Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 28 de noviembre de 2016

Recurso de queja por sanción de amonestación

Santiago, dos de noviembre de dos mil dieciséis. 

Vistos y teniendo presente: 
Primero: Que en estos autos Rol N° 55.064-2016, Oscar Reyes Peña, en su calidad de Presidente del Consejo Nacional de Televisión, dedujo recurso de queja contra los integrantes de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, Ministra señora María Rosa Kittsteiner Gentile y Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. Funda el arbitrio atribuyendo a los recurridos falta o abuso grave al dictar la sentencia de 12 de agosto último, en virtud de la cual confirman la sentencia dictada por el Consejo Nacional de Televisión el día 26 de mayo de 2016, a través de la cual se impone a Telefónica Empresas Chile S.A. una multa de 250 Unidades Tributarias Mensuales, con declaración de que la sanción impuesta es la de amonestación.
Segundo: Que el quejoso funda su recurso expresando que la multa original fue impuesta por la infracción al artículo 1º de las Normas Especiales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, en razón de la exhibición de la película “Dos policías rebeldes”, calificada por el Consejo de Calificación Cinematográfica para mayores de 18 años, el día 16 de enero de 2016 a las 8:57 horas a través de la señal “Space”. Explica que la Ley Nº18.838 que Crea el Consejo Nacional de Televisión dispone en su artículo 12 letra l) inciso 5º que el incumplimiento a las normas relativas a los horarios dentro de los cuales se puede exhibir programación no apta para menores de edad será sancionado de acuerdo al artículo 33 Nº2 del mismo cuerpo legal, esto es, con multa no inferior a 20 ni superior a 200 Unidades Tributarias Mensuales, salvo reincidencia, en cuyo caso el castigo pecuniario puede duplicarse en su máximo. Pues bien, la falta o abuso denunciado radica en que, habiéndose establecido como un hecho la existencia de la infracción en los términos antes expuestos, en la cual la empresa es reincidente, debía aplicarse la sanción establecida expresamente por la ley, esto es, la multa. Sin embargo, los sentenciadores al declarar que la multa se sustituye por amonestación imponen una sanción diversa y, por tanto, resuelven contra texto expreso sin estar habilitados.
Tercero: Que al informar los jueces recurridos expresan, en primer lugar, que llama la atención que el Consejo Nacional de Televisión recurra contra una sentencia que confirma su posición, a pesar de lo cual el organismo la entiende adversa. Explican que la sentencia se encuentra fundada, remitiéndose a los argumentos en ella consignados y estimando que, por tanto, no existe falta o abuso grave, ya que simplemente ejercieron jurisdicción en el caso concreto. Concluyen indicando que el recurso de queja está establecido para faltas o abusos de gravedad extrema, sin que se trate de una tercera instancia. 
Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. 
Quinto: Que para resolver el asunto sometido a la consideración de esta Corte resulta preciso recordar, en primer lugar, que el artículo 12 de la Ley Nº18.838 dispone que: “El Consejo Nacional de Televisión tendrá las siguientes funciones y atribuciones: l) Establecer que los concesionarios deberán transmitir a lo menos cuatro horas de programas culturales a la semana, entendiéndose por tales aquellos que se refieren a los valores que emanen de las identidades multiculturales existentes en el país, así como los relativos a la formación cívica de las personas, los destinados al fortalecimiento de las identidades nacionales, regionales o locales, como fiestas o celebraciones costumbristas y aquellos destinados a promover el patrimonio universal y, en particular, el patrimonio nacional. Dos de estas cuatro horas deberán transmitirse en horarios de alta audiencia fijados por el Consejo, quedando a criterio de cada concesionaria determinar el día y la hora dentro de dichos horarios. El equivalente en tiempo de las otras dos horas, determinado también por el Consejo, podrá transmitirse en otros horarios. Cuando en una misma zona de servicio se opere, controle o administre más de una señal de televisión, la obligación deberá cumplirse en cada una de las señales. En el caso de los permisionarios de servicios limitados de televisión, esta exigencia se cumplirá considerando el total de señales que conformen su oferta básica. El Consejo dictará las normas generales para sancionar la transmisión de programas que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres. Asimismo, el Consejo deberá dictar las normas generales destinadas a impedir que los menores se vean expuestos a programación y publicidad que pueda dañar seriamente su salud y su desarrollo físico y mental. Se considerará como circunstancia agravante el hecho que la infracción se cometa en horas de transmisión a las que normalmente tenga acceso la población infantil. Tales normas podrán incluir la designación de horarios sólo dentro de los cuales se podrá exhibir programación no apta para menores de edad la que estará, en todo caso, precedida de una advertencia visual y acústica o identificada mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración. El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes será sancionado de acuerdo a lo establecido en el número 2 del inciso primero del artículo 33 de esta ley. Las normas que dicte el Consejo y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial y regirán desde la fecha de su publicación”. En cumplimiento a la disposición transcrita, fueron emitidas las Normas Especiales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, publicadas en el Diario Oficial del 20 de agosto de 1993, cuyo artículo 1º establece que: “Las películas calificadas para mayores de 18 años por el Consejo de Calificación Cinematográfica sólo podrán ser transmitidas por los servicios televisivos entre las 22:00 horas y las 6:00 horas. Sus apoyos o sinopsis, cuando sean emitidos antes de las 22:00 horas, no podrán exhibir imágenes o hacer menciones que sean inapropiadas para los menores de edad”. Finalmente, el artículo 33 de la Ley Nº18.838 citado a su vez por el referido artículo 12 letra l) estatuye que: “Las infracciones a las normas de la presente ley y a las que el Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con: 1.- Amonestación. 2.- Multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, en caso de tratarse de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión regionales, locales o locales de carácter comunitario. Para el caso de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión de carácter nacional, las multas podrán ascender hasta un máximo de 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa”. 
