Puerto Montt, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que mediante presentación folio N°1 del expediente digital, comparece
ante esta Corte don Manuel Rojas Asenjo, abogado, domiciliado en calle
Benavente Nº405, oficina Nº407, Puerto Montt, en representación de Comercial
BELDUE Limitada, del giro de su denominación, domiciliada en Santa Rosa
Nº284, Puerto Varas; interponiendo recurso de reclamación, conforme lo
dispuesto en el art. 19 de la Ley Nº18.410, en contra de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles; en función de los argumentos que, en lo
pertinente, se exponen a continuación.
Identifica como acto reclamado a la resolución exenta Nº15.347, emitida
por la repartición antedicha el 22 de septiembre de 2016, y notificada el 19 de
octubre último.
Señala que la resolución controvertida impone a su representada una
multa de 100 UTM, dando por establecida la existencia de tres infracciones
sectoriales, a saber: 1. “La instalación no dispone del número adecuado de
extintores en cada isla, se encuentran ubicados en lugares de difícil acceso, no
están debidamente señalizados, y/o no cuentan con el potencial de extinción
exigido”; 2. “La zona de carga de la instalación no cumple con las exigencias
de diseño, construcción y operación establecidas en el capítulo II del título V
del DS 160, sin mantener las distancias de seguridad desde el punto de carga”;
y, 3.
“La instalación no mantiene un supervisor entrenado para controlar que en
todo momento se mantengan las condiciones de seguridad necesarias en las
operaciones propias la operación de abastecimiento de camión TK”.
Arguye, respecto del primero de los cargos, que su representada explota
un servicentro COPEC, instalaciones que cuentan con extintores en número
suficiente y en la ubicación necesaria para dar cumplimiento a lo exigido por el
artículo 266 del DS 160/2008.
Indica, respecto de la segunda imputación, que la estación de servicios
fue diseñada en 2004, cuando la normativa actual vigente aún no entraba en
vigor, debiendo entenderse que el actual “DS 90” no puede tener efecto
retroactivo.
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Agrega, en relación al tercer cargo, que cuenta con un supervisor
altamente entrenado y calificado, don Hardy Hernán González Igor, el que
controla permanentemente las condiciones de seguridad, pero que no puede
estar presente “en todo momento” en la estación, pues ello vulneraría sus
derechos laborales.
Refiere que, todas las alegaciones anteriores fueron verificadas por un
informe emitido por la Ingeniera en prevención de Riesgos Natalia Delgado Zijl,
cuyo texto parcialmente transcribe, a pesar de lo cual fue rechazado el recurso
jerárquico sin cumplir con la obligación de fundamentación exigida por el
artículo 17 de la ley citada
Expresa, finalmente, que el acto sancionatorio emana de funcionario que
no estaba facultado para dictarlo, pues el referido artículo 17 de la Ley
Nº18.410 concede tal facultad al Superintendente o a los Directores Regionales
y, en la especie, la resolución reclamada fue dictada por don Manuel Cartagena
Segura, en calidad de “Jefe SEC de Los Lagos”.
Concluye su reclamo solicitando sea éste acogido, dejando sin efecto la
multa impuesta, o rebajándola sustancialmente, con costas.
Que mediante resolución folio N°2 del expediente digital se tuvo por
interpuesto el recurso y se ordenó informar a los recurridos.
Que, mediante presentación folio Nº4 del expediente digital, comparece
don Sergio Corvalán Valenzuela, Jefe de la División Jurídica de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, quien evacúa el informe
requerido, en razón de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a
continuación.
Describe, en primer lugar, la competencia sectorial, facultades
sancionatorias y procedimientos aplicables a los hechos sub lite, precisando
que se ha pretendido verificar el cumplimiento de las exigencias contempladas
en el DS Nº160 de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, el que establece las medidas de seguridad que se deben
adoptar en las instalaciones y operaciones de combustibles líquidos,
transcribiendo lo dispuesto en los artículos 266, 257 y 277 de dicho cuerpo
normativo, cuya transgresión dio origen a cada uno de los tres cargos que
reconoce haber formulado.
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Arguye, en cuanto a los hechos, que el 7 de enero de 2016,
profesionales de la SEC de la Región de Los Lagos fiscalizaron la instalación
de abastecimiento vehicular de combustibles líquidos, ubicada en calle Santa
Rosa Nº284 de la ciudad de Puerto Varas, oportunidad en que se constataron
los tres hechos que motivan la sanción reclamada.
Indica, en cuanto al procedimiento adoptado, que una vez formulados los
cargos la empresa fiscalizada formuló los descargos correspondientes, los que
fueron calificados como absolutamente insuficientes e insatisfactorios para
eximirla de responsabilidad, procediendo a dictar la resolución exenta Nº12451,
de 25 de febrero de 2016, imponiendo una multa de 100 UTM. Contra dicho
acto la administrada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, jerárquico,
medios de impugnación rechazados mediante resolución exenta Nº14975, de
25 de agosto de 2016. Finalmente, la reclamante dedujo recurso jerárquico, el
que fue rechazado a través de la dictación de la resolución reclamada.
