Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 25.767-2016 de esta Corte Suprema sobre juicio ordinario de inoficiosa donación, caratulados “Correa de la Fuente, Leandro Segundo con Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol N° C-8334-2013, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de tres de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 341 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de uno de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 189 y siguientes y su rectificatoria de siete de abril del mismo año, de fojas 208 y 209, con declaración de que la donación irrevocable que doña María Violeta Avalos Novoa hiciera al Hogar de Cristo por escritura pública de 5 de julio de 1995 queda subsistente en aquella parte que no sobrepase la cuarta de libre disposición, esto es, hasta $13.274.081, debiendo la demandada restituir al demandante la suma de $37.615.318 correspondiente al exceso del acervo hereditario debidamente actualizado, suma que deberá pagarse con los reajustes e intereses que indica y sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 1185, 1186 y 1187 del Código Civil, por cuanto para que sea procedente la acción de inoficiosa donación además de probarse la calidad de heredero y la existencia de un contrato de donación, se requiere demostrar qué fue lo donado y cuál era su valor a la fecha del contrato o de la entrega de la cosa donada, según lo dispuesto en los artículos 1186 y 1187 del Código Civil.
Agrega que los jueces dieron lugar a la demanda en consideración a otros bienes y no en base al bien que ha sido donado, ello por cuanto en el contrato queda claro que lo donado fue “la nuda propiedad del inmueble” y no el dominio pleno del mismo, de modo que el error de derecho se produce al calcular el valor de lo donado en base a la propiedad plena del inmueble, lo que excede al valor de la nuda propiedad.
Agrega el recurrente que la prueba rendida lo fue en torno a la propiedad como un todo, sin distinguir el valor de la nuda propiedad y el del usufructo que se reservó de por vida la donante, por lo que no se podía determinar si había o no exceso en lo donado y, en consecuencia, debió haberse rechazado la demanda. Indica que de este modo se produjo un error en la determinación del objeto donado.
Agrega que también se produjo un error en la fecha a la que debe estarse para determinar el valor de lo donado. Según la doctrina y lo dispuesto en artículo 1185 del Código Civil, el valor de la cosa donada debe considerarse al momento de la entrega o tradición y debe actualizarse a la fecha de la apertura de la sucesión, mediante la aplicación de algún índice de reajustabilidad.
En la especie, la entrega de la nuda propiedad se produjo con la inscripción conservatoria practicada el 3 de agosto de 1995, por lo que no corresponde considerar el valor actual de la propiedad, ni tampoco el que tenía al tiempo de la delación de la herencia en el año 2010, sino que al tiempo de la entrega, valor que sólo debe ser reajustado o actualizado a la época de la apertura de la sucesión.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que para el adecuado conocimiento del presente arbitrio cabe tener presente que la acción de inoficiosa donación deducida en autos por Leandro Segundo Correa de la Fuente en contra de la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo se basa en que la donación que su abuela materna María Violeta Avalos Novoa efectuara a la demandada por escritura pública de 5 de julio de 1995 de la nuda propiedad del inmueble ubicado en calle Cuevas 241, Rancagua, excede de la parte que podía disponer a su arbitrio por cuanto el inmueble es el único bien de la masa hereditaria.
Agrega que habiendo fallecido su abuela el 23 de mayo de 2010 y siendo el demandante su único heredero, dado que su madre María Alicia de La Fuente Avalos fue declarada en muerte presunta el 30 de septiembre de 1978, acciona en su calidad de legitimario con el objeto que la donación del inmueble en cuestión se declare inoficiosa conforme al artículo 1187 del Código Civil y se proceda a la restitución de lo donado en exceso, subsistiendo la donación sólo en aquello que no sobrepase la cuarta de libre de disposición.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, luego de citar lo dispuesto en los artículos 1186 y 1187 del Código Civil y de precisar que de acuerdo al auto de posesión efectiva el patrimonio de la causante al momento de su fallecimiento ascendía a $8.914.009, indica que corresponde determinar el valor del inmueble objeto de la controversia a la época de la entrega de la cosa donada, hecho ocurrido al momento del fallecimiento de la donante, acontecido el 23 de mayo de 2010 según consta en el certificado de defunción, pues es en ese momento, conforme la cláusula sexta de la escritura pública de donación, en el que se consolida la plena propiedad del inmueble donado al terminar el usufructo vitalicio establecido en el mismo documento a favor de la donante.
