Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° 25.052-2015, seguidos por
reclamación del monto provisional de la indemnización por
expropiación ante el Primer Juzgado Civil de Concepción,
los expropiados demandados dedujeron recurso de casación en
el fondo en contra de la sentencia de la Corte de
Concepción que revocó la de primer grado en la parte que
fijó en $21.000 el valor del metro cuadrado correspondiente
al terreno expropiado de 31.087 metros cuadrados, y fijó
dicho valor en $16.000 el metro cuadrado, debiendo en
consecuencia pagar el expropiante la suma total de
$577.602.400, que declaró como indemnización definitiva por
la expropiación.
Asimismo, dicho fallo confirmó en lo demás
apelado la referida sentencia y de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 14 inciso 6° parte final del Decreto Ley N°
2.186, dispuso que el exceso consignado por el Fisco deberá
ser devuelto a éste por la expropiada, debidamente
reajustado.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso se denuncia la vulneración
del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil,
conjuntamente con los artículos 19, 1698 y 1700 del Código
0125752129898
Civil, todos ellos en relación con el artículo 38 del
Decreto Ley N° 2.186, Ley de Expropiaciones.
El recurrente sostiene en primer término, y en virtud
del artículo 1698, que correspondía a su contraparte
acreditar fehacientemente los errores en que habría
incurrido la Comisión Tasadora de Peritos, demostrando que
la metodología y conclusiones a las que arribó eran
erradas, sin perjuicio de los antecedentes y pruebas que su
parte podía suministrar. Expone que, sin embargo, el Fisco
reclamante no logró desvirtuar la avaluación de los
perjuicios efectuada por la citada Comisión, pese a lo cual
el fallo, transgrediendo los preceptos referidos, concluyó
que el valor del metro cuadrado de terreno expropiado
correspondiente a los 31.087 metros cuadrados con capacidad
de uso IV ascendía a $16.000, en vez de los $21.000 fijados
por la Comisión Tasadora, otorgando una indemnización
inferior al daño efectivamente causado con la expropiación,
con lo que vulnera el tenor literal del artículo 38 del
Decreto Ley N° 2.186.
Añade que el fallo consideró el informe del perito
Jorge Araneda Ruiz, propuesto por el Fisco, como una prueba
apta para contrastar el informe de la Comisión Tasadora, a
pesar que ambos coincidían en la ubicación, destino, usos y
características del Lote 61 expropiado, e indica que, no
obstante, fija el valor del metro cuadrado en $16.000, esto es, incluso en una suma inferior a los $17.000 propuestos
por el indicado perito del Fisco, contraviniendo de esta
forma el espíritu del artículo 38.
Enseguida asevera que la sentencia no ha hecho una
adecuada ponderación de la prueba de peritos, incurriendo
en una errada aplicación del artículo 425 del Código de
Procedimiento Civil, que la obligaba a apreciar en forma
conjunta, y conforme a las reglas de la sana crítica, las
conclusiones de los informes de los expertos propuestos por
las partes, así como el elaborado por la Comisión Tasadora
de Peritos, todo ello conforme a principios de lógica
esenciales, como el de no contradicción, el de exclusión
del término medio y el de razón suficiente, que estima
vulnerados. Alega que el fallo rebaja el valor del metro
cuadrado del terreno con capacidad de uso IV, valiéndose
para ello de dos documentos: constituido uno por la
escritura pública de compraventa de 29 de noviembre de
2012, suscrita entre Inmobiliaria San Patricio Limitada, el
Serviu y el BCI, en la que se estableció como valor de
transacción la suma de $14.406 el metro cuadrado de terreno
de un predio que, según señala la sentencia recurrida, se
encuentra contiguo al lote expropiado; y el segundo
consistente en el informe de tasación del Lote 62, en el
que se determina un valor de $17.500 por cada metro
cuadrado. Asegura que las reglas de la apreciación de la prueba han sido infringidas en esta parte y, en lo que
respecta especialmente al documento signado como uno, al
rebajar la indemnización establecida en la sentencia de
primer grado. En efecto, explica que los cinco peritos que
participaron en la tasación del lote expropiado concuerdan
en que se encuentra ubicado en la Zona S2 Urbana según el
Plano Regulador de Coronel, siendo apto para vivienda,
comercio, oficina, equipamiento, áreas verdes, industria y
bodega inofensiva, pese a lo cual, de manera arbitraria e
inexplicable, el fallo rebaja la indemnización definitiva
correspondiente a los 31.087 metros cuadrados de terreno
calificado con capacidad de uso IV, de $21.000 a $16.000 el
metro cuadrado, aludiendo en el considerando 15°, por una
parte, a la referida compraventa de un predio que califica
de contiguo al expropiado, lo que no es efectivo, y, por
otra, al informe de tasación del Lote 62 perteneciente a
Inmobiliaria San Patricio, en el que se determina un valor
de $17.500 el metro cuadrado. Subraya que el fallo omite
toda referencia en cuanto a si los referenciales citados
comparten las características particulares del bien
expropiado que resultan relevantes para validar la
pertinencia de la muestra que se utiliza, aspecto en el que
la sentencia deja de informar con la suficiencia que era
esperable, a lo que se adiciona, a su juicio, que el Lote
61 goza de mejores condiciones, pues se encuentra ubicado en la Zona S2 Urbana, según el Plano Regulador de Coronel,
en tanto que el Lote 62, citado por la sentencia, se sitúa
en Zona de Extensión Urbana, motivo por el que el valor del
metro cuadrado es considerablemente menor que el del retazo
expropiado.