Agrega que, respecto a la falta de extintores, la reclamante durante el
procedimiento administrativo seguido en su contra, no acompañó antecedentes
suficientes que acreditaran fehacientemente que la instalación contaba con
extintores que cumplieran lo dispuesto en la normativa aplicable y, por tanto, la
sola contradicción a lo constatado por funcionarios de esta Superintendencia
no permite desvirtuar la infracción.
Refiere que, en relación a la operación de descarga, y tal como se
señaló al resolver el recurso de reposición, se debe hacer presente que no se
trata de la aplicación retroactiva de la regulación, como alega Comercial Beldue
Ltda., sino por el contrario, el reproche a la reclamante se refiere a la operación
de carga de un camión tanque en una instalación que no cumple con los
requisitos para realizar tal acción, de modo que es plenamente aplicable las
disposiciones del DS N° 160, antes citado.
Detalla que, por otra parte, la presencia de un supervisor entrenado, a
diferencia del juicio de la recurrente, requiere continuidad en su labor, pues se
constató y así fue reconocido en sus descargos, que dicho funcionario no se
encontraba presente en la operación de carga del camión tanque, incumpliendo
con ello lo dispuesto en la regulación en orden a controlar que en todo
momento se mantengan las condiciones de seguridad, lo que no ocurrió en la
especie, tratándose de una exigencia de seguridad que en nada vulnera
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normas relativas a la jornada laboral, puesto que corresponderá al operador, a
fin de dar cumplimiento a la normativa vigente, contar en caso necesario de
que la jornada se extienda más allá de lo establecido, con más de un
supervisor entrenado.
Expresa, en cuanto a la falta de fundamento de la resolución reclamada,
que dicha alegación debe ser rechazada, puesto que la resolución que resolvió
el recurso jerárquico constituye un acto fundado y analítico que se basta a sí
mismo y que informa adecuadamente los hechos que los motivan, señalando
expresamente en el considerando 5o las razones que ameritan su rechazo,
esto es que lo obrado en el procedimiento administrativo (Resoluciones
Exentas N° 12451 y 14975), se ajusta a la legalidad y es armónico con los
antecedentes recabado o hechos valer durante la investigación.
Precisa, en cuanto a la falta de competencia del funcionario que ha
dictado la resolución sancionatoria, que la Resolución Exenta N° 12451, de
fecha 25 de febrero de 2016, mediante la cual se aplica sanción a Comercial
Beldue Ltda., fue expedida por autoridad legalmente investida en el cargo y
actuando en el ámbito de sus funciones y competencias. Al respecto, dicha
resolución fue firmada por el Director Regional SEC Región de Los Lagos, Sr.
Manuel Cartagena Segura, quién ha actuado en virtud de las facultades
conferidas por el propio Superintendente de Electricidad y Combustibles,
mediante Resolución Exenta N° 533, de fecha 18 de febrero de 2011 y
publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de marzo de 2011.
Argumenta, finalmente, que respecto de la determinación del monto de
la multa, si bien la reclamante no se pronunció al respecto, es importante
exponer que al imponer este Organismo una multa de 100 UTM, se consideró y
aplicó debida y correctamente el artículo 16 de la ley 18.410, atendiendo todos
los criterios establecidos en dicha disposición, de manera que, en la resolución
recurrida se ha determinado una multa acorde con los hechos y las infracciones
constatadas, considerando que los hechos imputados descritos en la
formulación de cargos respectiva constituyen faltas a la normativa de seguridad
sobre la materia, y que dichas infracciones se encuentran plenamente
acreditadas en el procedimiento administrativo, ponderándose debidamente la
proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad de la
reclamante en ellos, enfatizando que el artículo 16° A de la ley 18.410, faculta a
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la Superintendencia para sancionar las infracciones leves con una multa de
hasta 500 UTA (es decir. 6000 UTM), por lo cual, resulta evidente aun cuando
se considere que la infracción sea leve, la multa de 100 UTM impuesta por esta
Superintendencia a la reclamante, es entonces no sólo consistente con la
magnitud de las infracciones, la participación de la reclamante en los hechos y
su capacidad económica, sino también con la necesidad de generar los
incentivos adecuados para evitar la reiteración de hechos como los
sancionados.
Concluye su informe solicitando que se rechace en todas sus partes la
reclamación, por carecer de sustento, en los hechos y el derecho, con expresa
condenación en costas.
Que mediante resolución folio N°7 del expediente digital, encontrándose
la causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de reclamación en contra de resoluciones
impuestas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles es una
acción que la ley, específicamente el artículo 19 de la ley 18.410, otorga a los
particulares con el objeto de obtener la revisión, por parte del órgano
jurisdiccional competente, de la legalidad en el actuar sancionatorio de esta
entidad sectorial.
