiscalización y demás antecedentes
preliminares, se desprende que exista una contravención a la normativa
educacional, a través de un acto administrativo posterior a la notificación de la
instrucción del proceso sancionatorio. Con ello, la Superintendencia reconoce que
en la tramitación de procesos sancionatorios no se venía ajustando a los requisitos y
formas legales, siendo por tanto procesos nulos por dichas actuaciones, pues la
resolución que ordenó instruir sumario, vulneró la protección de la supremacía constitucional y la juridicidad administrativa, junto con transgredir el principio de
juridicidad y el debido proceso.
Transcribe a continuación extractos de jurisprudencia.
En subsidio, alega que los hallazgos que sustentaron los cargos formulados,
consistieron en que el establecimiento educacional incurre en error en el registro
oficial de asistencia por curso, sustentado en que se presenta enmendadura y/o falta
de información en registro de asistencia en un solo curso o por un docente; el
establecimiento carece o presenta deficiencias en infraestructura, seguridad e
higiene, sustentado en que no cuenta con calefacción adecuada, cuando
corresponde, y que presenta servicios higiénicos inadecuados para al comunidad
escolar. El tercer hallazgo es que el establecimiento no cuenta con personal idóneo
necesario, sustentado en que cuenta con personal que ejerce docencia sin
autorización o título y finalmente que no cuenta con personal asistente de la
educación idóneo necesario, cuyo sustento es que el establecimiento presenta
personal asistente de la educación que no cumple requisito de idoneidad
psicológica.
Respecto a la ponderación de circunstancias atenuantes reitera lo expresado
en la reclamación administrativa en orden a que éstas no fueron mencionadas ni
valoradas en dos cargos, pues debió considerarse la subsanación en los cargos 2 y
3. Concurriendo circunstancias atenuantes y siguiendo en este sentido el Oficio N°
182 de la Superintendencia de Educación sobre Procesos Administrativos
Sancionatorios y aplicación de sanciones, se podrá rebajar la sanción de multa, por
lo menos en este caso, en el rango inferior y que de acuerdo a la letra c) del artículo
77 de la Ley N° 20.529 es posible aplicar la sanción de amonestación, de acuerdo a
un principio de proporcionalidad.
Se acompaña copia de Resolución Exenta N° 2014/PA/10/0362 de fecha 09
de junio de 2014; Resolución Exenta N° 2014/PA/10/0493 de fecha 25 de julio de
2014, Resolución Exenta N° 000557 de fecha 06 de abril de 2016, Ord. Circular 10
DJ N° 1304 de 24 de diciembre de 2015 y copia de correo electrónico de fecha 14 de
abril de 2016.
A fojas 88 informa en representación del Superintendente de Educación, el
abogado don Orlando Loncón Cárcamo.
En relación al vicio formal planteado por la reclamante invocando el artículo
66 de la Ley Nº 20.529, afirma que no es procedente establecer la existencia de un
vicio por el hecho de haberse formulado los cargos por el Director Regional o quien eventualmente actúe en su nombre en virtud de delegación de facultades, por las
razones que pasa a exponer y que dicen relación con la existencia en todas las
instancias del procedimiento la observancia de un debido proceso. En el
procedimiento administrativo sustanciado por la Superintendencia se notifica
conforme a derecho la Resolución que instruye procedimiento, designa fiscal y
formula cargos (bilateralidad de la audiencia); se otorga el debido plazo para
formular descargos (contradictoriedad o derecho a defensa); el fiscal instructor
ponderó la totalidad de los antecedentes, y propuso al Director Regional una sanción
(probidad, objetividad), el Director Regional confirmó o controvirtió el análisis del
fiscal dirimiendo el asunto, se concede la posibilidad de deducir recurso de
reclamación ante el Superintendente (impugnabilidad) donde se le otorga al
sostenedor el derecho de aportar nuevos antecedentes y medios probatorios
revisando este órgano el proceso completo, ponderando los descargos, medios de
prueba y demás antecedentes para dictar la Resolución Exenta que resuelve el
recurso de reclamación administrativo no obligando de modo alguno la Resolución
Exenta que aprueba el proceso ya que es posible modificar los dispuesto en ella.
Además, pueden hacerse valer acciones judiciales ante la Corte de Apelaciones y
Corte Suprema.
Por lo demás, en este proceso sancionador existe una separación de
funciones entre el Director Regional y el fiscal instructor, siendo este último en
consonancia con el artículo 66 de la Ley Nº 20.529, el comisionado para dar cuso al
procedimiento, recabar la totalidad de los antecedentes de la investigación, gestionar
medidas indagatorias, recibir y ponderar las pruebas acompañadas por los sujetos
regulados y sugerir la aplicación de una sanción o el sobreseimiento de los cargos.