Aclara que debido a eso la Comisión de Peritos tasó en
$21.000 el valor del metro cuadrado para los 31.087 metros
cuadrados con capacidad de uso IV del Lote 61, y en $17.500
el precio del metro cuadrado para el Lote 62, avaluación
esta última de la que el Fisco no reclamó.
Alega que, no obstante, el fallo no expone ninguna
razón lógica o científica para asignar al Lote 61
expropiado -ubicado en Zona S2 Urbana- un valor incluso
menor que al Lote 62 -sito en Zona de Extensión Urbana-,
incurriendo en contradicción en la ponderación de la
prueba.
Expone que los conocimientos científicamente
afianzados, que también han sido quebrantados, son
ampliamente aportados en los informes de la Comisión de
Peritos Tasadores, del perito del Fisco y del perito
tasador Nolberto Rojas, pues si bien todos ellos tasan en
diferentes precios el valor de metro cuadrado de terreno
expropiado, lo hacen en un monto superior a los $16.000
fijados en la sentencia de segundo grado. De esta forma,
expresa que el valor más cercano al regulado en esta última es el fijado en su informe por el experto designado por el
Fisco, que, sin embargo, lo supera en $1.500. En
consecuencia, estima que el fallo ha dejado de aplicar el
artículo 425, lo que conduce al sentenciador al
otorgamiento de un valor para el terreno expropiado que no
se condice con los principios de la lógica, máximas de la
experiencia y conocimientos científicamente afianzados,
provocando una lesión a su parte, porque dicho monto es muy
inferior al justo precio que se debió fijar, infringiendo
con ello el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186.
Consigna que la sentencia infringe, además, el
artículo 1700 del Código Civil y el artículo 38 del Decreto
Ley N° 2.186, puesto que al fijar el valor del metro
cuadrado de terreno del Lote 61 tiene en especial
consideración la ya reseñada compraventa de 29 de noviembre
de 2012, por estimar que el lote a que se refiere se
encuentra contiguo al primero, pese a que dicho documento
no hace plena prueba del hecho de que ambos inmuebles sean
colindantes.
Agrega que la sentencia transgrede el artículo 425
desde que no consigna ningún fundamento lógico que apoye su
dictamen, limitándose a invocar la sana crítica sin exponer
razonamiento científico, lógico o de experiencia alguno que
dé cuerpo a sus conclusiones, y destaca que dicha
infracción se completa y hace manifiesta, hasta el grado de la arbitrariedad, al asignar un valor al metro cuadrado de
terreno expropiado menor, incluso, a los propuestos por la
Comisión Tasadora de Peritos y en el Informe Pericial de
Jorge Araneda, elaborado a petición expresa de la parte
contraria.
SEGUNDO: Que al referirse a la influencia que los
indicados vicios habrían tenido en lo dispositivo del
fallo, el recurrente manifiesta que de no haberse incurrido
en ellos los sentenciadores necesariamente habrían
concluido que no existe prueba ni fundamento suficiente
para desvirtuar las conclusiones a que arribó la Comisión
Tasadora, de modo que no correspondía rebajar el monto de
la indemnización regulada por la misma.
TERCERO: Que antes de comenzar el análisis del recurso
de casación de que se trata, resulta pertinente dejar
asentados los siguientes antecedentes:
A fs. 7 de estos autos compareció el Fisco solicitando
la rebaja de la indemnización provisional regulada en la
especie. Al respecto señala que por Decreto N° 2973 de 30
de septiembre de 2011 se ordenó la expropiación para su
parte del Lote N° 61, ubicado en la comuna de Coronel,
necesario para la ejecución de la obra pública fiscal
"Concesión Ruta 160, tramo Tres Pinos-Acceso Norte a
Coronel. Tramos A sector I: Acceso Norte a Coronel-Acceso
Norte a Lota. Subtramo: km. 16.800,00 al km 27.050,00", a lo que añade que en su Informe de Tasación la Comisión de
Peritos fijó como monto provisional de la indemnización por
la expropiación del citado lote, de 34.837 metros
cuadrados, la suma total de $733.037.400. Explica que se
reguló el valor del suelo en un monto unitario de $21.000
el metro cuadrado respecto de 31.087 metros cuadrados y en
$12.000 por cada metro cuadrado de un retazo de 3.750
metros cuadrados, cifras que estima excesivas,
desproporcionadas y alejadas de su real valor comercial a
la época de la tasación. Sostiene, en relación a los
valores referenciales utilizados por la Comisión, que los
peritos consideraron meras expectativas, esto es, ofertas
iniciales, a lo que se suma que han pretendido homologar
valores que corresponden a realidades enteramente
diferentes entre sí, comparando ubicaciones y superficies
muy diferentes, con aptitudes y usos también distintos.
