Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 30 de noviembre de 2016

Violencia intrafamiliar. Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.Excepción de prescripción

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos, tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, Rol Nro. 1670-2013, sobre indemnización de perjuicios, seguidos por Magdalena de las Mercedes Fuentes Bustos contra Edilio Fernando Palma Rivera, por sentencia escrita a fojas 147 y siguientes, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda, sólo en cuanto condenó al demandado al pago de la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos) a título de indemnización de perjuicios por daño moral, más reajustes, intereses y costas.

El fallo fue apelado por el demandado y la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante sentencia de dieciséis de junio del año en curso, que se lee a fojas 210 vuelta y siguiente, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 
PRIMERO: Que la parte impugnante reclama que el fallo objetado ha incurrido en el vicio de nulidad formal previsto en el Nro. 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con el numeral cuarto y quinto del artículo 170 del citado conjunto normativo, toda vez que los sentenciadores no indicaron norma legal alguna que disponga el derecho de un conviviente para accionar en contra del otro y solicitar judicialmente una indemnización de perjuicios por daño moral. Asimismo, tampoco señalaron en qué consistiría el deber de cuidado exigible tratándose de este tipo de relaciones, pues sostiene que la convivencia, a diferencia del matrimonio, es un acto voluntario, de manera que a la primera no se le aplican las reglas de la segunda, y cada uno de los convivientes se encuentra libre para buscar otro camino en caso que la relación no les agrade. 
A su vez, arguye que la sentencia recurrida no indica los motivos por los que se rechazó considerar que el supuesto daño ya se  habría reparado con el uso gratuito de un inmueble cedido a la demandante en sede de familia, ya que ello se habría otorgado con el expreso ánimo de reparar los supuestos daños causado luego de la denuncia efectuada  en contra de su representado ante el tribunal respectivo. Concluye indicando que no basta con señalar que el daño reclamado por esta vía no coincide con aquel que fijó el tribunal de familia, ya que claramente en ambos casos la pretensión judicial tenía su origen en el mismo hecho.
SEGUNDO: Que la causal de casación en la forma invocada por la parte recurrente, referida en el raciocinio que antecede, no fue preparada en los términos que señala la ley. En efecto, según lo dispone el artículo 769 del aludido conjunto normativo, para que la nulidad formal impetrada pueda prosperar, la parte que la entabla debe haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que invoca, exigencia que en la especie no se cumplió, toda vez que las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. 
TERCERO: Que, en atención a lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el recurrente, oportunamente y en todos sus grados, de la insuficiencia que actualmente alega, circunstancia ésta que obsta a que la casación impetrada por el vicio aludido pueda prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:
CUARTO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 2332 y 1698 del Código Civil; y artículos 346 N° 3 y 384 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1698 del Código Civil.
En cuanto a la excepción de prescripción, afirma que tratándose del estatuto jurídico de la responsabilidad extracontractual, el plazo de cuatro años debe contarse desde la ocurrencia del hecho ilícito en que se funda la demanda, que en este caso sería el de fecha 4 de abril de 2009, pues fue dicho episodio el que la demandante reseña en su libelo y que dio origen a la causa por violencia intrafamiliar seguida en contra de su representado, sin que exista otra denuncia efectuada en su contra por hechos de idéntica naturaleza. De esta forma, expresa que la acción sub lite se dedujo el 13 de abril de 2013, cuando ya había transcurrido el término antes indicado, sin que pueda sostenerse que tratándose de este tipo de hechos, mientras se mantenga el dolor para la víctima, el daño sea imprescriptible.
A continuación, respecto de las normas reguladoras de la  prueba, el recurrente denuncia que tanto la testimonial como documental rendida por la actora resultaban insuficientes para acreditar el daño moral reclamado. Recalca que el informe sicológico acompañado constituye un simple instrumento privado que no fue reconocido en juicio por su otorgante, el que carece de todo valor probatorio. Y, en relación a los testigos, afirma que ninguno de ellos ostenta la profesión de sicólogo o siquiatra, antecedentes que a su juicio impedían a los jueces dar por establecido el daño moral.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Eduardo Peñafiel Peña, abogado, en representación de Magdalena  de las Mercedes Fuentes Bustos, interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Edilio Fernando Palma Rivera, solicitando que se le condene al pago de una indemnización por concepto de daño moral ascendente a la suma de $ 25.000.000, más intereses, reajustes y costas.
Señala que la actora mantuvo una relación de pareja con el demandado desde el año 1979, de la que nacieron dos hijos, pero que desde el año 1981, con ocasión del nacimiento del primer hijo, se iniciaron una serie de hechos de violencia en su contra, tanto física como sicológica, los que fueron permanentes en el tiempo y se tradujeron en ofensas, insultos y golpes.
Expone que en abril del 2009, no obstante que se encontraban separados, el demandado sorpresivamente apareció en el hogar, oportunidad en la cual la insultó y agredió, hecho que dio origen a la causa Rit N° 410-2009 del Tribunal de Familia de Chillán. Dicho procedimiento concluyó el 6 de mayo de 2010, luego de que en la audiencia respectiva el demandado reconociera todos los hechos constitutivos de la denuncia, decretándose en favor del mismo la suspensión de la sentencia por el plazo de un año. 
Añade que no obstante lo anterior, los hechos de violencia fueron constantes, sistemáticos y permanentes, los que no sólo ocurrieron durante el tiempo que duró la convivencia, sino que también se presentaron luego de la separación definitiva y subsisten hasta el día de hoy.
