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martes, 12 de septiembre de 2017

1683 CC. Nulidad de oficio por el Juez debe basarse en vicios manifiestos en el mismo contrato, sin necesidad de recurrir a elementos externos

Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, Rol Nro. C-75486-2007, caratulados “Cortés Nilo Lucía de las Mercedes con Soto Muñoz Margarita del Carmen”, por sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 342 y siguientes, se rechazó tanto la demanda principal de nulidad de un contrato de compraventa como la acción reconvencional de indemnización de perjuicios y, actuando de oficio, se declaró la nulidad absoluta del contrato por falta de consentimiento, sin costas.

La parte demandada apeló de dicho fallo en aquella parte que declaró la nulidad de oficio y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por resolución de cinco de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 387, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en su libelo de casación el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se infringen los artículos 1489, 1682 y 1683 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores yerran al declarar la nulidad de oficio. Afirma que esta facultad que la ley confiere al juez exige que el vicio de nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, y al momento de la celebración de la compraventa el contrato no adolecía de vicio alguno.
En su libelo señala que los sentenciadores reflexionan equivocadamente sobre los efectos aparejados a la declaración de resolución del contrato de promesa de compraventa que antecedió al contrato materia del juicio. El desacierto consiste en concluir que de dicha sanción derivaría de que la demandada nunca contó con facultades de representación del promitente vendedor para concurrir en su nombre a la compraventa definitiva. Según afirma, la promesa fue declarada resuelta por sentencia judicial posterior a la celebración de la compraventa, de modo que al momento de la certificación de ejecutoria, el contrato de compraventa prometido ya se había cumplido y, tal como lo reconoce el sentenciador, la demandada obró de buena fe toda vez que no había sido notificada de la sentencia. Pero, además, reprocha a los jueces del fondo que confunden los efectos de la resolución y de la nulidad, pues para esta última se requiere que el vicio que afecta la eficacia del contrato sea coetáneo a su celebración, mientras que la resolución es un modo de terminación de los contratos nacidos válidamente y cuyos efectos operan hacia el futuro. 
Sostiene que al declarar la nulidad de oficio, el fallo se ha excedido con creces en la aplicación del artículo 1683 del Código Civil, valiéndose de un elemento extraño al contrato, como lo es una sentencia dictada más de tres años después de celebrado el acto. Indica que para declarar la nulidad absoluta de oficio el juez debe limitarse exclusivamente al marco de referencia del contrato y el vicio debe verificarse en éste, no siendo lícito que la fundamentación de la eventual falta de voluntad o consentimiento se obtenga por la vía de un instrumento jurídico posterior.
Concluye señalando que la infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque el yerro denunciado condujo a los sentenciadores a declarar la nulidad, de oficio. Por lo expuesto, solicita se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que deje sin efecto la declaración oficiosa de nulidad absoluta, con costas.
SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes  del proceso: 
1.- Lucía de las Mercedes Cortés Nilo accionó en contra de Margarita del Carmen Soto Muñoz, solicitando que se declare la nulidad del contrato de compraventa de un inmueble celebrado por escritura pública de fecha 25 de agosto de 2004 en la Notaría de Santiago de don Gonzalo de la Cuadra Fabres. Fundando su pretensión, señala que dicho instrumento fue dejado sin efecto por el Notario al no ser suscrito por todos sus otorgantes dentro del plazo legal, según consta del certificado emitido por el Archivero Judicial. Por lo expuesto, pide que se declare la nulidad absoluta de la compraventa y se cancele la inscripción de dominio en el Conservador respectivo, ordenando la restitución del inmueble, con costas.
2.- Contestando la demanda, Margarita del Carmen Soto Muñoz solicitó su rechazo asegurando que los hechos expuestos por la demandante no se ajustan a la realidad, porque si bien la referida escritura de compraventa fue dejada sin efecto, lo cierto es que en otro repertorio distinto y con la misma fecha se otorgó la compraventa cuya escritura fue autorizada por el Notario, quien extendió la copia que fue inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto. Por tanto, afirma que el contrato no adolece de vicio alguno.
3.- La demandada principal accionó reconvencionalmente para el evento de acogerse la demanda principal, pidiendo una indemnización de perjuicios por el equivalente al precio pagado por la compraventa y que se ordene la restitución del inmueble objeto del contrato. 
4.- Contestando la demanda reconvencional, se solicitó el rechazo argumentando que hubo mala fe en la autocontratación de la compraventa.
5.- El juez de primer grado rechazó tanto la demanda principal como la reconvencional, sin perjuicio de lo cual declaró de oficio la nulidad del contrato de compraventa por falta de consentimiento. Apelado dicho fallo, fue confirmado por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
