Santiago, siete de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos RIT O-30-2015, RUC N°15-4-0022016-3, del Primer Juzgado de Letras de Angol, en procedimiento de aplicación general, don Gonzalo Oyanader Morales, en representación de 57 profesores, dedujo demanda en contra de la Municipalidad de Renaico, representada por su alcalde, señor Juan Carlos Reinao Marilao solicitando se la condene al pago del aumento de la bonificación proporcional creada y establecida por la Ley N° 19.933 correspondiente al período que corre entre los años 2011 y 2014.
La demandada, teniendo presente la fecha de notificación de la demanda –17 de junio de 2015– y que los actores, en la actualidad, se encuentran prestando servicios en diversos colegios de su dependencia, opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción, prevista en el artículo 510 del Código del Trabajo, fundada en que el bono proporcional solicitado se hacía exigible mes a mes, es decir, durante todo el año laboral docente y por el respectivo período de desempeño, de manera que el lapso de dos años que contempla la referida norma se encuentra cumplido, siendo improcedente el pago que se solicita. Contestando el fondo, pidió su rechazo atendido que “pagó a los actores el bono proporcional en la forma establecida en la ley” (sic).
Por sentencia definitiva de siete de octubre de dos mil quince, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad, porque se concluyó que los derechos que se demandan se encuentran establecidos en una normativa especial, la Ley Nº 19.933, razón por la cual el artículo 510 del Código del Trabajo, no le es aplicable, siendo la legislación correcta llamada a solucionar el conflicto, el derecho común, esto es, lo dispuesto en el artículo 2.515 del Código Civil, el cual dispone que las acciones se extinguen dentro del plazo de cinco años, contado desde que los derechos se hicieron exigibles; decisión en contra de la cual la demandada interpuso recurso de nulidad,
fundado, subsidiariamente, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea interpretación de los artículos 2515 del Código Civil, 510 del Código del Trabajo y 71 de la ley 19.070.
La Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de siete de abril del año en curso, luego de rechazar la causal principal de nulidad, acogió la subsidiaria, y dictó sentencia de reemplazo, en la que hizo lugar a la prescripción de los montos correspondientes a la bonificación proporcional, a que tenían derecho los demandantes en forma previa al 17 de junio de 2015, atendido que, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Nº 19.070, la institución aludida se rige por lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo.
Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que rechace la referida excepción, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el recurrente señala que la materia de derecho que pretende se unifique, consiste en determinar que “la acción de cobro del aumento de la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.933, prescribe conforme a las reglas del derecho común, artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, por lo que, no le es aplicable el plazo contemplado en el artículo 510 del Código del Trabajo”.
Explica que la sentencia impugnada acogió la excepción en comento, razonando que los derechos demandados prescriben en el plazo de dos años desde que se hicieron exigibles, producto de efectuar una interpretación extensiva del artículo 71 del Estatuto Docente, lo que constituye un error, desde que dicho precepto no se refiere a las prerrogativas de carácter laboral en general, sino sólo a aquéllas que dicho cuerpo normativo regula, y en la especie, lo cierto es que los exigidos –aumento de la bonificación proporcional– tienen su origen en una ley especial y diversa, de manera que era aplicable, para los efectos de la prescripción, el derecho común. En razón de lo anterior, sostiene que la tesis de la sentencia que impugna es contraria a la contenida en la de contraste que acompaña, dictada por esta Corte, el 5 de mayo de 2015, en los autos Rol N° 2.829-2014, en la cual se unificó la jurisprudencia en el sentido que los derechos que se consagran en una ley especial, que no contenga un plazo de prescripción, deben regirse por las reglas del derecho común, lo que conforme a los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, se traduce en que dicho lapso es de 5 años contado desde que la obligación se hizo exigible, siendo, en consecuencia, esa la teoría correcta y no la vertida en el fallo en contra del cual recurre.