2.- El demandado al contestar la demanda opuso, en primer lugar, la excepción de prescripción, argumentando que el único hecho ilícito que realmente se le imputa habría ocurrido el 4 de abril de 2009, última vez que vio a la demandante, de manera que entre esa fecha y la notificación de la demanda transcurrió el plazo de cuatro años establecido en el artículo 2332 del Código Civil.
En cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la demanda. Argumenta que los episodios reseñados en el libelo fueron ocasionales, los que no constituyen la causa del daño denunciado, pues existieron otros factores que pudieron haber influido. Sin perjuicio de lo anterior, adiciona que en sede de familia se comprometió a permitir que la actora habitara un inmueble de su propiedad por el término de tres años, decisión que tuvo por objetivo reparar el presunto daño ocasionado a la actora, de manera que en el evento de que se pudiera determinar la procedencia de algún tipo de indemnización en este juicio, ella ya se encontraría pagada.
3.- La jueza de primer grado rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda, fallo que fue apelado y conociendo la Corte de Apelaciones de Chillán de dicho recurso, lo confirmó.
SEXTO: Que para la resolución del asunto es necesario precisar que la acción sub lite  corresponde a una de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, derivada de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de un deber contractual. En este caso, el deber de reparar surge de la transgresión, no de una obligación propiamente tal, sino de un deber genérico de no dañar a otro, que es un principio general de todo ordenamiento jurídico.
Al igual que todo derecho personal o crédito, la acción para exigir la responsabilidad extracontractual se extingue, por renuncia, transacción y/o prescripción. Sobre este último modo de extinguir se construye el principal capítulo del presente recurso de casación, resultando entonces necesario analizar la prescriptibilidad de la acción sub lite y la forma en que debe efectuarse el cálculo del término respectivo.
SÉPTIMO: Que sobre esta materia el artículo 2332 del Código Civil  prescribe que “las acciones que concede este título por daño o dolo prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”. En relación con este plazo, cuando el hecho dañoso no se revela con ocasión de la comisión del hecho ilícito, se ha planteado un problema en cuanto a la determinación del momento inicial en que debe efectuarse el cómputo del plazo, ya que en estos casos la víctima nada puede demandar una vez ocurrido el delito o cuasidelito, lo que sólo será posible una vez que se manifieste el daño. Pero, en el caso sub lite, no cabe duda de que el daño se produjo al momento de ejecutarse el acto violento.
Cabe recordar que la responsabilidad civil tiene por requisito fundamental el daño producido por el hecho del cual se pretende hacer responsable al demandado y, en esta circunstancia, el perjuicio sólo puede ser contemporáneo o posterior al hecho que lo provoca. En tal sentido, es el daño el elemento que determina el momento en que se consuma la perpetración del delito o cuasidelito civil y con ello nace la obligación indemnizatoria. 
En relación con este problema, la doctrina ha estimado que “si el daño es contemporáneo al hecho que genera la responsabilidad, concurren simultáneamente todos los elementos que la condicionan; si es posterior, sólo desde entonces habrá lugar a la acción indemnizatoria, porque la sola ilicitud de la conducta no da lugar a la responsabilidad civil. Por eso, la prescripción sólo puede correr desde que la acción está disponible” (Enrique Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, año 2014, página 923).
Lo expuesto lleva a concluir que lo acertado es contar el plazo de prescripción desde la fecha de perpetración del acto ilícito, a menos que el daño surja con posterioridad. 
OCTAVO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho  invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que los jueces del fondo establecieron como hechos de la causa los siguientes:
a).- Que las partes mantuvieron una relación de convivencia que perduró unos 28 años, terminando en el mes de abril de 2009. 
b).- Que el demandado admitió los hechos denunciados por la actora mediante parte policial N° 139, de fecha 4 de abril de 2009.
c).- Que la actora padeció depresión moderada y estrés agudo como consecuencia de los reiterados actos de violencia intrafamiliar inferidos en su contra por el demandado.
d).- Que tales actos de violencia intrafamiliar, a lo menos, aquellos consistentes en maltrato psicológico, se extendieron hasta después de la separación de las partes.
NOVENO: Que, en relación a la excepción de prescripción, el fallo objeto del recurso, que reprodujo y confirmó el de primer grado, rechazó dicha defensa por dos órdenes de razones. La primera, consistente en la falta de probanzas tendientes al establecimiento de los hechos en que la hizo consistir el demandado, esto es, que el acto se habría cometido el 4 de abril de 2009, “carga probatoria que era exclusivamente de su cargo, conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; y la segunda, sólo a mayor abundamiento, se asienta en la circunstancia que la responsabilidad extracontractual, como la de autos, descansa, como condición sine qua non, en la existencia del daño, de modo que sin este, no existe responsabilidad, no obstante la comisión de hechos ilícitos y que en autos se los describió como variados y sucesivos y que afectaron de manera prolongada física y psicológicamente a la actora, de manera que en el diseño normativo establecido en el artículo 2332 del Código Civil el hecho sólo cobra relevancia para el cómputo de la prescripción de la acción sólo en la medida que produce daño”. Añade que aquel padecido por la actora “es continuado, de modo que el comportamiento dañoso no se agota con la mera actividad u omisión”, razón por la que mientras él subsista no se extingue el plazo para exigir su reparación.
DÉCIMO: Que conforme a lo razonado precedentemente, en primer término, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.
Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que aquellas se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
