Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto:
En estos autos RUC 1540037999-5 y RIT O-4196-2015, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Giorgio Marino Andrade, abogado, en representación de doña Carmen María Muñoz Hinrichsen, interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleadora la Junta Nacional de Jardines Infantiles, solicitando se declare que fue objeto de un despido nulo e injustificado, y por ende, se la condene al pago de las prestaciones que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, incremento del 50 %, feriado legal y proporcional, cotizaciones correspondientes al período de la relación laboral, y aquellas que se deriven de la aplicación de los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, todo con intereses, reajustes y costas. Explica, en lo que dice relación con el arbitrio en análisis, que el 18 de marzo de 2013 comenzó a prestar servicios para la demandada hasta que fue despedida el 5 de agosto de 2015 mediante comunicación escrita en la que no se expuso la causa.
Señala que no obstante haber celebrado sucesivos contratos de honorarios, en realidad prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, desempeñándose como educadora de párvulos asociada al Sistema Intersectorial de Protección Social del Programa Presencial del Centro Educativo Cultural de la Infancia –“CECI”-, cargo estable, permanente e indispensable en la organización de la demandada, estando sujeta a jornadas de trabajo previamente establecidas, bajo el poder de mando de sus superiores. Agrega que percibía una remuneración mensual líquida de $ 677.817, que le era pagada previa entrega de un “Informe de Desempeño”. Indica, por último, que al ser despedida no se acreditó el pago de las cotizaciones previsionales, que de hecho no fueron enteradas durante todo el período de vigencia de la relación laboral.
La demandada, al contestar, siempre en lo que se refiere al recurso de unificación de jurisprudencia, negó la existencia de una relación laboral, alegando que lo demandado carece de causa de pedir, atendido que la actora reconoció que prestó servicios mediante contratos de honorarios, vinculación que se encuentra regida por el Código Civil y no por el Código del Trabajo. Además, alegó la inexistencia de la relación laboral en atención a que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, el personal se rige por las normas estatutarias que establezca el respectivo contrato, lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Laboral. Alega, por último, que lo pretendido se opone a la conducta anterior de la actora consistente en haber suscrito libre y voluntariamente contratos de prestación de servicios a honorarios a suma alzada por dos años.
Por sentencia definitiva de treinta de diciembre del año dos mil quince, se rechazó la demanda en todas sus partes por no haberse acreditado la existencia de la relación laboral fundamento de la acción.
En contra del referido fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1, 7, 160, 162 y 171 del mismo cuerpo legal, y artículo 11 de la Ley N° 18.834, y en subsidio, la prevista en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, mediante resolución de veintidós de abril del año dos mil dieciséis, lo desestimó.
En contra de este fallo, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, proponiendo como materia de derecho a dirimir, atendida la existencia de diversas interpretaciones, “determinar la normativa a la que se encuentran sometidos los trabajadores que prestan servicios a organismos públicos del Estado, contratados bajo la modalidad de honorarios, pero que en las condiciones particulares cumplen con los elementos de una relación laboral, esto es, si en su relación con el organismo se regula según el artículo 11 del Estatuto Administrativo, por las reglas fijadas en el respectivo contrato y, en subsidio, por las normas del Código Civil o si, por el contrario, ésta se rige por las normas del Código del Trabajo, en aplicación del principio de la realidad”.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la recurrente sustentó su arbitrio en sostener que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago fue errada, en cuanto estimaron que la vinculación contractual de las partes se enmarcó dentro del contrato de honorarios establecido en el Estatuto Administrativo, no obstante que se configuran los requisitos de una de carácter laboral, conforme lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo.
Afirma la impugnante que dicha interpretación es contraria a la contenida en la sentencia dictada por este tribunal en el rol número 7.091-2015, caratulado “Candia con Ilustre Municipalidad de Talca”, el día 28 de abril de 2016. Señala que en esa causa el tribunal ratificó la aplicación de lo que en realidad existió entre las partes, sin considerar los documentos que mediaron entre la actora y la demandada, puesto que en la práctica las prestaciones de servicios que se efectuaban cumplían con todos los requisitos para ser considerada como una relación laboral en los términos que impone el artículo 7 en relación con el artículo 8, ambos del Código del Trabajo.
En cambio en el presente juicio, indica, bajo la misma causa de pedir, y acompañando prueba suficiente para demostrar las mismas circunstancias, la sentenciadora de primera instancia (sic) y la Corte de Apelaciones de Santiago concluyeron lo contrario, rechazando la demanda al establecer como un hecho de la causa que las partes estuvieron unidas por una contratación a honorarios, teniendo exclusivamente en consideración la normativa aplicable y los contratos firmados.
Por lo que solicita se acoja su recurso y se dicte acto continuo sentencia de reemplazo unificando jurisprudencia.
