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miércoles, 30 de noviembre de 2016

Nulidad laboral

Puerto Montt, trece de julio de dos mil dieciséis. 

VISTOS: 
En estos antecedentes, doña Loida Salgado Urra, Abogada, por la demandada, Ilustre Municipalidad de Queilén, en autos laborales caratulados "Vera Pinto con I. Municipalidad de Queilén", RIT T-2-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, comparece de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, e interpone recurso de nulidad laboral en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 4 de mayo del año en curso, para que sea elevado a la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, para que dicho Tribunal de Alzada conociendo del recurso, invalide el fallo dictado y proceda a dictar en su reemplazo una sentencia que válidamente y de conformidad a la Ley rechace en su integridad la demandada interpuesta por la demandante de autos, por haberse dictado la sentencia recurrida con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, la recurrente funda el recurso en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, que establece que: "Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Sostiene que la sentenciadora ha realizado una indebida aplicación de la ley, que se produce cuando los hechos probados no están regulados por la norma aplicada. Esta situación puede producirse si el caso concreto no tiene correspondencia con la descripción legal, sea porque sencillamente no encuadra en ella o porque falta algún supuesto de hecho que pueda hacerlo ingresar legal respectiva. Agrega que, la sentencia, en el considerando Decimotercero, respecto a la procedencia del despido injustificado que se ha demandado en forma subsidiaria, señala que resulta gravitante para acreditar dichas circunstancia, todos aquellos hechos que se han establecido como no controvertidos por las partes y que se han señalado en el considerando cuarto del fallo, ya que todos ellos, en su conjunto, establecen que doña Ángela Vera Pinto, no obstante estar contratada bajo la modalidad "a honorarios", en los hechos la vinculación que mantuvo desde el año 1999 a 2015 con la Ilustre Municipalidad de Queilén, era de carácter laboral regida por el Código del Trabajo, ya que posee las características propias de un vínculo laboral, esto es la prestación de servicios, bajo dependencia y subordinación del empleador a cambio de una remuneración determinada. Estos hechos al tener el carácter de no controvertidos, significa que la parte demandada los ha aceptado en su integridad.” Sostiene la recurrente que, si bien su parte no controvirtió las características dadas por la actora que supuestamente la colocaban a ésta en la hipótesis de un vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, lo cierto es que dichas características carecen de relevancia absoluta, toda vez, que en el caso sub-lite, estamos en presencia de un contrato a honorarios, regido por la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, contrato en el cual las partes son libres en virtud del principio de autonomía de la voluntad, para pactar de la forma que mejor les parezca el contenido de dicho arrendamiento de servicios, sin que contraríe la moral, las buenas costumbres, y no sean contrarias a derecho. Por ende, el solo hecho que se haya establecido, remuneraciones, jornada de trabajo, supervisión por parte de alguno no le otorga una vinculación laboral de dependencia y subordinación según lo regula el Código Laboral. En este mismo sentido lo ha entendido la Excma. Corte Suprema en un fallo reciente en causa Rol ingreso N° 3417-2015, que reproduce. Continúa indicando que, como lo señalaron en el desarrollo del juicio, creen ciertamente que se está en presencia de la situación establecida en el artículo 4 de la Ley 18,883, y no como lo señala la Juez, en el considerado Decimoctavo, al señalar, "Que aun cuando los hechos no fueron controvertidos por la parte demandada, es dable para esta juez hacer presente que para la declaración de existencia de relación laboral entre los litigantes, se ha considerado que el artículo 4 de la ley 18,883, estatuto administrativo para funcionarios municipales, autoriza la contratación a honorarios para el caso de profesionales, técnicos o expertos que realizan labores accidentales o cometidos específicos