Segundo: Que, examinada la sentencia impugnada, se advierte que acogió el recurso de nulidad de la demandada, al estimar que se configuró la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, “en cuanto (la sentencia de base) no dio aplicación a los artículos 2515 del Código Civil, 510 del Código del Trabajo y 71 de la ley 19.010” (debería referirse a Ley 19.070) y en consecuencia rechazó la excepción de prescripción opuesta por la recurrente”; razonando en la de reemplazo, que: “se cobran prestaciones devengadas mensualmente, por lo tanto, aquellas que se hicieron exigibles hasta el 17 de junio de 2013, fecha de notificación de la demanda, se han visto afectadas por el plazo extintivo previsto en la norma antes referida, la que regula un término de corto plazo, de modo que le resulta aplicable, para los efectos del cómputo respectivo, el artículo 2.523 del Código Civil, es decir, se interrumpen desde que interviene requerimiento, en este caso, desde que se notificó la demanda a la Municipalidad de Renaico, lo que ocurrió en la fecha ya señalada; y, atendido lo dispuesto en los artículos 71 de la Ley 19.010 (debería referirse a Ley 19.070), 510 del Código del Trabajo y 2515 del Código Civil”.
Tercero: Que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia, cuyos supuestos fácticos sean asimilables, de manera que de la ratio decidendi se advierta la regla o definición creada por el órgano jurisdiccional y, se encuadre en los supuestos fácticos, los que, para efectos de la comparación no necesariamente deben ser idénticos, sino sólo en los que resultan jurídicamente relevantes.
Cuarto: Que sobre la base de lo expuesto y examinado el fallo impugnado, en relación al de contraste que se acompaña, se constata que efectivamente la materia de derecho a dilucidar es la misma, esto es, determinar si las acciones que derivan de derechos contemplados en leyes especiales, en la especie, en la Ley Nº 19.933, prescriben conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, o sí, por el contrario, se rigen por las normas del derecho común, esto es, artículo 2.514 y 2.515 del Código Civil. En consecuencia, al existir pronunciamientos diferentes emanados de tribunales superiores de justicia y en cumplimiento del objetivo previsto respecto del recurso de unificación de jurisprudencia, corresponde a esta Corte dilucidar cuál es el criterio acertado en la materia.
Quinto: Que, resulta útil precisar, que la denominada “bonificación proporcional mensual” fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995 (actual artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997 del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican).
Por su parte el artículo 10 de la Ley N° 19.410 (actual artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997 del Ministerio de Educación), establece el procedimiento para el cálculo de la bonificación proporcional y que ha sido modificado por diversas leyes posteriores, con el fin de mejorar, las condiciones económicas de la remuneración de los docentes. Sin embargo ninguno de esos cuerpos legales, se pronuncia acerca del plazo en que prescriben tales derechos.
Sexto: Que, en el mismo orden de consideraciones, se debe observar que el artículo 71 de la Ley N° 19.070, señala que “los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias…”. Sin embargo, como ya se sostuvo por esta Corte (Rol 2829-2014), atendido que los derechos que se solicitan, esto es, el aumento de la bonificación proporcional correspondiente a los años 2011 a 2014, emanan de una ley especial -Nº 19.933- y, no del citado texto sustantivo, “no resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, desde que dicho precepto alcanza o regula, únicamente, “los derechos regidos por este Código”. El tenor de dicha disposición es restrictivo, no se refiere a los derechos de carácter laboral en general, sino sólo a aquéllos que dicho cuerpo normativo regula, lo que impide extender el plazo de prescripción por él contemplado, a otros derechos o beneficios, no obstante, su naturaleza o carácter laboral, si éstos tienen su origen en una ley diversa al Código del ramo”.
Séptimo: Que, por consiguiente, y tal como ocurre en la especie, la Ley Nº19.933 no contempla un plazo de prescripción especial para el beneficio laboral antes descrito, por lo que, conforme a los artículos 1 y 5 del Código del Trabajo, sobre la base del principio de protección que debe primar en cualquier decisión que se adopte en este tipo de materias, para resolver una controversia sobre la concurrencia de un determinado derecho de un trabajador, corresponde dirimir en favor de la aplicación de las reglas del derecho común, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.515 del Código Civil, en relación, al 2.514 del mismo cuerpo legal, que establece un plazo de prescripción para las acciones ordinarias de cinco años, contado desde que la obligación se hubiere hecho exigible.
