Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos RIT O-7-2015, RUC 15-4-0022205-0, del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, don Juan Saldivia Saldivia, dedujo demanda en procedimiento laboral de aplicación general de nulidad de despido, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la XI Región (SEREMI), por no pago de cotizaciones previsionales, con costas.
Por sentencia de nueve de diciembre de dos mil quince se acogió la demanda, declarando la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, ordenando el pago de las remuneraciones que se hayan devengado entre la fecha del despido y la convalidación del mismo.
En contra de dicho fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 162, 172 y 41 del mismo Código, al haberse efectuado un incorrecto cálculo de la remuneración que debía pagarse al trabajador al incorporar en la base de cálculo asignaciones que carecen de naturaleza remuneratoria, sino compensatoria, en particular, la asignación de antigüedad, asignación sustitutiva y los bonos complementarios establecidos en las leyes 18.566 y 18.675.
La Corte de Apelaciones de Coyhaique, conociendo del recurso de nulidad, lo acogió, por sentencia de tres de febrero de dos mil dieciséis, ordenando pagar las remuneraciones al trabajador cuyo despido se declaró nulo conforme lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, prescindiendo de la aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo, sin costas.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, invalide la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
1°) Que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia.
2°) Que el recurrente señala que la materia de derecho respecto de la cual pretende la unificación, consiste en determinar “si el cálculo efectuado por el tribunal de primer grado, para efectos de determinar la remuneración y demás prestaciones que se debe pagar al trabajador por concepto de nulidad de despido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, debe circunscribirse única y exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, en el sentido de considerar para el cálculo de las remuneraciones y demás prestaciones sólo lo señalado en este último precepto” (sic). La disyuntiva estriba en dirimir si en caso de nulidad de despido corresponde aplicar para el cálculo de los pagos procedentes lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo o en cambio deben comprenderse otras prestaciones.
Invoca al respecto dos sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 795-2014 de 11 de noviembre de 2013 y Rol 1423-2011 de 6 de septiembre de 2012, respecto de las cuales transcribe los considerandos que estima pertinente. Refiere que estos fallos, en contraposición a la sentencia que se impugna, no circunscriben el cálculo en lo que refiere a la sanción prevista en el inciso 7º del artículo 162 al concepto de remuneración previsto en el artículo 41, ambos del Código del Trabajo.
El análisis de las sentencias acompañadas para el necesario contraste en la materia de derecho cuya unificación se pretende arroja que, el primer fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 795-2014, refiere a un caso de despido indirecto y cobro de prestaciones, en que el debate jurídico incide en la compatibilidad de la acción de despido indirecto y la sanción establecida en el artículo 162 inciso 5º y 7º, con independencia que para el cálculo de dicha sanción, que se estimó pertinente, se haya aplicado lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. No existe, por ende, una situación fáctica ni tampoco jurídica que importa dar por satisfecha la condición de contraste.
En relación a la segunda sentencia individualizada de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 1423-2011, la trabajadora fue despedida invocándose la causal prevista en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo. La demandante requirió la nulidad del despido en atención a que su remuneración mensual era menor a la que por ley debía pagársele, la que debía acordarse a una jornada ordinaria y no parcial, lo que generó diferencias por cotizaciones previsionales, de cesantía y salud. Al acreditarse que el pago de su remuneración fue incorrecto se procedió a aplicar el artículo 162 inciso 7º del Código del Trabajo, sin considerar el concepto estricto de remuneración previsto en el artículo 41 del Código del Trabajo y
comprendiendo otras prestaciones. El fallo invocado sitúa el debate en un ámbito análogo al discutido en autos, dado que en ambas situaciones se trata de un despido que no produce efecto en atención a lo dispuesto en el artículo 162 lo que conlleva la aplicación del inciso 7º del mismo precepto y se debe dirmimir la base de cálculo para el pago de la remuneración y demás prestaciones.
3°) Que, examinado el fallo impugnado, se advierte que la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad en atención a que corresponde aplicar en forma estricta lo previsto en el artículo 41 del Código del Trabajo para el cálculo de la sanción prevista en el artículo 162 inciso 7º del mismo Código.
