Puerto Montt, quince de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En cuanto a la excepción de cosa juzgada:
Primero: Que, en segunda instancia, a fojas 235, la parte demandada de don
Pablo González Cárdenas, opone la excepción de cosa juzgada aludiendo en que
entre la presente causa y la Rol C-2381-2011 del Primer Juzgado Civil de Puerto
Montt, que se tiene a la vista concurre la triple identidad legal de personas, cosa
pedida y causa de pedir. En cuanto a la identidad legal de personas, manifiesta que
en ambos juicios figura el mismo demandante y por otro lado figura la misma
demandada; en cuanto a la cosa pedida en ambos juicios es la misma, cual es la
indemnización de perjuicios y finalmente en cuanto a la causa de pedir en ambos
pelitos es el resarcimiento de perjuicios.
Señala además que la causas Rol C-2381-2011 terminó por sentencia que dio
lugar al abandono del procedimiento, pretendiéndose en el presente pleito revivir un
proceso fenecido, por lo que solicita se acoja la excepción de cosa juzgada opuesta,
con costas.
La contraria no evacuó el traslado conferido.
A fojas 241 se recibió la excepción de cosa juzgada a prueba; y a fojas 244 se
dejó su resolución para definitiva.
Segundo: Que en estos autos Rol Corte N° 381-2016, Rol N° 954-2012 del
Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “Ingeniería y Construcción con
González Cárdenas, Pablo” compareció el abogado don Sergio Esteban Sanhueza
Córdova en representación de sociedad Ingeniería y Construcción Antuco Limitada,
representada legalmente por don Cristian Mauricio Urbina Liñan, deduciendo
demanda en juicio ordinario de nulidad de contrato con más indemnización de
perjuicios en contra de don Pablo Alejandro González Cárdenas, a fin de que
acogiendo la demanda se deje sin efecto el contrato de compraventa suscrito por
escritura pública de fecha 13 de mayo de 2010 y por ende su inscripción de dominio
que rola a fojas 2738 vta. N° 3765 del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Puerto Montt, del año 2011, condenándose además al demandado
a indemnizar los perjuicios que con ocasión de su actuar de mala fe ha irrogado a su
mandante, con costas. Subsidiariamente, el demandante deduce acción declarativa
en juicio ordinario en contra del mismo demandado a fin de que se declare el
derecho de dominio que le asiste sobre las mejoras introducidas por su mandante en
un inmueble ubicado en el Lago Tagua Tagua, comuna de Cochamó que
individualiza, y las consecuencias que de dicha declaración se derive en cuanto al
derecho que le asiste a obtener lícitamente los frutos civiles que deriven de la
explotación de estas mejoras, a la par de declarar que en el caso que se le
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desconozcan por el demandado, sea indemnizado y resarcido de la totalidad de los
perjuicios cuya determinación en monto, concepto y naturaleza se reserva para la
etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva, con expresa condena en costas.
A fojas 36 el demandante modifica la demanda principal y subsidiaria
ampliándola en los términos que dirige las acciones deducidas en contra de doña
Grisel del Carmen Cárdenas Guerrero.
Tercero: Que, se tiene a la vista causa civil Rol N° 2381-2011 del Primer
Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulada “Ingeniería y Construcción Antuco con
González Tenorio Tomas Segundo”. Consta de la causa tenida a la vista que con
fecha 06 de mayo del año 2011, don Sergio Esteban Sanhueza Córdova, en
representación de sociedad Ingeniería y Construcción Antuco Limitada,
representada legalmente por don Cristian Mauricio Urbina Liñan, interpone demanda
en juicio ordinario en contra de don Tomás Segundo González Tenorio y en contra
de doña Grisel del Carmen Cárdenas Guerrero, a fin de que se declare el derecho
de dominio que le pertenece a su mandante sobre las mejoras introducidas por la
sociedad que representa en un inmueble ubicado en Lago Tagua Tagua, comuna de
Cochamó que individualiza, y las consecuencias que de dicha declaración se derive
en cuanto al derecho que le asiste a obtener lícitamente los frutos civiles que deriven
de la explotación de estas mejoras, a la par de declarar que en el caso que se le
desconozcan por los propios demandados, sea indemnizado y resarcido de la
totalidad de los perjuicios cuya determinación en monto, concepto y naturaleza se
reserva para la etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva, con expresa
condena en costas.