Tercero: Que, en la sentencia acompañada se estableció que “si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior, que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque dicho código constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna”.
Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “al haberse establecido en la sentencia que la demandante tiene la calidad de trabajadora contratada de conformidad al artículo 11 del Estatuto Administrativo sin que haya existido relación de carácter laboral entre las partes, y considerando el tenor literal de la disposición antes referida, sólo cabe concluir que no resulta aplicable en este caso la normativa del Código del Trabajo, y, por consiguiente, en ninguna infracción de ley ha incurrido la sentencia al rechazar la demanda fundada en tal consideración”. Por su parte, el fallo del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago señaló al respecto que “atendida la naturaleza de la demandada, que corresponde a una institución que forma parte de la Administración del Estado, efectivamente, según se desprende tanto del artículo 15 de la Ley de Bases de la Administración del Estado, como del propio Código del Trabajo en su artículo 1°, la relación habida entre las partes se rige, en primer término, por su estatuto especial, cual es, el Estatuto Administrativo, y sólo de manera supletoria, en lo no regido por aquel, por el Código del Trabajo. Lo anterior, supone que debemos buscar primero en el Estatuto Administrativo si existe una figura que regule la relación contractual habida entre las partes, invocándose en este caso la contratación a honorarios, prevista en el artículo 11 del citado estatuto, forma de contratación que se encuentra regulada por el legislador, siendo por tanto legítima y ajustada a derecho cuando se emplea para los casos previstos en la ley, y cuya existencia, naturalmente, obsta a que la misma contratación pueda participar, a la vez, de la naturaleza jurídica de laboral; de modo que, sólo para el caso de que no sea posible encuadrar la contratación celebrada entre las partes en dicha norma, podríamos analizar si cumple, entonces, con los requisitos previstos en el artículo 7° del Código del Trabajo”.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar qué estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado y ésta última, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo.
Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los
funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.
Séptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 11 de la Ley N° 18.834, preceptúa: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo.
Noveno: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico.
Décimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del
cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
Undécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.
Duodécimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo, si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.
Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en este caso, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.884, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Decimocuarto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 11 de la Ley N° 18.834, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado Código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 11, siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.
Decimoquinto: Que es justamente la determinación de estos tópicos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son “labores accidentales y no habituales”, siendo aquéllas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente.
Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado artículo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores del grado establecieron que la actora desde marzo de 2013 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios como educadora de párvulos Apoyo CECI, que corresponde al Programa Educativo Cultural de la Infancia en el marco del Sistema Intersectorial de Protección Social y que es financiado por el Ministerio de Desarrollo Social. En el mismo sentido, se determinó que se pactó un honorario total que se pagaba dividido en la cantidad de cuotas correspondientes a los meses durante los cuales estaría vigente el contrato, pago que se efectuaba previa entrega por parte de la demandante de un informe que daba cuenta de la labor realizada mensualmente, fijándose asimismo en cada contrato, una jornada dentro de la cual la actora debía desempeñar sus actividades.
Decimoséptimo: Que la Junta Nacional de Jardines Infantiles fue creada por la Ley N° 17.301 como una corporación autónoma, con personalidad jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, con el objeto de crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organización y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que se refiere el artículo 32 bis de ese cuerpo legal, esto es, cuya administración se entregue a las Municipalidades o a entidades de derecho privado.
Decimoctavo: Que, por otra parte, la Ley N° 20.379 creó el Sistema Intersectorial de Protección Social, referido a un modelo de gestión constituido por las acciones y prestaciones sociales ejecutadas y coordinadas por distintos organismos del Estado, destinadas a la población nacional más vulnerable socioeconómicamente y que requieran de una acción concertada de dichos organismos para acceder a mejores condiciones de vida.
El mismo cuerpo legal institucionalizó el Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo" cuyo objetivo es acompañar el proceso de desarrollo de los niños y niñas que se atiendan en el sistema público de salud, desde su primer control de gestación y hasta su ingreso al sistema escolar, en el primer nivel de transición o su equivalente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de ese cuerpo legal "Chile Crece Contigo" debe garantizar las siguientes prestaciones para los niños y niñas que presentan situaciones de vulnerabilidad: a) Acceso a ayudas técnicas para niños y niñas que presenten alguna discapacidad; b) Acceso gratuito a sala cuna o modalidades equivalentes; c) Acceso gratuito a jardín infantil de jornada extendida o modalidades equivalentes; d) Acceso gratuito a jardín infantil de jornada parcial o modalidades equivalentes para los niños y niñas cuyos padre, madre o guardadores no trabajan fuera del hogar; e) Acceso garantizado al "Chile Solidario" a las familias de niños y niñas en gestación que formen parte de las familias a que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 19.949. Por su parte, de conformidad con el artículo 13, para su implementación este subsistema debe considerar las múltiples dimensiones que influyen en el desarrollo infantil, otorgando, a iguales condiciones, acceso preferente a las familias beneficiarias de la oferta de servicios públicos, de acuerdo a las necesidades de apoyo al desarrollo de sus hijos, en programas tales como nivelación de estudios; inserción laboral dependiente o independiente; mejoramiento de las viviendas y de las condiciones de habitabilidad; atención de salud mental; dinámica familiar; asistencia judicial; prevención y atención de la violencia intrafamiliar y maltrato infantil.