Considera que el valor del metro cuadrado de terreno no
puede ser superior a $9.000 para el retazo de 31.087 metros
cuadrados, y de $5.000 para los restantes 3.750 metros
cuadrados. En cuanto a las edificaciones, consistentes en
dos viviendas, indica que están en muy precarias
condiciones y que los valores fijados no reflejan el precio
real de mercado, por lo que el monto a pagar por cada metro
cuadrado no puede ser superior a $80.000 y $90.000 respecto
de cada una. Acerca de las Plantaciones o Especies Forestales tasadas estima que no pueden superar los
$250.000 y en cuanto al ítem Otros aduce que no vale más de
$500.000. Termina solicitando que se fije el monto total y
definitivo de la indemnización en una suma no superior a
$315.620.000, o en la que se regule, inferior en todo caso
al monto provisional determinado por la Comisión de
Peritos, disponiendo que el exceso consignado sea devuelto
al Fisco, debidamente reajustado, con costas.
Al contestar, a fs. 27, la parte expropiada,
conformada por la Sucesión de Pascuala Ascensión García
Herranz, pide que se rechace la acción intentada, con
costas, y que se declare que el monto de la indemnización
definitiva asciende a la suma de $1.619.422.462. Afirma que
el Lote 61 forma parte de un predio de mayor extensión
denominado Lote A de la división practicada en virtud del
Decreto Ley N° 3.516 en el predio rústico denominado
"Cantarrana", ubicado en la comuna de Coronel. Asevera que
la Comisión de Peritos tasó el bien expropiado en una suma
que no representa el precio real del metro cuadrado de
terreno, pues su informe es insuficiente al describir el
terreno y su ubicación resultando muy restringido, sin que
aporte datos ni antecedentes que justifiquen los valores
que consigna. Añade que los valores referenciales que
utiliza no corresponden a bienes raíces que gocen de las
mismas características, condiciones, aptitudes, destino y uso del que se expropia y que el terreno en cuestión admite
diversos usos; destaca que es un predio urbano cuyo costado
Este se encuentra orientado a la Ruta 160, lo que significa
que puede acceder libremente a los Puertos de Talcahuano,
Lirquén, Coronel y todos sus alrededores, que su
urbanización está completa y que cuenta con acceso directo
por Avenida Cantarrana, de modo que el valor del suelo no
puede ser inferior a $45.126 por metro cuadrado.
Por otro lado, mediante la reclamación de fs. 61 (que
se ordenó acumular a los autos iniciados mediante la
demanda fiscal, por resolución escrita a fs. 58) la
Sucesión de Pascuala Ascensión García Herranz demandó al
Fisco de Chile, solicitando el aumento de la indemnización
provisional regulada a propósito de la expropiación del
citado Lote N° 61, para lo cual se fundó en los argumentos
expuestos en la contestación reseñada precedentemente, esto
es, que la Comisión de Peritos tasó el bien expropiado en
una suma que no representa el precio real del metro
cuadrado de terreno, pues su informe es insuficiente al
describir el terreno y su ubicación resultando muy
restringido, sin que aporte datos ni antecedentes que
justifiquen los valores que consigna. Añade que los valores
referenciales que utiliza no corresponden a bienes raíces
que gocen de las mismas características, condiciones,
aptitudes, destino y uso del que se expropia y aduce que el suelo en cuestión admite uso habitacional, comercial,
industrial, almacenamiento, talleres, de equipamiento y
turístico; destaca que es un terreno urbano cuyo lado Este
se encuentra orientado a la Ruta 160, lo que significa que
puede acceder libremente a los Puertos de Talcahuano,
Lirquén, Coronel y todos sus alrededores; que su
urbanización está completa y que cuenta con acceso directo
por Avenida Cantarrana. En consecuencia, sostiene que el
valor del suelo no puede ser inferior a $45.126 por metro
cuadrado. Termina solicitando que se declare que el Fisco
debe pagar a su parte la suma total de $1.619.422.462,
desglosado en $1.572.054.462, por la superficie de 34.837
metros cuadrados de terreno, a razón de $45.126 por cada
metro cuadrado, y la de $47.368.000 por tres edificaciones;
sin perjuicio de lo que se deba descontar por indemnización
provisoria, o la cantidad mayor o menor que se determine,
pero en ningún caso inferior a la indemnización consignada,
más reajustes, intereses y costas.
