Santiago, dos de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 25.955-2016, procedimiento
ordinario de cobro de pesos, seguidos ante el Tercer
Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de tres de
septiembre de dos mil quince se acogió la excepción de
inoponibilidad opuesta por la demandada y, en consecuencia,
se rechazó la demanda deducida por Factoring Capital
Financiero S.A. en contra de la Municipalidad de Iquique en
todas sus partes.
La Corte de Apelaciones de Iquique, conociendo del
recurso de apelación deducido por la parte demandante,
confirmó el fallo en todas sus partes.
En contra de dicha sentencia, la parte demandante
interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el arbitrio de nulidad formal se funda en
la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento
Civil, esto es, la falta de decisión del asunto
controvertido.
Expone el recurrente que, según consta del mérito de
las presentaciones de la etapa de discusión, la contraria
esgrimió que el Alcalde de la Municipalidad de Iquique no había sido notificado en representación de la institución,
argumento que rebatió la demandante al momento de evacuar
la dúplica, fundándose en argumentos que no fueron
considerados por la sentencia recurrida. En efecto, se
señaló que tanto el acta notarial como los comprobantes de
correo certificado y las facturas que fundan la acción de
autos, fueron dirigidas a la Municipalidad de Iquique y no
al Departamento de Finanzas como pretendió la contraria.
Ello, dado que la demandada recibe mensualmente miles de
cartas y facturas, por lo que no es posible pretender una
notificación directamente al Alcalde, quien no recibe la
correspondencia que se le remite. Todas estas
argumentaciones fueron omitidas por el fallo recurrido.
Además, afirma, se incluyeron en la decisión
argumentos jurídicos no aportados por las partes en la
etapa de discusión, como por ejemplo la aplicación del
artículo 1902 del Código Civil en relación al artículo 10
de la Ley N°19.983 y 63 de la Ley N°18.695, alegaciones
que, además, rebatió a través de su recurso de apelación y
no fueron resueltas por la sentencia de segunda instancia.
Segundo: Que en lo que interesa al vicio de nulidad
formal alegado, el Código de Enjuiciamiento Civil preceptúa
en su artículo 170 que las sentencias contendrán: “6°. La
decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá
comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución
de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”.
Tercero: Que la sentencia de primera instancia,
confirmada sin modificaciones por la de segunda, contiene
la decisión del asunto controvertido, en tanto resuelve
rechazar la demanda de cobro de pesos en todas sus partes.
Distinto es que la parte recurrente estime que los
fundamentos para la decisión no fueron los correctos o no
se refieren a todas las alegaciones vertidas por las partes
en sus escritos del periodo de discusión.
En los términos expuestos, corresponde concluir que la
motivación planteada por el recurrente y que sostiene su
impugnación no constituye la causal invocada, puesto que es
claro que la sentencia emite pronunciamiento sobre el
asunto sometido a conocimiento del Tribunal, al desestimar
la pretensión de la parte demandante. Distinto es que, de
ser efectivas las afirmaciones de la actora, ello pueda
estimarse como un defecto de falta de consideraciones de la
sentencia, pero no la causal de nulidad alegada.
Cuarto: Que cabe entonces concluir que el vicio formal
a que se refiere el recurso en estudio debe desestimarse.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Quinto: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia
la infracción de los artículos 7 y 10 de la Ley N°19.983,
1902 y 1908 del Código Civil y 63 letra a) Ley N°18.695, además de la infracción a las leyes reguladoras de la
prueba.
Funda el presente capítulo en que el cumplimiento del
procedimiento señalado en la ley para la cesión del crédito
no fue cuestionado en el juicio. En efecto, la cesión de
las facturas cobradas en autos fue puesta en conocimiento
de la obligada a través de Notario Público y se remitió la
carta certificada al domicilio que aparece registrado en
los mismos documentos, razón por la cual la transferencia
del crédito produjo todos sus efectos. En este sentido, se
infringen las normas reguladoras de la prueba porque el
documento consigna que el obligado al pago era la
Municipalidad demandada y a ella se le notificó.
