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miércoles, 30 de noviembre de 2016

Reclamación del monto provisional de la indemnización por expropiación

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis. 

Vistos: 
En estos autos Rol N° 25.052-2015, seguidos por reclamación del monto provisional de la indemnización por expropiación ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, los expropiados demandados dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Concepción que revocó la de primer grado en la parte que fijó en $21.000 el valor del metro cuadrado correspondiente al terreno expropiado de 31.087 metros cuadrados, y fijó dicho valor en $16.000 el metro cuadrado, debiendo en consecuencia pagar el expropiante la suma total de $577.602.400, que declaró como indemnización definitiva por la expropiación.
Asimismo, dicho fallo confirmó en lo demás apelado la referida sentencia y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 inciso 6° parte final del Decreto Ley N° 2.186, dispuso que el exceso consignado por el Fisco deberá ser devuelto a éste por la expropiada, debidamente reajustado. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que en el recurso se denuncia la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 19, 1698 y 1700 del Código 0125752129898 Civil, todos ellos en relación con el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, Ley de Expropiaciones. El recurrente sostiene en primer término, y en virtud del artículo 1698, que correspondía a su contraparte acreditar fehacientemente los errores en que habría incurrido la Comisión Tasadora de Peritos, demostrando que la metodología y conclusiones a las que arribó eran erradas, sin perjuicio de los antecedentes y pruebas que su parte podía suministrar. Expone que, sin embargo, el Fisco reclamante no logró desvirtuar la avaluación de los perjuicios efectuada por la citada Comisión, pese a lo cual el fallo, transgrediendo los preceptos referidos, concluyó que el valor del metro cuadrado de terreno expropiado correspondiente a los 31.087 metros cuadrados con capacidad de uso IV ascendía a $16.000, en vez de los $21.000 fijados por la Comisión Tasadora, otorgando una indemnización inferior al daño efectivamente causado con la expropiación, con lo que vulnera el tenor literal del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186. Añade que el fallo consideró el informe del perito Jorge Araneda Ruiz, propuesto por el Fisco, como una prueba apta para contrastar el informe de la Comisión Tasadora, a pesar que ambos coincidían en la ubicación, destino, usos y características del Lote 61 expropiado, e indica que, no obstante, fija el valor del metro cuadrado en $16.000, esto es, incluso en una suma inferior a los $17.000 propuestos por el indicado perito del Fisco, contraviniendo de esta forma el espíritu del artículo 38. Enseguida asevera que la sentencia no ha hecho una adecuada ponderación de la prueba de peritos, incurriendo en una errada aplicación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que la obligaba a apreciar en forma conjunta, y conforme a las reglas de la sana crítica, las conclusiones de los informes de los expertos propuestos por las partes, así como el elaborado por la Comisión Tasadora de Peritos, todo ello conforme a principios de lógica esenciales, como el de no contradicción, el de exclusión del término medio y el de razón suficiente, que estima vulnerados. Alega que el fallo rebaja el valor del metro cuadrado del terreno con capacidad de uso IV, valiéndose para ello de dos documentos: constituido uno por la escritura pública de compraventa de 29 de noviembre de 2012, suscrita entre Inmobiliaria San Patricio Limitada, el Serviu y el BCI, en la que se estableció como valor de transacción la suma de $14.406 el metro cuadrado de terreno de un predio que, según señala la sentencia recurrida, se encuentra contiguo al lote expropiado; y el segundo consistente en el informe de tasación del Lote 62, en el que se determina un valor de $17.500 por cada metro cuadrado. Asegura que las reglas de la apreciación de la prueba han sido infringidas en esta parte y, en lo que respecta especialmente al documento signado como uno, al rebajar la indemnización establecida en la sentencia de primer grado. En efecto, explica que los cinco peritos que participaron en la tasación del lote expropiado concuerdan en que se encuentra ubicado en la