Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N°27.830-2016, juicio ordinario
sobre declaración de prescripción, Lucía de Lourdes Mena
Mundt demanda a la Corporación de Fomento de la Producción
(en adelante Corfo), solicitando se declare la prescripción
extintiva de las acciones y derechos que la demandada tiene
respecto de la deuda contraída por la empresa Aguacor S.A.
y, como consecuencia de ello, se ordene alzar la hipoteca
que garantiza dicha obligación, la cual recae sobre
derechos de aprovechamiento de aguas que son de su
propiedad.
Explica que el 6 de marzo de 1995 el Comité Fondo
Nacional de Desarrollo Productivo y Tecnológico,
dependiente de Corfo, celebró con Aguacor S.A. un contrato
de apertura de crédito hasta por 14.535 Unidades de
Fomento, de las cuales finalmente quedó un saldo adeudado
de 5.057,631 Unidades de Fomento, obligación cuyo
cumplimiento se garantizó con hipoteca y prohibición sobre
un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas que, a
esa fecha, era de propiedad de la empresa Inmobiliaria
Toesca Limitada y que posteriormente fueron adquiridos por
la demandante.
Indica que la obligación se hizo exigible, ya sea el
primer semestre del año 2001, según el señalado contrato o durante el año 2004, fecha en la cual Aguacor S.A. fue
declarada en quiebra, habiendo transcurrido largamente los
plazos de prescripción del artículo 2515 del Código Civil,
declaración de la cual deriva el alzamiento de la hipoteca
que pesa sobre sus derechos de aguas.
La demandada solicita el rechazo de la demanda,
alegando en primer lugar la falta de legitimación activa,
fundada en que la acción deducida corresponde a quien
contrajo la obligación como deudor principal y, una vez
declarada la prescripción, es posible pedir el alzamiento
de las garantías. Hace presente que la sociedad Aguacor
S.A. fue declarada en quiebra, de manera que la solicitud
sólo puede ser promovida por su síndico.
En cuanto al fondo, señala que la empresa Inmobiliaria
Toesca Limitada – antecesora en el dominio de la demandante
– transfirió los derechos de aprovechamiento de aguas en
infracción a una prohibición de enajenar y sin el
consentimiento del acreedor, quien aún goza de acciones
personales y reales. De esta forma, al encontrarse vigentes
aquellas derivadas del contrato principal, por no haber
sido declarada judicialmente la prescripción y hallándose
la deudora en incumplimiento de lo estipulado, no es
posible declarar la extinción de la obligación accesoria.
El Quinto Juzgado Civil de Santiago, conociendo del
asunto en primera instancia, acogió la demanda deducida, teniendo para ello presente que, acreditada la calidad de
propietaria de la actora respecto de los derechos de
aprovechamiento de aguas afectos a hipoteca y prohibición
de enajenar en garantía de una obligación de pago que se
alega prescrita, no cabe duda que tiene interés en que se
declare dicho modo de extinguir y, consecuentemente, el
alzamiento de los gravámenes que afectan la libre
disposición de sus bienes.
En cuanto al fondo, acreditado que desde la época de
vencimiento de la obligación crediticia, el 30 de mayo de
2001 o la data de la declaración de quiebra de Aguacor S.A.
el 24 de mayo de 2004, transcurrió con creces el término
legal de prescripción sin que fuera interrumpido - toda vez
que el demandado no aportó antecedente alguno tendiente a
probar el ejercicio de las acciones de cobro que le
franqueaba la ley, ni que haya verificado créditos en la
mentada declaración de quiebra - se tiene por acreditada la
concurrencia de los requisitos que hacen procedente la
declaración de prescripción extintiva solicitada.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
revocó la resolución de primer grado y, en su lugar,
rechaza la demanda, teniendo en consideración que la
demandante es un tercero ajeno al contrato de apertura de
crédito quien, fundado en el incumplimiento de lo pactado por la mutuaria, alega se declare la prescripción de las
acciones de la mutuante para el cobro del crédito y, como
consecuencia, el alzamiento de los gravámenes. Tal acción,
en concepto de los sentenciadores, está reservada para la
sociedad Aguacor S.A. Por tanto, es la deudora a quien
corresponde hacer valer la pretensión – y, encontrándose
ella en quiebra, al síndico designado al efecto – no
corresponde su ejercicio a un tercero ajeno al contrato de
mutuo que, por tanto, carece de legitimación activa.