Agrega que, de acuerdo al artículo 10 de la Ley
N°19.983 sólo correspondía aplicar las normas del Código
Civil en lo no previsto por esa ley, mientras que ella
cuenta con un procedimiento propio a fin de que la cesión
produzca efectos y, por tanto, no correspondía aplicar otra
normativa, bajo pretexto de una supletoriedad – en la
especie, el artículo 1902 del Código Civil - que incorpora
más requisitos. En efecto, si se examinan los artículos 4
letra b) y 7 de la Ley N°19.983 se observa que su finalidad
es agilizar la cesión a través de un procedimiento que no
se asimila a una notificación judicial formal, puesto que
se quiere evitar trabas en la libre circulación de las facturas. Lo anterior trae consigo que, al resolver como lo
hicieron, los sentenciadores incurren también en la
infracción de los artículos 63 letra a) de la Ley N°18.695
y 547 inciso 2° del Código Civil.
Con lo expresado, afirma, resulta transgredido el
artículo 1908 del Código Civil, de acuerdo al cual las
disposiciones de dicho cuerpo normativo no se aplican a
transmisiones regidas por leyes especiales.
Sexto: Que se dan por infringidas, finalmente, las que
el recurrente denomina leyes reguladoras de la prueba,
constituidas por los artículos 426 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1698 y
1712 del Código Civil, en tanto la sentencia impugnada da
por probados hechos que no lo están, sin que se configuren
presunciones graves, precisas y concordantes, toda vez que
el mérito de los antecedentes da cuenta que la notificación
no fue practicada al Departamento de Finanzas, sino
directamente a la Municipalidad de Iquique, deudora del
crédito demandado.
Séptimo: Que, en cuanto a la influencia que los
señalados vicios tuvieron en lo dispositivo del fallo,
asevera la recurrente que ella es sustancial, en tanto los
defectos motivaron el rechazo de la demanda a pesar de
encontrarse establecido que el procedimiento de cesión de las facturas que fundan la acción fue correctamente
practicado.
Octavo: Que, previo a entrar en el análisis de los
yerros jurídicos denunciados, cabe puntualizar que los
presentes autos se inician con la demanda ordinaria de
cobro de pesos deducida por Factoring Capital Financiero
S.A. en contra de la Municipalidad de Iquique, fundada en
que es dueña de 2 facturas emitidas por la sociedad
Constructora y de Servicios Gómez y Ávila Limitada a la
demandada: la N°49, de fecha 5 de Junio de 2012, por un
monto de $28.947.221 y la N°51, de 4 de Julio del mismo
año, por $25.434.961. Ambas facturas fueron recibidas por
la deudora, quien se obligó a través de correo electrónico
a pagarlas dentro del plazo fijado por ella misma.
Agrega que los documentos fueron cedidos al factoring
y no se pagaron dentro de plazo, razón por la cual,
subrogándose en los derechos del acreedor, demanda el pago
de un total de $54.382.182.
Contestando la demandada, alega conjuntamente la
inoponibilidad de la cesión del crédito y la falta de
legitimación activa de la demandante, puesto que la
notificación de dicha gestión se dirigió al Departamento de
Finanzas de la Municipalidad de Iquique, en circunstancias
que quien tiene su representación legal, de acuerdo al
artículo 63 letra a) de la Ley N°18.695 es la Alcaldesa. En este sentido, el artículo 7 de la Ley N°19.983 dispone que
la notificación será personalmente o mediante el envío de
carta certificada al obligado, trámite que no fue cumplido
en este caso, por cuanto la comunicación fue dirigida
genéricamente al señalado Departamento de Finanzas. Agrega,
además, que existe un error en la notificación, en tanto el
ministro de fe certifica que la carta fue enviada un día
antes de su emisión.