Zona S2 Urbana según el Plano Regulador de Coronel, siendo apto para vivienda, comercio, oficina, equipamiento, áreas verdes, industria y bodega inofensiva, pese a lo cual, de manera arbitraria e inexplicable, el fallo rebaja la indemnización definitiva correspondiente a los 31.087 metros cuadrados de terreno calificado con capacidad de uso IV, de $21.000 a $16.000 el metro cuadrado, aludiendo en el considerando 15°, por una parte, a la referida compraventa de un predio que califica de contiguo al expropiado, lo que no es efectivo, y, por otra, al informe de tasación del Lote 62 perteneciente a Inmobiliaria San Patricio, en el que se determina un valor de $17.500 el metro cuadrado. Subraya que el fallo omite toda referencia en cuanto a si los referenciales citados comparten las características particulares del bien expropiado que resultan relevantes para validar la pertinencia de la muestra que se utiliza, aspecto en el que la sentencia deja de informar con la suficiencia que era esperable, a lo que se adiciona, a su juicio, que el Lote 61 goza de mejores condiciones, pues se encuentra ubicado en la Zona S2 Urbana, según el Plano Regulador de Coronel, en tanto que el Lote 62, citado por la sentencia, se sitúa en Zona de Extensión Urbana, motivo por el que el valor del metro cuadrado es considerablemente menor que el del retazo expropiado. Aclara que debido a eso la Comisión de Peritos tasó en $21.000 el valor del metro cuadrado para los 31.087 metros cuadrados con capacidad de uso IV del Lote 61, y en $17.500 el precio del metro cuadrado para el Lote 62, avaluación esta última de la que el Fisco no reclamó. Alega que, no obstante, el fallo no expone ninguna razón lógica o científica para asignar al Lote 61 expropiado -ubicado en Zona S2 Urbana- un valor incluso menor que al Lote 62 -sito en Zona de Extensión Urbana-, incurriendo en contradicción en la ponderación de la prueba. Expone que los conocimientos científicamente afianzados, que también han sido quebrantados, son ampliamente aportados en los informes de la Comisión de Peritos Tasadores, del perito del Fisco y del perito tasador Nolberto Rojas, pues si bien todos ellos tasan en diferentes precios el valor de metro cuadrado de terreno expropiado, lo hacen en un monto superior a los $16.000 fijados en la sentencia de segundo grado. De esta forma, expresa que el valor más cercano al regulado en esta última es el fijado en su informe por el experto designado por el Fisco, que, sin embargo, lo supera en $1.500. En consecuencia, estima que el fallo ha dejado de aplicar el artículo 425, lo que conduce al sentenciador al otorgamiento de un valor para el terreno expropiado que no se condice con los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, provocando una lesión a su parte, porque dicho monto es muy inferior al justo precio que se debió fijar, infringiendo con ello el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186. Consigna que la sentencia infringe, además, el artículo 1700 del Código Civil y el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, puesto que al fijar el valor del metro cuadrado de terreno del Lote 61 tiene en especial consideración la ya reseñada compraventa de 29 de noviembre de 2012, por estimar que el lote a que se refiere se encuentra contiguo al primero, pese a que dicho documento no hace plena prueba del hecho de que ambos inmuebles sean colindantes. Agrega que la sentencia transgrede el artículo 425 desde que no consigna ningún fundamento lógico que apoye su dictamen, limitándose a invocar la sana crítica sin exponer razonamiento científico, lógico o de experiencia alguno que dé cuerpo a sus conclusiones, y destaca que dicha infracción se completa y hace manifiesta, hasta el grado de la arbitrariedad, al asignar un valor al metro cuadrado de terreno expropiado menor, incluso, a los propuestos por la Comisión Tasadora de Peritos y en el Informe Pericial de Jorge Araneda, elaborado a petición expresa de la parte contraria. 
SEGUNDO: Que al referirse a la influencia que los indicados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, el recurrente manifiesta que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores necesariamente habrían concluido que no existe prueba ni fundamento suficiente para desvirtuar las conclusiones a que arribó la Comisión Tasadora, de modo que no correspondía rebajar el monto de la indemnización regulada por la misma. 