Al contestar, a fs. 110, el Fisco pidió el rechazo de
la acción interpuesta, con costas, y, en subsidio, para el
caso de dictarse sentencia favorable a su parte, que se
ordene al expropiado restituir la suma consignada en
exceso, con reajustes y costas. Basa sus solicitudes en la
total ausencia de fundamento de la petición de los actores,
pues no existe un análisis serio respecto del mayor valor del metro cuadrado de terreno exigido y concluye señalando
que la reclamación no pasa de ser un ejercicio economicista
y carente de sustento jurídico, que sólo persigue lucrar
con la expropiación de que ha sido objeto dicho predio,
pero que no es capaz de desvirtuar, con fundamentos serios,
las alegaciones que formula.
CUARTO: Que para resolver los falladores tuvieron por
establecidos como hechos de la causa los siguientes:
A.- Tuvieron por demostrada la existencia del acto
expropiatorio contenido en la Resolución N° 2.973, de 30 de
septiembre de 2011, así como que la expropiada es
propietaria del inmueble expropiado, rol de avalúo 5015-19
de Coronel.
B.- El terreno expropiado está emplazado en el radio
urbano, en Zona S-2 del Plano Regulador Comunal, que
permite usos de suelo para vivienda, comercio y oficinas,
equipamiento y área verde.
C.- En cuanto a su topografía, corresponde a una
ladera que cuenta con una diferencia de nivel importante
entre la calle Cantarrana y la Ruta 160, la que se reduce
hacia el sur, empalmando al mismo nivel en el Camino a
Corcovado y alcanzando más de 20 metros hacia el norte, lo
que se traduce en que existe una pendiente fuerte en
dirección oriente-poniente, razón por la cual las aguas servidas no pueden descargarse gravitacionalmente hacia
calle Cantarrana.
D.- Que por el terreno pasa una torre de alta tensión,
circunstancia que, unida a su irregular topografía,
indudablemente, disminuyen su valor.
E.- Que según la escritura pública de compraventa de
29 de noviembre de 2012, suscrita entre Inmobiliaria San
Patricio Limitada, el Servicio de Vivienda y Urbanización y
el Banco de Crédito e Inversiones, referida a la
subdivisión del resto del inmueble denominado Yobilo y
Corcovado, predio que se encuentra contiguo al lote
expropiado, se estableció como precio de la transacción la
suma de $14.406 el metro cuadrado de terreno, valor en el
que se incluyen obras de vialidad, equipamiento, áreas
verdes, calles, etc., a fin de poder desarrollar un
conjunto habitacional.
F.- Que el inmueble de autos presenta junquillos en su
parte baja, lo que significa que dicho sector está
constituido por un humedal.
G.- Que del informe de tasación del terreno vecino
aludido más arriba, denominado Lote N° 62 y perteneciente a
Inmobiliaria San Patricio Limitada, consta que cada metro
cuadrado de terreno fue valorado en $17.500, esto es, en
una cifra menor a los $21.000 fijados por la juez de primer
grado para el predio de autos, que corresponde al Lote N° 61.
Asimismo, dejaron expresamente asentado que la parte
expropiada no acreditó los fundamentos de su demanda, ya
que no probó que las “Edificaciones”, “Plantaciones y/o
especies forestales” y el rubro “Otros” incluidos en la
expropiación tuvieran un mayor valor que no fue considerado
por la Comisión Tasadora.
QUINTO: Que la juez de primera instancia decidió
desestimar ambas reclamaciones teniendo presente para ello
el trazado expropiatorio y el mérito de las pruebas
rendidas, especialmente las pericias, consideraciones a
partir de las cuales estimó prudente y equitativo asignar
los mismos valores establecidos por la Comisión de Peritos
en su Informe de Tasación, ya que considera apropiadas,
certeras y realistas las características señaladas para el
lote expropiado, particularmente lo relacionado con los
“antecedentes generales del lote” y con la “construcción y
obras complementarias”, a la fecha en que se fijó el monto
indemnizatorio provisional con relación al momento preciso
de la expropiación, debiendo considerar como ítems
indemnizables los que dicha Comisión indicó en su informe,
de acuerdo a las explicaciones que en él se consignan.
En contra de dicha determinación ambas partes
dedujeron recursos de apelación, a propósito de cuyo
conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción decidió revocar el fallo en la parte que fija en
$21.000 el valor del metro cuadrado correspondiente al
terreno expropiado de 31.087 metros cuadrados, el que queda
regulado en $16.000 por cada metro cuadrado, debiendo pagar
el expropiante, en consecuencia, la suma total de
$577.602.400, que declara como indemnización definitiva por
la expropiación. Asimismo, se confirma en lo demás apelado
la referida sentencia y de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 14 inciso 6° parte final del Decreto Ley N° 2.186,
los falladores disponen que el exceso consignado por el
Fisco deberá ser devuelto a éste por la expropiada,
debidamente reajustado.