En cuanto al fondo, hace presente que la factura N°49
tiene su origen en un contrato de obra pública para la
construcción de una sede social y recuperación de una
multicancha del Barrio Cerro Dragón, comuna de Iquique, por
$76.401.354 con un plazo de 90 días, habiéndose realizado
obras sólo por $33.554.925. Por su parte, la factura N°51
dice relación con un contrato para el mejoramiento del
Entorno Intersecciones Bernardino Guerra con Tocopilla, el
cual se cumplió por $27.838.536. Ambos contratos fueron
terminados unilateralmente por la administración,
dictándose los decretos alcaldicios respectivos, que fueron
notificados al contratista, luego se hizo la liquidación y
fue aceptada por éste, por lo que las facturas no tienen
ningún sustento real.
En razón de ello, opone excepciones de nulidad
absoluta por falta de causa y falsedad del título. En
cuanto a esta última, afirma que la factura N°49 fue emitida el 5 de junio 2012 y se refiere al estado de pago
2, pero sólo el día anterior se emitió el documento
relativo al estado de pago N°1, sin que sea posible que la
obra presente tal avance en sólo un día.
Finalmente, en subsidio de las alegaciones anteriores,
opone excepción de pago total.
Noveno: Que la sentencia de primer grado, confirmada
por la de segunda instancia, resuelve acoger las
excepciones de inoponibilidad de la cesión y falta de
legitimación activa, sobre la base de que la Ley Nº 19.983,
que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la
copia de la factura, dispone en su artículo 7 inciso 2º que
la cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al
pago, lo que se ve corroborado por el artículo 1902 del
Código Civil - aplicable por disposición del artículo 10 de
la Ley Nº 19.983 – de acuerdo al cual la cesión no produce
efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha
sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por
éste.
En este sentido, los artículos 547 inciso 2° del
Código Civil, 2 y 63 letra a) de la Ley Nº 18.695
establecen que la Municipalidades gozan de personalidad
jurídica y que su representante legal es el Alcalde, en
circunstancias que, en este caso, la carta certificada que daba cuenta de la cesión de las facturas se hizo llegar al
Departamento de Finanzas de la Municipalidad de Iquique.
Por tanto, al no haberse dado cumplimiento a los
requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 7
de la Ley N°19.983 en relación al 63 letra a) de la Ley N°
18.695, puesto que la notificación no fue practicada al
representante legal de la Municipalidad demandada, se
acogen las excepciones de inoponibilidad y falta de
legitimación activa.
Respecto de la nulidad, ésta es rechazada toda vez que
ella debió alegarse por la vía principal o reconvencional,
pero no como una excepción perentoria, atendida su
naturaleza declarativa.
La falsedad del título opuesta también es rechazada,
puesto que sus fundamentos implican confundir la demanda de
cobro ejecutivo de facturas con esta acción ordinaria
declarativa de cobro de pesos, pretensión que supone
acreditar por el actor la existencia de un contrato cuyo
pago resulta exigible al deudor, hechos que pueden ser
probados, entre otros medios, con la documental consistente
en las facturas. En este contexto, la falsedad de los
documentos debió oponerse como objeción documental, cosa
que no se hizo.
Con lo anterior, habiéndose acogido las excepciones
conjuntas de inoponibilidad y falta de legitimación activa, se omite pronunciamiento respecto del pago esgrimido de
manera subsidiaria.
Décimo: Que el recurso de casación se erige sobre la
base de considerar que se han cumplido todos los requisitos
establecidos en la ley para llevar a cabo la notificación
del deudor cedido.
Sobre el particular, parece pertinente consignar que en
materia de cesión de créditos el derecho común ha sido muy
riguroso al establecer sus requisitos en los artículos 1902
a 1905 del Código Civil, en resguardo a los intereses del
deudor, puesto que “al deudor cedido no puede serle
indiferente la persona del acreedor, porque puede tener
créditos que oponer al cedente, por vía de compensación,
derecho que no procedería contra el cesionario en el caso
que el deudor aceptase la cesión sin reservas”. En efecto,
“desde el momento de la notificación, queda fijado
públicamente el hecho que el cesionario es el verdadero
dueño del crédito. Los terceros interesados no podrán alegar
ignorancia de este hecho, tanto es así que si producida la
notificación judicial pagare con posterioridad al cedente,
ese pago sería nulo. Quién paga mal, paga dos veces”. (Raúl
Diez Duarte, en su obra “Cesión de Derechos”, Editorial
Jurídica Conosur, 1995, pág. 58 y 59).