TERCERO: Que antes de comenzar el análisis del recurso de casación de que se trata, resulta pertinente dejar asentados los siguientes antecedentes: A fs. 7 de estos autos compareció el Fisco solicitando la rebaja de la indemnización provisional regulada en la especie. Al respecto señala que por Decreto N° 2973 de 30 de septiembre de 2011 se ordenó la expropiación para su parte del Lote N° 61, ubicado en la comuna de Coronel, necesario para la ejecución de la obra pública fiscal "Concesión Ruta 160, tramo Tres Pinos-Acceso Norte a Coronel. Tramos A sector I: Acceso Norte a Coronel-Acceso Norte a Lota. Subtramo: km. 16.800,00 al km 27.050,00", a lo que añade que en su Informe de Tasación la Comisión de Peritos fijó como monto provisional de la indemnización por la expropiación del citado lote, de 34.837 metros cuadrados, la suma total de $733.037.400. Explica que se reguló el valor del suelo en un monto unitario de $21.000 el metro cuadrado respecto de 31.087 metros cuadrados y en $12.000 por cada metro cuadrado de un retazo de 3.750 metros cuadrados, cifras que estima excesivas, desproporcionadas y alejadas de su real valor comercial a la época de la tasación. Sostiene, en relación a los valores referenciales utilizados por la Comisión, que los peritos consideraron meras expectativas, esto es, ofertas iniciales, a lo que se suma que han pretendido homologar valores que corresponden a realidades enteramente diferentes entre sí, comparando ubicaciones y superficies muy diferentes, con aptitudes y usos también distintos. Considera que el valor del metro cuadrado de terreno no puede ser superior a $9.000 para el retazo de 31.087 metros cuadrados, y de $5.000 para los restantes 3.750 metros cuadrados. En cuanto a las edificaciones, consistentes en dos viviendas, indica que están en muy precarias condiciones y que los valores fijados no reflejan el precio real de mercado, por lo que el monto a pagar por cada metro cuadrado no puede ser superior a $80.000 y $90.000 respecto de cada una. Acerca de las Plantaciones o Especies Forestales tasadas estima que no pueden superar los $250.000 y en cuanto al ítem Otros aduce que no vale más de $500.000. Termina solicitando que se fije el monto total y definitivo de la indemnización en una suma no superior a $315.620.000, o en la que se regule, inferior en todo caso al monto provisional determinado por la Comisión de Peritos, disponiendo que el exceso consignado sea devuelto al Fisco, debidamente reajustado, con costas. Al contestar, a fs. 27, la parte expropiada, conformada por la Sucesión de Pascuala Ascensión García Herranz, pide que se rechace la acción intentada, con costas, y que se declare que el monto de la indemnización definitiva asciende a la suma de $1.619.422.462. Afirma que el Lote 61 forma parte de un predio de mayor extensión denominado Lote A de la división practicada en virtud del Decreto Ley N° 3.516 en el predio rústico denominado "Cantarrana", ubicado en la comuna de Coronel. Asevera que la Comisión de Peritos tasó el bien expropiado en una suma que no representa el precio real del metro cuadrado de terreno, pues su informe es insuficiente al describir el terreno y su ubicación resultando muy restringido, sin que aporte datos ni antecedentes que justifiquen los valores que consigna. Añade que los valores referenciales que utiliza no corresponden a bienes raíces que gocen de las mismas características, condiciones, aptitudes, destino y uso del que se expropia y que el terreno en cuestión admite diversos usos; destaca que es un predio urbano cuyo costado Este se encuentra orientado a la Ruta 160, lo que significa que puede acceder libremente a los Puertos de Talcahuano, Lirquén, Coronel y todos sus alrededores, que su urbanización está completa y que cuenta con acceso directo por Avenida Cantarrana, de modo que el valor del suelo no puede ser inferior a $45.126 por metro cuadrado. Por otro lado, mediante la reclamación de fs. 61 (que se ordenó acumular a los autos iniciados mediante la demanda fiscal, por resolución escrita a fs. 58) la Sucesión de Pascuala Ascensión García Herranz demandó al Fisco de Chile, solicitando el aumento de la indemnización provisional regulada a propósito de la expropiación del citado Lote N° 61, para lo cual se fundó en los argumentos expuestos en la contestación reseñada precedentemente, esto es, que la Comisión de Peritos tasó el bien expropiado en una suma que no representa el precio real del metro cuadrado de terreno, pues su informe es insuficiente al describir el terreno y su ubicación resultando muy restringido, sin que aporte datos ni antecedentes que justifiquen los valores que consigna. Añade que los valores referenciales que utiliza no corresponden a bienes raíces que gocen de las mismas características, condiciones, aptitudes, destino y uso del que se expropia y aduce que el suelo en cuestión admite uso habitacional, comercial, industrial, almacenamiento, talleres, de equipamiento y turístico; destaca que es un terreno urbano cuyo lado Este se encuentra orientado a la Ruta 160, lo que significa que puede acceder libremente a los Puertos de Talcahuano, Lirquén, Coronel y todos sus alrededores; que su urbanización está completa y que cuenta con acceso directo por Avenida Cantarrana. En consecuencia, sostiene que el valor del suelo no puede ser inferior a $45.126 por metro cuadrado. Termina solicitando que se declare que el Fisco debe pagar a su parte la suma total de $1.619.422.462, desglosado en $1.572.054.462, por la superficie de 34.837 metros cuadrados de terreno, a razón de $45.126 por cada metro cuadrado, y la de $47.368.000 por tres edificaciones; sin perjuicio de lo que se deba descontar por indemnización provisoria, o la cantidad mayor o menor que se determine, pero en ningún caso inferior a la indemnización consignada, más reajustes, intereses y costas. Al contestar, a fs. 110, el Fisco pidió el rechazo de la acción interpuesta, con costas, y, en subsidio, para el caso de dictarse sentencia favorable a su parte, que se ordene al expropiado restituir la suma consignada en exceso, con reajustes y costas. Basa sus solicitudes en la total ausencia de fundamento de la petición de los actores, pues no existe un análisis serio respecto del mayor valor del metro cuadrado de terreno exigido y concluye señalando que la reclamación no pasa de ser un ejercicio economicista y carente de sustento jurídico, que sólo persigue lucrar con la expropiación de que ha sido objeto dicho predio, pero que no es capaz de desvirtuar, con fundamentos serios, las alegaciones que formula. 
