Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos RIT O-787-2015, RUC 1540035270-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, doña Denisse Rojas Erratchou, abogado, por la I. Municipalidad de Concepción, representada por su Alcalde don Álvaro Ortiz Vera, interpuso demanda solicitando se declare la improcedencia de la reclamación que pretende doña Marta Morelia Quevedo Iturra, ex docente de la demandante, quien se acogió a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 2 transitorio de la Ley 20.158, quien pretende y reclama que se le pague, además, una indemnización conforme lo dispuesto en el artículo 2 transitorio de la Ley 19.070, por años de servicio.
Por sentencia de siete de enero de dos mil dieciséis, se acogió la demanda, sin costas.
En contra de dicho fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 inciso 1º del Código del Trabajo, en relación con la causal del artículo 478 letra c) y la causal específica del artículo 478 letra e), todos del mismo Código, al haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse conculcado el artículo 2 transitorio de la Ley 19.070 en relación con el artículo 3 de la Ley 19.010 y el artículo 2 transitorio de la Ley 20.158.
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, lo acogió, declarando la compatibilidad de la bonificación por retiro voluntario con la indemnización prevista en el artículo 2 transitorio de la Ley 19.070, dictando la respectiva sentencia de reemplazo, sin costas.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, invalide la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo que declare lo solicitado en su demanda, acogiéndola en todas sus partes, con costas.
Considerando:
1°) Que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia.
2°) Que, el recurrente propone como materia de derecho respecto de las cuales pretende la unificación, si resulta compatible la bonificación otorgada conforme al artículo 2 transitorio de la Ley 20.158 con aquella indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 2 transitorio de la Ley 19.070, considerando lo previsto en el artículo 3 de la Ley 19.010.
En síntesis, su recurso justifica la incompatibilidad en razón que la bonificación otorgada de acuerdo al artículo 2 transitorio de la Ley 20.158 emana de un acto voluntario del trabajador que no procede asimilar a la causal de necesidades de la empresa prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que impide, otorgar, además de la referida bonificación una indemnización por años de servicio conforme lo dispuesto en el artículo 2 transitorio de la Ley 19.070. El problema jurídico, por ende, se circunscribe a determinar si la renuncia presentada por la docente con el objeto preciso de obtener la bonificiación que otorga la Ley 20.158 puede entenderse como una de carácter forzado y, por ende, asmilarse a un despido por necesidades de la empresa, lo que habilitaría a la docente a percibir la indemnización por años de servicio.
Invoca, con el objeto de satisfacer el requisito de contraste, que muestre diversas interpretaciones a propósito de una misma materia de derecho por los tribunales superiores de justicia, la sentencia de esta Corte de 6 de junio de 2016, Rol 16.253-2015 que se pronuncia en sentido contrario a la sentencia impugnada y rechaza la compatibilidad de ambas prestaciones.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso subsanándose la trasgresión hecha por la sentencia recurrida y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia que acoja su demanda, con costas.
3º) Que, del examen de la sentencia que acompaña el recurso, ya individualizada, fluye que existen posiciones contradictorias, al constar que la sentencia recurrida asevera la compatibilidad de las prestaciones en debate, en cambio aquella dictada en forma reciente por esta Corte se pronuncia en sentido diverso.
4º) Que, en definitiva, el problema jurídico sobre el cual procede pronunciarse refiere tal como la plantea la recurrente si existe o no compatibilidad de las prestaciones previstas en los artículos 2 transitorio de la Ley 20.158 y aquella del artículo 2 transitorio de la Ley 19.070. Tal como indica la sentencia de contraste acompañada, “el problema jurídico consiste en determinar si acogida a retiro voluntario la demandada, con el objeto de obtener la bonificación de la Ley 20.158, esa causa que puso término es “similar” a alguna de las establecidas en el artículo 3º de la Ley 19.010, en particular aquella de necesidades de la empresa prevista en el artículo 161 nº 3 (sic) del Código del Trabajo o, en cambio, no está comprendida, siendo, por ende, incompatibles los pagos”.
Para alcanzar la necesaria asimilación entre la renuncia presentada por la docente y la causal de despido de necesidades de la empresa se sostuvo que acogerse a retiro voluntario no era una decisión autónoma, sino que heterónoma o, al menos, forzada, pues era necesario para obtener la mentada bonificación, dado que en caso contrario recibiría una bonificación menor y el empleador de igual manera podría decretar vacante las horas servidas por los docentes que en condiciones de presentar su renuncia y obtener la bonificación no lo hubieren realizado, conforme se dispone en el artículo 3 transitorio de la Ley 20.158.
