Santiago, dos de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto:
En autos RIT T-170-2015 del Segundo Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago, don Marcos Alonso Tapia Báez
interpuso demanda de tutela laboral en contra de la
Subsecretaría de Salud Pública y del Fisco de Chile, en la
que solicitó que se declarara que su despido fue
discriminatorio.
El Fisco de Chile opuso las excepciones de incompetencia
absoluta del tribunal, caducidad de la acción y falta de
legitimación pasiva de la Subsecretaría de Salud Pública. En
subsidio solicitó el rechazo de la demanda.
Por sentencia de primero de julio de dos mil quince, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago desechó las excepciones de incompetencia y de caducidad, y acogió la demanda y condenó al Fisco de Chile a pagar el equivalente a once remuneraciones, con las actualizaciones del artículo 63 del Código del Trabajo, con costas.
Contra este fallo el Fisco de Chile dedujo recurso de nulidad, el cual fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de tres de noviembre de dos mil quince. En sentencia de reemplazo rechazó la demanda.
Contra este último fallo el demandante ha deducido recurso de unificación de jurisprudencia. Se trajo los autos en relación.
Por sentencia de primero de julio de dos mil quince, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago desechó las excepciones de incompetencia y de caducidad, y acogió la demanda y condenó al Fisco de Chile a pagar el equivalente a once remuneraciones, con las actualizaciones del artículo 63 del Código del Trabajo, con costas.
Contra este fallo el Fisco de Chile dedujo recurso de nulidad, el cual fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de tres de noviembre de dos mil quince. En sentencia de reemplazo rechazó la demanda.
Contra este último fallo el demandante ha deducido recurso de unificación de jurisprudencia. Se trajo los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Santiago.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurso somete ante esta Corte, consiste en determinar “la procedencia de la acción [de] tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales en el caso de un despido (no renovación de contrato) discriminatorio (por razones políticas y sindicales) de un funcionario a contrata de la Administración del Estado”.
Tercero: Que los siguientes hechos relevantes para resolver el presente recurso han sido establecidos en la sentencia impugnada: 1. El demandante prestó servicios en calidad de funcionario a contrata para el período 2012; 2. La contrata fue renovada para los años 2013 y 2014; 3. La contrata no fue renovada para el período 2015, terminando indefectiblemente por la llegada del plazo el día 31 de diciembre de 2014.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo precedente y de lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Administrativo, Ley 18.834, la sentencia impugnada concluyó que no existía obligación de prorrogar la contrata, pues esta vencía por el solo ministerio de la ley. Determinó, en consecuencia, que el juez de instancia había infringido la citada disposición al estimar que la decisión de no renovar la contrata había sido discriminatoria.
Quinto: Que el recurrente afirma que la referida interpretación está reñida con aquella sostenida por la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 5 de junio de 2014, en causa rol No. 1045-2013. En dicha causa el actor, ex funcionario a contrata de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, había deducido tutela laboral alegando discriminación en la decisión de no renovación de su contrata. El fallo de nulidad rechazó la reclamación del Fisco de Chile de que la sentencia que acogió dicha denuncia lo hizo con infracción del artículo 10 del Estatuto Administrativo, Ley 18.834. Tuvo para ello presente que era un hecho establecido por la instancia que el verdadero motivo de la no renovación de la contrata había sido la represalia, el castigo al trabajador por su acción sindical.
Sexto: Que, en apariencia, no parece existir diferencia interpretativa entre ambas sentencias, pues los hechos presentan diferencias. En efecto, la sentencia citada en el motivo anterior se ajustó al hecho establecido por el juez de instancia, conforme al cual el verdadero motivo de la no renovación de la contrata era discriminatorio, mientras que la que se impugna por el presente recurso no dio por establecido semejante hecho. Esta diferencia, sin embargo, es solo aparente. Este último fallo, es cierto, no estableció que el motivo de la no renovación de la contrata del denunciante fuera discriminatorio, pero no lo hizo porque lo estimó irrelevante al tenor del artículo 10 del Estatuto Administrativo. En efecto, la sentencia de instancia estableció que dicho motivo era discriminatorio, y por tal razón acogió la demanda. Al anular esta sentencia, la que se impugna no estimó infringidas las leyes de la sana crítica. No modificó por tanto los hechos establecidos. Simplemente concluyó que en virtud de la citada disposición no existe obligación de renovar la contrata. Esta conclusión está reñida con aquella contenida en la resolución con la cual se contrasta, que no vio en el artículo 10 del Estatuto Administrativo impedimento alguno para atender, en el conocimiento de la acción de tutela, a las razones que motivan la decisión de no renovar la contrata. En consecuencia, esta Corte deberá analzar si el artículo 10 del Estatuto Administrativo permite o no examinar, en el marco de una acción de tutela laboral, si las motivaciones de la decisión de no renovar la contrata importan afectación de los derechos fundamentales.