En consecuencia, la sentencia impugnada ha incurrido en el yerro que se denuncia, al estimar que procede aplicar en la especie el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo, al derecho que se pretende, contemplado en la Ley Nº 19.933, no obstante que el mismo, como se dijo, emana de un cuerpo legal especial. En razón de lo anterior, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado subsidiariamente en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 510 del mismo cuerpo legal, debió ser rechazado, validando de esta manera la interpretación que había efectuado la sentencia de base en relación a la prescripción.
Octavo: Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del presente juicio, en el sentido que, los derechos de orden laboral que se establezcan en una ley especial que no contemple una norma específica sobre su prescripción, lo harán conforme a las reglas del derecho común, razón por la cual el recurso de unificación de jurisprudencia será acogido, e invalidada la sentencia impugnada, en la forma que se dirá.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha siete de abril de dos mil dieciséis, sólo en aquella parte que acogió la causal de nulidad impetrada en forma subsidiaria por la demandada y declaró prescrita la acción deducida y, en consecuencia, se la invalida parcialmente y se procede a dictar acto seguido y sin nueva vista, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Acordada contra el voto del ministro (s) señor Pfeiffer y abogado integrante señor Gómez, quienes estuvieron por rechazar el recurso sobre la base de los siguientes argumentos:
I.- Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia acerca de una determinada materia de derecho “objeto del juicio”, atendido la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario que concurran, a lo menos, dos resoluciones firmes que adopten una desigual línea de reflexión para la solución de pleitos diferentes, pero de similar naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines, que implique necesariamente la presencia de elementos análogos y, por ende, susceptibles de compararse o de ser tratados jurídicamente de la misma forma.
II.- Que, como se aprecia del examen de la sentencia impugnada, se acogió la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en lo pertinente, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Nº 19.070 en relación al artículo 510 del Código del Trabajo, que hace aplicable, para resolver la materia debatida, supletoriamente, las normas laborales, razón por la cual declaran la prescripción de la acción impetrada para exigir el pago del aumento de la bonificación proporcional.
III.- Que, de la lectura de la sentencia acompañada de contraste, se advierte que el presupuesto fáctico difiere del señalado precedentemente, pues si bien en ella se consignó que la controversia radicó en “si resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 510 del Código del Trabajo, en su inciso primero, en conformidad al cual “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”, lo cierto es que lo fue sobre la base de resolver la procedencia de una indemnización por años de servicios en favor de un trabajador que prestó servicios para la Dirección General de Obras Públicas, conforme a la Ley Nº15.840, –y no respecto de profesionales de la educación–, y cuya norma, además, no contenía, ninguna remisión, como si ocurre en el Estatuto Docente, a las normas del Código del Trabajo.
IV.- Que, por consiguiente, el presente fallo no es posible de homologar con la acompañada, lo cual impide que el recurso pueda prosperar y debió ser necesariamente rechazado.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra Andrea Muñoz S.
N°27.621-2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los abogados integrantes señor Rafael Gómez B., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Fiscal Judicial señor Escobar y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, siete de noviembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, siete de noviembre de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia que antecede y lo previsto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha siete de abril de dos mil dieciséis, se elimina, únicamente, el motivo sexto.
Se reproducen los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Que atendidas las consideraciones efectuadas en la sentencia de unificación de jurisprudencia, la de base dictada por el Primer Juzgado de Letras de Angol no ha incurrido en los yerros que se denuncian al rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, por lo cual también habrá de desestimarse la causal de nulidad interpuesta en forma subsidiaria.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Angol, con fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, en autos Rit 0-30-2015, Ruc 1540022016-3.
Acordada contra el voto del ministro Pffeifer y del abogado integrante Gómez, quienes, por las razones señaladas en la sentencia de unificación, fueron de opinión de no dictar sentencia de reemplazo.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase.
N° 27.621-2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer
R., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los abogados integrantes señor Rafael Gómez B., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Fiscal Judicial señor Escobar y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, siete de noviembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.