Precisa que para ese efecto el único antecedente cierto es el Certificado de Avalúo Fiscal de fojas 228 del inmueble de calle Cuevas N° 241, del primer semestre del año 2010, que asciende a la suma de $44.182.313.
Agrega el fallo que si bien el avalúo fiscal no necesariamente corresponde al valor comercial del inmueble, en la especie se carece de todo otro antecedente que permita demostrar el preciso valor comercial del bien a la época del fallecimiento de la donante, pues el contrato de compraventa que acompaña el demandante de 6 de junio de 2014 por el cual la demandada vendió el inmueble antes donado a la Inmobiliaria y Constructora el Sur Ltda., en la suma de $ 155.000.000, se realizó tres años más tarde, al igual que el arrendamiento de 30 de abril de 2013 a la Sociedad Gastronómica y de Hotelería Dibopp Ltda., en una renta mensual ascendente a $1.600.000.
Concluye que sumado el avalúo fiscal del inmueble al monto de los restantes bienes de la herencia de $8.914.009 se llega a un total de $53.096.322, por lo que el monto máximo que la Sra. Avalos podía donar ascendía a la suma de $ 13.274.081, de modo que donó en exceso la cantidad de $30.908.232, suma que debe ser restituida al actor debidamente reajustada según la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de fallecimiento de la donante y la dictación de esta sentencia, esto es, en un 21,7%, lo que arroja una suma total a pagar por parte de la institución demandada de $ 37.615.318.
CUARTO: Que al respecto cabe precisar que la acción de inoficiosa donación que ha sido ejercida en autos, regulada en el artículo 1187 del Código Civil con relación al artículo 1186 del mismo Código, ha sido definida como “aquella que tienen los legitimarios en contra de los donatarios cuando el causante ha hecho en vida donaciones irrevocables excesivas que menoscaban las legítimas rigorosas o mejoras y que se traduce en la recisión de dichas donaciones” (Manuel Somarriva Undurraga, Derecho Sucesorio Tomo II, sexta edición actualizada, pág. 378).
En este sentido, se ha de tener presente que el legislador ampara las legítimas por medios directos, a través de la acción de reforma de testamento y por medios indirectos, como los acervos imaginarios que contemplan los artículos 1185, 1186 y 1187 del Código sustantivo. El artículo 1185 defiende al legitimario en presencia de donaciones irrevocables hechas a otro legitimario, en tanto los artículos 1186 y 1187 que contemplan el segundo acervo imaginario tienen por objeto amparar las legítimas en presencia de donaciones irrevocables hechas a extraños.
Pero en uno y otro caso la protección de las legítimas se produce frente a donaciones hechas en vida por el causante que han excedido de aquello que podía disponer a su arbitrio, de manera que tanto para computar el primer acervo imaginario como para determinar el segundo, que es el que atañe en autos y así determinar si lo donado resulta excesivo, al acervo líquido deberán acumularse las donaciones irrevocables cuya recisión se pretende, según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar su valor a la época de la apertura de la sucesión.
QUINTO: Que en mérito de lo anterior, lo primero que corresponde determinar es qué ha sido lo donado en la especie y según consta en la escritura pública de donación de 5 de julio de 1995, de fojas 5 y siguientes, ello corresponde a la nuda propiedad del inmueble individualizado en la cláusula primera de dicha escritura, ubicado en calle Cuevas N° 241 de la comuna de Rancagua.
En consecuencia, no se donó el inmueble con todas las facultades inherentes al dominio sino sólo la nuda propiedad, de modo tal que sólo ésta constituye el objeto donado, sin perjuicio de que por el fallecimiento del donante se extinga el usufructo vitalicio constituido a su favor y se consolide la propiedad en manos del donatario.
Establecido lo anterior, corresponde determinar el valor de lo donado al tiempo de la entrega, lo que en la especie se produjo con fecha 3 de agosto de 1995 cuando se inscribió la escritura pública de donación en el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua a nombre de la demandada en su calidad de donataria, según consta a fojas 7 “A”.
SEXTO: Que, revisada la sentencia recurrida, según se consignó en el motivo tercero de este fallo, los jueces del fondo consideraron que lo donado corresponde al inmueble en cuestión y no sólo a la nuda propiedad y para determinar su valor estimaron que la entrega se produjo con la apertura de la sucesión, el 23 de mayo de 2010, pues en esa fecha se consolidó la propiedad en manos del donatario, conforme a la cláusula sexta del contrato de donación.