Para resolver los recursos deducidos en contra de la
decisión del a quo los sentenciadores de segundo grado
tienen presente, en lo que dice relación con el mencionado
retazo de 31.087 metros cuadrados, que la Comisión de
Peritos alude al potencial de desarrollo del lote de que se
trata y, en gran medida, tiene presente esta circunstancia
para fijar el valor del metro cuadrado de terreno, pese a
que los perjuicios generados por la expropiación deben ser
evaluados según el daño patrimonial efectivamente causado y
que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma,
en este caso respecto de la condición actual, agrícola y
habitacional, del lote expropiado y no para fines futuros,
que pueden ser muy variados e inciertos. Asimismo subrayan la notoria disparidad de criterios existente en los
informes periciales rendidos, puesto que el metro cuadrado
de suelo en el mencionado trozo de 31.087 metros es
avaluado en $21.000 por la Comisión Tasadora de Peritos, en
$17.000 por el experto de la expropiante y en $56.228,4 por
el profesional designado por la expropiada. Luego consignan
que si bien todos los peritos coinciden en la ubicación del
terreno y en los usos que admite, discrepan, entre otras
materias, en su topografía, especialmente en lo que dice
relación con las diferencias de nivel que presentaría entre
las calles del radio urbano en que se encuentra ubicado
alguno de sus límites con respecto a la Ruta 160. Por ello,
y tras un análisis que califican de exhaustivo y tomando en
especial consideración la precisión y concordancia del
informe pericial elaborado por el perito del expropiante,
declaran que para determinar el valor del metro cuadrado de
terreno estarán a este último dictamen. Establecido lo
anterior consignan que al regular la indemnización
definitiva de que se trata consideran particularmente que
el terreno se sitúa en el radio urbano, los usos de suelo
que admite y que su topografía corresponde a una ladera que
cuenta con una diferencia de nivel importante entre la
calle Cantarrana y la Ruta 160; asimismo, destacan que de
la prueba rendida aparece, respecto de un bien raíz que se
encuentra contiguo al lote expropiado, que los interesados acordaron como precio de su compraventa la suma de $14.406
por cada metro cuadrado de terreno, cifra en la que se
incluyen diversas obras necesarias para desarrollar un
conjunto habitacional; enseguida ponen de relieve que, por
el contrario, el inmueble de autos, no obstante carecer de
las características recién mencionadas, fue tasado en una
suma mayor, cercana a una Unidad de Fomento, a pesar de que
su parte baja está constituida por un humedal y que,
además, presenta una serie de irregularidades topográficas;
del mismo modo subrayan que en el informe de tasación del
indicado terreno vecino se fijó en $17.500 el valor del
metro cuadrado expropiado, cifra menor a los $21.000
regulados en primera instancia respecto del inmueble de
autos. Finalmente, dejan expresamente establecido que del
conjunto de medios probatorios aportados a los autos, y en
especial de la prueba pericial del expropiante, se
desprenden presunciones graves, precisas y concordantes,
suficientes para formar su convencimiento, en orden a que
el valor del metro cuadrado de terreno expropiado
correspondiente al retazo de 31.087 metros cuadrados es
inferior al regulado en el fallo de primer grado, y lo
fijan en $16.000.
SEXTO: Que al comenzar el análisis del recurso cabe
destacar que el artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186
prescribe, en sus incisos primero y cuarto, que: “En su solicitud el reclamante indicará el monto en que estima la
indemnización que deberá pagarse por la expropiación y
designará un perito para que la avalúe.
[...]
Los peritos podrán emitir informe conjunta o
separadamente, pero dentro del plazo que el juez señale al
efecto. Son aplicables en estos casos los artículos 417,
418, 419, 420, 423, 424 y 425 del Código de Procedimiento
Civil”.
A su vez, el artículo 425 del Código de Procedimiento
Civil dispone que: “Los tribunales apreciarán la fuerza
probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las
reglas de la sana crítica”.
SÉPTIMO: Que, como quedó consignado más arriba, al
rechazar las reclamaciones deducidas por ambas partes la
señora juez de primer grado declaró en el basamento décimo
de su fallo -razonamiento que no fue eliminado por la
sentencia del Tribunal de Alzada-, que resultaba prudente y
equitativo ratificar los valores establecidos por la
Comisión de Peritos en su Informe de Tasación, ya que
estimó apropiadas, certeras y realistas las características
que se señalaron para el lote expropiado en el referido
informe y en sus fundamentos, particularmente en lo
relacionado con los “antecedentes generales del lote” y con
la “construcción y obras complementarias”, a la fecha en que se fijó el monto indemnizatorio provisional con
relación al momento preciso de la expropiación, debiendo
destacarse, en particular y en lo que interesa al presente
recurso, que dicha Comisión reguló en $21.000 el metro
cuadrado de terreno de capacidad de uso IV, que corresponde
a un retazo de 31.087 metros cuadrados.
A su vez, los falladores de segunda instancia
decidieron revocar parcialmente dicho fallo y rebajar el
monto de la indemnización en lo que atañe a dicho trozo de
suelo, para lo cual pusieron de relieve la disparidad que
se advierte entre los diversos informes periciales, ya que
el metro cuadrado del indicado retazo es apreciado por la
Comisión Tasadora de Peritos en $21.000, mientras que el
perito de la expropiante lo avalúa en $17.000 y el experto
designado por la expropiada lo regula en $56.228,4.
