Santiago, dos de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 55.064-2016, Oscar
Reyes Peña, en su calidad de Presidente del Consejo
Nacional de Televisión, dedujo recurso de queja contra los
integrantes de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago, Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz,
Ministra señora María Rosa Kittsteiner Gentile y Abogada
Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. Funda el
arbitrio atribuyendo a los recurridos falta o abuso grave
al dictar la sentencia de 12 de agosto último, en virtud de
la cual confirman la sentencia dictada por el Consejo
Nacional de Televisión el día 26 de mayo de 2016, a través
de la cual se impone a Telefónica Empresas Chile S.A. una
multa de 250 Unidades Tributarias Mensuales, con
declaración de que la sanción impuesta es la de
amonestación.
Segundo: Que el quejoso funda su recurso expresando
que la multa original fue impuesta por la infracción al
artículo 1º de las Normas Especiales sobre Contenidos de
las Emisiones de Televisión, en razón de la exhibición de
la película “Dos policías rebeldes”, calificada por el
Consejo de Calificación Cinematográfica para mayores de 18
años, el día 16 de enero de 2016 a las 8:57 horas a través
de la señal “Space”. Explica que la Ley Nº18.838 que Crea el Consejo
Nacional de Televisión dispone en su artículo 12 letra l)
inciso 5º que el incumplimiento a las normas relativas a
los horarios dentro de los cuales se puede exhibir
programación no apta para menores de edad será sancionado
de acuerdo al artículo 33 Nº2 del mismo cuerpo legal, esto
es, con multa no inferior a 20 ni superior a 200 Unidades
Tributarias Mensuales, salvo reincidencia, en cuyo caso el
castigo pecuniario puede duplicarse en su máximo.
Pues bien, la falta o abuso denunciado radica en que,
habiéndose establecido como un hecho la existencia de la
infracción en los términos antes expuestos, en la cual la
empresa es reincidente, debía aplicarse la sanción
establecida expresamente por la ley, esto es, la multa. Sin
embargo, los sentenciadores al declarar que la multa se
sustituye por amonestación imponen una sanción diversa y,
por tanto, resuelven contra texto expreso sin estar
habilitados.
Tercero: Que al informar los jueces recurridos
expresan, en primer lugar, que llama la atención que el
Consejo Nacional de Televisión recurra contra una sentencia
que confirma su posición, a pesar de lo cual el organismo
la entiende adversa.
Explican que la sentencia se encuentra fundada,
remitiéndose a los argumentos en ella consignados y estimando que, por tanto, no existe falta o abuso grave, ya
que simplemente ejercieron jurisdicción en el caso
concreto.
Concluyen indicando que el recurso de queja está
establecido para faltas o abusos de gravedad extrema, sin
que se trate de una tercera instancia.
Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra
contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de
Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y
de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales",
y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el
epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal el
recurso de queja solamente procede cuando en la resolución
que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves,
constituidos por errores u omisiones manifiestos e
igualmente graves.
Quinto: Que para resolver el asunto sometido a la
consideración de esta Corte resulta preciso recordar, en
primer lugar, que el artículo 12 de la Ley Nº18.838 dispone
que: “El Consejo Nacional de Televisión tendrá las
siguientes funciones y atribuciones:
l) Establecer que los concesionarios deberán
transmitir a lo menos cuatro horas de programas culturales
a la semana, entendiéndose por tales aquellos que se refieren a los valores que emanen de las identidades
multiculturales existentes en el país, así como los
relativos a la formación cívica de las personas, los
destinados al fortalecimiento de las identidades
nacionales, regionales o locales, como fiestas o
celebraciones costumbristas y aquellos destinados a
promover el patrimonio universal y, en particular, el
patrimonio nacional. Dos de estas cuatro horas deberán
transmitirse en horarios de alta audiencia fijados por el
Consejo, quedando a criterio de cada concesionaria
determinar el día y la hora dentro de dichos horarios. El
equivalente en tiempo de las otras dos horas, determinado
también por el Consejo, podrá transmitirse en otros
horarios. Cuando en una misma zona de servicio se opere,
controle o administre más de una señal de televisión, la
obligación deberá cumplirse en cada una de las señales. En
el caso de los permisionarios de servicios limitados de
televisión, esta exigencia se cumplirá considerando el
total de señales que conformen su oferta básica.