Contra esta última decisión la parte demandante dedujo
recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurso de nulidad formal se funda en
la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento
Civil en relación al 170 N°5 del mismo cuerpo legal, esto
es, la omisión de la enunciación de las leyes y, en su
defecto, de los principios de equidad con arreglo a los
cuales se pronuncia el fallo. Se funda la causal en que, si
bien el cuerpo de la sentencia manifiesta que la demanda se
rechaza por carecer la actora de legitimación activa,
dentro de los fundamentos legales cita los artículos 170,
186 y 208 del Código de Procedimiento Civil, además de los
artículos 82, 84, 851 y 859 del Código Civil. El primer grupo de normas son de carácter formal
propias de los recursos de apelación, pero no dicen
relación con el fondo del asunto debatido. Las segundas,
por su parte, se refieren a la presunción de muerte por
desaparecimiento y las servidumbres legales, por lo que no
guardan ninguna conexión con el fondo del asunto debatido.
Afirma que el vicio le impide realizar un análisis de
los fundamentos legales que sustentan la sentencia y, en
definitiva, determinar si ésta se encuentra o no ajustada a
derecho, defecto que tiene influencia en lo dispositivo, en
tanto por esa decisión no fundamentada se rechaza su
demanda.
Segundo: Que conforme lo dispone el inciso penúltimo
del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el
vicio de forma que puede causar la anulación de una
sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya
sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del
fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo. En
la especie, no es posible advertir el efecto negativo que
pudo haber generado la causal en que se sustenta la nulidad
formal pedida, puesto que de la misma exposición que hace
el demandante en su recurso aparece que conoció los
fundamentos del rechazo que los sentenciadores de segundo
grado hacen de su demanda. En efecto, si bien resulta
efectivo que las normas citadas al pie de la decisión no dicen relación con el asunto controvertido, los fundamentos
expuestos dan cuenta que la acción fue desestimada al no
contar la actora con legitimación activa, en tanto
estimaron los falladores del grado que tal pretensión
correspondía que fuera ejercida por el deudor principal de
la obligación cuyas acciones de cobro se pide que se
declaren prescritas.
Tercero: Que no obstante ser efectivo el vicio que se
atribuye a la sentencia impugnada, en lo referido al
señalamiento erróneo de las normas jurídicas en que se
funda la decisión, el tribunal igualmente expresó las
argumentaciones jurídicas que la sostienen, las que
comprendió ampliamente el recurrente, de manera que el
recurso de casación en la forma debe necesariamente ser
rechazado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Cuarto: Que el arbitrio de nulidad sustancial
denuncia, en un primer capítulo, la infracción de los
artículos 2434, 2516, 2493 y 2428 del Código Civil, el
primero de los cuales estatuye que la hipoteca se extingue
junto con la obligación principal, misma idea que repiten
las demás disposiciones. De acuerdo a ellas, explica la
recurrente que la hipoteca no puede quedar sin efecto por
prescripción independiente de la obligación que garantiza,
por lo que la demandante sí tiene un interés en que se declare la prescripción de la obligación principal, pues es
la única vía de que dispone para obtener el alzamiento de
la hipoteca que pesa sobre sus bienes.
Agrega que la inercia del deudor principal no puede
perjudicar al tercer poseedor. En este sentido, ambos gozan
de acciones independientes al punto que, si el deudor
renuncia a la prescripción, el tercero igualmente podría
invocarla. Por otro lado, Aguacor S.A. no está privado de
las acciones que le corresponden, puesto que de acogerse la
presente demanda, ese fallo aprovecharía al deudor.
Explica que se trata de lo que la doctrina denomina
“legitimación alternativa conferida a un tercero”,
consistente en que, si bien el sujeto pasivo de la
obligación es el primer interesado en la prescripción,
pueden existir terceros a quienes su inactividad
perjudique, resultando lógico que, en dichas
circunstancias, se les reconozca la legitimación activa.
Por tanto, afirma, la sentencia recurrida infringe las
normas ya citadas, en virtud de las cuales la demandante
goza de titularidad para accionar de prescripción en estos
autos.
Quinto: Que, a continuación, se denuncia la infracción
de los artículos 2492, 2514, 2515, 2503 y 2518 del Código
Civil, en atención a que se estableció como un hecho, en
primera instancia, que transcurrió en exceso el término de la prescripción extintiva y que éste no se interrumpió, no
obstante lo cual se rechaza la demanda.
Sexto: Que, en cuanto a la influencia que los
mencionados vicios tuvieron en lo dispositivo del fallo,
afirma que ella es sustancial, por cuanto motivaron el
rechazo de la demanda al estimar que la actora no tenía
interés en la declaración de prescripción.