4°) Que, como es posible advertir, la sentencia de nulidad impugnada se pronuncia en forma diversa sobre la aplicación del artículo 41 del Código del Trabajo, la cual estima la norma idónea para el cálculo de la sanción del artículo 162 inciso 7º del mismo Código, cumpliéndose así con la condición esencial para discutir la unificación que se propone a esta Corte.
De lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, la procedencia o no del artículo 41 ya indicado para el cálculo de la remuneración que se debe solucionar como consecuencia de la aplicación de la sanción de nulidad del despido en conformidad al artículo 162 inciso 7º del Código del Trabajo.
5º) Que ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. Conforme lo dispuesto en el artículo 162 inciso 7º del Código del Trabajo: “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. De ahí que lo relevante sea dilucidar qué comprende la frase “las remuneraciones y demás prestaciones”, lo que redunda en averiguar si debe considerarse sólo lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo o, en cambio, se comprenden otras prestaciones.
6º) Que esta Corte, cumpliendo con la finalidad primordial del recurso de unificación, considera que no puede circunscribirse la sanción prevista en el artículo 162 inciso 7º del Código del Trabajo a la sola noción de remuneración que dispone el artículo 41 del mismo Código. En primer lugar el mero análisis semántico de la norma que comprende la sanción refiere al concepto de remuneración y otras prestaciones, lo que haría inútil esta última expresión si nos atuviéramos sólo al concepto de remuneración que utiliza el artículo 41 y dejáramos fuera toda prestación que no quede comprendida en esta noción incluyendo las que en forma expresa excluye este precepto. Por otra parte, y en segundo lugar no parece adecuado excluir toda otra prestación que difiere del concepto dado en el citado artículo 41, pues dejaría al trabajador en una situación desmedrada a la realidad que se quiere construir con la sanción, la cual consiste en acercar al despedido a una equivalencia fáctica a aquella que tenía en su relación laboral cotidiana la que se estima vigente al carecer de efectos el despido. Por lo mismo, no corresponde limitarse al momento de aplicar el artículo 162 inciso 7º a lo dispuesto en el artículo 41, ambos del Código del Trabajo, dado que el inciso 5º del artículo 162 reconoce como sanción que el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, el que debe entenderse para todos los efectos vigente, salvo convalidación del despido. Luego lo lógico es que la sanción prevista en el inciso 7º del artículo 162 incluya no sólo la remuneración, sino que todas las prestaciones que favorecían al trabajador emulando una relación laboral válida y eficaz. En caso contrario, el empleador podría verse incentivado a no pagar las cotizaciones previsionales a sabiendas que se expone a la sanción que el despido no es válido, pues terminaría pagando una suma menor a la que recibía el trabajador al momento del despido nulo. Tampoco es correcto excluir beneficios que por ley corresponden al trabajador, como es el caso del bono de antigüedad, la asignación sustitutiva y los bonos complementarios establecidos en las leyes 18.566 y 18.675, los que si bien no calzan con el concepto de remuneración del artículo 41 del Código del Trabajo sí se han incorporado en el contenido del contrato por vía dirigida y que en nada pueden asimilarse al concepto de indemnización, a lo que se agrega que su pago no se verifica de manera extraordinaria o esporádica.
7º) Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina la improcedencia de aplicar, para el cálculo de la sanción prevista en el inciso 7º del artículo 162, el concepto de remuneración contemplado en el artículo 41, ambos del Código del Trabajo; razón por la que corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en este sentido.
8º) Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que estos jueces asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada, en lo que corresponde, para acto continuo, y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de tres de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, y se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Redactó el abogado integrante Sr. Carlos Pizarro Wilson.
Regístrese.
Rol N°15.975-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los abogados integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Fiscal Judicial señor Escobar y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones el primero y por haberse ausentado al momento de tomar la firma la segunda. Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce los motivos primero a séptimo de la sentencia anulada.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que se incorpora y tiene presente el motivo sexto del fallo de unificación que precede, el que debe entenderse transcrito para estos efectos.
Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, la base de cálculo de la sanción prevista en el artículo 162 inciso 7º del Código del Trabajo no se circunscribe al concepto de remuneración señalado en el artículo 41 del mismo Código, debiendo comprender la remuneración y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo; razón por la que corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo,
Se resuelve:
Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2015, sin costas.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson.
N°15.975-2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los abogados integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Fiscal Judicial señor Escobar y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones el primero y por haberse ausentado al momento de tomar la firma la segunda. Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.