Decimonoveno: Que, desde este punto de vista, cabe concluir que el Programa Presencial del Centro Educativo Cultural de la Infancia –CECI-, para el cual fue contratada la demandante, tiene como objetivo específico y prioritario, el de satisfacer las obligaciones que legalmente corresponden a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, esto es, “crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organización y funcionamiento de sus jardines infantiles”, y en especial, “brindar apoyo a la formación, crianza, cuidado y educación de niños y niñas menores de 6 años de edad de todo el país, que no acceden a educación formal, dando acceso preferente a los pertenecientes a familias ingresadas al Sistema Intersectorial de Protección Social”, según se lee de las resoluciones exentas que aprobaron los convenios a honorarios por medio de los cuales se contrató a la actora, cuyo contenido no fue controvertido por las partes.
Vigésimo: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter del convenio suscrito por la entidad demandada, y entre aquélla y la demandante, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Junta Nacional de Jardines Infantiles cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que, cumpliendo la exigencia del convenio, sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve y, en particular, a uno de los sectores más vulnerables de la población, utilizando para ello planes y recursos ajenos, provenientes del Ministerio de Desarrollo Social, todos órganos de la Administración del Estado, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta por medio de la Junta Nacional de Jardines Infantiles en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente con la demandada se enmarca dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 11 de la ley N° 18.834.
Vigésimo primero: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los
caracteres no controvertidos que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho Código.
Vigésimo segundo: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.
Vigésimo tercero: Que, por último, es útil tener presente que para determinar el estatuto aplicable a una persona que se desempeña en un organismo de la Administración del Estado no procede considerar únicamente los términos de los respectivos documentos conforme a los cuales la trabajadora se incorporó a la dotación, tampoco los acuerdos arribados por las partes, sino lo que sucede en la práctica, criterio protector que la doctrina laboral denomina “la primacía de la realidad”, y que en la legislación del ramo recoge el inciso primero del artículo 8 del Código del Trabajo, en la medida que señala que toda prestación de servicios en los términos descritos en el artículo 7 del mismo, esto es, de carácter personal, contra el pago de una remuneración y bajo subordinación o dependencia, hace presumir la existencia de un contrato laboral, y cuya principal expresión se da cuando se intenta soslayar la existencia de un trabajador dependiente bajo la apariencia de ser uno independiente contratado a honorarios, lo que obliga a desentrañar la verdadera naturaleza de la prestación.
Vigésimo cuarto: Que, de los supuestos fácticos descritos en el razonamiento decimosexto, se evidencia que la demandante desarrolló la labor encomendada bajo vínculo de subordinación y dependencia, esto es, en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que, corresponde encuadrar la situación de la actora en la normativa que contiene el Código del Trabajo, y atendido que los servicios prestados, como se especificó, se efectuaron conforme los requisitos que, al efecto, contempla el artículo 7 del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del artículo 11 de la Ley N°18.834, razón por la cual, el vínculo contractual se rige por el texto normativo antes indicado, es decir, el Código del Trabajo.
Vigésimo quinto: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al calificar la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial del Estatuto Administrativo y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por la actora en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.
Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por la demandante, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del citado texto legal, por infracción a los artículos 1, 7, 160, 162 y 171 del mismo cuerpo legal, y artículo 11 de la Ley N° 18.834, toda vez que el ordenamiento laboral se aplica a las personas contratadas a honorarios en un órgano de la Administración del Estado, siempre y cuando, se advierta que la labor que desempeñan no se enmarca dentro del tipo que el referido artículo 11 de la Ley N° 18.834 ordena, y se acredita, como se estableció precedentemente, la concurrencia de los requisitos que enumera el artículo 7 del Código del Trabajo –subordinación y dependencia-.
Atendido lo concluido aparece innecesario pronunciarse sobre la causal subsidiaria interpuesta en el recurso de nulidad de la actora.