Séptimo: Que cabe puntualizar que se dieron por
asentados como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Con fecha 6 de marzo de 1995, Corfo y la empresa
Aguacor S.A. celebraron un contrato de apertura de crédito,
en virtud del cual la primera se compromete a entregar a la
segunda hasta la cantidad de 14.535 Unidades de Fomento
para ser destinadas al financiamiento de un proyecto.
2.- La obligación de la deudora se garantizó, entre
otras cauciones, con una hipoteca y prohibición de enajenar
un bien de propiedad de un tercero, Inmobiliaria Toesca
Limitada, la cual constituyó sobre un derecho de
aprovechamiento de aguas subterráneas de que era
propietaria a esa fecha y respecto de los cuales la
demandante acreditó ser actual dueña.
3.- Aguacor S.A. no dio cumplimiento a las
obligaciones contraídas, manteniéndose hasta esta fecha una
deuda que asciende a 2.057 Unidades de Fomento. Dicho crédito debió ser pagado en 8 cuotas semestrales a contar
del 30 de noviembre de 1997 hasta el 30 de mayo de 2001.
4.- Aguacor S.A. fue declarada en quiebra por
sentencia de 10 de mayo de 2004, dictada en autos seguidos
ante Primer Juzgado de Letras de Coronel, procedimiento
concursal en el cual Corfo no verificó el crédito objeto de
estos antecedentes.
Octavo: Que, para efectos de llegar a una conclusión
relativa a la infracción que sustenta el arbitrio de
nulidad sustancial, debe analizarse si es posible que el
tercer poseedor del bien hipotecado para garantizar el
cumplimiento de una obligación ajena, puede o no demandar
la prescripción de la acción principal – que emana de una
convención de la cual no fue parte – buscando que, como
consecuencia de esa declaración, se libere su propiedad de
tal gravamen.
Noveno: Que, al respecto, el artículo 2516 del Código
Civil establece: “La acción hipotecaria, y las demás que
proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con
la obligación a que acceden”, manifestación del principio
“lo accesorio sigue la suerte de lo principal” y del cual
puede desprenderse que la única forma de extinción por
prescripción de la acción hipotecaria es a consecuencia de
la extinción de la obligación principal por la misma vía. En efecto, así ha sido resuelto por esta Corte
señalando que “la obligación hipotecaria es una obligación
accesoria, y de ello se deriva que no puede extinguirse por
prescripción mientras no prescriba la obligación del deudor
personal que con la hipoteca se garantiza, tal como lo
dispone el artículo 2434, inciso primero, en relación con
el artículo 2516 del Código Civil, que subordinan su
prescripción a la de la obligación principal garantizada
con la hipoteca” (CS Rol 8190-2014, considerando cuarto).
De esta forma, mientras siga vigente la acción principal
contra el deudor de una obligación personal, el acreedor
conserva la acción hipotecaria que la garantiza.
Décimo: Que en nuestro Código Civil no existe una
regulación expresa de la legitimación activa para alegar la
prescripción extintiva, sólo se limita el artículo 2493 de
dicho cuerpo legal a señalar: “El que quiera aprovecharse
de la prescripción debe alegarla”, sin definir expresamente
quiénes se encontrarían habilitados para ello.
A este respecto, el carácter real y accesorio de la
hipoteca impide que el dueño del bien hipotecado para
garantizar obligaciones de un tercero, se encuentre, en
principio, en posición de alegar la prescripción de la
obligación caucionada, en tanto se trata de un derecho
personal que emana de una convención en que dicho
propietario no fue parte. En otras palabras, mientras no exista fianza o solidaridad que transforme al dueño del
inmueble hipotecado en parte del contrato del cual emanan
las obligaciones personales cuyo cumplimiento se garantiza
con la caución real, no es posible que él dirija acciones
extintivas directamente contra el acreedor, dado que para
ello sólo está legitimado el deudor principal, en tanto
sujeto pasivo de un derecho personal.
Confirmación de aquello se puede encontrar, por
ejemplo, en el artículo 2496 del Código Civil, que permite
al fiador oponer la prescripción renunciada por el deudor
principal, sin conferir dicho derecho al poseedor de la
finca hipotecada. De ello se desprende que la garantía
personal puede extinguirse con independencia de la acción
principal, lo que no ocurre con la garantía real.