TERCERO: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa los siguientes:
1) El 5 de octubre del año 2000 se celebró un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en calle Pedro Montt 1556, de la comuna de Puente Alto, en el cual el promitente vendedor -Luis Alberto Silva Ortiz- confirió a la promitente compradora -Margarita del Carmen Soto Muñoz- la facultad de autocontratar. En dicho instrumento se pactó que a contar de esa fecha el promitente comprador asumiría la responsabilidad de pagar al Banco del Estado los dividendos pendientes además de las cuentas de servicios básicos y contribuciones, estableciéndose que el contrato de compraventa definitivo no podría celebrarse sino hasta el pago total del crédito y una vez alzadas las hipotecas y gravámenes que gravaban el inmueble. Asimismo, en la referida promesa de compraventa el promitente vendedor confirió poder permanente, suficiente, irrevocable y especial a la promitente compradora para que lo representara en cualquier trámite o gestión ante el Banco del Estado, otorgándole facultades de autocontratación para que la propiedad pasare plenamente a su dominio. A dicho acto concurrió la cónyuge del promitente vendedor -hoy demandante- autorizando expresamente la convención.
2) El 25 de agosto de 2004 se celebraron dos contratos de compraventa respecto del inmueble antes referido, bajo los repertorios números 16707-2004 y 16697-2004, el primero de los cuales fue dejado sin efecto por no haber sido firmado por todos sus otorgantes dentro del plazo legal.
3) El 4 de octubre de 2004 se procedió a inscribir en el Registro de Propiedad respectivo el dominio del inmueble a nombre de la demandada.
4) El 22 de abril de 2007 falleció Luis Alberto Silva Ortiz, de quien los demandantes son sus herederos.
5) El 24 de diciembre de 2007, mediante sentencia dictada por el 2° Juzgado de Puente Alto, en causa rol n° 39.109, caratulada “Silva con Ortiz”, se declaró resuelto el contrato de promesa celebrado por Luis Alberto Silva Ortiz y Margarita del Carmen Soto Muñoz, certificándose su ejecutoria el 31 de marzo de 2008.
6) Al 8 de enero de 2015, según consta de certificado de hipotecas y gravámenes, la propiedad registra hipoteca de primer y segundo grado a favor del Banco del Estado.
CUARTO: Que asentados los hechos en la forma reseñada, el juez de primer grado rechazó la demanda principal teniendo en consideración que el vicio denunciado no era de aquellos que traen aparejada la sanción de nulidad absoluta del contrato. Más aún cuando se acreditó la existencia de una segunda escritura pública de compraventa otorgada en la misma Notaría bajo el repertorio N°16697, que fue debidamente suscrita e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. La acción reconvencional de indemnización de perjuicios fue rechazada por falta de prueba.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, el tribunal de primera instancia declaró de oficio la nulidad del contrato de compraventa materia del juicio actuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil. Para resolver de esta manera los sentenciadores reflexionaron que no existió un real acuerdo de voluntades, apoyándose en el hecho que el contrato de promesa de compraventa por el cual se confirieron las facultades de representación de la parte promitente vendedora -con especial mención de autocontratar- fue declarado resuelto por sentencia judicial ejecutoriada. Por lo tanto -razonan los jueces-, debe entenderse que la demandada nunca contó con facultades para celebrar el contrato de compraventa en representación del vendedor, faltando así un real acuerdo de voluntades, lo que obliga a declarar la nulidad absoluta de dicho contrato.   La sentencia de segundo grado confirmó la de primera instancia, reproduciendo sus consideraciones y agregando como reflexión adicional que al momento de otorgarse la compraventa aún no se habían cumplido las condiciones estipuladas en el contrato de promesa, de modo tal que la señora Soto Muñoz no podía actuar en representación del promitente vendedor y, consecuencialmente, no existió consentimiento de éste para la celebración la compraventa definitiva.
 QUINTO: Que para un adecuado análisis del recurso de casación resulta pertinente destacar, preliminarmente, que los yerros de derecho denunciados se circunscriben a la actuación oficiosa del tribunal. Por lo tanto, el recurrente ataca sólo la decisión de declarar de oficio la nulidad del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de fecha 25 de agosto de 2004, bajo el repertorio N°°16697, otorgada en la Notaría de Santiago de don Gonzalo de la Cuadra Fabres. 
SEXTO: Que acotado lo anterior y antes de examinar las normas que se denuncian como infringidas, cabe apuntar que la nulidad se define como la sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto según su especie, y la calidad o estado de las partes que en él intervienen, y que consiste en el desconocimiento de sus efectos jurídicos, estimándose como si nunca hubiese sido ejecutado (Arturo Alessandri Besa, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Tomo I, página 20).
SÉPTIMO: Que en el contexto jurídico antes referido y abordando las infracciones de derecho denunciadas en el libelo de casación, el punto de partida debe ser el artículo 1683 del Código Civil, que en lo pertinente dispone: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato;…”. 