Hace referencia a continuación a los principios de conservación del acto
administrativo y de no formalización, citando los artículos 13 inciso 2º y 8º de la Ley
Nº 19.880 para concluir que la resolución que instruye proceso, designa fiscal
instructor y formula cargos reuniendo tres actuaciones administrativas en una misma
resolución, obedece al principio de economía procedimental establecido en el
artículo 9º de la Ley Nº 19.880, por cuanto en lo relativo al desarrollo del
procedimiento se trata de actos que no son sustanciales a su desenvolvimiento, y
mucho menos al acto resolutivo final.
Agrega a lo anterior, que no existe perjuicio alguno al administrado, el que
por lo demás no fue alegado en las etapas correspondientes, aludiendo en esta
parte al informe en derecho del profesor Andrés Bordalí Salamanca, el que concluye
que un caso como el propuesto no existe perjuicio, pues de haber dividido la labor
entre ordenar el Director Regional la instrucción y designar al fiscal, dejando a éste la labor de formular cargos y llevar a cabo una actividad probatoria, nada habría
cambiado pues a diferencia de la jurisdicción, la Administración no es un poder
difuso, existe en ésta una unidad de agencia, sin que exista independencia de los
funcionarios dentro de la estructura
Incluso la forma de proceder de la Superintendencia ha favorecido al
sostenedor quien ha tenido conocimiento desde el inicio del proceso administrativo
del contenido del cargo, lo que no hace sino propiciar el desarrollo y preparación de
una adecuada defensa.
La separación de las facultades de formular cargos y fallar el procedimiento
no es un requisito esencial como tampoco una manifestación del principio de
imparcialidad, lo cual se constata en la sola lectura del artículo 67 de la Ley Nº
20.529, el cual permite al Director Regional de la Superintendencia de Educación
competente, ordenar directamente la formulación de cargos y la instrucción del
procedimiento, en el caso de las denuncias derivadas del Ministerio de Educación la
Agencia de Calidad de la Educación, situación en la que no puede concluirse per se
la afectación al principio de imparcialidad por el sólo hecho de haberse formulado los
cargos por quien a su vez impone la sanción. El reclamante sostiene que el artículo
67 antes citado sería una excepción, afirmación que controvierte por cuanto esta
facultad otorgada por la normativa no hace sino reafirmar que la circunstancia de
realizarse la formulación de cargos por el Director no atenta contra la imparcialidad,
por cuanto pese a que el artículo 72 de la Ley Nº 20.529 prescribe que las facultades
de éste radican en resolver los procedimientos sobreseyendo o aplicando sanciones,
nada obsta a que pueda realizar la actividad de formular cargos.
En relación a la trasgresión al artículo 7º de la Constitución Política de la
República, al haber actuado el Director Regional sin las competencias necesarias,
por radicar la facultad de formular cargos en el Fiscal y no en el Director Regional o
su delegataria, hace presente que las facultades contenidas en el artículo 66 de la
Ley Nº 20.529 no están establecidas como competencia exclusiva del fiscal
instructor cobrando relevancia el aforismo “ quien puede lo más puede lo menos”; de
tal forma que si el Director Regional puede instruir proceso, designar fiscal y aplicar
sanción o sobreseer, puede asimismo, formular cargos, facultad conferida
genéricamente a la Superintendencia de Educación en el artículo 49 letra i) de la Ley
Nº 20.529.
Argumenta a continuación en orden a que no resulta aplicable a la
administración el principio de imparcialidad, pues se actúa con la idea de autotutela,
la Administración decide asuntos en los que aparece interesada, con miras a satisfacer un interés general; por lo que necesariamente es juez y parte, sus
funcionarios están afectos a un régimen jerarquizado y disciplinario, resultando más
acertado hablar de objetividad y neutralidad que de imparcialidad.
Transcribe a continuación extractos de fallos de la Corte de Apelaciones de
Santiago y de Talca.
En cuanto al Ord. Nº 1304 de 24 de diciembre de 2015 dictado por la
Superintendencia de Educación, afirma que tuvo por objeto informar a los
sostenedores que a partir del año 2016 se modificaría la tramitación de los procesos
administrativos sancionatorios, cambio en la práctica, consistente en separar la
instrucción del proceso de la formulación de cargos, con el objeto de optimizar la
tramitación de los procesos sancionatorios, de acuerdo a los principios de eficiencia
y eficacia consagrados en la Ley Nº 18.575 .