En materia comercial, el código del ramo se remite a
las normas del Código Civil, poniendo énfasis en su artículo 162, en la exhibición del respectivo título, que deberá
cumplir el ministro de fe al momento de notificar la cesión
al deudor.
Undécimo: Que el sistema descrito en el considerando
precedente, fue modificado, en lo que dice relación con la
cesión de las facturas, por la Ley N°19.983.
En efecto, la dictación de este cuerpo normativo va
dirigida a privilegiar la agilidad del tráfico de créditos
mercantiles, para cuyo efecto facilita los trámites de
notificación de la cesión por parte del cesionario al
obligado al pago de la factura, permitiendo llevarla a cabo
mediante el despacho - por un notario público - de una carta
certificada, adjuntando copias del respectivo título,
autorizadas por el ministro de fe según lo dispone el inciso
segundo del artículo 7 de la Ley N° 19.983, procedimiento
que contrasta con el derecho común, en que se exige exhibir
el título al deudor que contempla el artículo 1903 del
Código Civil, al momento de notificarle la cesión. En
efecto, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 19.983
estatuye: “Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del
obligado al pago de la factura, por un notario público o por
el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga
su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de
copia del respectivo título, o mediante el envío de carta
certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del mismo autorizadas por el ministro de
fe. En este último caso, la cesión producirá efectos
respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la
fecha del envío de la carta certificada dirigida al
domicilio del deudor registrado en la factura”.
Duodécimo: Que asentado lo expuesto en los
considerandos precedentes, se debe analizar si la
interpretación de los jueces del grado se enmarca dentro de
las exigencias establecidas en el inciso segundo del
artículo 7 de la Ley N° 19.983.
Al respecto, debe señalarse que se encuentran
acompañadas en autos las cartas certificadas que notifican
la cesión, que aparecen dirigidas a la “Ilustre
Municipalidad de Iquique”, misma situación que se da
respecto de los formularios de envío de la empresa Correos
de Chile. Ello debe concordarse con el mérito de las
facturas que dan origen a estos antecedentes, donde se
indica como deudor a la Municipalidad de Iquique y se
consigna el mismo domicilio al cual fueron enviadas las
notificaciones.
De lo anterior se desprende que la cesión en cuestión
fue puesta en conocimiento del obligado en la forma que
prescribe la ley, sin que del tenor de la citada disposición
se desprenda como requisito que se individualice, para este
caso, a la Alcaldesa como representante legal. En efecto, a la luz de las finalidades de dictación de la Ley N°19.983,
ya anotadas anteriormente, la libre circulación del crédito
no podría lograrse de equiparar la notificación de la cesión
de un crédito a los presupuestos de una notificación
judicial.
Décimo Tercero: Que, a mayor abundamiento, de los
antecedentes rolantes en autos aparece que la Municipalidad
de Iquique no niega haber tomado conocimiento de la
existencia de la cesión, sólo limita sus alegaciones sobre
el punto al cuestionamiento de las formalidades de la
notificación, en tanto ella no fue realizada personalmente a
la Alcaldesa, sino que se dirigió al Departamento de
Finanzas Municipales. Dicha alegación no fue reproducida,
por ejemplo, para cuestionar la aceptación de la factura, en
tanto ella se practicó por la Dirección de Obras Municipales
y no por la representante legal de la deudora, proceder que
da cuenta que, encontrándose la institución dividida en
varias oficinas con funciones distintas, cada una asumió
aquellas que le eran propias, entendiendo que, para este
efecto, actúan en representación de la Municipalidad
demandada.
