Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° 27.827-2016, iniciados ante el
Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago sobre juicio
especial de reclamación del monto provisional de
indemnización por causa de expropiación, caratulados
“Inmobiliaria e Inversiones Cardenal Caro S.A. con Fisco de
Chile”, por resolución de treinta y uno de agosto de dos
mil quince se acogió el incidente de abandono de
procedimiento solicitado por el demandado.
Apelada que fuera esa decisión, la Corte de Apelaciones
de Santiago la confirmó mediante resolución de veintiuno de
marzo de dos mil dieciséis.
En contra de esta última decisión la parte reclamante
dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad denuncia que la
resolución impugnada vulnera el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con el artículo 348 del
mismo cuerpo de normas.
Expresa que la decisión en examen no consideró como
gestión la útil la presentación de fecha 5 de marzo de
2015, por la que la parte reclamante acompañó documentos en
parte de prueba, mismos que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil –y en
lo que interesa- pueden ser aparejados en cualquier estado
del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio en
primera instancia.
Refiere que el plazo debió contarse desde la resolución
de 10 de marzo de 2015 que tuvo por acompañados, con
citación, los documentos presentados por la reclamante y no
desde la dictación de la resolución que recibió la causa a
prueba.
Finaliza el arbitrio solicitando que se revoque la
resolución recurrida en todas sus partes y se dicte
sentencia de reemplazo que deje sin efecto la de primera
instancia y por la que se rechace el incidente de abandono
de procedimiento.
Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto
cabe señalar que conforme al mérito del proceso se han
llevado a cabo las siguientes actuaciones:
a) Con fecha 24 de septiembre de 2014 el tribunal de
primera instancia recibió la causa a prueba por el término
legal. Se ordenó su notificación por cédula.
b) Mediante presentación de 5 de marzo de 2015, la
parte reclamante acompañó documentos en parte de prueba.
c) Por resolución de 10 de marzo de 2015, se
tuvieron por acompañados con citación los documentos
aportados por la demandante. d) Según consta de los estampados receptoriales de 7
de agosto de 2015, se notificó por cédula con esa fecha a
ambas partes, de la resolución que recibió la causa prueba.
e) El 11 de agosto de 2015 el demandado promovió
incidente de abandono de procedimiento, argumentando que
entre el 24 de septiembre de 2014 -fecha en la que se
recibió la causa a prueba- y el 7 de agosto de 2015 –
oportunidad en que fue notificado de dicha resolución-,
transcurrieron más de seis meses sin que las partes
hubieren realizado alguna gestión útil para dar curso
progresivo a los autos. Recalcó que la única gestión que
resultaba útil para dicho objeto era la notificación a
ambas partes del auto de prueba, toda vez que sólo esa
actuación permitía impulsar el procedimiento hacia la
siguiente etapa.
f) Por sentencia de 31 de agosto de 2015 el tribunal
de primer grado acogió el incidente de abandono del
procedimiento, teniendo presente para ello que la única
gestión útil para dar curso progresivo a los autos era la
notificación a todas las partes de la resolución que
recibió la causa a prueba.
g) Por sentencia de 21 de marzo de 2016, el tribunal
de alzada confirmó el pronunciamiento anterior sin
incorporar nuevos fundamentos.
Tercero: Que el fundamento del recurrente para impugnar por la presente vía de nulidad sustancial la decisión de
los jueces de fondo se construye sobre la base de sostener
que la presentación de 5 de marzo de 2015, por la que
acompañó diversos documentos con citación, sí constituye
una diligencia útil verificada por su parte antes de
haberse cumplido el término de seis meses a que alude el
artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que de lo reseñado en el motivo segundo se
desprende que los tribunales de la instancia han entendido
que la presentación llevada a cabo por el demandante con
anterioridad al 7 de agosto de 2015 -fecha en que se
notificó a ambas partes la interlocutoria de prueba-, no
tuvo el efecto de interrumpir el plazo de seis meses que
había comenzado a correr el 24 de septiembre de 2014, toda
vez que para dar inicio al término probatorio era necesaria
la notificación de todas las partes del juicio.