CUARTO: Que para resolver los falladores tuvieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes: A.- Tuvieron por demostrada la existencia del acto expropiatorio contenido en la Resolución N° 2.973, de 30 de septiembre de 2011, así como que la expropiada es propietaria del inmueble expropiado, rol de avalúo 5015-19 de Coronel. B.- El terreno expropiado está emplazado en el radio urbano, en Zona S-2 del Plano Regulador Comunal, que permite usos de suelo para vivienda, comercio y oficinas, equipamiento y área verde. C.- En cuanto a su topografía, corresponde a una ladera que cuenta con una diferencia de nivel importante entre la calle Cantarrana y la Ruta 160, la que se reduce hacia el sur, empalmando al mismo nivel en el Camino a Corcovado y alcanzando más de 20 metros hacia el norte, lo que se traduce en que existe una pendiente fuerte en dirección oriente-poniente, razón por la cual las aguas servidas no pueden descargarse gravitacionalmente hacia calle Cantarrana. D.- Que por el terreno pasa una torre de alta tensión, circunstancia que, unida a su irregular topografía, indudablemente, disminuyen su valor. E.- Que según la escritura pública de compraventa de 29 de noviembre de 2012, suscrita entre Inmobiliaria San Patricio Limitada, el Servicio de Vivienda y Urbanización y el Banco de Crédito e Inversiones, referida a la subdivisión del resto del inmueble denominado Yobilo y Corcovado, predio que se encuentra contiguo al lote expropiado, se estableció como precio de la transacción la suma de $14.406 el metro cuadrado de terreno, valor en el que se incluyen obras de vialidad, equipamiento, áreas verdes, calles, etc., a fin de poder desarrollar un conjunto habitacional. F.- Que el inmueble de autos presenta junquillos en su parte baja, lo que significa que dicho sector está constituido por un humedal. G.- Que del informe de tasación del terreno vecino aludido más arriba, denominado Lote N° 62 y perteneciente a Inmobiliaria San Patricio Limitada, consta que cada metro cuadrado de terreno fue valorado en $17.500, esto es, en una cifra menor a los $21.000 fijados por la juez de primer grado para el predio de autos, que corresponde al Lote N° 61. Asimismo, dejaron expresamente asentado que la parte expropiada no acreditó los fundamentos de su demanda, ya que no probó que las “Edificaciones”, “Plantaciones y/o especies forestales” y el rubro “Otros” incluidos en la expropiación tuvieran un mayor valor que no fue considerado por la Comisión Tasadora. 