Expuesto lo anterior declaran que, tras un exhaustivo
análisis de todos los informes rendidos, y tomando en
especial consideración la precisión y concordancia del
elaborado por el profesional del expropiante, estarán a
este último dictamen para determinar el valor del metro
cuadrado de terreno. A continuación describen los distintos
medios probatorios agregados al proceso y concluyen
estableciendo en su fundamento décimo octavo que del
conjunto de tales antecedentes se desprenden presunciones
graves, precisas y concordantes, suficientes para formar el convencimiento del tribunal, en cuanto a que el valor del
metro cuadrado de terreno expropiado correspondiente al
retazo de 31.087 metros cuadrados es inferior al fijado en
el fallo de primer grado, de modo que lo regulan en
$16.000, esto es, en una cifra inferior a aquella que fuera
propuesta por el experto designado por el Fisco, a cuyo
informe asignan, sin embargo, mayor credibilidad y
relevancia en este específico ámbito.
OCTAVO: Que como se advierte, al razonar del modo en
que ha quedado dicho los sentenciadores de segundo grado
incurrieron en una clara y evidente contradicción. En
efecto, por una parte, dichos magistrados no sólo
decidieron ratificar aquella consideración del fallo del a
quo por la que se estimó prudente conservar los valores
establecidos por la Comisión Tasadora, dado lo apropiado,
certero y realista de las características destacadas en
dicho informe respecto del Lote N° 61, particularmente en
lo que se vincula con sus “antecedentes generales” y con la
“construcción y obras complementarias”, mientras que, al
mismo tiempo, decidieron restarle mérito probatorio
basados, precisamente, en que dichos expertos basan sus
conclusiones en cuanto al valor del metro cuadrado de
terreno, en gran medida, en el potencial de desarrollo del
lote de que se trata, sin parar mientes en que los
perjuicios generados por la expropiación deben ser evaluados según el daño patrimonial efectivamente causado
respecto de la condición actual, agrícola y habitacional,
del lote expropiado y no en relación a inciertos fines
futuros.
Tal razonamiento supone reconocer y negar, a la vez,
valor de convicción a una misma probanza, incoherencia que
priva a las reflexiones del fallo en examen en esta parte
de la claridad y precisión que el legislador les exige.
Por otra parte, los falladores de segunda instancia
declaran expresamente que, tras un exhaustivo análisis de
los informes evacuados por la Comisión Tasadora y por los
profesionales designados por ambas partes, efectuado con
arreglo a las reglas de la sana crítica, y considerando
particularmente la precisión y concordancia del que fuera
elaborado por el perito del expropiante, han decidido que
en la determinación del valor del metro cuadrado de terreno
expropiado estarán a lo concluido por dicho profesional,
quien estimó el precio de dicha unidad de medida respecto
del retazo de que se trata, esto es, de aquel de una
extensión de 31.087 metros cuadrados, en $17.000. Sin
embargo, y a renglón seguido, concluyen que el valor del
metro cuadrado de dicho trozo de suelo se eleva a tan sólo
$16.000, esto es, y pese a la categórica y explícita
aseveración efectuada previamente, reducen el monto del
precio de cada metro cuadrado de terreno, incongruencia que, del mismo modo señalado más arriba, resta a las
motivaciones que sirven de fundamento a la decisión atacada
de las exigencias de certeza, determinación y nitidez
propias de toda sentencia.
NOVENO: Que de lo expuesto en el fundamento precedente
se deduce que si bien los sentenciadores asentaron su
decisión, en lo esencial, en la prueba pericial no la
apreciaron en la forma prescrita por la ley, pues al
razonar sobre el particular incurren en contradicciones e
inconsistencias que atentan en contra de las reglas de la
sana crítica, que son las que, específicamente, deben
presidir la valoración de esta clase de medios probatorios.
En efecto, esta especial forma de apreciación exige
cavilaciones coherentes y concordantes entre sí, que
permitan al intérprete, tanto al profesional cuanto al
simple ciudadano, reproducir de manera cabal y palmaria las
reflexiones que condujeron al sentenciador a la decisión de
que se trate, proceso que, sin embargo, en la especie no
puede ser completado, desde que las discrepancias y
disconformidades anotadas precedentemente lo impiden.
En efecto, tales contradicciones atentan en contra de
los principios más elementales de la lógica, entre ellos,
sin duda alguna, el de no contradicción, en cuya virtud una
proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al
mismo tiempo y en el mismo sentido, y el de razón suficiente, conforme al cual todo lo que ocurre tiene una
razón suficiente para ser así y no de otra manera. Tales
infracciones a algunas de las directrices más elementales
que rigen el modo en que se debe construir un razonamiento
lógico sumen al fallo en incoherencias que impiden
comprender cuál ha sido la cadena de reflexiones seguida
por el sentenciador, puesto que, habiéndose basado éste en
fundamentos divergentes, ha podido arribar también a
conclusiones diversas e, incluso, contradictorias entre sí,
planteando alternativas que restan unicidad y congruencia a
la decisión adoptada.