Quinto: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento
Civil atingente al conflicto planteado, estatuye que: “El
procedimiento se entiende abandonado cuando todas las
partes que figuran en el juicio han cesado en su
prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de
la última resolución recaída en alguna gestión útil para
dar curso progresivo a los autos”.
Sexto: Que, como se aprecia, el abandono del
procedimiento constituye una sanción de carácter procesal para la inactividad de las partes en un proceso judicial,
la que sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del
demandado. El texto antes reproducido requiere, para la
procedencia del abandono, que todas las partes que figuren
en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que
la falta de actividad se prolongue durante seis meses.
Séptimo: Que el conflicto planteado impone dilucidar si
la actuación procesal de parte consistente en acompañar
documentos como medio de prueba al proceso, constituye o no
diligencia útil para su curso progresivo, y por ende, si
produce el efecto de interrumpir el plazo a que se refiere
el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Que previo a otra consideración es necesario
hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono
del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos
perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la
acción que precisamente determina la sustanciación del
juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas
que regulan este incidente especial han de ser
interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre
otros aspectos significa que no es permitido al intérprete
adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción
distintas de él o los expresamente indicados, en la ley.
Noveno: Que el derecho a la acción está amparado
constitucionalmente desde que se provee, para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida
al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso.
Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los
derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la
acción y el inicio del procedimiento destinado a que
aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección
cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado
el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida
el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta
mirada del derecho a la acción y a la sustanciación
integral del proceso para obtener la decisión judicial
definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la
excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la
prosecución del juicio, y el imperativo de interpretar
restrictivamente las normas que las consagran.
Es en relación a los límites en el ejercicio de la
acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro
“Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha
expresado que: “Se podría decir que en relación al
ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el
principio ‘pro actione’, en virtud del cual los órganos
judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y
presupuestos procesales de un modo más favorable con el
derecho constitucional a obtener la protección judicial de
los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de
obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e
intereses legítimos”.
Décimo: Que si bien, como lo observa el profesor Mario
Casarino Viterbo el fundamento de carácter objetivo de la
institución del abandono considera que la perduración
indefinida de los procesos atenta contra la seguridad y el
buen orden jurídico, el fundamento subjetivo en cambio “ve,
en el abandono en que las partes tienen al proceso, una
presunción de que su voluntad es dejarlo extinguir sin que
se llegue normalmente a su término mediante la dictación de
la sentencia definitiva” (Manual de Derecho Procesal, Tomo
III, página 364).
Undécimo: Que en el contexto de lo indicado, no es
posible aseverar que el proceso dé cuenta de una pendencia
indefinida, y menos aun que sea dable presumir que la
voluntad de la parte actora sea la de dejarlo extinguir,
prescindiendo de la dictación de una sentencia definitiva.
Contrariamente a un postulado como el recién expresado,
la circunstancia de haber aparejado la demandante prueba
instrumental, consistente en los documentos que se
acompañaron mediante la presentación de fojas 85 con miras
a acreditar sus pretensiones, convencen de su interés en
proseguir la sustanciación de la causa hasta dirimir el
conflicto mediante el fallo definitivo.
Duodécimo: Que en las condiciones recién anotadas y
frente al hecho indiscutido y, claramente evidenciable del
examen del proceso, que una vez recibida la causa a prueba
por resolución de fecha 24 de septiembre de 2014 la parte
actora mediante presentación de fecha 5 de marzo de 2015 –
esto es antes de enterado el plazo de seis meses-, acompañó
en parte de prueba los documentos que allí se especifica,
mismos que con fecha 10 de marzo de 2015 el tribunal tuvo
por acompañados con citación, esa actuación claramente
manifiesta la intención e interés de quien ha accionado
para proseguir con la tramitación de la causa, de tal forma
que sí resulta ser útil para interrumpir el plazo ya
aludido que prevé el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil.