En consecuencia, conforme razona la sentencia impugnada, el retiro voluntario sería forzado, gatillado por la necesidad de obtener la referida bonificación, todo aquello bajo amenaza de percibir, en el evento que no hiciere efectiva la renuncia, una bonificación menor y con riesgo de que las horas docentes le fueren declaradas vacantes. Esto justifica la necesaria asimilación de la renuncia voluntaria a la causal de necesidades de la empresa. Sin embargo, lo que desencadena el derecho a la bonificación es la exclusiva voluntad del trabajador con independencia que si no lo hace quedará en una eventual peor situación. El supuesto vicio de fuerza que se alega respecto del acto de renuncia atendido el régimen legal a que quedaría expuesto el docente no permite calificar el retiro de la trabajadora en base a la causal de necesidades de la empresa. La Municipalidad demandante constituye un tercero respecto al legislador que fue quien delineó el régimen legal aplicable bajo una política pública que permita el ingreso de nuevos docentes al aparato educacional. No podría achacarse entonces a la Municipalidad el supuesto carácter forzoso de la renuncia, dado que la ley le resulta tan heterónoma como para el trabajador docente. Además, lo que justifica que estemos en presencia de un acto voluntario no es el régimen legal o incluso el contenido propuesto por el otro contratante, en caso que se tratare, por ejemplo de un contrato por adhesión, sino que si el manifestante emitió su conducta exenta de vicios y en forma consciente e informada. Distinto sería si estuviéramos frente a un genuino acto forzoso determinado por la voluntad del legislador, en cuyo caso no concurriría la voluntad original para la emisión del acto. En cambio, en la especie, se intenta construir un
supuesto carácter forzoso a partir de los efectos que se siguen de aceptar uno u otro camino legal.
5º) Que esta Corte, cumpliendo con la finalidad primordial del recurso de unificación, tal como ya lo hizo en la sentencia de contraste acompañada en este recurso, considera que la bonificación prevista en el artículo 2 transitorio de la Ley 20.158 es incompatible con la indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 2 transitorio de la Ley 19.070 dado que es improcedente asimilar el retiro voluntario apto para la bonificación con la causal de despido de necesidades de la empresa contemplada en el artículo 161 nº 3 del Código del Trabajo. Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina la referida incompatibilidad de acuerdo a las normas ya citadas.
6º) Que sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo debe ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que conforme lo ya señalado, se configura la infracción de ley denunciada en el referido arbitrio.
7º) Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que estos jueces asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso que se analiza y reiterar la unificación de jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada, en lo que corresponde, para acto continuo, y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 40 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, y se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra de los ministros señora Chevesich y señor Cerda, quienes si bien advierten que, sobre la materia, existen distintas interpretaciones de los tribunales superiores de justicia, fueron de opinión de rechazar el recurso, por concluir que se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada por la sentencia impugnada, en la medida que hizo lugar al recurso de nulidad intentado por la parte demandada y, en la de reemplazo, rechazó la demanda intentada, atendida las siguientes consideraciones:
1º) Que, como se advierte, se debe determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, a los profesionales de la educación que renunciaron voluntariamente al servicio, conforme a la Ley Nº 20.158, y si dicha renuncia puede asimilarse a la causal prevista en la Ley Nº 19.010, que se remite, a su vez, al Estatuto Docente.