Vigésimo sexto: Que conforme a lo razonado y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintidós de abril de dos mil dieciséis, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en autos RIT O-4196-2015 y RUC 1540037999-5, por haberse configurado la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, se declara que ésta última es nula, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Se previene que el abogado integrante señor Correa concurre con la decisión de esta Corte teniendo únicamente en presente que, por sentencias de fecha veintiocho de abril pasado, en causas roles Nos. 1419, 1496 y 4376-2015, la materia de derecho ya ha sido unificada en el sentido que aquí se declara. En consecuencia, no existen ya distintas interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores de justicia. El recurso debe sin embargo acogerse, pues la sentencia recurrida había resuelto la materia en un sentido contrario a aquel en que ha quedado unificado desde la citada fecha.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco
Herrera y de la prevención, su autor.
Regístrese.
Rol N° 31.160-16
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se mantienen los fundamentos primero a quinto de la sentencia de base, de treinta de diciembre de dos mil quince, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Se reproducen los motivos sexto a duodécimo, y decimoséptimo a vigésimo cuarto de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, además, presente:
1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el artículo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador.
2°.- Que, como se estableció, la actora desde el 18 de marzo de 2013 se desempeñó mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos a honorarios, como educadora de párvulos Apoyo CECI, que corresponde al Programa Educativo Cultural de la Infancia en el marco del Sistema Intersectorial de Protección Social y que es financiado por el Ministerio de Desarrollo Social.
3°.- Que, como se asentó, de acuerdo a los convenios de prestación de servicios a honorarios celebrados entre las partes, las labores encomendadas a la actora en su calidad de educadora de párvulos eran: a.- realizar acompañamiento pedagógico de los CECI, cuatro veces por semana, jornada completa, cuyo principal objetivo es mejorar la calidad de los aprendizajes de los niños y niñas; b.- potenciar el trabajo en aula de los técnicos, agentes comunitarios y monitores de arte; c.- fortalecer el trabajo en equipo de los técnicos, agentes comunitarios y monitores de arte; d.- fortalecer el trabajo con familias; e.- promover y liderar la interacción con otros actores de la comunidad; f.- mantener una actividad armónica y permanente con la Coordinadora Regional CECI; y, g.- informar oportunamente las acciones realizadas a la Coordinadora Regional “Ceci”.
4°.- Que, no hay controversia, en que las partes pactaron un honorario total que se pagaba dividido en la cantidad de cuotas correspondientes a los meses durante los cuales estaría vigente el contrato, pago que se efectuaba previa entrega por parte de la demandante de un informe que daba cuenta de la labor realizada mensualmente, fijándose asimismo en cada contrato, una jornada dentro de la cual la actora debía desempeñar sus actividades, 44 horas, distribuidas de lunes a jueves, desde las 8:30 horas hasta las 17:30 horas, y el viernes desde las 8:30 horas hasta las 16:30 horas, cuyo control y registro se llevaba a cabo a través de los procedimientos establecidos para el personal del Servicio en general.
5º.- Que en los convenios de prestación de servicios a honorarios celebrados entre las partes se estableció que el prestador tendría, entre otros, los siguientes beneficios: feriado legal de quince días hábiles una vez cumplido un año contratada; honorario adicional y pago de gastos en el caso que para el desempeño de las labores convenidas debiera desplazarse fuera del lugar de su residencia habitual; derecho a presentar licencias médicas; permisos para ausentarse de sus labores; derecho de ausentarse una hora al día para dar alimento a hijos menores de dos años, etc.
6°.- Que, atendida la presencia de esos supuestos fácticos, se concluye de manera inconcusa que la actora
desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse cada uno de los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 11 de la Ley N° 18.834.
7º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que la demandada no demostró la justificación del despido de la actora, quien se mantuvo a su servicio desde el 18 de marzo de 2013 hasta el 28 de agosto de 2015, y fue desvinculada sin expresión de causal, según lo que reconoce al contestar, a lo que se suma que también aceptó la mora previsional, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de una relación de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por la demandante.
8º.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad no discutida, percibida mensualmente por la actora, esto es, la suma de $ 677.817.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Carmen María Muñoz Hinrichsen en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, representada por doña Desirée López
de Maturana Luna, y se declara que la relación contractual que suscribieron es de carácter laboral, se extendió desde el 18 de marzo de 2013 hasta el 28 de agosto de 2015, y que el despido de que fue objeto es injustificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos que se señalan:
a).- $ 677.817, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b).- $ 1.355.634, por concepto de indemnización por años de servicios.
c).- $ 677.817, por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior.
d).- $ 1.152.294, por concepto de compensación de feriado legal.
e).- cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Asimismo, se acoge la acción de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación.
III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Cada parte soportará sus costas.
Se previene que el abogado integrante señor Correa concurre a la decisión únicamente por la razón expresada en su prevención a la sentencia que antecede.
Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 31.160-16.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.