QUINTO: Que la juez de primera instancia decidió desestimar ambas reclamaciones teniendo presente para ello el trazado expropiatorio y el mérito de las pruebas rendidas, especialmente las pericias, consideraciones a partir de las cuales estimó prudente y equitativo asignar los mismos valores establecidos por la Comisión de Peritos en su Informe de Tasación, ya que considera apropiadas, certeras y realistas las características señaladas para el lote expropiado, particularmente lo relacionado con los “antecedentes generales del lote” y con la “construcción y obras complementarias”, a la fecha en que se fijó el monto indemnizatorio provisional con relación al momento preciso de la expropiación, debiendo considerar como ítems indemnizables los que dicha Comisión indicó en su informe, de acuerdo a las explicaciones que en él se consignan. En contra de dicha determinación ambas partes dedujeron recursos de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción decidió revocar el fallo en la parte que fija en $21.000 el valor del metro cuadrado correspondiente al terreno expropiado de 31.087 metros cuadrados, el que queda regulado en $16.000 por cada metro cuadrado, debiendo pagar el expropiante, en consecuencia, la suma total de $577.602.400, que declara como indemnización definitiva por la expropiación. Asimismo, se confirma en lo demás apelado la referida sentencia y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 inciso 6° parte final del Decreto Ley N° 2.186, los falladores disponen que el exceso consignado por el Fisco deberá ser devuelto a éste por la expropiada, debidamente reajustado. Para resolver los recursos deducidos en contra de la decisión del a quo los sentenciadores de segundo grado tienen presente, en lo que dice relación con el mencionado retazo de 31.087 metros cuadrados, que la Comisión de Peritos alude al potencial de desarrollo del lote de que se trata y, en gran medida, tiene presente esta circunstancia para fijar el valor del metro cuadrado de terreno, pese a que los perjuicios generados por la expropiación deben ser evaluados según el daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma, en este caso respecto de la condición actual, agrícola y habitacional, del lote expropiado y no para fines futuros, que pueden ser muy variados e inciertos. Asimismo subrayan la notoria disparidad de criterios existente en los informes periciales rendidos, puesto que el metro cuadrado de suelo en el mencionado trozo de 31.087 metros es avaluado en $21.000 por la Comisión Tasadora de Peritos, en $17.000 por el experto de la expropiante y en $56.228,4 por el profesional designado por la expropiada. Luego consignan que si bien todos los peritos coinciden en la ubicación del terreno y en los usos que admite, discrepan, entre otras materias, en su topografía, especialmente en lo que dice relación con las diferencias de nivel que presentaría entre las calles del radio urbano en que se encuentra ubicado alguno de sus límites con respecto a la Ruta 160. Por ello, y tras un análisis que califican de exhaustivo y tomando en especial consideración la precisión y concordancia del informe pericial elaborado por el perito del expropiante, declaran que para determinar el valor del metro cuadrado de terreno estarán a este último dictamen. Establecido lo anterior consignan que al regular la indemnización definitiva de que se trata consideran particularmente que el terreno se sitúa en el radio urbano, los usos de suelo que admite y que su topografía corresponde a una ladera que cuenta con una diferencia de nivel importante entre la calle Cantarrana y la Ruta 160; asimismo, destacan que de la prueba rendida aparece, respecto de un bien raíz que se encuentra contiguo al lote expropiado, que los interesados acordaron como precio de su compraventa la suma de $14.406 por cada metro cuadrado de terreno, cifra en la que se incluyen diversas obras necesarias para desarrollar un conjunto habitacional; enseguida ponen de relieve que, por el contrario, el inmueble de autos, no obstante carecer de las características recién mencionadas, fue tasado en una suma mayor, cercana a una Unidad de Fomento, a pesar de que su parte baja está constituida por un humedal y que, además, presenta una serie de irregularidades topográficas; del mismo modo subrayan que en el informe de tasación del indicado terreno vecino se fijó en $17.500 el valor del metro cuadrado expropiado, cifra menor a los $21.000 regulados en primera instancia respecto del inmueble de autos. Finalmente, dejan expresamente establecido que del conjunto de medios probatorios aportados a los autos, y en especial de la prueba pericial del expropiante, se desprenden presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes para formar su convencimiento, en orden a que el valor del metro cuadrado de terreno expropiado correspondiente al retazo de 31.087 metros cuadrados es inferior al regulado en el fallo de primer grado, y lo fijan en $16.000. 