SEGUNDO: Que en estos autos han acudido a sede jurisdiccional a
través de esta vía don Manuel Rojas Asenjo, abogado, en representación de
Comercial BELDUE Limitada, quién impugna la resolución exenta Nº15.347, de
22 de septiembre de 2016, a través de la cual se impuso a su representada una
multa de 100 UTM por infracción a lo dispuesto en los artículos 266, 257 y 277
del DS Nº160 de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
TERCERO: Que para determinar la suerte de la reclamación sub lite, es
preciso analizar la configuración de los vicios sustantivos y adjetivos que el
reclamante alega concurren en el acto reclamado.
CUARTO: Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que el
artículo 3º de la ley 18.410 establece que “los funcionarios de la
Superintendencia… designados como fiscalizadores de un servicio o
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instalación eléctrica, de gas o combustibles líquidos, tendrán la calidad de
ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones a
la normativa vigente. Los hechos establecidos por dichos ministros de fe
constituirán una presunción legal”; correspondiendo, en consecuencia, al
reclamante, el descartar la existencia de los hechos constitutivos de los cargos
formulados, verificados por dichos funcionarios en el procedimiento de
fiscalización que ha dado origen al procedimiento sancionatorio.
En este sentido, huelga señalar que el actor no ha acompañado
antecedente alguno que permita a estos sentenciadores concluir que, al
momento de la fiscalización, la instalación de abastecimiento vehicular de
combustibles líquidos regentada por la sociedad por él representado satisfacía
la normativa sectorial que se ha imputado vulnerada, por lo que no cabe sino
rechazar esta alegación.
QUINTO: Que, en segundo orden, son dos los defectos procesales que
el reclamante atribuye a la resolución reclamada, a saber, su falta de
fundamentación y el haber sido dictada por funcionario carente de competencia
para emitir tal acto administrativo.
SEXTO: Que, respecto del primer asunto, es preciso expresar, de
manera preliminar, que la cuestionada resolución exenta Nº15.347 ha tenido
por finalidad emitir pronunciamiento respecto del recurso jerárquico deducido
en contra de la resolución exenta Nº14975, de 25 de agosto de 2016, acto que,
a su vez, resolvió recurso de reposición y jerárquico deducido por la actora en
contra de la decisión sancionatoria original, consistente en la resolución exenta
Nº12451, de 25 de febrero de 2016.
Dicho lo anterior, debe concluirse que el acto llamado a emitir
pronunciamiento suficiente sobre el fondo de los descargos presentados en
sede administrativa corresponde a la resolución sancionatoria original,
consistente, en la especie, en la resolución exenta Nº12451, cuyo texto rola a
fojas 31, instrumento que, de su lectura, deja en evidencia el haberse cumplido
con la obligación de motivación contemplada en la Ley Nº19.880, sobre
procedimiento administrativo y, en especial, en el artículo 17 de la ley 18.410.
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A su turno, respecto de los actos decisorios de los recursos jerárquicos
sucesivos también es exigible la obligación de motivación, limitada, eso sí, a la
finalidad propia de dicho medio de impugnación, cual es la revisión de la
conducta del subalterno suscriptor del acto cuestionado, exigencia que debe
entenderse también satisfecha en las resoluciones exentas Nº14975 y 15.347,
rolantes a fojas 35 y 38, respectivamente.
SÉPTIMO: Que, finalmente, el segundo defecto formal esgrimido por la
reclamante recae en la pretendida incompetencia de don Manuel Jaime
Cartagena Segura, para haber suscrito la resolución exenta Nº12451 en
calidad de “Jefe SEC Los Lagos”.
Respecto de esta alegación, es preciso afirmar que en el acto antes
señalado se ha hecho expresa mención que sus suscripción se ha realizado
“por orden del Superintendente”, autoridad dotada de competencia conforme lo
prescribe el ya citado artículo 17 de la Ley Nº18.410, previa delegación de
facultades debidamente publicada en el Diario Oficial, según lo afirmado por el
representante de la reclamada.
OCTAVO: Que, así, no pudiendo atribuirse al acto sancionatorio
sectorial reclamado defecto alguno susceptible de ser corregido por esta vía, es
que la presente reclamación necesariamente deberá ser rechazada, tal como
dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en las disposiciones
pertinentes de la ley 18.410, se declara:
1. Que SE RECHAZA el reclamo interpuesto a fojas 1 por don Manuel
Rojas Asenjo, abogado, en representación de Comercial BELDUE
Limitada, en contra de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles.
2. Que, en consecuencia, se ordena devolver al reclamante la consignación
efectuada a fojas 11.
3. Que cada parte pagará sus costas.
Redactado por la Presidenta doña Teresa Mora Torres.
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Rol 1081-2016.
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa
Ines Mora T., Ministro Suplente Juan Patricio Rondini F. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto
Montt, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.
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