Este precepto establece una facultad especial que rompe la regla general de la sanción de nulidad, pues no requiere ser alegada por las partes intervinientes en el juicio. En palabras del profesor Pablo Rodríguez Grez, esta facultad extraordinaria y excepcional del juez se consagra cuando la nulidad virtual se hace patente, se evidencia con el sólo mérito del acto o contrato, lo cual, como es natural, la aproxima a una nulidad originaria (Pablo Rodríguez G., Inexistencia y Nulidad en el Código Civil Chileno, Teoría Bimembre de la Nulidad, edición de 1995, página 209). 
OCTAVO: Que la norma en estudio impone a los tribunales el deber de declarar la nulidad absoluta, aun sin petición de parte, pero con una restricción: sólo en el evento que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato. Y si bien el legislador no definió el alcance que debe darse a la expresión de manifiesto, debe entendérsela en su sentido natural y obvio, que según su uso general significa: descubierto, patente, claro. Por lo tanto, la facultad comprendida en el artículo 1683 del Código Civil exige que el vicio deba aparecer, estar patente, en definitiva, saltar a la vista del instrumento mismo que da constancia del acto o contrato susceptible de nulidad, y no que ese vicio resulte de la relación que exista o pueda existir entre la convención objeto del juicio y otros elementos probatorios. Así lo ha resuelto previamente esta Corte Suprema en sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, causa rol 4200-2005.
NOVENO: Que en el caso de autos el contrato cuya validez se cuestiona es la compraventa celebrada por escritura pública de fecha 25 de agosto de 2004, bajo el repertorio N°°16697, otorgada en la Notaría de Santiago de don Gonzalo de la Cuadra Fabres. Sin embargo, para declarar la nulidad de oficio los sentenciadores no han constatado un vicio que aparezca en el mismo acto, sino que han recurrido a un elemento externo como lo es el contrato de promesa de compraventa celebrado el día 5 de octubre del año 2000 unido a la sentencia judicial que lo declaró resuelto con fecha 24 de diciembre de 2007, para luego, de la relación de dichos antecedentes en su conjunto, constatar que se configuraría un vicio de nulidad absoluta que se sanciona. 
DÉCIMO: Que como se ha venido razonando la actuación de oficio consagrada en el artículo 1683 del Código Civil en comento es una facultad especial y excepcional que, como tal, no puede ejercerse recurriendo a otros antecedentes externos que eventualmente configuren el vicio de nulidad. De este modo, queda en evidencia que el vicio no aparecía de manifiesto en el contrato cuestionado, y la sentencia erró al relacionar otros antecedentes aportados a la causa para constatar una anomalía que no emanaba de la compraventa objeto de la litis.
UNDÉCIMO: Que las reflexiones precedentemente desarrolladas llevan a concluir que el fallo impugnado ha infringido el artículo 1683 del Código Civil, y la errónea aplicación de la ley influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues se ha declarado una nulidad absoluta excediendo las facultades oficiosas que el citado precepto otorga al juez. Y constatada la infracción de ley en los términos antes señalados, resulta innecesario analizar las restantes normas que se denuncian en el recurso.
DUODÉCIMO: Que por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 389 por el abogado Hipólito Palavicino Rivera, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 387 y siguiente, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin  nueva vista, pero separadamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi  D.

N° 28.369-2.016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S.,  Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D.  y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A.  y Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________

Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis. 
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS: 
Se reproduce el fallo en alzada de fojas 342 y siguientes, previa eliminación de sus fundamentos duodécimo a vigésimo cuarto.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Lo razonado en los basamentos sexto a noveno de la sentencia de casación que antecede y lo previsto en los artículos 1683 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de tres de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 342 y siguientes, en sus resolutivos III, IV y V, esto es, sólo en aquella parte que declara de oficio la nulidad absoluta del contrato de compraventa otorgado por escritura pública de fecha 25 de agosto de 2004 en la Notaría de Gonzalo de la Cuadra Fabres, ordena la cancelación de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, y reserva para la etapa de ejecución la determinación de las restituciones mutuas, resolviéndose en su lugar que tales declaraciones quedan sin efecto por no ser procedentes.

Se confirma en lo demás la referida sentencia.

 Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro señora Rosa María Maggi D.
N° 28.369-2.016




 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S.,  Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D.  y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A.  y Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.





 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.