Décimo Cuarto: Que, en consecuencia, al resolver que la
notificación de la cesión debía practicarse personalmente a
la Alcaldesa, los sentenciadores infringen el artículo 7
inciso 2° de la Ley N°19.983, yerro jurídico que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido, haciendo
innecesario el análisis del resto de las transgresiones
denunciadas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con
lo dispuesto en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código
de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en
la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo,
ambos deducidos en lo principal y primer otrosí,
respectivamente, de la presentación de fojas 225 y, en
consecuencia, se invalida la sentencia de uno de abril de
dos mil dieciséis, escrita a fojas 224 y acto continuo y sin
nueva vista, pero separadamente, se dicta el fallo que
corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Rol Nº 25.955-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos
Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla
P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en
comisión de servicios y el Abogado Integrante señor
Quintanilla por estar ausente.
Santiago, 02 de noviembre de
2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dos de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
__________________________________________________
Santiago, dos de noviembre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto
en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se
procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la
ley.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, a excepción de sus
considerandos vigésimo primero a vigésimo quinto y vigésimo
octavo, que se eliminan.
Corresponde, asimismo, tener en consideración del fallo
de casación que antecede sus razonamientos décimo a décimo
tercero.
Y teniendo además presente:
1° Que, en cuanto a las excepciones de inoponibilidad y
falta de legitimación activa opuestas conjuntamente por la
demandada, cabe destacar que en materia de cesión del
crédito que consta en una factura, a la luz de lo
establecido en el artículo 1908 del Código Civil, deben
recibir aplicación preferente las normas del artículo 7 de
la Ley N°19.983, de acuerdo al cual la transferencia debe
ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la
factura, por un notario público, sea personalmente, con
exhibición de copia del respectivo título, o mediante el
envío de carta certificada por cuenta del cesionario, 2
adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de
fe.
2° Que, a fin de cumplir los requisitos antes
señalados, los días 13 de junio y 4 de julio de 2012 fueron
enviadas por la empresa Factoring Capital Financiero S.A. –
cesionaria de las facturas N°49 y 51 emitidas por Sociedad
Constructora y de Servicios Gómez y Ávila Limitada – las
cartas certificadas que rolan a fojas 16 y 17 de autos,
dirigidas a la “Ilustre Municipalidad de Iquique. At.:
Departamento de Finanzas”, al mismo domicilio que se
consigna en los títulos de crédito que se ceden.
3° Que dicha notificación resulta suficiente para
entender que se ha emplazado válidamente al deudor respecto
de la cesión del crédito. En efecto, el artículo 7 de la Ley
N°19.983 entrega dos opciones para poner en conocimiento del
deudor el hecho de la cesión, el primero de ellos es la
notificación personal, que debe realizarse necesariamente al
deudor a través de su representante legal. Sin embargo, el
envío de carta certificada – la segunda posibilidad
entregada por la norma – requiere para su perfeccionamiento
solamente el hecho que ésta haya sido dirigida al deudor, en
este caso, a la Municipalidad de Iquique, sin que sea
necesario que la misiva vaya expresa e individualmente
destinada a la persona de la Alcaldesa, toda vez que se
trata de una notificación extrajudicial, cuyos requisitos no pueden asimilarse a aquellas reguladas por el Código de
Procedimiento Civil para la tramitación en sede judicial.
4° Que, a mayor abundamiento, en autos la demandada no
discutió el hecho de que tomó conocimiento de la cesión, de
lo que debe desprenderse que ésta finalmente logró con los
objetivos buscados por la Ley al momento de exigirla, esto
es, que el deudor tenga noticia de que el pago del crédito
debe hacerse al cesionario y no al cedente. A ello no obsta
tampoco el evidente error de tipeo que registra la
certificación de la fecha de envío de la carta certificada
en el caso de la notificación de la factura N°51.
Por estas razones, las excepciones de inoponibilidad y
falta de legitimación activa, opuestas conjuntamente, deben
necesariamente ser rechazadas.