Sin embargo, como se ha señalado precedentemente, el artículo 1185 del Código Civil es categórico en orden a que lo donado ha de valorarse según el estado en que se haya encontrado al tiempo de la entrega y siendo indiscutible que el objeto de la donación no fue otro que la nuda propiedad, según el claro tenor de la escritura pública de donación, la fecha de la entrega no puede ser sino la de la inscripción de dicho título a nombre de la donataria.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, los sentenciadores del grado efectivamente han incurrido en los yerros normativos que se denuncian en el recurso, tanto en la determinación del objeto donado como en el establecimiento de su valor para el cálculo del acervo imaginario y cuya influencia sustancial en lo dispositivo quedará en evidencia en la sentencia de reemplazo que se dictará a continuación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 356 y siguientes por el abogado don Samuel Buzeta Plaza, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 341 y siguientes, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.
Rol N° 25.767-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de remplazo que corresponde, de conformidad a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su considerando vigésimo, que se elimina. Asimismo, se reproducen los fundamentos segundo, cuarto y quinto del fallo de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1º.- Que, de acuerdo a lo expresado en el fallo de casación precedente, lo donado a la parte demandada por la abuela del actor María Violeta Ávalos Novoa y a cuya sucesión concurre por derecho de representación de su madre María Alicia de la Fuente Ávalos, consistió en la nuda propiedad del inmueble ubicado en calle Cuevas 241, Rancagua, inscrito a nombre de la causante a fojas 889 vuelta número 1462 del Registro de Propiedad de 1985 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.
2°.- Que, para determinar si dicha donación ha sido excesiva, ha de considerarse su valor a la fecha de la entrega, que por tratarse de un bien inmueble respecto del cual se dona la nuda propiedad, aquella se produce con la inscripción en el registro de propiedad del título de la donación a nombre del donatario, hecho ocurrido con fecha 3 de agosto de 1995, según consta a fojas 7 “A”.
3°.- Que para determinar dicho valor el único antecedente cierto que consta en autos consiste en el certificado de avalúo fiscal de la propiedad al primer semestre del año 1995, de fojas 227 y que se tuvo por acompañado con citación a fojas 253, en el cual se consigna que el destino del inmueble es habitacional y que su avalúo a dicha época era de $18.137.282.
4°.- Que, luego, por mandato de lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, dicha suma debe ser actualizada prudencialmente a la fecha de la apertura de la sucesión ocurrida el 23 de mayo de 2010, labor en la que se procederá a considerar la variación del índice de precios al consumidor por un periodo de 179 meses entre el 1° de Julio de 1995 al 31 de Mayo de 2010, que corresponde a un 77,6 por ciento, lo que arroja un valor actualizado de $32.209.301.
5°.- Que, por su parte, no debe olvidarse que lo donado corresponde exclusivamente a la nuda propiedad, por lo que del valor actualizado señalado en el motivo precedente corresponde excluir el del usufructo vitalicio constituido a favor de la donante. Para estos efectos cabe tener presente el sistema de cálculo que opera respecto de la Ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, en el cual se considera la edad de la donante, según lo dispone el artículo 6° N° 3 de dicha ley.
En la especie, la donante nació el 8 de diciembre de 1926 según consta en su certificado de defunción de fojas 4, por lo que al 3 de agosto de 1995, fecha en que se inscribe la donación, tenía 68 años y 7 meses de edad.
Ahora bien, para el tramo de más de 70 años, que es aquel al que se aproxima la edad de la donante, la fracción de la cosa fructuaria es de 2/10, por lo que deberán rebajarse dos décimas partes del valor actualizado determinado en el motivo 4°, llegando a una cifra de $25.767.440.
6°.- Que en mérito de lo razonado, para determinar la cuarta de libre disposición de que la donante podía disponer libremente, al acervo imaginario antes determinado deberá sumarse el acervo líquido de la herencia, el que a la fecha de la apertura de la sucesión ascendía a $8.914.009, según consta en el auto de posesión efectiva de fojas 138 y 139, llegando así a la suma de $34.681.449, siendo la cuarta de libre disposición de $8.670.362.
7°.- Que conforme a lo anterior, el exceso donado asciende a $26.011.086, suma que la demandada deberá restituir al demandante, conforme lo dispone el artículo 1187 del Código Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de uno de abril de dos mil quince, escrita a fojas 189 y siguientes y su rectificatoria de siete de abril del mismo año, de fojas 208 y 209, con declaración de que el exceso donado que la demandada deberá restituir al demandante asciende a la suma de $26.011.086 (veintiséis millones once mil ochenta y seis pesos), sin costas.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 25.767-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.