y no habituales en la institución que se desempeñan, lo que no es el caso de autos ya que la señora Vera, trabajó ininterrumpidamente desde el año 1999 al 2014, como secretaria, lo que obviamente no se ajusta con las características dichas.” Agrega que el artículo 4° de la Ley 18.883 dispone: "Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servidos para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto". En este sentido, hace presente que desde el año 1999 la demandante ha sido contratada para labores específicas y acotadas, no solamente como secretaria como se consigna en la sentencia, situación que se ve reflejada en el tipo de contrato y en las labores allí definidas, que la demandante no se desarrolló jamás en una sola tarea en un solo departamento, como consta de sus contratos de honorarios, que detalla, de los que consta que prácticamente cada año se le contrataba para una función distinta y determinada, contando inclusive en un mismo año con 4 contratos distintos para diferentes tareas (2006, 2007 y 2011) por otra parte siempre contó ella y en especial consideración se tuvo la especialidad técnica de secretaria, situación que en un momento pretendió extrañamente ocultar la parte demandante consignando en su libelo que no contaba con especialidad alguna. 
SEGUNDO: Que, en cuanto a la forma en que las infracciones incurridas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que Las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conforme lo requiere el artículo 478 inciso penúltimo, del Código del Trabajo, pues de haberse aplicado correctamente las disposiciones, se hubiere resuelto la improcedencia en la aplicación de la institución del despido improcedente, cuando en la especie la actora se encontraba sujeta a un contrato a honorarios regido por la Ley 18.883, 
TERCERO: Que, para resolver el recurso es necesario tener presente que la sentenciadora, al resolver la denuncia de tutela de derechos fundamentales, interpuesta en forma principal por la actora, en el considerando Décimo establece que conforme a lo dispuesto en los artículos 420, letra a) y 485 del Código del Trabajo, a fuerza es de concluir que este tribunal es competente para conocer de la presente denuncia por tratarse de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, que no se contempla en estatutos especiales a los que se encuentra sometido el denunciante, y en el considerando Undécimo, estableció que conforme a a la prueba documental rendida en juicio consistente en los contratos a honorarios de la demandante y de los ordinarios y oficios emanados tanto de la Municipalidad como de la Contraloría General de la República, es posible establecer que no existe trato discriminatorio ni arbitrario por la parte de la Municipalidad en la desvinculación de la demandante. En efecto, estos documentos dan cuenta que doña Ángela Vera Pinto, se desempeñaba como secretaria en el departamento de cultura de la Ilustre Municipalidad de Queilén, a honorarios, desde 1999, y que dicha contratación se efectuó conforme las facultades de contratación otorgadas a la máxima autoridad que es el Alcalde. En el año 2012, el esposo de la señora Vera, asumió como concejal de la comuna, declarándose por parte de la Contraloría que no existía inhabilidad sobreviniente ya que la contratación y continuidad de las labores de ella, la situaba en la excepción a la regla principal. Sin embargo en el año 2015, la contratación de la señora Vera fue desde el día 2 de enero a 31 de diciembre de 2015, por lo que efectuadas nuevamente las consultas a Contraloría General de la República, esta estimó que no había continuidad laboral y que en ese año sí le afectaba la causal de inhabilidad para funcionarios públicos del artículo 54 de la ley 18.575, sobre Bases Generales de Administración del Estado, procediendo la Municipalidad a terminar el contrato que lo unía con doña Ángela. En ese actuar de la demandada, no se advierte por esta juez ninguna arbitrariedad ni discriminación puesto que a esa entidad pública le era imposible ejecutar una conducta distinta a la señalada, tomando en consideración el pronunciamiento emitido por la Contraloría General de la República, que es un órgano cuyos dictámenes son obligatorios y vinculantes para la Municipalidad. Ahora bien, la argumentación en cuanto existe discriminación por no habérsele aplicado el Código del Trabajo para efectos del despido, no será atendida por esta juez, ya que la contratación se basa en una figura jurídica permitida por la ley 18.883, y determinar si corresponde o no a la realidad no es una cosa que dependa del alcance sino que tiene que ver con las facultades jurisdiccionales declarativas de un Juez Laboral, para este caso.