Por resolución de fecha 27 de abril del año 2012, se acogió la incidencia de
abandono de procedimiento, con costas.
Cuarto: Que, entre ambos procesos no concurre la triple identidad legal de
personas exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien
en uno y otro pleito el demandante es idéntico y se ha demandado a doña Grisell
Cárdenas Guerrero, no existe la identidad respecto del demandado Pablo González
Cárdenas, parte ajena al proceso Rol N° 2381-2011; así además, el objeto pedido en
la presente causa es la nulidad de un contrato de compraventa según refiere el
demandante, el que en parte alguna es aludido en la causa tenida a la vista; y
finalmente la causa de pedir atendida la acción deducida en uno y otro asunto, es
diversa, y dice relación con la consecuente declaración que se pretende obtener
mediante la acción deducida; y si bien la acción subsidiaria de declaración de
dominio sobre mejoras efectuadas en un inmueble, así como el derecho a percibir
los frutos civiles de su explotación y en su caso la indemnización de perjuicios en
caso de desconocimiento, se plantea en la presente causa en términos similares a
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aquélla tenida a la vista, la causa en uno y otro es diversa, pues en ésta se dirige en
contra del actual propietario del inmueble, ajeno como se ha dicho al proceso Rol N°
2381-2011.
Quinto: Que por lo antes considerado, no concurriendo entre ésta demanda y
la anteriormente resuelta, la triple identidad legal de personas, identidad de la cosa
pedida y de la causa de pedir, se rechazará la excepción opuesta.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto a fojas 215:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha nueve de febrero de dos mil
dieciséis, escrita a fojas 200 y siguientes, con las modificaciones siguientes:
a) Se eliminan los considerandos décimo séptimo, décimo octavo y décimo
noveno;
b) En el considerando vigésimo tercero se sustituye la sigla “y” por un punto
aparte, eliminando lo escrito a continuación;
c) En las citas legales se elimina la del artículo 2498 del Código Civil.
Y, se tiene en su lugar y además presente:
Sexto: Que en su escrito de apelación el recurrente alude en el punto 5. “…
Jamás se ha hablado de simular un acto, sino que el fundamento de la acción ha
sido la nulidad, que se fundamenta en la falta de voluntad seria y real en obligarse,
ya que careciendo de un elemento esencial del acto jurídico, que es la voluntad, ésta
se hace efectiva y encuadra en el artículo 1682 del Código Civil, en establecer que la
nulidad, al carecer de ese elemento esencial, tiene como sanción la nulidad
absoluta”.
Séptimo: Que, en su demanda, el apelante, esgrimiendo la norma del artículo
2468 del Código Civil, alega que resulta manifiesto la “ circunstancia de haber
suscrito madre e hijo el contrato de compraventa para que la primera dejara de
cumplir su obligación para con el demandante; que la enajenación y correspondiente
adquisición la realizaron con ánimo de dañar y con el objeto de defraudar a mi
mandante, al que le realizaron un gran perjuicio económico y que tenía,
conocimiento del mal estado de los negocios de su madre”. Luego, al reponer el auto
de prueba a fojas 58, el demandante solicita la modificación, entre otros, del punto
1°, en el sentido que finalmente se estableció a fojas 63, aduciendo para tal
modificación que la misma resulta necesaria frente al vicio de nulidad proveniente
de la simulación en perjuicio de terceros que alega su parte en la demanda principal;
de manera que resulta contradictorio sostener ahora por el propio demandante, el
agravio de la sentencia definitiva por considerar la simulación del contrato de
compraventa cuya nulidad absoluta se solicita que se declare, argumentando sobre
un vicio de nulidad no planteado en primera instancia y que no aparece de
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manifiesto en el contrato de compraventa cuestionado de manera que su
constatación de forma palmaria y evidente permita al tribunal declararla de oficio.