El Consejo dictará las normas generales para sancionar
la transmisión de programas que contengan violencia
excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños
o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas
costumbres. Asimismo, el Consejo deberá dictar las normas
generales destinadas a impedir que los menores se vean expuestos a programación y publicidad que pueda dañar
seriamente su salud y su desarrollo físico y mental.
Se considerará como circunstancia agravante el hecho
que la infracción se cometa en horas de transmisión a las
que normalmente tenga acceso la población infantil.
Tales normas podrán incluir la designación de horarios
sólo dentro de los cuales se podrá exhibir programación no
apta para menores de edad la que estará, en todo caso,
precedida de una advertencia visual y acústica o
identificada mediante la presencia de un símbolo visual
durante toda su duración.
El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos
precedentes será sancionado de acuerdo a lo establecido en
el número 2 del inciso primero del artículo 33 de esta ley.
Las normas que dicte el Consejo y sus modificaciones
deberán publicarse en el Diario Oficial y regirán desde la
fecha de su publicación”.
En cumplimiento a la disposición transcrita, fueron
emitidas las Normas Especiales sobre Contenidos de las
Emisiones de Televisión, publicadas en el Diario Oficial
del 20 de agosto de 1993, cuyo artículo 1º establece que:
“Las películas calificadas para mayores de 18 años por el
Consejo de Calificación Cinematográfica sólo podrán ser
transmitidas por los servicios televisivos entre las 22:00
horas y las 6:00 horas. Sus apoyos o sinopsis, cuando sean emitidos antes de las 22:00 horas, no podrán exhibir
imágenes o hacer menciones que sean inapropiadas para los
menores de edad”.
Finalmente, el artículo 33 de la Ley Nº18.838 citado a
su vez por el referido artículo 12 letra l) estatuye que:
“Las infracciones a las normas de la presente ley y a las
que el Consejo dicte en uso de las facultades que se le
conceden, serán sancionadas, según la gravedad de la
infracción, con:
1.- Amonestación.
2.- Multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades
tributarias mensuales, en caso de tratarse de
concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o
permisionarios de servicios limitados de televisión
regionales, locales o locales de carácter comunitario. Para
el caso de concesionarias de servicios de radiodifusión
televisiva o permisionarios de servicios limitados de
televisión de carácter nacional, las multas podrán ascender
hasta un máximo de 1.000 unidades tributarias mensuales. En
caso de reincidencia en una misma infracción, se podrá
duplicar el máximo de la multa”.
Sexto: Que, por otro lado, cabe puntualizar que en el
proceso resultó establecida la existencia de la infracción
a las normas ya transcritas, cometida por Telefónica Empresas Chile S.A., al emitir en horario matutino una
película calificada para mayores de 18 años.
Con lo anterior, la debida inteligencia de los
preceptos referidos da cuenta que la sanción aplicable era
la de multa, en tanto es aquella que de manera imperativa
ordena el artículo 12 letra l) de la tantas veces citada
Ley Nº18.838, al remitirse al artículo 33 Nº2. En efecto,
la disposición no contempla una posibilidad de sanción
diversa, toda vez que dicho número 2 regula solamente la
aplicación de multa, dando un ámbito de discrecionalidad
relativo solamente al monto de ésta, en tanto consagra un
rango dentro del cual se permite la acción de los
sentenciadores.
Séptimo: Que, en este orden de ideas, de ser efectivas
las circunstancias esgrimidas por la empresa, relativas a
las circunstancias de contratación del servicio, las
herramientas de que dispone para filtrar los contenidos a
que acceden los menores de edad, la imposibilidad de editar
los programas exhibidos y otras que expone en su escrito de
apelación, ellas sólo permitían aplicar, dentro del rango
legal, una multa menor, pero nunca una sanción distinta a
la expresamente establecida por el legislador para este
tipo de infracciones, ni siquiera a pretexto de que ella
resulta desproporcionada para el caso concreto o que así
haya sido solicitado por la parte apelante.
Octavo: Que, a mayor abundamiento, los razonamientos
relativos a la fecha de la calificación cinematográfica de
la película en cuestión no pueden tener cabida en esta
sede. En efecto, el hecho que dicha calificación pueda no
estar actualizada a lo que hoy en día constituye una
programación que pueda dañar seriamente el desarrollo
físico y mental de los menores, es algo que excede el marco
del examen de legalidad que debe efectuar la Corte de
Apelaciones al conocer del recurso contemplado en el
artículo 27 inciso 6º de la Ley Nº18.838, vía por la cual
no es posible desechar una calificación cinematográfica ya
realizada ni disponer la realización de una nueva, facultad
privativa del Consejo creado al efecto por la Ley Nº19.846.