Séptimo: Que el inciso primero del artículo 10 del Estatuto Administrativo dispone que “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. Esta disposición es clara en el sentido que los empleos a contrata son esencialmente provisorios y terminan, por regla general y sin que medie acto administrativo alguno, el 31 de diciembre del año respectivo. Pero la norma también es clara en permitir la prórroga de la contrata. Cuando esta prórroga se ejerce por varios períodos consecutivos, genera en el funcionario la expectativa de su renovación. Esta expectativa, legítima, es consecuencia de la conducta de la propia Administración. Y, si bien ella no anula la potestad legal de la Administración para no renovar la contrata, ciertamente le impone la carga de motivar el cambio de criterio.
Octavo: Que lo razonado en el motivo precedente es consistente con la más reciente jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, que ha venido de este modo a revertir expresamente el criterio sostenido previamente. En efecto, en dictamen No. 22.766 de 24 de marzo de 2016, el Contralor ha interpretado el artículo 2 del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, cuyo inciso tercero es prácticamente idéntico a la citada disposición del Estatuto Administrativo, en términos análogos a los aquí señalados.
Noveno: Que la carga de motivar la decisión contraria a la expectativa legítima de renovación de la contrata solo puede ser absuelta con motivos que no sean contrarios a derecho. Los tribunales de justicia, conociendo de la tutela laboral, pueden examinar si los motivos de la no renovación de la contrata, importan afectación de derechos fundamentales. En consecuencia, el inciso primero del artículo 10 del Estatuto Administrativo no impide examinar dichos motivos.
Décimo: Que la interpretación que la sentencia impugnada hace del artículo 10 del Estatuto Administrativo está reñida con la que aquí se sostiene, de manera que deberá acogerse el recurso de unificación de jurisprudencia.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con
lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del
Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de
tres de noviembre de dos mil quince y se dicta en acto
continuo pero separadamente, y sin nueva vista, sentencia de
reemplazo.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Cerda y del abogado integrante señor Correa, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso atendidas las siguientes consideraciones:
1º) La materia sometida a unificación ante esta Corte se
refiere exclusivamente a determinar “la procedencia de la
acción [de] tutela laboral por vulneración de derechos
fundamentales en el caso de un despido (no renovación de
contrato) discriminatorio (por razones políticas y
sindicales) de un funcionario a contrata de la Administración
del Estado”.
2º) La sentencia impugnada aceptó la procedencia de la citada acción de tutela laboral, de manera que en torno a la materia específica del recurso no tiene un pronunciamiento que sea contradictorio con los contenidos en los fallos invocados por el recurrente ni con el criterio establecido por esta Corte en la sentencia de unificación de fecha treinta de abril de dos mil catorce, dictada en el caso Bussenius con Central Nacional de Abastecimiento, rol No. 10.972-2013.
3º) En consecuencia, los disidentes estiman que el recurso no ha sometido a decisión de esta Corte el conocimiento de una materia de derecho sobre la cual existan distintas interpretaciones sostenidas por los Tribunales Superiores de Justicia.
2º) La sentencia impugnada aceptó la procedencia de la citada acción de tutela laboral, de manera que en torno a la materia específica del recurso no tiene un pronunciamiento que sea contradictorio con los contenidos en los fallos invocados por el recurrente ni con el criterio establecido por esta Corte en la sentencia de unificación de fecha treinta de abril de dos mil catorce, dictada en el caso Bussenius con Central Nacional de Abastecimiento, rol No. 10.972-2013.
3º) En consecuencia, los disidentes estiman que el recurso no ha sometido a decisión de esta Corte el conocimiento de una materia de derecho sobre la cual existan distintas interpretaciones sostenidas por los Tribunales Superiores de Justicia.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Rodrigo Correa G.
Rol N°36.491-15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de noviembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dos de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, dos de noviembre de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C
del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Santiago de fecha tres de noviembre de dos mil quince, con
excepción de sus considerandos séptimo y octavo, que se
eliminan.