SEXTO: Que al comenzar el análisis del recurso cabe destacar que el artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186 prescribe, en sus incisos primero y cuarto, que: “En su solicitud el reclamante indicará el monto en que estima la indemnización que deberá pagarse por la expropiación y designará un perito para que la avalúe. [...] Los peritos podrán emitir informe conjunta o separadamente, pero dentro del plazo que el juez señale al efecto. Son aplicables en estos casos los artículos 417, 418, 419, 420, 423, 424 y 425 del Código de Procedimiento Civil”. A su vez, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”. SÉPTIMO: Que, como quedó consignado más arriba, al rechazar las reclamaciones deducidas por ambas partes la señora juez de primer grado declaró en el basamento décimo de su fallo -razonamiento que no fue eliminado por la sentencia del Tribunal de Alzada-, que resultaba prudente y equitativo ratificar los valores establecidos por la Comisión de Peritos en su Informe de Tasación, ya que estimó apropiadas, certeras y realistas las características que se señalaron para el lote expropiado en el referido informe y en sus fundamentos, particularmente en lo relacionado con los “antecedentes generales del lote” y con la “construcción y obras complementarias”, a la fecha en  que se fijó el monto indemnizatorio provisional con relación al momento preciso de la expropiación, debiendo destacarse, en particular y en lo que interesa al presente recurso, que dicha Comisión reguló en $21.000 el metro cuadrado de terreno de capacidad de uso IV, que corresponde a un retazo de 31.087 metros cuadrados. A su vez, los falladores de segunda instancia decidieron revocar parcialmente dicho fallo y rebajar el monto de la indemnización en lo que atañe a dicho trozo de suelo, para lo cual pusieron de relieve la disparidad que se advierte entre los diversos informes periciales, ya que el metro cuadrado del indicado retazo es apreciado por la Comisión Tasadora de Peritos en $21.000, mientras que el perito de la expropiante lo avalúa en $17.000 y el experto designado por la expropiada lo regula en $56.228,4. Expuesto lo anterior declaran que, tras un exhaustivo análisis de todos los informes rendidos, y tomando en especial consideración la precisión y concordancia del elaborado por el profesional del expropiante, estarán a este último dictamen para determinar el valor del metro cuadrado de terreno. A continuación describen los distintos medios probatorios agregados al proceso y concluyen estableciendo en su fundamento décimo octavo que del conjunto de tales antecedentes se desprenden presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes para formar el convencimiento del tribunal, en cuanto a que el valor del metro cuadrado de terreno expropiado correspondiente al retazo de 31.087 metros cuadrados es inferior al fijado en el fallo de primer grado, de modo que lo regulan en $16.000, esto es, en una cifra inferior a aquella que fuera propuesta por el experto designado por el Fisco, a cuyo informe asignan, sin embargo, mayor credibilidad y relevancia en este específico ámbito. 
OCTAVO: Que como se advierte, al razonar del modo en que ha quedado dicho los sentenciadores de segundo grado incurrieron en una clara y evidente contradicción. En efecto, por una parte, dichos magistrados no sólo decidieron ratificar aquella consideración del fallo del a quo por la que se estimó prudente conservar los valores establecidos por la Comisión Tasadora, dado lo apropiado, certero y realista de las características destacadas en dicho informe respecto del Lote N° 61, particularmente en lo que se vincula con sus “antecedentes generales” y con la “construcción y obras complementarias”, mientras que, al mismo tiempo, decidieron restarle mérito probatorio basados, precisamente, en que dichos expertos basan sus conclusiones en cuanto al valor del metro cuadrado de terreno, en gran medida, en el potencial de desarrollo del lote de que se trata, sin parar mientes en que los perjuicios generados por la expropiación deben ser evaluados según el daño patrimonial efectivamente causado respecto de la condición actual, agrícola y habitacional, del lote expropiado y no en relación a inciertos fines futuros. Tal razonamiento supone reconocer y negar, a la vez, valor de convicción a una misma probanza, incoherencia que priva a las reflexiones del fallo en examen en esta parte de la claridad y precisión que el legislador les exige. Por otra parte, los falladores de segunda instancia declaran expresamente que, tras un exhaustivo análisis de los informes evacuados por la Comisión Tasadora y por los profesionales designados por ambas partes, efectuado con arreglo a las reglas de la sana crítica, y considerando particularmente la precisión y concordancia del que fuera elaborado por el perito del expropiante, han decidido que en la determinación del valor del metro cuadrado de terreno expropiado estarán a lo concluido por dicho profesional, quien estimó el precio de dicha unidad de medida respecto del retazo de que se trata, esto es, de aquel de una extensión de 31.087 metros cuadrados, en $17.000. Sin embargo, y a renglón seguido, concluyen que el valor del metro cuadrado de dicho trozo de suelo se eleva a tan sólo $16.000, esto es, y pese a la categórica y explícita aseveración efectuada previamente, reducen el monto del precio de cada metro cuadrado de terreno, incongruencia que, del mismo modo señalado más arriba, resta a las motivaciones que sirven de fundamento a la decisión atacada de las exigencias de certeza, determinación y nitidez propias de toda sentencia. NOVENO: Que de lo expuesto en el fundamento precedente se deduce que si bien los sentenciadores asentaron su decisión, en lo esencial, en la prueba pericial no la apreciaron en la forma prescrita por la ley, pues al razonar sobre el particular incurren en contradicciones e inconsistencias que atentan en contra de las reglas de la sana crítica, que son las que, específicamente, deben presidir la valoración de esta clase de medios probatorios. En efecto, esta especial forma de apreciación exige cavilaciones coherentes y concordantes entre sí, que permitan al intérprete, tanto al profesional cuanto al simple ciudadano, reproducir de manera cabal y palmaria las reflexiones que condujeron al sentenciador a la decisión de que se trate, proceso que, sin embargo, en la especie no puede ser completado, desde que las discrepancias y disconformidades anotadas precedentemente lo impiden. En efecto, tales contradicciones atentan en contra de los principios más elementales de la lógica, entre ellos, sin duda alguna, el de no contradicción, en cuya virtud una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido, y el de razón suficiente, conforme al cual todo lo que ocurre tiene una razón suficiente para ser así y no de otra manera. Tales infracciones a algunas de las directrices más elementales que rigen el modo en que se debe construir un razonamiento lógico sumen al fallo en incoherencias que impiden comprender cuál ha sido la cadena de reflexiones seguida por el sentenciador, puesto que, habiéndose basado éste en fundamentos divergentes, ha podido arribar también a conclusiones diversas e, incluso, contradictorias entre sí, planteando alternativas que restan unicidad y congruencia a la decisión adoptada. 