DÉCIMO: Que de lo expresado en los fundamentos
anteriores se concluye que la sentencia impugnada incurrió
en infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento
Civil desde que los magistrados del mérito, desatendiendo
el claro tenor de dicho precepto, han adoptado la decisión
de revocar el fallo de primer grado, acoger la reclamación
fiscal de fs. 7 y otorgar como indemnización definitiva una
suma menor de aquella que fuera fijada en su oportunidad
como provisional, fundados en razonamientos incongruentes
entre sí, vulnerando con ello principios de la lógica cuya
integridad están obligados a respetar, como el de no
contradicción y el de razón suficiente, de lo que se deduce
que al ignorar las pautas que rigen el sistema de
valoración probatorio de la sana crítica han arribado a su determinación de un modo que no puede ser calificado sino
como caprichoso, arbitrario o meramente especulativo.
DÉCIMO PRIMERO: Que en las anotadas condiciones y
considerando que el recurso de nulidad en examen será
acogido, conforme a lo expuesto en el fundamento décimo que
antecede, resulta innecesario emitir pronunciamiento acerca
de las restantes infracciones denunciadas en la casación de
fs. 796.
DÉCIMO SEGUNDO: Que habiendo incurrido la sentencia
cuestionada en el yerro jurídico que se ha reseñado en la
motivación décima, el recurso de casación deberá ser
acogido.
Y teniendo presente, además, lo previsto en los
artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil,
se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la
parte de los expropiados en lo principal de la presentación
de fs. 796 en contra de la sentencia de dos de septiembre
de dos mil quince, escrita a fojas 728, la que por
consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta
separadamente a continuación.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra.
Sandoval y del Abogado Integrante Sr. Prado, quienes fueron
de parecer de rechazar el recurso en estudio conforme a las
siguientes consideraciones:
A.- Que el fallo atacado estableció, entre otros, como
un hecho indiscutido que el valor del metro cuadrado de
terreno expropiado correspondiente al retazo de 31.087
metros cuadrados, es inferior al fijado en el fallo de
primer grado y equivale a $16.000.
B.- Que denunciando el recurso la vulneración del
artículo 425 del Código de Procedimiento Civil,
conjuntamente con los artículos 19, 1698 y 1700 del Código
Civil, todos ellos en relación con el artículo 38 del
Decreto Ley N° 2.186, Ley de Expropiaciones, se hace
necesario esclarecer, en primer término, si se ha producido
o no una eventual infracción a normas reguladoras de la
prueba, las que cabe entender vulneradas cuando los
sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la
prueba, rechazan las que la ley admite, aceptan las que la
ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se
produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno
determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de
precedencia que la ley les diere.
C.- Que al respecto cabe precisar que aunque el
recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones
como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes
reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del
recurso es posible advertir que lo que se impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se
rindió en el proceso.
D.- Que, en efecto, no se denuncia ninguna de las
circunstancias mencionadas en la letra B.- que antecede,
sino que el recurrente se ha limitado a sostener, en
relación a la vulneración del artículo 1698 del Código
Civil, que conforme a dicha disposición correspondía a su
contraparte acreditar los errores en que habría incurrido
la Comisión Tasadora de Peritos, demostrando que la
metodología y conclusiones a las que arribó eran
equivocadas, pese a lo cual el Fisco reclamante no logró
desvirtuar la avaluación de los perjuicios efectuados por
dicha Comisión. A su turno, y en lo que atañe al artículo
1700 del mismo cuerpo legal, sostiene que ha sido
infringido desde que el fallo, para fijar el valor del
metro cuadrado de terreno expropiado tuvo en especial
consideración la escritura pública de compraventa de 29 de
noviembre de 2012 aparejada a los autos, por estimar que se
refiere a un lote que se encuentra contiguo al de su parte,
pese a que dicho documento no demuestra que ambos inmuebles
deslinden entre sí. Por último, y en lo que concierne a la
transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento
Civil expone que la sentencia no ha hecho una adecuada
ponderación de la prueba de peritos; que el fallo rebaja,
arbitraria e inexplicablemente, la indemnización definitiva; que la sentencia no informa con la suficiencia
y detalle esperable acerca de los referenciales que emplea
y, por último, que la sentencia incumple dicha norma desde
que no consigna ningún fundamento o razonamiento lógico que
apoye su dictamen.
Lo recién expresado revela claramente que lo
cuestionado en este acápite del recurso es la ponderación
que hicieron los jueces de la instancia de las probanzas
rendidas, misma que corresponde a una facultad que les es
exclusiva y que no puede ser revisada a través de este
arbitrio de derecho estricto como, por lo demás, ha sido
reiteradamente manifestado por esta Corte en diversos
fallos.