En consecuencia, la extinción de la caución
hipotecaria de forma independiente a la obligación
principal cuyo cumplimiento garantiza, pasará
necesariamente por un acuerdo de voluntades en que, además
de participar el acreedor y el dueño de la finca
hipotecada, deberá prestar su consentimiento el deudor
principal.
Undécimo: Que, sin embargo, dicha conclusión debe
aplicarse al caso concreto con algunos matices. En efecto,
se encuentra asentado en autos que el deudor principal fue
declarado en quiebra por sentencia de 10 de mayo del año 2004. Si bien de acuerdo a las normas que rigen el
procedimiento concursal, el fallido continúa operando a
través del síndico respectivo, quien representa los
intereses generales de los acreedores en lo concerniente a
la quiebra, y ejerce también los derechos que corresponden
al fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, dicha
representación no puede sino extenderse a los créditos que
fueron verificados en el concurso, sin que la Corporación
de Fomento de la Producción haya cumplido con dicho trámite
(fojas 85), circunstancia que impide al síndico manifestar
interés en relación a un crédito que no forma parte de la
masa.
Aun en el evento que no se realice tal distinción, la
actual dueña del bien hipotecado queda imposibilitada de
ejercer cualquier arbitrio tendiente a la liberación del
gravamen que recae sobre su propiedad, en tanto no puede
demandar directamente al acreedor como tampoco podría
dirigirse contra el representante del deudor principal.
Duodécimo: Que, en las condiciones expresadas resulta
innegable el interés de la dueña del bien hipotecado en la
declaración de prescripción de las acciones destinadas al
cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato,
considerando que la situación jurídica que afecta al deudor
principal torna imposible para él ejercer cualquier acción
que tenga como consecuencia la liberación del inmueble. Sobre la posibilidad de alegación de la prescripción
de la acción de cobro por parte de quien no es el sujeto
pasivo de la obligación, ya se ha pronunciado la doctrina,
señalando que “pueden existir terceros a quienes la inercia
del deudor perjudique, de forma que resulta lógico que se
les reconozca legitimación para alegarla” (Ramón Domínguez
Águila. La Prescripción Extintiva. Editorial Jurídica de
Chile. Año 2004, página 90). Agrega el autor que no se
trata de una acción ejercida por y en lugar del deudor,
sino de un derecho propio, de una legitimación alternativa
conferida al tercero.
En efecto, debe concluirse que la demandante tiene un
claro interés en obtener la declaración de prescripción de
la obligación principal pues, en los hechos, se torna en la
única manera que tiene de lograr que se declare la de su
propia obligación hipotecaria.
Décimo Tercero: Que resultó un hecho asentado en autos
que el vencimiento del pagaré donde consta la obligación
principal contraída por Aguacor S.A. con la Corporación de
Fomento de la Producción es el 30 de mayo del año 2001, sin
que el acreedor haya ejercido acciones tendientes a la
interrupción del término de prescripción como tampoco que
haya verificado su crédito en la quiebra respectiva, de
manera que, ya sea desde la fecha de la exigibilidad o
desde la declaratoria de quiebra, transcurrió el plazo que el artículo 2515 establece para que opere la prescripción
extintiva.
En consecuencia, al haberse privado por parte de los
sentenciadores del grado a la propietaria de la finca
hipotecada de la posibilidad de liberar sus bienes del
gravamen constituido para garantizar una obligación ajena,
respecto de la cual ya transcurrió el plazo de
prescripción, han infringido los artículos 2434, 2516, 2493
y 2515 del Código Civil, motivo por el cual el arbitrio de
nulidad sustancial será acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además,
con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 785 y
805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se
rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo
principal de fojas 163 y se acoge el recurso de casación en
el fondo interpuesto en el otrosí de la misma presentación,
ambos en contra de la sentencia de veintidós de marzo de
dos mil dieciséis, la que por consiguiente es nula y se la
reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente
y sin nueva vista.
Acordada contra el voto de la Ministra señora Egnem,
quien estuvo por el rechazo del recurso de casación en el
fondo deducido, teniendo para ello presente:
1°) Que el principal argumento jurídico de la
demandada para sostener su alegación de falta de legitimación de la actora que fue acogida por el fallo
impugnado, se funda en lo dispuesto por el artículo 1545
del Código Civil, que sólo vincula a quienes participaron
del contrato o acuerdo de voluntades del que se generaron
los derechos y obligaciones que constituyen su objeto.
Precisamente en el motivo tercero de la sentencia
atacada se hace constar que la actora es un tercero ajeno
al contrato de apertura de crédito a que se refiere esta
causa, de lo que surge que la pretensión medular ha sido
ejercida por quien no es titular de la acción principal
hecha valer, motivo básico por el cual la demanda ha sido
desestimada.