UNDÉCIMO: Que el artículo  1698 del Código Civil, en su inciso primero, establece la directriz básica de distribución de la carga probatoria en nuestro ordenamiento civil, al disponer que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. La infracción de esta norma, que sin duda tiene el carácter de reguladora de la prueba, se configura en la medida que el fallo altere esa carga procesal. A esto cabe agregar que tratándose de la responsabilidad extracontractual, el fundamento fáctico necesario para la procedencia de la acción radica en la existencia de un hecho ilícito de carácter civil, entendido este como una acción ejecutada con dolo o con la infracción de un deber de cuidado. En consecuencia, quien alega la existencia de una conducta dolosa o culposa que obligue a su autor a indemnizar el daño causado producto de su actuar debe acreditar los hechos en que funda su acción o, lo que es lo mismo, que el demandado realizó una conducta dolosa o culposa, en forma libre y voluntaria, la que produjo un daño a la víctima.
DUODÉCIMO: Que del tenor de la norma antes indicada debe concluirse que  tratándose de la imputación a otro de un ilícito civil, el demandante debe probar la existencia del hecho que da lugar a la responsabilidad, debiendo demostrar no sólo en qué habría consistido la conducta negligente, sino también la fecha en que ello habría ocurrido.
 Si bien, con la finalidad de enervar la acción deducida en autos, el demandado alegó la excepción de prescripción, tal defensa no libera a la actora de probar los episodios de violencia intrafamiliar en que basó su pretensión, aun cuando ella misma aseveró que tales hechos se reiteraron en el tiempo y fueron posteriores al 4 de abril de 2009. Es decir, en la especie era imperativo que demostrara en juicio cuándo, cómo y de qué manera se habrían producido los hechos que denuncia, contextualizándolos en el tiempo y en el espacio, por ser éstos el fundamento fáctico de su acción, de manera que la sola afirmación de que fue constantemente víctima de violencia intrafamiliar no satisface las exigencias del artículo 1698 del Código Civil.
DÉCIMO TERCERO: Que, no obstante lo anterior, la sentencia recurrida entendió que era deber del demandado acreditar que “el acto se habría cometido el 4 de abril de 2009, intero (sic), última vez que vi a la actora”, razonamiento que contraviene el artículo 1698 del Código Civil. Tal como se ha venido analizando, tratándose de una acción indemnizatoria fundada en la responsabilidad extracontractual, le corresponde a quien la alega probarla y, en este caso, fue la demandante quien afirmó haber sido víctima de violencia intrafamiliar, reseñando con detalle el episodio del 4 de abril de 2009, para luego añadir que con posterioridad a ello se habrían producido otros episodios de violencia en su contra. Tal afirmación, conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, obliga a quien la sustenta a probar tales circunstancias.
En otras palabras, era carga de la demandante demostrar que con posterioridad al 4 de abril de 2009 el demandado cometió algún otro acto de violencia intrafamiliar, precisando la fecha en que ello habría ocurrido. Sin embargo, la sentencia recurrida al exigir a este último acreditar que el último episodio de violencia habría sido el de fecha 4 de abril de 2009 infringió el artículo 1698 del Código Civil que consagra la carga de la prueba, en relación con el artículo 2314 del mismo cuerpo legal, ya que del tenor de tales normas correspondía a la primera acreditar los  supuestos fácticos en que se sustentaba la acción intentada, específicamente los hechos de violencia intrafamiliar que habría sufrido, lo que fue ignorado por los jueces quienes, por el contrario, impusieron tal carga al demandado. 
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo ya analizado y en cuanto a la prescriptibilidad de la acción sub lite, es necesario indicar que la violencia intrafamiliar consiste en el ejercicio de la fuerza en el seno de una familia. Es decir, una acción u omisión que el integrante de un grupo familiar ejerce en contra de otro integrante y le produce un daño físico o psíquico. Si bien en este tipo de conductas el daño puede prolongarse en el tiempo, ello no tiene relevancia para los efectos del cómputo de la prescripción, pues la ley atiende a la época de perpetración del hecho. Es decir, la circunstancia de que el daño se prolongue en el tiempo en nada afecta el plazo de prescripción.
De esta forma, la sentencia que se impugna en tanto sostiene que mientras el daño subsista no se extingue el plazo para exigir su reparación, desconoce el mandato legal contenido en el artículo 2332 del Código Civil, que expresamente dispone que las acciones por delitos o cuasidelitos civiles se extinguen por prescripción transcurrido el término de cuatro años contados desde la perpetración del acto.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, el error de derecho denunciado es efectivo y ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse alterado el peso de la prueba al exigir al demandado acreditar cuál habría sido el último episodio de violencia intrafamiliar ejercido en contra de la demandante, en circunstancias que le correspondía a esta última acreditar cuáles fueron aquellos episodios de violencia intrafamiliar en los que sustentó su acción de responsabilidad extracontractual. 
Del mismo modo, tratándose de un daño que es perceptible para su víctima desde el momento en que se comete el ilícito es desde ese momento que debe contabilizarse el plazo de prescripción, sin perjuicio de que el dolor o sufrimiento que causado a la víctima perdure en el tiempo. En la especie el último episodio que la demandante relata en su libelo en cuanto a la fecha y forma en que habría ocurrido es aquel que dio origen a la causa seguida ante el tribunal de familia, episodio que habría tenido lugar el 4 de abril de 2009. Entre ese hecho y la notificación de la demanda no puede menos que concluirse que la acción deducida se encuentra prescrita.
DÉCIMO SEXTO: Que debiendo ser admitida la casación en el fondo por infracción a algunos de los preceptos legales que se impugnan en el recurso, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho que a decir del recurrente se habrían cometido en la sentencia objetada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de fojas 213 por el abogado Guido Sepúlveda Concha, en representación del demandado, en contra de la sentencia de dieciséis de junio del año en curso, escrita a fojas 210 vuelta y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A. 