CUARTO: Que, de lo anteriormente transcrito, se advierte que la sentenciadora estableció su competencia para conocer de la acción principal por denuncia en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales que no se contempla en estatutos especiales a los que se encuentra sometida la denunciante como indica en el considerando Décimo, de lo que se infiere que no tiene competencia para conocer de la acción subsidiaria por despido injustificado y nulidad del despido, atendido que ella misma en el considerando Undécimo ya transcrito, declara que la contratación de la actora se efectuó conforme a facultades entregadas a la máxima autoridad que es el Alcalde, contratación que se basa en una figura permitida por la Ley N° 18.883, por lo que estos sentenciadores estiman que, en la especie, la sentencia en cuanto al despido injustificado, ha sido dictada por un juez incompetente, infringiendo el artículo 4° de la Ley N° 18.883 y el artículo 420 del Código del Trabajo, por lo que el recurso de nulidad debe ser acogido. 
QUINTO: Que, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en sentencia recaída en la causa Rol N° 3417-2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, Cuarta Sala, establece en sus considerandos Undécimo a Decimotercero que, conforme a los artículos 1° y 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, a las personas contratadas a honorarios se les aplican las reglas que establecen sus respectivos contratos y no se rigen por el referido Estatuto Administrativo. Dicha calidad jurídica constituye una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público. En el considerando Duodécimo, señala que no es dable admitir que las personas que ejecutan sus labores a honorarios en las municipalidades, puedan regirse por el Código del Trabajo, en razón de lo establecido, a su vez, en el inciso tercero del artículo 1° de ese cuerpo legal, que previene que sus normas se aplicarán supletoriamente a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los respectivos estatutos a que ellos están sujetos, siempre que no fueren contrarios a tal normativa, y en el Decimotercero, señala que no se trata de hacer efectivas, de modo subsidiario, ciertas reglas del Código laboral a los funcionarios de un servicio público en defecto de las disposiciones estatutarias a que ellos estén sometidos, sino de encuadrar la situación de la actora a la normativa que contiene dicho Código, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron merced de una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo, según se desprende de los hechos asentados en estos autos. En efecto, aun cuando los servicios prestados por la demandante se hayan desarrollado con las obligaciones de cumplir un horario, sometido al cumplimiento de instrucciones y se hayan retribuido con un honorario mensual, ninguna de estas circunstancias hace aplicable a su situación el artículo 7° del Código del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 4° de la Ley N° 18.883, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable más al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común, antes que al contrato de trabajo propio del Código Laboral. En otras palabras, el vínculo contractual se rige por las reglas que establezca el respectivo contrato de honorarios en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. 
SEXTO: Que, aun cuando la sentencia invoca una jurisprudencia anterior de la Excma. Corte Suprema, que contiene una doctrina diversa para fundar su fallo, estos sentenciadores tienen presente que esa doctrina no es aplicable en la especie, por tratarse de situaciones no homologables con la tratada en autos, atendido que el término del contrato a honorarios se produjo en cumplimiento de un Dictamen de la Contraloría General de la República, por afectar a la actora la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 54 de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado. 

Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo previsto en los artículos 477 del Código del Trabajo y 4° de la Ley N° 18.883, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Municipalidad de Queilén, en contra de la sentencia de 4 de mayo de 2016, en cuanto acogió las demandas subsidiarias de despido injustificado y nulidad del despido, sentencia que ES NULA, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. 

Acordada con el voto en contra de la Ministro Interina Ivonne Avendaño Gómez quien fue de parecer de rechazar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis dictada por doña Carolina Pardo Lobos, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, sentencia que en consecuencia no es nula, por los motivos que se dirán. Que en el considerando Cuarto de la sentencia recurrida se fijaron como hechos no controvertidos: Que la remuneración de la trabajadora correspondía a $422.940, para efecto del artículo 172; fecha de contratación correspondiente al 1 de septiembre de 1999 al 20 de noviembre de 2015; se desempeñaba como Secretaria y su último lugar de trabajó fue el Departamento de Cultura de la Municipalidad; que latrabajadora cumplía 44 horas semanales de trabajo, con registro de asistencia; sus remuneraciones eran mensuales; que la trabajadora contaba con derecho a feriado legal; tenía derecho a hacer uso de licencia médicas. Que de acuerdo a estos hechos en su conjunto, la sentenciadora establece que doña Ángela Vera Pinto, no obstante estar contratada bajo la modalidad “a honorarios”, en los hechos la vinculación que mantuvo desde el año 1999 a 2015 con la Ilustre Municipalidad de Queilén, era de carácter laboral regida por el Código del Trabajo, ya que poseía características propias de un vínculo laboral, esto es la prestación de servicios, bajo dependencia y subordinación del empleador a cambio de una remuneración determinada. Estos hechos, al tener el carácter de no controvertidos, significa que la parte demandada los ha aceptado en su integridad. Que, tal y como se ha fallado reiteradamente, el rol del recurso de nulidad laboral de acuerdo al artículo 477 del Código del Trabajo, no es el de apreciar y juzgar los hechos de la causa sometida a su conocimiento, de tal forma que el tribunal de nulidad debe siempre considerar como establecidos e inmutables los hechos que han sido admitidos por el juez del fondo que dictó la sentencia impugnada, y que establecidos los hechos por el anterior, esta Corte no los puede alterar por medio del citado recurso de nulidad, pues, este último solo puede verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada a ellos. En el presente caso en opinión de esta sentenciadora no se configura la causal de nulidad en comento ya que concuerda con la Juez de la instancia en que el despido de la demandante ha sido improcedente, según se aprecia del decreto exento N° 2823 que informa el motivo de la desvinculación, el despido sería improcedente ya que a la trabajadora le es aplicable la normativa del Código del Trabajo, texto legal que no contempla una causal de desvinculación que diga relación a inhabilidades sobrevinientes. Que, la Excma. Corte Suprema en fallo reciente de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en que se dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, relativa a la aplicación e interpretación del artículo 4° de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, estableció que “la demandante desarrolló la labor encomendada bajo vínculo de subordinación y dependencia, entendido en su noción material, esto es, que las llevó a cabo en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que, corresponde encuadrar la situación de la actora en la normativa que contiene el Código del Trabajo, y atendido que los servicios prestados por la demandante, como se especificó, se desarrollaron conforme a los requisitos que, al efecto, contempla el artículo 7° del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del artículo 4 de la Ley N°18.883, razón por la cual, el vínculo contractual se rige por el texto normativo antes indicado.” 

Regístrese y notifíquese. 

Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y del voto disidente su autora. 

Rol Corte N° 80-2016 Reforma Laboral. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Suplente Gladys Ivonne Avendaño G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, trece de julio de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a trece de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

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SENTENCIA DE REEMPLAZO. 

Puerto Montt, trece de julio de dos mil dieciséis. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

VISTOS: Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de sus considerandos Duodécimo, Decimotercero, Decimocuarto, Decimoquinto, Decimosexto, Decimoséptimo, Decimoctavo, Decimonoveno y Vigésimo, y los apartados II°, III°, IV°, V°, VI° y VII° de la parte dispositiva, que se eliminan. Se reproducen, además, los razonamientos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de la sentencia de nulidad que precede. 

Y CONSIDERANDO, ADEMÁS: 
PRIMERO: Que, lo expuesto en los considerandos que anteceden permite concluir que entre las partes no ha habido una relación laboral propia del contrato de trabajo, definido en el artículo 7° del Código del Trabajo, sino que el vínculo contractual existente se rige por las reglas que rigen el respectivo contrato a honorarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. 
SEGUNDO: Que, los diversos contratos a honorarios celebrados entre las partes se celebraron en virtud de las facultades que la Ley N° 18.883 confiere a los Alcaldes para contratar bajo esa modalidad especial. 
TERCERO: Que, en consecuencia, la acción subsidiaria por despido injustificado y nulidad del despido resulta improcedente, por lo que esta demanda subsidiaria no puede prosperar y deberá ser desestimada. 

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1° inciso 2°, 420 letra a), 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, 4° de la Ley N° 18.883, se declara que SE RECHAZA la acción subsidiaria de despido injustificado y nulidad del despido interpuesto por doña Ángela Pamela Vera Pinto en contra de la Municipalidad de Queilén. No se sanciona en costas a la demandante por estimar este Tribunal que ha litigado con motivo plausible. Acordada con el voto en contra de la Ministro Interina Sra. Ivonne Avendaño Gómez, quien estuvo por acoger la demanda en atención a las razones expresadas en el voto disidente contenido en la sentencia que acogió el recurso de nulidad. Regístrese y notifíquese. 

Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y del voto disidente su autora. 

Rol Corte N° 80-2016 Reforma Laboral.

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Suplente Gladys Ivonne Avendaño G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, trece de julio de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a trece de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente