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jueves, 11 de mayo de 2017

Civil Rol 1081/2016

Puerto Montt, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Que mediante presentación folio N°1 del expediente digital, comparece ante esta Corte don Manuel Rojas Asenjo, abogado, domiciliado en calle Benavente Nº405, oficina Nº407, Puerto Montt, en representación de Comercial BELDUE Limitada, del giro de su denominación, domiciliada en Santa Rosa Nº284, Puerto Varas; interponiendo recurso de reclamación, conforme lo dispuesto en el art. 19 de la Ley Nº18.410, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en función de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. Identifica como acto reclamado a la resolución exenta Nº15.347, emitida por la repartición antedicha el 22 de septiembre de 2016, y notificada el 19 de octubre último. Señala que la resolución controvertida impone a su representada una multa de 100 UTM, dando por establecida la existencia de tres infracciones sectoriales, a saber: 1. “La instalación no dispone del número adecuado de extintores en cada isla, se encuentran ubicados en lugares de difícil acceso, no están debidamente señalizados, y/o no cuentan con el potencial de extinción exigido”; 2. “La zona de carga de la instalación no cumple con las exigencias de diseño, construcción y operación establecidas en el capítulo II del título V del DS 160, sin mantener las distancias de seguridad desde el punto de carga”; y, 3.
“La instalación no mantiene un supervisor entrenado para controlar que en todo momento se mantengan las condiciones de seguridad necesarias en las operaciones propias la operación de abastecimiento de camión TK”. Arguye, respecto del primero de los cargos, que su representada explota un servicentro COPEC, instalaciones que cuentan con extintores en número suficiente y en la ubicación necesaria para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 266 del DS 160/2008. Indica, respecto de la segunda imputación, que la estación de servicios fue diseñada en 2004, cuando la normativa actual vigente aún no entraba en vigor, debiendo entenderse que el actual “DS 90” no puede tener efecto retroactivo. 01911115342878 Agrega, en relación al tercer cargo, que cuenta con un supervisor altamente entrenado y calificado, don Hardy Hernán González Igor, el que controla permanentemente las condiciones de seguridad, pero que no puede estar presente “en todo momento” en la estación, pues ello vulneraría sus derechos laborales. Refiere que, todas las alegaciones anteriores fueron verificadas por un informe emitido por la Ingeniera en prevención de Riesgos Natalia Delgado Zijl, cuyo texto parcialmente transcribe, a pesar de lo cual fue rechazado el recurso jerárquico sin cumplir con la obligación de fundamentación exigida por el artículo 17 de la ley citada Expresa, finalmente, que el acto sancionatorio emana de funcionario que no estaba facultado para dictarlo, pues el referido artículo 17 de la Ley Nº18.410 concede tal facultad al Superintendente o a los Directores Regionales y, en la especie, la resolución reclamada fue dictada por don Manuel Cartagena Segura, en calidad de “Jefe SEC de Los Lagos”. Concluye su reclamo solicitando sea éste acogido, dejando sin efecto la multa impuesta, o rebajándola sustancialmente, con costas. Que mediante resolución folio N°2 del expediente digital se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó informar a los recurridos. Que, mediante presentación folio Nº4 del expediente digital, comparece don Sergio Corvalán Valenzuela, Jefe de la División Jurídica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, quien evacúa el informe requerido, en razón de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. Describe, en primer lugar, la competencia sectorial, facultades sancionatorias y procedimientos aplicables a los hechos sub lite, precisando que se ha pretendido verificar el cumplimiento de las exigencias contempladas en el DS Nº160 de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que establece las medidas de seguridad que se deben adoptar en las instalaciones y operaciones de combustibles líquidos, transcribiendo lo dispuesto en los artículos 266, 257 y 277 de dicho cuerpo normativo, cuya transgresión dio origen a cada uno de los tres cargos que reconoce haber formulado. 01911115342878 Arguye, en cuanto a los hechos, que el 7 de enero de 2016, profesionales de la SEC de la Región de Los Lagos fiscalizaron la instalación de abastecimiento vehicular de combustibles líquidos, ubicada en calle Santa Rosa Nº284 de la ciudad de Puerto Varas, oportunidad en que se constataron los tres hechos que motivan la sanción reclamada. Indica, en cuanto al procedimiento adoptado, que una vez formulados los cargos la empresa fiscalizada formuló los descargos correspondientes, los que fueron calificados como absolutamente insuficientes e insatisfactorios para eximirla de responsabilidad, procediendo a dictar la resolución exenta Nº12451, de 25 de febrero de 2016, imponiendo una multa de 100 UTM. Contra dicho acto la administrada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, jerárquico, medios de impugnación rechazados mediante resolución exenta Nº14975, de 25 de agosto de 2016. Finalmente, la reclamante dedujo recurso jerárquico, el que fue rechazado a través de la dictación de la resolución reclamada. Agrega que, respecto a la falta de extintores, la reclamante durante el procedimiento administrativo seguido en su contra, no acompañó antecedentes suficientes que acreditaran fehacientemente que la instalación contaba con extintores que cumplieran lo dispuesto en la normativa aplicable y, por tanto, la sola contradicción a lo constatado por funcionarios de esta Superintendencia no permite desvirtuar la infracción. Refiere que, en relación a la operación de descarga, y tal como se señaló al resolver el recurso de reposición, se debe hacer presente que no se trata de la aplicación retroactiva de la regulación, como alega Comercial Beldue Ltda., sino por el contrario, el reproche a la reclamante se refiere a la operación de carga de un camión tanque en una instalación que no cumple con los requisitos para realizar tal acción, de modo que es plenamente aplicable las disposiciones del DS N° 160, antes citado. Detalla que, por otra parte, la presencia de un supervisor entrenado, a diferencia del juicio de la recurrente, requiere continuidad en su labor, pues se constató y así fue reconocido en sus descargos, que dicho funcionario no se encontraba presente en la operación de carga del camión tanque, incumpliendo con ello lo dispuesto en la regulación en orden a controlar que en todo momento se mantengan las condiciones de seguridad, lo que no ocurrió en la especie, tratándose de una exigencia de seguridad que en nada vulnera 01911115342878 normas relativas a la jornada laboral, puesto que corresponderá al operador, a fin de dar cumplimiento a la normativa vigente, contar en caso necesario de que la jornada se extienda más allá de lo establecido, con más de un supervisor entrenado. Expresa, en cuanto a la falta de fundamento de la resolución reclamada, que dicha alegación debe ser rechazada, puesto que la resolución que resolvió el recurso jerárquico constituye un acto fundado y analítico que se basta a sí mismo y que informa adecuadamente los hechos que los motivan, señalando expresamente en el considerando 5o las razones que ameritan su rechazo, esto es que lo obrado en el procedimiento administrativo (Resoluciones Exentas N° 12451 y 14975), se ajusta a la legalidad y es armónico con los antecedentes recabado o hechos valer durante la investigación. Precisa, en cuanto a la falta de competencia del funcionario que ha dictado la resolución sancionatoria, que la Resolución Exenta N° 12451, de fecha 25 de febrero de 2016, mediante la cual se aplica sanción a Comercial Beldue Ltda., fue expedida por autoridad legalmente investida en el cargo y actuando en el ámbito de sus funciones y competencias. Al respecto, dicha resolución fue firmada por el Director Regional SEC Región de Los Lagos, Sr. Manuel Cartagena Segura, quién ha actuado en virtud de las facultades conferidas por el propio Superintendente de Electricidad y Combustibles, mediante Resolución Exenta N° 533, de fecha 18 de febrero de 2011 y publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de marzo de 2011. Argumenta, finalmente, que respecto de la determinación del monto de la multa, si bien la reclamante no se pronunció al respecto, es importante exponer que al imponer este Organismo una multa de 100 UTM, se consideró y aplicó debida y correctamente el artículo 16 de la ley 18.410, atendiendo todos los criterios establecidos en dicha disposición, de manera que, en la resolución recurrida se ha determinado una multa acorde con los hechos y las infracciones constatadas, considerando que los hechos imputados descritos en la formulación de cargos respectiva constituyen faltas a la normativa de seguridad sobre la materia, y que dichas infracciones se encuentran plenamente acreditadas en el procedimiento administrativo, ponderándose debidamente la proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad de la reclamante en ellos, enfatizando que el artículo 16° A de la ley 18.410, faculta a 01911115342878 la Superintendencia para sancionar las infracciones leves con una multa de hasta 500 UTA (es decir. 6000 UTM), por lo cual, resulta evidente aun cuando se considere que la infracción sea leve, la multa de 100 UTM impuesta por esta Superintendencia a la reclamante, es entonces no sólo consistente con la magnitud de las infracciones, la participación de la reclamante en los hechos y su capacidad económica, sino también con la necesidad de generar los incentivos adecuados para evitar la reiteración de hechos como los sancionados. Concluye su informe solicitando que se rechace en todas sus partes la reclamación, por carecer de sustento, en los hechos y el derecho, con expresa condenación en costas. Que mediante resolución folio N°7 del expediente digital, encontrándose la causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de reclamación en contra de resoluciones impuestas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles es una acción que la ley, específicamente el artículo 19 de la ley 18.410, otorga a los particulares con el objeto de obtener la revisión, por parte del órgano jurisdiccional competente, de la legalidad en el actuar sancionatorio de esta entidad sectorial. SEGUNDO: Que en estos autos han acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía don Manuel Rojas Asenjo, abogado, en representación de Comercial BELDUE Limitada, quién impugna la resolución exenta Nº15.347, de 22 de septiembre de 2016, a través de la cual se impuso a su representada una multa de 100 UTM por infracción a lo dispuesto en los artículos 266, 257 y 277 del DS Nº160 de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. TERCERO: Que para determinar la suerte de la reclamación sub lite, es preciso analizar la configuración de los vicios sustantivos y adjetivos que el reclamante alega concurren en el acto reclamado. CUARTO: Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que el artículo 3º de la ley 18.410 establece que “los funcionarios de la Superintendencia… designados como fiscalizadores de un servicio o 01911115342878 instalación eléctrica, de gas o combustibles líquidos, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones a la normativa vigente. Los hechos establecidos por dichos ministros de fe constituirán una presunción legal”; correspondiendo, en consecuencia, al reclamante, el descartar la existencia de los hechos constitutivos de los cargos formulados, verificados por dichos funcionarios en el procedimiento de fiscalización que ha dado origen al procedimiento sancionatorio. En este sentido, huelga señalar que el actor no ha acompañado antecedente alguno que permita a estos sentenciadores concluir que, al momento de la fiscalización, la instalación de abastecimiento vehicular de combustibles líquidos regentada por la sociedad por él representado satisfacía la normativa sectorial que se ha imputado vulnerada, por lo que no cabe sino rechazar esta alegación. QUINTO: Que, en segundo orden, son dos los defectos procesales que el reclamante atribuye a la resolución reclamada, a saber, su falta de fundamentación y el haber sido dictada por funcionario carente de competencia para emitir tal acto administrativo. SEXTO: Que, respecto del primer asunto, es preciso expresar, de manera preliminar, que la cuestionada resolución exenta Nº15.347 ha tenido por finalidad emitir pronunciamiento respecto del recurso jerárquico deducido en contra de la resolución exenta Nº14975, de 25 de agosto de 2016, acto que, a su vez, resolvió recurso de reposición y jerárquico deducido por la actora en contra de la decisión sancionatoria original, consistente en la resolución exenta Nº12451, de 25 de febrero de 2016. Dicho lo anterior, debe concluirse que el acto llamado a emitir pronunciamiento suficiente sobre el fondo de los descargos presentados en sede administrativa corresponde a la resolución sancionatoria original, consistente, en la especie, en la resolución exenta Nº12451, cuyo texto rola a fojas 31, instrumento que, de su lectura, deja en evidencia el haberse cumplido con la obligación de motivación contemplada en la Ley Nº19.880, sobre procedimiento administrativo y, en especial, en el artículo 17 de la ley 18.410. 01911115342878 A su turno, respecto de los actos decisorios de los recursos jerárquicos sucesivos también es exigible la obligación de motivación, limitada, eso sí, a la finalidad propia de dicho medio de impugnación, cual es la revisión de la conducta del subalterno suscriptor del acto cuestionado, exigencia que debe entenderse también satisfecha en las resoluciones exentas Nº14975 y 15.347, rolantes a fojas 35 y 38, respectivamente. SÉPTIMO: Que, finalmente, el segundo defecto formal esgrimido por la reclamante recae en la pretendida incompetencia de don Manuel Jaime Cartagena Segura, para haber suscrito la resolución exenta Nº12451 en calidad de “Jefe SEC Los Lagos”. Respecto de esta alegación, es preciso afirmar que en el acto antes señalado se ha hecho expresa mención que sus suscripción se ha realizado “por orden del Superintendente”, autoridad dotada de competencia conforme lo prescribe el ya citado artículo 17 de la Ley Nº18.410, previa delegación de facultades debidamente publicada en el Diario Oficial, según lo afirmado por el representante de la reclamada. OCTAVO: Que, así, no pudiendo atribuirse al acto sancionatorio sectorial reclamado defecto alguno susceptible de ser corregido por esta vía, es que la presente reclamación necesariamente deberá ser rechazada, tal como dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en las disposiciones pertinentes de la ley 18.410, se declara: 1. Que SE RECHAZA el reclamo interpuesto a fojas 1 por don Manuel Rojas Asenjo, abogado, en representación de Comercial BELDUE Limitada, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. 2. Que, en consecuencia, se ordena devolver al reclamante la consignación efectuada a fojas 11. 3. Que cada parte pagará sus costas. Redactado por la Presidenta doña Teresa Mora Torres. 01911115342878 Rol 1081-2016. 01911115342878 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministro Suplente Juan Patricio Rondini F. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01911115342878