En razón de lo anterior, corresponde emitir
pronunciamiento sobre la excepción de pago opuesta por la
demandada en carácter de subsidiaria.
5° Que el fallo en alzada da por establecida la
celebración de dos contratos entre las partes. El primero de
ellos de 1 de marzo de 2012, denominado “Construcción de
Sede Social y Recuperación de Multicancha en Barrio Cerro
Dragón de Iquique – Segundo Llamado”, por un valor de
$76.401.354, con un plazo de ejecución de 90 días desde la
entrega efectiva del terreno, cantidades que se pagarían
mediante estados de pagos mensuales correspondientes a la
etapa en que la obra se encuentre, con retención del 5% del monto total para garantizar la buena ejecución y plazo. En
el marco de este contrato se emite la factura N°49 de 5 de
junio de 2012, por el estado de pago N°2.
La segunda de aquellas convenciones es de 27 de Junio
de 2012, denominada “Mejoramiento Entorno Intersecciones de
Calles de Bernardino Guerra con Tocopilla; Elías Laferte con
los Álamos y Elías Laferte con Las Palmas, Comuna de
Iquique”, estableciéndose 3 ítemes, el N°1 por un valor de
$25.405.088; el N°2 de $14.100.913; y el N°3, por $
15.202.929, todos con un plazo de ejecución de 75 días
corridos desde la entrega efectiva, cantidades que se
cancelarían mediante estados de pagos mensuales
correspondientes a la etapa en que la obra se encuentre, con
retención del 5% del monto total para garantizar la buena
ejecución y plazo. En el marco de esta contratación se emite
la factura N°51 de 4 de julio de 2012, por el estado de pago
N°1.
6° Que, al momento de fundar su excepción de pago, la
Municipalidad de Iquique solamente se limita a señalar que
los estados de pago N°1 y 2 de las obras que justifican la
emisión de las facturas se encuentran solucionados, sin
agregar mayores argumentos que den cuenta de las fechas,
montos y circunstancias que habrían rodeado el hecho
alegado.
Pues bien, encontrándose acreditada en autos la
existencia de la obligación, en tanto resultó un hecho asentado en la causa la existencia de la contratación y sus
montos, lo que es reconocido tácitamente por la demandada –
en tanto su defensa pasa por afirmar que, nacida la
obligación, operó un modo de extinguir – correspondía que la
deudora probara el pago alegado.
7° Que, al efecto, no existen en los antecedentes
acompañados prueba alguna dirigida a ese punto.
La primera de las facturas cobradas es la N°49 emitida
el 5 de junio de 2012, relativa al estado de pago N°2 del
contrato denominado “Construcción de Sede Social y
Recuperación de Multicancha en Barrio Cerro Dragón de
Iquique – Segundo Llamado”. Dicho documento aparece
recibido el 12 de junio de 2012 por la Dirección de Obras
Municipales y, de acuerdo al Decreto Alcaldicio N°1476 de 27
de diciembre de 2013, el contrato que le sirve de base fue
terminado y liquidado, con un saldo de $4.439.807.
Si bien la liquidación (sin fecha) agregada a los autos
contempla un resumen donde se menciona el estado de pago N°2
de este contrato, por un monto de $14.882.736, no existe
probanza alguna que dé cuenta si en ese valor se incluye o
no algún concepto relacionado con la factura N°49 que, por
lo demás, a la fecha del decreto citado se encontraba
aceptada, cedida y notificada dicha cesión a la
Municipalidad. En efecto, ese monto solamente es coincidente
con el consignado en la factura N°101 de 30 de julio de
2012, esto es, posterior a la que por este acto se cobra. A lo anterior se agrega el hecho de que, respecto de la
factura N°48, emitida en razón del estado de pago N°1 de
este contrato, la demandada acompaña una serie de
antecedentes como son el comprobante de pago, certificado
del secretario municipal que adjunta el estado de pago, acta
de entrega de terreno, decreto que aprueba el contrato,
boleta de garantía, orden de compra y otros que
conjuntamente con aquel que da cuenta de la emisión del
cheque respectivo, en un monto que coincide con el resto de
los instrumentos citados, acredita haberse solucionado la
obligación que en esa factura consta.