En relación a las alegaciones subsidiarias, referentes a la ponderación de las
circunstancias atenuantes señalándose que éstas no han sido correctamente
valoradas al no mencionarse ni valorarse la concurrencia de estas circunstancias en
dos cargos, aplicando en consecuencia una sanción más baja; argumenta que el
tratamiento de las circunstancias modificatorias de responsabilidad establecidas en
la Ley Nº 20.529 se desarrolla conforme a los fundamentos del Derecho Penal. El
artículo 79 de la Ley Nº 20.529 enumera taxativamente las circunstancias
atenuantes de responsabilidad que deben ser ponderadas por la Superintendencia
de Educación al momento de aplicar sanciones en el marco de un procedimiento
administrativo, señalando en primer término aquélla que dice relación con la
subsanación de los incumplimientos aportados por la Superintendencia dentro del
plazo de 30 días contados desde la notificación, circunstancia que efectivamente
concurre respecto del cargo dos, y cargo tres. Es así, como las circunstancias
atenuantes fueron oportunamente ponderadas a efectos de determinar el quantum
de la sanción dentro del tramo establecido por el legislador para el tipo infraccional
en el artículo 73 de la Ley Nº 20.529, aplicándose una multa cercana al mínimo,
considerando que en la especie también se configuró una agravante de
responsabilidad. En el caso en particular procede una compensación de
circunstancias modificatorias encontrándose la sanción de muta de 60 UTM ajustada
a derecho y en conformidad al principio de proporcionalidad, habiéndose atendido al
hecho de haberse confirmado tres cargos de carácter menos grave y en
consideración a lo dispuesto en el artículo 73 letra b) de la Ley Nº 20.529 en razón
de lo cual la multa aplicada deberá tomar en cuenta el beneficio económico obtenido
con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción, la
concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción la cual equivale a 221 alumnos y la
subvención mensual por alumno por los recursos que reciba regularmente; aspectos
considerados en la Resolución Exenta Nº 2014/PA/10/0493 de fecha 25 de julio de
2014.
Se acompaña al informe copia de expediente administrativo e informe en
derecho titulado “Validez y regularidad procedimental en los procedimientos
sancionatorios de la Superintendencia de Educación” elaborado por el Profesor
Andrés Bordalí Salamanca.
A fojas 106 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, mediante Resolución Exenta Nº 2014/PA/10/493 de fecha 25
de julio de 2014 dictada por el Directora Regional (S) de la Superintendencia de
Educación, Región de Los Lagos, se impuso una multa de 60 unidades tributarias
mensuales al establecimiento educacional Escuela Básica La Colina, cuyo
sostenedor es la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, por haber incurrido en tres
infracciones de tipo menos graves al transgredir los artículos 9, 13 y 47 del D.F.L. N°
2 de 1998 del Ministerio de Educación; artículo 14 letra a) y 42 letra b) del D.S. N°
8.144 de 1980 del Ministerio de Educación así como el artículo 46 letra g) e i) del
D.F.L. Nº 2 de 2009 del Ministerio de Educación, al incurrir en error en el registro
oficial de asistencia por curso; carecer o presentar deficiencias en infraestructura,
seguridad e higiene junto carecer de calefacción adecuada; presentar servicios
higiénicos inadecuados para la comunidad escolar y no contar con personal docente
idóneo necesario.
En contra de dicha sanción, la sostenedora con fecha 21 de agosto de 2014
interpuso recurso de reclamación en los términos previstos en el artículo 84 de la
Ley N° 20.529; reclamo que es rechazado por Resolución Exenta Nº 557 de fecha 6
de abril del año en curso, manteniendo la multa aplicada.
Segundo: Que, como primera alegación, la reclamante plantea la nulidad de
derecho público del procedimiento administrativo incoado, por cuanto la Resolución
Exenta Nº 2014/PA/10/0362 de fecha 09 de junio de 2014 que ordena instruir
proceso administrativo por presuntas contravenciones a la normativa educacional;
designa investigador; formula cargos y otorga plazo para presentar descargos,
dictada por don José Ernesto Rogel Lara, Encargado de Fiscalización,
Superintendencia de Educación, Región de Los Lagos, por orden de su Director
Regional, contraviene el artículo 66 de la Ley Nº 20.529 que establece quien debe levantar cargos es el Fiscal designado y no quien es llamado por ley a designarlo, el
Director Regional o su delegado.