Pues bien, la ley que reguló el denominado “retiro voluntario”, publicada con fecha 29 de diciembre de 2006, otorgó diversos beneficios para los profesionales de la educación, estableciendo en los artículos 2° y 3° transitorios un bono a favor de aquellos que, cumpliendo los requisitos legales – entre otros, la edad- , renuncian a sus cargos o, en el evento que no lo hicieren dentro del plazo fijado por la ley, los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, sea que estuvieren administrados directamente a través de las Municipalidades o de la Corporación, declaren la vacancia del total de las horas servidas por ellos, para lo que quedaban debidamente facultados;
2º) Que, en consecuencia, no obstante que la iniciativa para cesar los servicios está radicada en los profesionales de la educación, no es menos cierto que la edad adquirida los hace objeto del proceso de racionalización ideado por la ley y los conmina a renunciar, puesto que, de no hacerlo, igualmente sus cargos pueden ser declarados vacantes alcanzando en este caso una bonificación inferior a la que obtienen en el evento de la renuncia. En otros términos, la decisión de renunciar carece de la voluntariedad que se pretende, por cuanto el legislador, en todo caso, ha facultado al Alcalde respectivo para prescindir de sus servicios y, en este sentido, cobra relevancia y debe tenerse en consideración que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría de la República contenida en los dictámenes N°s. 5.489, de 1999 y 4.121, de 2004, entre otros, precisó en relación a la referencia a las causales establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010, que “debe entenderse efectuada al artículo 161 del Código del Trabajo, según el cual el empleador puede poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, baja en la productividad, cambio en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesario la separación de uno o más trabajadores”; tal como ha ocurrido en la especie, desde que el Estado a través de su política de modernización de la dotación de los
profesionales de la educación, tomó la decisión de incentivar al retiro a los docentes;
3º) Que, además, el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 no señala expresamente la improcedencia del derecho a obtener la indemnización por años de servicios establecida en el Estatuto Docente, por la circunstancia de obtener la bonificación que regula, y sólo se tornan incompatibles cuando dicha bonificación se obtiene por la declaración de vacancia del cargo; por eximirse del proceso de evaluación o por haberse pactado una indemnización a todo evento con el empleador. Las restantes incompatibilidades están dadas por tratarse de beneficios homologables, es decir, surgidos del retiro voluntario, pero no de los años servidos y, en este mismo sentido, la Contraloría General de la República, en los dictámenes N°s 10.773, de 1997 y 44.280, de 2007, entre otros, resolvió la procedencia de ambas indemnizaciones, “precisando que el inciso séptimo del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 establece expresamente que el bono indicado será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar a la de su otorgamiento y que las incompatibilidades constituyen, en general, limitaciones de carácter excepcional, por lo que las normas que las establecen sólo se aplican a los casos expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico que las instituye, desde el momento que se trata de preceptos de derecho estricto, y no pueden hacerse extensivos a otras situaciones, sea por similitud o analogía, conforme al principio de la interpretación restrictiva de las disposiciones de esa naturaleza de lo que se desprende que para el otorgamiento de la indemnización se debe verificar la existencia de los requisitos para jubilar”. Sin perjuicio de precisar que el órgano contralor, en virtud del dictamen N° 8.156, de 2011, procedió a reconsiderar el dictamen N° 44.766, de 2008, concluyendo, por una parte, y por las consideraciones jurídicas que contiene, que la percepción de la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.158 era incompatible con la indemnización que concede el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070 y, por otra, que sus términos comenzarían a regir hacia el futuro, vale decir, desde la fecha de su emisión, hecho acaecido el 8 de febrero de 2011 (aplica dictamen N° 25.463, de 2012) y, a través del dictamen N° 48.218, de 2011, se precisó que el dictamen N° 8.156, de igual año, no afectó las situaciones patrimoniales particulares producidas durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, de modo que quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en ese último pronunciamiento, nada debían restituir por ese concepto; y que las personas que durante el período de vigencia del mencionado dictamen N° 44.766, de 2008, cumpliendo con los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, hubieran solicitado la indemnización a que se refiere este precepto legal, tienen derecho a que les sea pagada, en los términos que indicó la jurisprudencia en vigor a la época de sus respectivos requerimientos.
Redactada por el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson y la disidencia por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Regístrese.
Rol N° 38.191-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los motivos primero a cuarto de la sentencia de alzada.
Y se tiene, además, presente:
Primero: El motivo cuarto del fallo de unificación que precede, el que debe entenderse transcrito para estos efectos.
Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, la bonificación prevista en el artículo 2 transitorio de la Ley 20.158 resulta incompatible con la indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 2 transitorio de la Ley 19.070 en relación al artículo 161 nº 3 del Código del Trabajo, no pudiendo asimilarse la renuncia voluntaria que origina la bonificación con la causal de necesidades de la empresa, en razón de lo cual cabe desestimar las infracciones que justifican el recurso de nulidad interpuesto por la demandada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos ya mencionados y artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Se resuelve:
Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 7 de enero de 2016, sin costas.
Acordada con el voto en contra de los ministros señora Chevesich y señor Cerda, quienes estuvieron por acoger el recurso de nulidad desestimando la demanda interpuesta, atendido el fundamento expresado al rechazar la unificación de jurisprudencia.
Redactada por el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson y la disidencia por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 38.191-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No
firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.