Cabe destacar que ese pago fue realizado a la misma
empresa demandante en estos antecedentes, por cuanto el
título de crédito también fue cedido en su favor.
No se esgrimió en autos motivo alguno para que,
habiéndose alegado el pago de la factura N°49, no se
hubieran aportado los mismos antecedentes, de lo cual se
desprende que la solución de ese crédito no fue probada.
8° Que, en cuanto a la factura N°51, ella fue emitida
el 4 de julio de 2012 en razón del estado de pago N°1 del
contrato denominado “Mejoramiento Entorno Intersecciones de
Calles de Bernardino Guerra con Tocopilla; Elías Laferte con
los Álamos y Elías Laferte con Las Palmas, Comuna de
Iquique”. Dicho documento fue recibido por la Dirección de
Obras Municipales y, de acuerdo al Decreto Alcaldicio N°1224
0154032071468
7
de 22 de octubre de 2013, el contrato fue terminado y
liquidado, con un saldo de $134.833.
Si bien la liquidación de 30 de agosto de 2013 agregada
a los autos contempla un resumen donde se menciona el estado
de pago N°1 de este contrato, por un monto de $7.450.653, no
existe probanza alguna que dé cuenta si en ese valor se
incluye o no algún concepto relacionado con la factura N°51
que, por lo demás, a la fecha del decreto citado se
encontraba aceptada, cedida y notificada dicha cesión a la
Municipalidad.
Del tenor del Decreto Alcaldicio ya mencionado, el
terreno estuvo a disposición de la empresa ejecutante de las
obras por 45 días, hasta el 13 de septiembre de 2012, razón
por la cual la factura en cuestión fue emitida dentro del
periodo que, según consta, la constructora se hallaba
ejecutando obras. Es así como el monto de ésta es menor a
aquel que, según se reconoce en la contestación de la
demanda, tenían los trabajos que efectivamente fueron
realizados.
Por lo demás, los antecedentes acompañados en la causa
dan cuenta del pago de otras facturas – N°83 de 6 de agosto
y N°84 de la misma fecha – también referidas al estado de
pago N°1 de este contrato e incluso de la recepción de la
factura relativa al estado de pago N°2 (factura 97 de 30 de
octubre de 2012), pero nada se agrega en relación a la
0154032071468
8
solución de la factura N°51, que es la cobrada en estos
autos.
9° Que, en consecuencia, el pago alegado por la parte
demandada no ha sido acreditado en relación a la deuda que
se cobra en estos antecedentes, razón por la cual,
habiéndose establecido la existencia de la obligación y su
monto, corresponde que se acoja la demanda deducida.
10° Que no se emitirá pronunciamiento sobre las
excepciones de nulidad por falta de causa y falsedad del
título, en razón de haber sido rechazadas en primera
instancia y no apelada dicha resolución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto
en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se
revoca, en lo apelado, la sentencia de tres de septiembre de
dos mil quince, escrita a fojas 178 y, en su lugar, se
dispone que se acoge la demanda de cobro de pesos deducida
por Factoring Capital Financiero S.A. en contra de la
Municipalidad de Iquique, debiendo la demandada pagar a la
demandante la cantidad de $54.382.182, reajustada conforme
con la variación experimentada por el Índice de Precios al
Consumidor desde la fecha en que la presente sentencia
adquiera el carácter de firme o ejecutoriada y hasta su pago
efectivo, más los intereses corrientes que devengue la suma
antes señalada, desde que el deudor incurra en mora hasta
que se verifique el pago ordenado. No se condena en costas a la demandada por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Rol Nº 25.955-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos
Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla
P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en
comisión de servicios y el Abogado Integrante señor
Quintanilla por estar ausente.
Santiago, 02 de noviembre de
2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dos de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.