Tercero: Que, por su parte, la Superintendencia de Educación argumenta en
relación al rechazo del planteamiento de la reclamante en el sentido que en el curso
del procedimiento administrativo se han observado las garantías de un debido
proceso, existiendo separación de funciones entre el Director Regional y el fiscal
instructor, siendo éste el comisionado para dar curso al procedimiento, recabar los
antecedentes de la investigación, gestionar medidas indagatorias, recibir y ponderar
las pruebas aportadas y sugerir la aplicación de una sanción o el sobreseimiento de
los cargos. Alude además a los principios de conservación del acto administrativo y
de no formalización, la inexistencia de perjuicio, y la circunstancia de no tratarse de
un requisito esencial, pues la propia Ley N° 20.529 en su artículo 67 permite
directamente al Director Regional la formulación de cargos, situación en la que no
puede concluirse la existencia de imparcialidad. En tal sentido, las facultades
contenidas en el artículo 66 de la Ley Nº 20.529 no están establecidas como
competencia exclusiva del fiscal instructor, cobrando relevancia el aforismo “quien
puede lo más puede lo menos”, de tal forma que si el Director Regional puede
instruir proceso, designar fiscal y aplicar sanción o sobreseer, puede asimismo,
formular cargos, facultad conferida genéricamente a la Superintendencia de
Educación en el artículo 49 letra i) de la Ley Nº 20.529.
Cuarto: Que, en relación a esta alegación principal, no existe controversia
sobre los siguientes hechos, que constan en el expediente que se tiene a la vista:
a).- Que mediante Acta de Fiscalización N° 141001146 de fecha 26 de mayo
de 2014, se llevó a cabo una visita integral al Establecimiento Educacional Escuela
Básica La Colina, en la que la fiscalizadora de la Superintendencia de Educación
comunica como resultado que el Establecimiento Educacional presenta
observaciones, dando cuenta de 7 hallazgos y sus respectivos sustentos, de
presuntas contravenciones a la normativa educacional.
b) .- Que por Resolución Exenta N° 2014/PA/10/0362 de fecha 09 de junio de
2014, el Encargado de Fiscalización de la Dirección Regional de la Superintendencia
de Educación resuelve instruir proceso administrativo al establecimiento educacional
Escuela Básica La Colina, por los hechos consignados en Acta N° 141001146 de
fecha 26 de mayo de 2014, la que se tiene reproducida para todos los efectos
legales, formando parte del proceso; resolviendo designar a continuación en la
misma resolución el fiscal instructor para acto seguido formular cargos, cuatro en total, que corresponden a 5 de los 7 hallazgos y sustentos mencionados por la
fiscalizadora en el acta respectiva.
Quinto: Que, la Ley N° 20.529 del Ministerio de Educación sobre “Sistema
Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y
Media y su Fiscalización”, en su Título III “De la Superintendencia de Educación”,
Párrafo 1° “Objeto y atribuciones”, establece en el artículo 47 inciso 2°: “La
Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del D.L. N°
3.551, …” y, agrega el artículo 48: “El objeto de la Superintendencia será fiscalizar,
de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales
reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e
instrucciones que dicte la Superintendencia..” , disposición que se relaciona con el
artículo 49 letra i) de la misma ley que atribuye a la Superintendencia la labor de
“Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan
respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional, así
como de los que conozca por la vía de denuncias del público o por denuncia que
formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos”. Luego, en el Párrafo 2º
“De la fiscalización”, el artículo 51 inciso 2° prescribe: “La Superintendencia
formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar la
existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional”; y agrega el
inciso 3º: “En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministerio de Educación o
la Agencia, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la
instrucción del respectivo proceso”.
En concordancia con el artículo 51, el mismo Titulo III, Párrafo 5° “De las
infracciones y sanciones”, establece en su artículo 66: “Si se detectaren infracciones
que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director
Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un
procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de
formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y
disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento”; y el artículos 67
prescribe: “ Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o la
Agencia, el Director Regional competente ordenará directamente la formulación de
cargos y la instrucción del procedimiento”.
A continuación, el artículo 68 establece la forma en que debe notificarse la
resolución que ordena instruir el procedimiento, actuación que debe constar en el
expediente administrativo y más adelante el artículo 70 expresa que una vez
formulados los cargos, el sostenedor objeto del procedimiento, tendrá un plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de la notificación, para presentar
descargos y los medios de prueba que estime pertinentes.