E.- Que descartada la infracción de leyes reguladoras
de la prueba, forzoso es concluir que los hechos que los
magistrados del mérito tuvieron como establecidos, y que
han sido reproducidos en el fundamento cuarto del fallo de
mayoría, resultan inamovibles para este tribunal de
casación, el que no puede variarlos toda vez que su labor
se limita a verificar la legalidad de un fallo en cuanto la
ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces
de instancia.
F.- Que en armonía con lo expuesto es posible inferir
que la casación de fondo se construye contra los hechos del
proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio del
recurrente, estarían probados.
Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de
esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los
casos expresamente establecidos por la ley. En efecto, en
la casación se analiza únicamente la legalidad de una
sentencia, lo que significa realizar un escrutinio respecto
de la aplicación correcta de la ley y el derecho a los
hechos tal y como los han dado por probados los jueces del
mérito.
G.- Que esta materia ya ha sido objeto de numerosos
pronunciamientos de esta Corte de Casación, habiendo
sostenido de manera invariable que no es posible modificar
los hechos que han fijado los jueces del fondo en uso de
sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y
comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del
valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos.
En consecuencia, la ley y el derecho deben aplicarse a
los hechos establecidos, entre los cuales no se encuentran
aquellos consistentes en que el predio al que se refiere la
escritura pública de compraventa de 29 de noviembre de 2012
no colinda con el de su parte; que el Lote N° 61 expropiado
goza de mejores características y condiciones que el
referencial empleado por el fallo, puesto que este último,
consistente específicamente en el Lote N° 62, se encuentra ubicado en Zona de Extensión Urbana, motivo por el que el
valor del metro cuadrado es considerablemente menor que el
del lote expropiado y, finalmente, que esa es la razón en
cuyo mérito la Comisión de Peritos tasó en $21.000 el valor
del metro cuadrado en relación al retazo de 31.087 metros
cuadrados del Lote N° 61, y en $17.500 el valor del metro
cuadrado para el Lote N° 62.
Al contrario de lo aseverado en el recurso, en la
motivación décima quinta del fallo de segundo grado se
descartan expresamente esas circunstancias, habiéndose
determinado como un hecho inamovible para esta Corte, en
primer lugar, que el inmueble que es materia de la
escritura pública de compraventa de 29 de noviembre de
2012, suscrita entre Inmobiliaria San Patricio Limitada, el
Serviu y el Banco de Crédito e Inversiones, se encuentra
contiguo al lote expropiado; que aun cuando el bien raíz de
autos carece de las características de que está revestido
el citado Lote N° 62, consistentes, en lo esencial, en la
existencia de obras de vialidad, equipamiento, áreas
verdes, calles, etc., necesarias para el desarrollo de un
conjunto habitacional, fue tasado en una suma mayor,
cercana a una Unidad de Fomento, pese a que, además, su
parte baja está constituida por un humedal y, además,
presenta una serie de irregularidades topográficas y, por
último, en su reflexión décima octava, que el valor del metro cuadrado de terreno expropiado en autos es inferior
al fijado en el fallo de primer grado.
H.- Que, en estas condiciones, tampoco se podría hacer
lugar a la denunciada infracción del artículo 38 del
Decreto Ley N° 2.186, desde que la misma ha sido construida
como una consecuencia de las transgresiones descritas
precedentemente y cuya procedencia debe ser, en opinión de
estos disidentes, desechada.
I.- Que, en consecuencia, y conforme a lo concluido, a
juicio de quienes suscriben este parecer de minoría, el
recurso de casación en el fondo ha debido ser desestimado.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prado.
Rol N° 25.052-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María
Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., el Ministro
Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante
Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido
a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor
Pfeiffer por haber terminado su periodo de suplencia y el
Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago,
28 de noviembre de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Vistos y teniendo además presente lo dispuesto en el
artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de
noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 513.
Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra.
Sandoval y del Abogado Integrante Sr. Prado, quienes, por
las razones expuestas en la sentencia de casación que
antecede, fueron de opinión de revocar el fallo apelado en
la parte que fija en $21.000 el valor del metro cuadrado
correspondiente al terreno expropiado de 31.087 metros
cuadrados y, en su lugar, estuvieron por regular dicho
precio en la suma de $16.000 por cada metro cuadrado
expropiado, debiendo pagar el expropiante la suma total de
$577.602.400, que se debería tener como indemnización
definitiva por la expropiación. Asimismo, estos disidentes
son de parecer de confirmar en lo demás apelado la referida
sentencia y, conforme a lo estatuido en el artículo 14
inciso 6° parte final del Decreto Ley N° 2.186, disponer
que el exceso consignado por el Fisco ha de ser devuelto a
éste por la parte expropiada, debidamente reajustado.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prado.
Rol N° 25.052-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María
Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., el Ministro
Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante
Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido
a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor
Pfeiffer por haber terminado su periodo de suplencia y el
Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago,
28 de noviembre de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.