DÉCIMO: Que de lo expresado en los fundamentos anteriores se concluye que la sentencia impugnada incurrió en infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil desde que los magistrados del mérito, desatendiendo el claro tenor de dicho precepto, han adoptado la decisión de revocar el fallo de primer grado, acoger la reclamación fiscal de fs. 7 y otorgar como indemnización definitiva una suma menor de aquella que fuera fijada en su oportunidad como provisional, fundados en razonamientos incongruentes entre sí, vulnerando con ello principios de la lógica cuya integridad están obligados a respetar, como el de no contradicción y el de razón suficiente, de lo que se deduce que al ignorar las pautas que rigen el sistema de valoración probatorio de la sana crítica han arribado a su determinación de un modo que no puede ser calificado sino como caprichoso, arbitrario o meramente especulativo. 
DÉCIMO PRIMERO: Que en las anotadas condiciones y considerando que el recurso de nulidad en examen será acogido, conforme a lo expuesto en el fundamento décimo que antecede, resulta innecesario emitir pronunciamiento acerca de las restantes infracciones denunciadas en la casación de fs. 796. 
DÉCIMO SEGUNDO: Que habiendo incurrido la sentencia cuestionada en el yerro jurídico que se ha reseñado en la motivación décima, el recurso de casación deberá ser acogido. 

Y teniendo presente, además, lo previsto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte de los expropiados en lo principal de la presentación de fs. 796 en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 728, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta separadamente a continuación. 

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Sandoval y del Abogado Integrante Sr. Prado, quienes fueron de parecer de rechazar el recurso en estudio conforme a las siguientes consideraciones: 
A.- Que el fallo atacado estableció, entre otros, como un hecho indiscutido que el valor del metro cuadrado de terreno expropiado correspondiente al retazo de 31.087 metros cuadrados, es inferior al fijado en el fallo de primer grado y equivale a $16.000. B.- Que denunciando el recurso la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 19, 1698 y 1700 del Código Civil, todos ellos en relación con el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, Ley de Expropiaciones, se hace necesario esclarecer, en primer término, si se ha producido o no una eventual infracción a normas reguladoras de la prueba, las que cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. C.- Que al respecto cabe precisar que aunque el recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo que se impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso. D.- Que, en efecto, no se denuncia ninguna de las circunstancias mencionadas en la letra B.- que antecede, sino que el recurrente se ha limitado a sostener, en relación a la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, que conforme a dicha disposición correspondía a su contraparte acreditar los errores en que habría incurrido la Comisión Tasadora de Peritos, demostrando que la metodología y conclusiones a las que arribó eran equivocadas, pese a lo cual el Fisco reclamante no logró desvirtuar la avaluación de los perjuicios efectuados por dicha Comisión. A su turno, y en lo que atañe al artículo 1700 del mismo cuerpo legal, sostiene que ha sido infringido desde que el fallo, para fijar el valor del metro cuadrado de terreno expropiado tuvo en especial consideración la escritura pública de compraventa de 29 de noviembre de 2012 aparejada a los autos, por estimar que se refiere a un lote que se encuentra contiguo al de su parte, pese a que dicho documento no demuestra que ambos inmuebles deslinden entre sí. Por último, y en lo que concierne a la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil expone que la sentencia no ha hecho una adecuada ponderación de la prueba de peritos; que el fallo rebaja, arbitraria e inexplicablemente, la indemnización definitiva; que la sentencia no informa con la suficiencia y detalle esperable acerca de los referenciales que emplea y, por último, que la sentencia incumple dicha norma desde que no consigna ningún fundamento o razonamiento lógico que apoye su dictamen. Lo recién expresado revela claramente que lo cuestionado en este acápite del recurso es la ponderación que hicieron los jueces de la instancia de las probanzas rendidas, misma que corresponde a una facultad que les es exclusiva y que no puede ser revisada a través de este arbitrio de derecho estricto como, por lo demás, ha sido reiteradamente manifestado por esta Corte en diversos fallos. E.