Sexto: Que de lo antes consignado es posible advertir que la Ley Nº 20.529
establece en forma diferenciada la etapa de instrucción del procedimiento
administrativo por infracción a la normativa educacional, de aquélla consistente en la
formulación de cargos, precisos y determinados que tendrán como antecedente los
hallazgos y sustentos constatados por el fiscalizador, pues en cada caso debe
procederse al emplazamiento del sostenedor, momentos procedimentales que en un
orden consecutivo legal, guardan armonía con la circunstancia que es al fiscal
designado a quien le corresponde la formulación de cargos; los cuales pueden o no
coincidir en su totalidad con los hallazgos y sustentos fiscalizados, como en este
caso aconteció.
Séptimo: Que, reafirma lo concluido en el motivo precedente la circunstancia
que el artículo 67 de la Ley Nº 20.529 en relación con el artículo 51, en los casos de
denuncia derivada del Ministerio de Educación o la Agencia, el Director Regional
competente sea quien deberá ordenar directamente la formulación de cargos y la
instrucción del procedimiento, atribución de competencia exclusiva e imperativa para
un caso particular que constituye una excepción a lo establecido en el artículo 66
que le antecede.
En este sentido, cabe precisar que al contrario de lo sostenido por la
reclamada, en el derecho público el aforismo esgrimido de “quien puede lo más
puede lo menos” no es aplicable desde que las potestades del órgano administrador
bajo el principio de supremacía constitucional y legalidad, son aquellas
determinadamente atribuidas, de manera que únicamente se puede obrar ajustado a
derecho, por el competente funcionario en el ámbito de sus atribuciones y en la
forma establecida por la Constitución Política de la República y las leyes dictadas
conforme a ella.
Por lo demás, Ord. Nº 10 DJ Nº 1304 de fecha 24 de diciembre de 2015,
corrobora lo que se viene diciendo, en el sentido que la instrucción del procedimiento
y la formulación de cargos son resoluciones administrativas de competencia del
Director Regional y fiscal designado por éste, respectivamente, que deben ser
notificadas en actuaciones diversas, plasmándose en dicho instructivo lo ya
establecido por la Ley Nº 20.529.
Octavo: Que, verificado la infracción al procedimiento reglado en la Ley Nº
20.529, corresponde luego determinar si ésta constituye una infracción esencial,
carácter que reviste el vicio en que se ha incurrido desde que en contravención a la ley, la administración se ha arrogado una atribución de la que legalmente carece,
promoviendo con ello que la misma autoridad llamada a resolver el procedimiento
sea quien en su inicio formuló cargos, imputación que necesariamente conlleva un
ejercicio razonado de apreciación y ponderación de los sustentos y hallazgos
contenidos en el Acta de Fiscalización, y por ende de opinión de autoridad sobre la
configuración de contravenciones a la normativa educacional; situación que
incuestionablemente genera perjuicio al administrado, quien se ve expuesto
anticipadamente a la imputación infraccional de la autoridad llamada a resolver
acerca de su sobreseimiento o condena, en una posición desventajosa en el
procedimiento administrativo sancionatorio.
Al respecto, la ausencia de alegación previa del vicio que fundamenta en lo
principal la reclamación judicial, no afecta el carácter esencial del mismo ni soslaya
el perjuicio ocasionado en la substanciación del procedimiento administrativo.
Noveno: Que por las consideraciones antes expuestas, estimando que en el
procedimiento instruido por la Superintendencia de Educación no se ha observado
una substanciación regular y en su mérito la decisión adoptada que concluye la
imposición de una multa ascendente a 60 UTM al estabelecimiento educacional
Escuela Básica La Colina, por tres infracciones de carácter menos graves, no se
ajusta a la normativa de la Ley Nº 20.529 el presente reclamo en los términos que se
ha formulado, habrá de ser acogido.
Por estas consideraciones y vistos además, lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 20.529, se declara:
I.- Que se acoge, la reclamación deducida por la Ilustre Municipalidad de
Puerto Montt, sostenedora del establecimientos educacional Escuela Básica La
Colina en contra de la Resolución Exenta Nº Resolución Exenta Nº 557 de fecha 6
de abril del año en curso del Superintendente de Educación, dejando sin efecto la
multa cursada en contra del reclamante, retrotrayendo el procedimiento
administrativo sancionador a la fase de instrucción del procedimiento y designación
de fiscal, a fin de dar curso progresivo y regular al procedimiento con sujeción a las
facultades que la Ley Nº 20.529 otorga al Director Regional competente.
II.- Que no se condena en costas a la reclamada por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.
Rol Nº 398-2016.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Ministra
Suplente Gladys Ivonne Avendaño G. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, veintidós de junio de
dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a veintidós de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.