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lunes, 5 de diciembre de 2016

Excepción de prescripción. Clausula de caducidad del plazo

Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco Santander Chile con Montaner Lewin Ricardo José”, tramitado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 25721-2014, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de tres de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 57 y siguientes, rechazó la excepción de prescripción, con costas.

El fallo fue apelado por el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de diez de junio del año en curso, que se lee a fojas 175 y siguientes, lo confirmó.
Contra esta sentencia, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación. 
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 464 n° 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil; 98 y 100 de la Ley N° 18.092; 2503 y 2518 del Código Civil.
Alega que del tenor de la redacción de la cláusula de caducidad del plazo del crédito aparece claro que ella ha sido concebida en términos facultativos para el banco acreedor, de manera tal que para los efectos de fijar la época de exigibilidad anticipada de la obligación se debe estar al momento en que el acreedor exteriorizó su voluntad en orden a ejercer tal facultad. En este sentido explica que si bien la demanda fue presentada en el mes de noviembre de 2014, el ejecutante dedujo la acción sub lite anticipando el cobro del crédito desde el mes de mayo de 2014, no desde noviembre de ese año. 
En consecuencia expone que notificada la demanda y opuesta la excepción de prescripción, los jueces debieron haber acogido la referida defensa, recalcando que la demanda solo fue notificada el 18 de mayo de 2015, cuando ya había transcurrido más de un año contado desde la fecha de la mora o simple retardo determinada por el propio ejecutante.
    SEGUNDO: Que, a fin de dilucidar los términos de la controversia jurídica en la cual recae el recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Mediante escrito de fojas 14, de 19 de noviembre de 2014, el abogado Juan Pablo Salinas Debesa, en representación del Banco Santander-Chile, dedujo demanda en juicio ejecutivo contra Ricardo Montaner Lewin, en su calidad de suscriptor y deudor del pagaré acompañado. 
Señala que el banco es titular del pagaré n° 650022083567, cuyo valor inicial fue de $ 86.683.711, que se dividió en 59 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 1.978.706 cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 5 de abril de 2014, el que fue suscrito por el demandado con fecha 27 de febrero del mismo año. Menciona que consta del propio instrumento que el no pago oportuno de las cuotas de capital y/o de interés comprendidas en la obligación daría derecho al acreedor a hacer exigible desde ese momento el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, considerándose como de plazo vencido. Adiciona que se encuentran impagas las cuotas con vencimiento desde el 5 de mayo de 2014, motivo por el que hace exigible el total de lo adeudado.
2.- El demandado fue notificado el 18 de mayo de 2015, momento en el cual se produjo el emplazamiento, y requerido de pago el 19 de mayo del mismo año.
3.- En su escrito de fojas 27, el ejecutado opuso a la ejecución las excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la mora se produjo el 5 de mayo de 2014 debiendo, a su criterio, computarse desde esa fecha el plazo de un año contenido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Es así que, agrega, fue notificado de la acción ejecutiva con fecha 18 de mayo de 2015, esto es, transcurrido el plazo de un año. 
    TERCERO: Que el fallo de segunda instancia confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la excepción de prescripción, por considerar que la cláusula de caducidad del plazo del pagaré sub lite “Tiene el carácter de facultativa para el acreedor y, en consecuencia, desde la fecha en que aquél manifestó su intención de acelerar el crédito, mediante la correspondiente interposición de la demanda, comenzó a correr el plazo de prescripción extintiva de la acción ejercida”.
Adiciona que “la demanda se presentó a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 19 de noviembre del 2014, en consecuencia desde dicha oportunidad correspondería computar el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley 18092, el que no alcanzó a cumplirse al 19 de mayo de 2015, fecha en que se requirió de pago” al demandado.
   CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe precisar que una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda.
Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede redactarse valiéndose de formas verbales de carácter imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa exigibilidad total dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de anticipar el cobro del crédito.
   QUINTO: Que, en lo que interesa, la referida cláusula dispuso que “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación”.
Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal estipulación tiene el carácter de ser facultativa para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha quedado entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.
    SEXTO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de hacer efectiva la exigibilidad del crédito al tiempo de presentar la demanda a distribución en la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho verificado el 19 de noviembre del año 2014, sólo notificó la acción al ejecutado el 18 de mayo de 2015, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquella cuota cuyo vencimiento acaeció el 5 de mayo de 2014. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se produjo con la notificación de la demanda.
    SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 
establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.
    OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de la cuota que vencía con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquella con vencimiento el 5 de mayo de 2014. 
De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 98 y 105 n° 3 inciso 2° de la Ley N° 18.092, debió conducir a los jueces a acoger parcialmente la excepción de prescripción invocada.
   NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al rechazar la excepción de extinción de la acción por la prescripción y no acogerla parcialmente, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutante de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 178 en contra de la sentencia de diez de junio del año en curso, escrita a fojas 175 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Daniel Peñailillo Arévalo, quien estuvo por rechazar el recurso porque estima que  para la interrupción de la prescripción basta que la demanda sea presentada antes de cumplirse el plazo, y si bien para consumar la interrupción es necesaria la notificación legal al demandado, esa notificación puede ser practicada eficazmente después de cumplido el plazo. La desidia del acreedor en ejercitar su derecho (o, en su caso, del dueño en gobernar la cosa), que va provocando incertidumbre sobre las reales titularidades y que justifica la prescripción, queda eliminada al acudir a estrados reclamando. Y en estas circunstancias, todos los acreedores (y dueños en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B, y la disidencia del Abogado Integrante Sr. Peñailillo.

N° 47.649-2016.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta  de noviembre  de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

__________________________________________________

Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis. 
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS: 
Se reproduce el fallo en alzada de fojas 57 y siguientes, previa eliminación de sus fundamentos noveno, décimo, undécimo y duodécimo.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que en el caso sub lite no fue materia de discusión entre las partes el hecho de que la cláusula de caducidad del plazo contenida en el título ejecutivo de autos dispone que: “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación”.
Estatuida en los términos que se reprodujo la cláusula de caducidad del plazo, tiene por su terminología el carácter de ser facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción de la acción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas.
2º.- Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó a distribución ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Santiago el 19 de noviembre de 2014 y que el ejecutado fue notificado el 18 de mayo de 2015, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas futuras. Sin embargo, en lo que respecta a la cuota que venció el 5 de mayo de 2014, transcurrió más de un año contando desde su vencimiento a la notificación de la demanda, de manera que la excepción de prescripción ha de ser acogida en forma parcial.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva de tres de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 57 y siguientes, y se declara que se acoge la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado únicamente en lo que respecta con la cuota cuyo vencimiento se produjo el 5 de mayo de 2014, debiendo proseguirse la ejecución por las restantes cuotas del crédito, hasta el entero y efectivo pago de lo adeudado.
El ejecutado pagará el 95% de las costas conforme lo dispone el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la defensa opuesta fue acogida en forma parcial.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Peñailillo, quien estuvo por confirmar lo resuelto en primera instancia, sobre la base de su disidencia formulada en la sentencia de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.

Rol N° 47.649-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

 En Santiago, a treinta  de noviembre  de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.