Y teniendo, además, presente:
1º) Lo razonado en los razonamientos séptimo, octavo y noveno de la sentencia de unificación que antecede, que lleva a rechazar el vicio de infracción del artículo 10 de la Ley 18.834 denunciado por el Fisco de Chile.
2º) Que el Fisco de Chile también reclamó que el fallo del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha primero de julio de dos mil quince, había incurrido en infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
3°) Que la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo señala: “El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Por su parte, se ha definido a estas reglas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, como aquellas que emanan de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos técnicos o científicamente afianzados, debiendo tomarse en especial consideración “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Luego, cabe concluir entonces que si bien el juez del trabajo valora libremente la prueba rendida en el proceso, ello no lo redime de la importante limitación que contiene el citado artículo 456 del Código Laboral, esto es, no contradecir los principios de la lógica, no atentar contra los conocimientos empíricos ni resolver transgrediendo aquellos datos que la ciencia o la técnica se han encargado de dar por verdaderos.
4°) Que de la lectura de la sentencia recurrida, queda en evidencia que el tribunal del fondo analizó la prueba rendida sin violentar el artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, sin transgredir la lógica, las fórmulas de la experiencia o los conocimientos científicos o técnicos, sino al contrario, ha entregado las razones lógicas y acordes con las máximas empíricas que lo han llevado a concluir que la exoneración del actor vulneró la prohibición constitucional de no discriminación arbitraria, condenando a la denunciada al pago de la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo.
5°) Que a mayor abundamiento, y en relación con las transgresiones que se acusan, para su rechazo basta considerar que las argumentaciones efectuadas por el recurrente se fundan, más bien, en una distinta apreciación del valor de la prueba rendida que en una auténtica infracción a las reglas de apreciación de la misma, desde que lo que se propone a través del recurso de nulidad es un nuevo análisis de los antecedentes probatorios, cuestión que es ajena al arbitrio en análisis, en la medida que no se ha constatado una vulneración a las normas pertinentes.
Y teniendo, además, presente:
1º) Lo razonado en los razonamientos séptimo, octavo y noveno de la sentencia de unificación que antecede, que lleva a rechazar el vicio de infracción del artículo 10 de la Ley 18.834 denunciado por el Fisco de Chile.
2º) Que el Fisco de Chile también reclamó que el fallo del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha primero de julio de dos mil quince, había incurrido en infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
3°) Que la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo señala: “El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Por su parte, se ha definido a estas reglas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, como aquellas que emanan de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos técnicos o científicamente afianzados, debiendo tomarse en especial consideración “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Luego, cabe concluir entonces que si bien el juez del trabajo valora libremente la prueba rendida en el proceso, ello no lo redime de la importante limitación que contiene el citado artículo 456 del Código Laboral, esto es, no contradecir los principios de la lógica, no atentar contra los conocimientos empíricos ni resolver transgrediendo aquellos datos que la ciencia o la técnica se han encargado de dar por verdaderos.
4°) Que de la lectura de la sentencia recurrida, queda en evidencia que el tribunal del fondo analizó la prueba rendida sin violentar el artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, sin transgredir la lógica, las fórmulas de la experiencia o los conocimientos científicos o técnicos, sino al contrario, ha entregado las razones lógicas y acordes con las máximas empíricas que lo han llevado a concluir que la exoneración del actor vulneró la prohibición constitucional de no discriminación arbitraria, condenando a la denunciada al pago de la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo.
5°) Que a mayor abundamiento, y en relación con las transgresiones que se acusan, para su rechazo basta considerar que las argumentaciones efectuadas por el recurrente se fundan, más bien, en una distinta apreciación del valor de la prueba rendida que en una auténtica infracción a las reglas de apreciación de la misma, desde que lo que se propone a través del recurso de nulidad es un nuevo análisis de los antecedentes probatorios, cuestión que es ajena al arbitrio en análisis, en la medida que no se ha constatado una vulneración a las normas pertinentes.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas
y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código
del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el
Consejo de Defensa del Estado, contra la sentencia de uno de
julio de dos mil quince, dictada por el Juez Titular del
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en los
autos RIT T-170-2015, la que, en consecuencia, no es nula.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Cerda
y del abogado integrante señor Correa, quienes fueron de
opinión de no dictar sentencia de reemplazo, atento los
fundamentos expresados en el fallo de unificación.
Redacción del abogado integrante señor Rodrigo P. Correa
G.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°36.491-15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana
Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los abogados
integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo
Correa G. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry,
no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, por estar ausente. Santiago, dos de noviembre de dos
mil dieciséis. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dos de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.