Regístrese. 

Rol N° 45.802-2016.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V. 
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a veinticuatro  de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

_________________________________________________

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis. 
         En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley. 

       VISTOS: 
Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus considerandos tercero a décimo cuarto, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los fundamentos sexto, séptimo, undécimo y duodécimo  del fallo de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que la excepción de prescripción de la acción enderezada en esta causa deducida por el demandado debe acogerse, puesto que entre la fecha en que se cometió el hecho ilícito en que se sustenta la demanda (4 de abril de 2009) y la notificación de la misma a dicho litigante (2 de mayo de 2013) transcurrió el término de prescripción que contempla el artículo 2332 del Código Civil para el ejercicio de la acción sub lite.
SEGUNDO: Que si bien la actora refirió en su libelo que luego de la separación de las partes y, específicamente, del episodio del 4 de abril de 2009, habría sufrido otros episodios de violencia intrafamiliar, no logró especificar en su relato cuándo tales hechos se habrían producido, ni tampoco en qué habrían consistido cada uno de ellos, lo que impide establecer la ocurrencia de los mismos. 

          Por estas consideraciones, se revoca el fallo de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, que se lee de fojas 147 y siguientes, que rechaza la excepción de prescripción y acoge la demanda, y en su lugar se declara que se hace lugar a la excepción de prescripción de la acción intentada por la actora y que fue opuesta por el demandado, por lo que la demanda de autos queda rechazada, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible para formularla.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol N° 45.802-2016.-
   
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V. 
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.


Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro  de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.