Décimo Tercero: Que cabe concluir de lo dicho que no ha
transcurrido en la especie el plazo de seis meses de
inactividad procesal de las partes, y por ende, no ha
operado el abandono del procedimiento alegado, de manera
que al decidir de otro modo, se ha infraccionado en la
resolución que se impugna la norma del artículo 152 del
Código de Procedimiento Civil, motivo por el que, el
presente recurso de casación en el fondo deberá ser
acogido, siendo innecesario incurrir en otra clase de
consideraciones.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código
de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en
el fondo deducido en lo principal de fojas 170 por la parte
reclamante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de
veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas
169, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente,
se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra.
Sandoval y del Ministro Sr. Valderrama, quienes estuvieron
por rechazar el recurso de casación en el fondo, por
considerar que los jueces del grado no incurrieron en los
errores de derecho que les atribuye el impugnante, por los
fundamentos siguientes:
1.- Que el artículo 152 del Código de Procedimiento
Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado
cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado
en su prosecución durante seis meses, contados desde la
fecha de la última resolución recaída en gestión útil para
dar curso progresivo a los autos”.
2.- Que, como se advierte, la institución jurídica del
abandono del procedimiento constituye una sanción para la
inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual
sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del
demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas
las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se
prolongue durante seis meses.
3.- Que de los términos expuestos aparece que la
sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que
regula esta materia. En efecto, la presentación de la parte
reclamante por la que acompañó documentos en parte de
prueba, no pudo por sí sola interrumpir el plazo de seis
meses exigido para que opere el abandono del procedimiento,
toda vez que para dar inicio a la etapa de prueba resultaba
necesario que la resolución que recibió la causa a prueba
se notificara a todas las partes que intervienen en el
juicio.
4.- Que, en síntesis, la resolución que recibe la causa
a prueba debe ser notificada a todas las partes del proceso
para que sus destinatarios puedan tomar conocimiento de la
apertura de la nueva fase procesal, con lo cual sus
derechos a defensa y audiencia legal queden asegurados.
La notificación a la que se ha venido aludiendo queda
comprendida en la esfera del impulso procesal de parte,
precisamente el actor, quien no se encontraba eximida de la
carga de instar para que ella se materializara y dejar la
causa en estado de proseguir con la etapa de prueba en que
la había puesto el tribunal. Por consiguiente, lo esperable
era que la demandante efectuara todas las gestiones
conducentes a cumplir con la medida decretada por el tribunal, gestión que en este caso, consistía en notificar
por cédula a su contraparte a fin de que el término
probatorio pudiera empezar a regir.
En otras palabras, para continuar con las diligencias y
actos propios del período de prueba era preciso que se
notificara a todas las partes, gestión que se practicó una
vez transcurridos los seis meses a que se refiere el
artículo 152 antes citado, contados desde la dictación de
la respectiva resolución el 24 de septiembre de 2014.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem y de la
disidencia, sus autores.
Rol N° 27.827-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel
Valderrama R., y el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer
R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el Ministro señor Pfeiffer por haber
terminado su periodo de suplencia. Santiago, 24 de noviembre
de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 785
del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo:
Vistos:
Y teniendo únicamente presente lo razonado en los
fundamentos segundo a décimo tercero del fallo de casación
que antecede, los que se dan por reproducidos, se revoca la
sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil
quince, escrita a fojas 145, y en su lugar se declara que
se rechaza, sin costas, el incidente de abandono del
procedimiento deducido por la parte reclamada.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra.
Sandoval y del Ministro Sr. Valderrama, quienes fueron de
opinión de confirmar en todas sus partes el fallo apelado,
en atención a sus propios fundamentos y a aquellos
desarrollados en su discrepancia contenida respecto del
veredicto anulatorio que precede.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Egnem y de la
disidencia, sus autores.
Rol N° 27.827-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel
Valderrama R., y el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer
R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pfeiffer por haber
terminado su periodo de suplencia. Santiago, 24 de noviembre
de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.