Sexto: Que, por otro lado, cabe puntualizar que en el proceso resultó establecida la existencia de la infracción a las normas ya transcritas, cometida por Telefónica Empresas Chile S.A., al emitir en horario matutino una película calificada para mayores de 18 años. Con lo anterior, la debida inteligencia de los preceptos referidos da cuenta que la sanción aplicable era la de multa, en tanto es aquella que de manera imperativa ordena el artículo 12 letra l) de la tantas veces citada Ley Nº18.838, al remitirse al artículo 33 Nº2. En efecto, la disposición no contempla una posibilidad de sanción diversa, toda vez que dicho número 2 regula solamente la aplicación de multa, dando un ámbito de discrecionalidad relativo solamente al monto de ésta, en tanto consagra un rango dentro del cual se permite la acción de los sentenciadores. 
Séptimo: Que, en este orden de ideas, de ser efectivas las circunstancias esgrimidas por la empresa, relativas a las circunstancias de contratación del servicio, las herramientas de que dispone para filtrar los contenidos a que acceden los menores de edad, la imposibilidad de editar los programas exhibidos y otras que expone en su escrito de apelación, ellas sólo permitían aplicar, dentro del rango legal, una multa menor, pero nunca una sanción distinta a la expresamente establecida por el legislador para este tipo de infracciones, ni siquiera a pretexto de que ella resulta desproporcionada para el caso concreto o que así haya sido solicitado por la parte apelante.  
Octavo: Que, a mayor abundamiento, los razonamientos relativos a la fecha de la calificación cinematográfica de la película en cuestión no pueden tener cabida en esta sede. En efecto, el hecho que dicha calificación pueda no estar actualizada a lo que hoy en día constituye una programación que pueda dañar seriamente el desarrollo físico y mental de los menores, es algo que excede el marco del examen de legalidad que debe efectuar la Corte de Apelaciones al conocer del recurso contemplado en el artículo 27 inciso 6º de la Ley Nº18.838, vía por la cual no es posible desechar una calificación cinematográfica ya realizada ni disponer la realización de una nueva, facultad privativa del Consejo creado al efecto por la Ley Nº19.846. Noveno: Que, en consecuencia, al no haber aplicado los jueces recurridos las normas expresas relativas a la sanción legal consagrada por el legislador para la infracción que se acreditó como cometida, han incurrido en falta o abuso grave, lesivo para los intereses del Consejo Nacional de Televisión, cuya transgresión debe ser enmendada con el remedio jurisdiccional que se adopta por esta vía. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 12, y se deja sin efecto la sentencia de doce de agosto de dos mil  dieciséis que confirmó la de veintiséis de mayo del mismo año, con declaración de que la sanción impuesta a Telefónica Empresas Chile S.A. es la de amonestación y, en consecuencia, por los razonamientos ya expuestos, se declara que la sanción que finalmente se aplica a la referida empresa es la de multa de 250 Unidades Tributarias Mensuales, en razón de la infracción al artículo 1 de las Normas Especiales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión. No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de este Tribunal por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer una medida de carácter disciplinario. Se previene que la Ministra señora Sandoval concurre a la decisión de reponer la sanción de multa, pero fue de opinión de adoptarla por la vía de la actuación de oficio, toda vez que conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso grave, constituido por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. En el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir para enmendar lo obrado mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Se previene, asimismo, que el Ministro señor Muñoz estuvo por pasar los antecedentes al Tribunal Pleno para los fines que fueren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. 
Acordada contra el voto del Ministro señor Valderrama, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso de queja, teniendo para ello presente: 1º Que el recurso de queja se encuentra regulado en el Título XVI párrafo primero del Código Orgánico de Tribunales sobre jurisdicción y facultades disciplinarias, cuyo artículo 545 lo hace procedente sólo cuando la resolución que lo motiva ha incurrido en faltas o abusos graves, es decir, según el Diccionario de la Lengua Española, grande, de mucha entidad o importancia, u omisiones igualmente graves y manifiestas, expresión esta última que de acuerdo al mismo diccionario significa patente, clara. 2º Que, en el presente caso, el artículo 27 inciso 6º de la Ley Nº18.838 consagra la existencia de un recurso de apelación en contra de la sentencia que falle la reclamación deducida por el sancionado ante el Consejo Nacional de Televisión. Dicho arbitrio, en concepto de este disidente, permite el análisis de todos los aspectos, tanto de hecho como de derecho de la resolución recurrida y, por cierto, el examen de las circunstancias que se tuvieron en vista al momento de aplicar la sanción. 3º Que, en este orden de ideas, si bien el artículo 12 letra l) del señalado cuerpo legal se remite al artículo 33 Nº2 que consagra la sanción de multa, los sentenciadores de segundo grado, al analizar la proporcionalidad de la sanción en relación a la infracción precisa y las circunstancias de su comisión tienen las facultades para rebajar el castigo pecuniario o imponer uno más bajo en la escala contenida en el citado artículo 33, siempre que, por un lado, se expliciten los fundamentos para ello y, por otro, las peticiones de las partes les hayan otorgado competencia para emitir tal pronunciamiento, supuestos que se cumplen cabalmente en el caso de autos. 4º Que, si bien lo anteriormente concluido no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por los funcionarios reclamados, permite descartar la existencia de la grave falta o abuso denunciadas. 

Regístrese y agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad. 
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla. 

Rol N° 55.064-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 02 de noviembre de 2016. 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dos de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.