Noveno: Que, en consecuencia, al no haber aplicado los
jueces recurridos las normas expresas relativas a la
sanción legal consagrada por el legislador para la
infracción que se acreditó como cometida, han incurrido en
falta o abuso grave, lesivo para los intereses del Consejo
Nacional de Televisión, cuya transgresión debe ser
enmendada con el remedio jurisdiccional que se adopta por
esta vía.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el
artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el
recurso de queja deducido en lo principal de fojas 12, y se
deja sin efecto la sentencia de doce de agosto de dos mil dieciséis que confirmó la de veintiséis de mayo del mismo
año, con declaración de que la sanción impuesta a
Telefónica Empresas Chile S.A. es la de amonestación y, en
consecuencia, por los razonamientos ya expuestos, se
declara que la sanción que finalmente se aplica a la
referida empresa es la de multa de 250 Unidades Tributarias
Mensuales, en razón de la infracción al artículo 1 de las
Normas Especiales sobre Contenidos de las Emisiones de
Televisión.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al
Pleno de este Tribunal por tratarse de un asunto en que la
inobservancia constatada no puede ser estimada como una
falta o abuso que amerite disponer una medida de carácter
disciplinario.
Se previene que la Ministra señora Sandoval concurre a
la decisión de reponer la sanción de multa, pero fue de
opinión de adoptarla por la vía de la actuación de oficio,
toda vez que conforme al artículo 545 del Código Orgánico
de Tribunales el recurso de queja solamente procede cuando
en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o
abuso grave, constituido por errores u omisiones
manifiestos e igualmente graves. En el presente caso, el
mérito de los antecedentes no permite concluir que los
jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, hayan
realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir para enmendar lo obrado mediante
el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta
Corte.
Se previene, asimismo, que el Ministro señor Muñoz
estuvo por pasar los antecedentes al Tribunal Pleno para
los fines que fueren pertinentes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de
Tribunales.
Acordada contra el voto del Ministro señor Valderrama,
quien fue de opinión de rechazar el presente recurso de
queja, teniendo para ello presente:
1º Que el recurso de queja se encuentra regulado en el
Título XVI párrafo primero del Código Orgánico de
Tribunales sobre jurisdicción y facultades disciplinarias,
cuyo artículo 545 lo hace procedente sólo cuando la
resolución que lo motiva ha incurrido en faltas o abusos
graves, es decir, según el Diccionario de la Lengua
Española, grande, de mucha entidad o importancia, u
omisiones igualmente graves y manifiestas, expresión esta
última que de acuerdo al mismo diccionario significa
patente, clara.
2º Que, en el presente caso, el artículo 27 inciso 6º
de la Ley Nº18.838 consagra la existencia de un recurso de
apelación en contra de la sentencia que falle la
reclamación deducida por el sancionado ante el Consejo Nacional de Televisión. Dicho arbitrio, en concepto de este
disidente, permite el análisis de todos los aspectos, tanto
de hecho como de derecho de la resolución recurrida y, por
cierto, el examen de las circunstancias que se tuvieron en
vista al momento de aplicar la sanción.
3º Que, en este orden de ideas, si bien el artículo 12
letra l) del señalado cuerpo legal se remite al artículo 33
Nº2 que consagra la sanción de multa, los sentenciadores de
segundo grado, al analizar la proporcionalidad de la
sanción en relación a la infracción precisa y las
circunstancias de su comisión tienen las facultades para
rebajar el castigo pecuniario o imponer uno más bajo en la
escala contenida en el citado artículo 33, siempre que, por
un lado, se expliciten los fundamentos para ello y, por
otro, las peticiones de las partes les hayan otorgado
competencia para emitir tal pronunciamiento, supuestos que
se cumplen cabalmente en el caso de autos.
4º Que, si bien lo anteriormente concluido no
significa necesariamente compartir la apreciación de los
hechos y la aplicación del derecho efectuada por los
funcionarios reclamados, permite descartar la existencia de
la grave falta o abuso denunciadas.
Regístrese y agréguese copia autorizada de esta
resolución a la causa tenida a la vista, la que será
devuelta en su oportunidad.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Quintanilla.
Rol N° 55.064-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel
Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro
Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por
estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor
Quintanilla por estar ausente. Santiago, 02 de noviembre de
2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dos de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.