2°) Que en las condiciones descritas resultaba
indispensable que el recurso de casación en el fondo
denunciara y desarrollara eficazmente la norma decisoria
litis, ya aludida, esto es, el artículo 1545 del Código
Civil, por falsa aplicación, lo que no ha acontecido,
motivo suficiente para que el recurso en examen deba ser
desestimado.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y la
disidencia, de su autora.
Rol N° 27.830-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla
P. Santiago, 16 de noviembre de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación
que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que
corresponde de conformidad con la ley.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que en nuestra legislación la hipoteca no
puede extinguirse por prescripción independientemente de la
obligación que garantiza, pues, según lo afirman los
artículos 2434 y 2516 del Código Civil, la acción
hipotecaria prescribe conjuntamente con la obligación
principal a que accede sin que, como lo ha sostenido esta
Corte, exista un plazo fijo y propio de prescripción para
las acciones hipotecarias. Por lo mismo, mientras no
prescriba la obligación principal tampoco prescribirá la
obligación accesoria hipotecaria ni la acción que persigue
esta última.
Segundo: Que, en cuanto a la falta de legitimación
activa alegada por la demandada, si bien es efectivo que,
en primer término, la solicitud de declaración de la
prescripción extintiva de las acciones tendientes a
perseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de
un contrato, corresponde a las partes que han concurrido a
su celebración, también puede ocurrir que la inactividad del deudor – ya sea voluntaria, por no alegar judicialmente
la prescripción o involuntaria, por encontrarse legalmente
impedido para aquello – perjudique a terceros que cuentan
con un legítimo interés en que las acciones para el cobro
de la obligación principal se extingan, en tanto es la
única forma de lograr que sus bienes se liberen de los
gravámenes que sobre ellos pesan para garantizar el
cumplimiento de una obligación ajena.
Tercero: Que, en el caso de autos, la actora es
poseedora de derechos de aguas hipotecados para el
cumplimiento de una obligación principal que emana de un
contrato de apertura de crédito a un tercero y, por
consiguiente no es deudora de la sociedad acreedora ni
nunca lo ha sido. Ahora bien, su interés, desde luego, es
obtener que se declare extinguida su obligación de carácter
accesoria para así alzar la hipoteca pero, para ello, es
menester que previamente se declare la extinción de la
obligación principal.
Lo anterior requeriría necesariamente el emplazamiento
del deudor, gestión que se torna imposible en la especie,
en tanto éste fue declarado en quiebra por sentencia de 10
de mayo del año 2004, sin que la acreedora haya verificado
el crédito en dicho procedimiento concursal.
Cuarto: Que, en este escenario, no resulta posible
exigir a la propietaria del bien hipotecado el ejercicio de
alguna vía distinta a objeto de liberarlo del gravamen, debiendo, por tanto, reconocerse su legítimo interés en el
ejercicio de la acción de prescripción extintiva que
beneficia al deudor principal, en tanto es la única que
posee al efecto.
Dicho interés, por tanto, permite que la demandante
goce de la legitimación activa para deducir las acciones
objeto de estos antecedentes.
Quinto: Que, dilucidado lo anterior, el vencimiento de
la obligación entre Aguacor S.A. y la acreedora Corporación
de Fomento de la Producción operó el día 30 de mayo del año
2001. Por su parte, la sentencia declaratoria de quiebra
fue publicada el 24 de mayo del año 2004.
Cualquiera sea la fecha desde la cual se cuente el
término extintivo, a la data de notificación de la demanda
– 21 de julio de 2014 (fojas 36) – éste había transcurrido
con creces, sin que se haya acreditado interrupción o
suspensión alguna.
Sexto: Que, por estas razones, forzoso resulta
concluir que las acciones para el cobro de las obligaciones
que para Aguacor S.A. derivaron de la celebración del
contrato de apertura de crédito con Corfo se encuentran
prescritas y, en consecuencia, corresponde el alzamiento de
las garantías constituidas para asegurar su cumplimiento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además,
con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, se decide que se confirma la sentencia de diez de agosto del año dos mil quince, escrita
a fojas 104 y siguientes.
Acordada contra el voto de la ministra señora Egnem,
quien estuvo por la confirmación de la sentencia de primer
grado, en razón de los argumentos vertidos al disentir del
fallo de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y la
disidencia, de su autora.
Rol N° 27.830-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos
Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla
P. Santiago, 16 de noviembre de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.