- Que descartada la infracción de leyes reguladoras de la prueba, forzoso es concluir que los hechos que los magistrados del mérito tuvieron como establecidos, y que han sido reproducidos en el fundamento cuarto del fallo de mayoría, resultan inamovibles para este tribunal de casación, el que no puede variarlos toda vez que su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces de instancia. F.- Que en armonía con lo expuesto es posible inferir que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio del recurrente, estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En efecto, en la casación se analiza únicamente la legalidad de una sentencia, lo que significa realizar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos tal y como los han dado por probados los jueces del mérito. G.- Que esta materia ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de Casación, habiendo sostenido de manera invariable que no es posible modificar los hechos que han fijado los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos. En consecuencia, la ley y el derecho deben aplicarse a los hechos establecidos, entre los cuales no se encuentran aquellos consistentes en que el predio al que se refiere la escritura pública de compraventa de 29 de noviembre de 2012 no colinda con el de su parte; que el Lote N° 61 expropiado goza de mejores características y condiciones que el referencial empleado por el fallo, puesto que este último, consistente específicamente en el Lote N° 62, se encuentra ubicado en Zona de Extensión Urbana, motivo por el que el valor del metro cuadrado es considerablemente menor que el del lote expropiado y, finalmente, que esa es la razón en cuyo mérito la Comisión de Peritos tasó en $21.000 el valor del metro cuadrado en relación al retazo de 31.087 metros cuadrados del Lote N° 61, y en $17.500 el valor del metro cuadrado para el Lote N° 62. Al contrario de lo aseverado en el recurso, en la motivación décima quinta del fallo de segundo grado se descartan expresamente esas circunstancias, habiéndose determinado como un hecho inamovible para esta Corte, en primer lugar, que el inmueble que es materia de la escritura pública de compraventa de 29 de noviembre de 2012, suscrita entre Inmobiliaria San Patricio Limitada, el Serviu y el Banco de Crédito e Inversiones, se encuentra contiguo al lote expropiado; que aun cuando el bien raíz de autos carece de las características de que está revestido el citado Lote N° 62, consistentes, en lo esencial, en la existencia de obras de vialidad, equipamiento, áreas verdes, calles, etc., necesarias para el desarrollo de un conjunto habitacional, fue tasado en una suma mayor, cercana a una Unidad de Fomento, pese a que, además, su parte baja está constituida por un humedal y, además, presenta una serie de irregularidades topográficas y, por último, en su reflexión décima octava, que el valor del  metro cuadrado de terreno expropiado en autos es inferior al fijado en el fallo de primer grado. H.- Que, en estas condiciones, tampoco se podría hacer lugar a la denunciada infracción del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, desde que la misma ha sido construida como una consecuencia de las transgresiones descritas precedentemente y cuya procedencia debe ser, en opinión de estos disidentes, desechada. I.- Que, en consecuencia, y conforme a lo concluido, a juicio de quienes suscriben este parecer de minoría, el recurso de casación en el fondo ha debido ser desestimado. 

Regístrese. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prado. 

Rol N° 25.052-2015. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pfeiffer por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 28 de noviembre de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 513. 
Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Sandoval y del Abogado Integrante Sr. Prado, quienes, por las razones expuestas en la sentencia de casación que antecede, fueron de opinión de revocar el fallo apelado en la parte que fija en $21.000 el valor del metro cuadrado correspondiente al terreno expropiado de 31.087 metros cuadrados y, en su lugar, estuvieron por regular dicho precio en la suma de $16.000 por cada metro cuadrado expropiado, debiendo pagar el expropiante la suma total de $577.602.400, que se debería tener como indemnización definitiva por la expropiación. Asimismo, estos disidentes son de parecer de confirmar en lo demás apelado la referida sentencia y, conforme a lo estatuido en el artículo 14 inciso 6° parte final del Decreto Ley N° 2.186, disponer que el exceso consignado por el Fisco ha de ser devuelto a éste por la parte expropiada, debidamente reajustado. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prado. 

Rol N° 25.052-2015. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pfeiffer por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 28 de noviembre de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.