Octavo: Que de lo que se ha reseñado en los considerandos precedentes
consta que el actor ha planteado su acción principal, en juicio ordinario declarativo
de nulidad de contrato de compraventa de fecha 13 de mayo de 2010, otorgada ante
la Notario Público de Puerto Montt, doña Carmen Ojeda Cáceres y su consecuente
inscripción de dominio registral, practicada a fojas 2738 vta. N° 3765 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, del año 2011, sobre
un inmueble rural ubicado en el lugar denominado Lago Tagua Tagua, comuna de
Cochamó, de 0,62 hás. de superficie, sin aludir al vicio que afectaría al contrato, sino
que dirigiendo la causa de su acción declarativa de nulidad a la suscripción de un
contrato oneroso en su perjuicio como acreedor de la deudora Grisel Cárdenas
Guerrero, estando de mala fe la otorgante y el adquirente, por cuanto ambos
conocían el mal estado de los negocios de aquélla, cuestión que el demandante
deduce de la relación filial entre ambos, así como del precio de la compraventa y el
valor en que se ofrece en la actualidad el predio en cuestión y el tiempo transcurrido
entre el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y su inscripción de
dominio, días antes de que se decretara una medida precautoria en causa Rol N°
2381-2011 seguida en contra de Grisel Cárdenas Guerrero y Tomás González
Tenorio. Luego, amplía la demanda en contra de doña Grisel Cárdenas Guerrero y al
momento de reponer el auto de prueba, según ya se ha consignado, alude a la
simulación del contrato de compraventa antes aludido.
Noveno: Que, la formulación de la pretensión del demandante resulta
contradictoria y por lo mismo confusa, pues si se estimare que la acción entablada
se circunscribe a la acción revocatoria del artículo 2468 del Código Civil, la petición
de nulidad del contrato de compraventa no se condice con la misma, la que en todo
caso y aún si así se considerara, la acción revocatoria de que trata el artículo 2468
regla 1° del Código Civil, supone la existencia de una obligación personal incumplida
por quien en los términos que la norma refiere otorga en perjuicio de su acreedor un
contrato oneroso, calidad de deudora, no acreditada en autos, como quiera que la
prueba documental rendida y reseñada en el considerando quinto de la sentencia de
primera instancia, resulta insuficiente para así establecerlo y la valoración de la
declaración de los testigos en este aspecto, no es pertinente.
Luego, como arguye la sentenciadora de primer grado en el considerando
noveno, atendida la reposición a la interlocutoria de prueba se sostuviera que el vicio
de nulidad del que adolece el contrato de compraventa cuestionado, estaría
constituido por la simulación, ésta por sí misma, no constituye un vicio de nulidad del
acto o contrato, sino que en la medida que declarada la real voluntad de las partes y
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develado aquel acto o contrato que se ha pretendido ocultar, el mismo adolezca de
un vicio que lleve aparejada su nulidad, aspecto éste último, que no ha sido
abordado por el actor en su acción principal en primera instancia.
Décimo: Que, aún cuando la ponderación de la prueba rendida, permitiera
constatar la existencia de indicios que por reunir los requisitos del artículo 1712 del
Código Civil configuraría una presunción judicial, sobre la efectiva simulación en el
otorgamiento del contrato de compraventa cuestionado, dicha conclusión en nada
altera lo concluido en la sentencia de primera instancia.
Undécimo: Que, en efecto, la valoración de la prueba rendida debe estar en
correlato con los hechos pertinentes y sustanciales que en este caso, ante la
rebeldía de los demandados en primera instancia, sustentaban la acción deducida
en juicio por el actor, la que como se viene razonando, no puede ser en segunda
instancia modificada, extendiéndola por alegaciones nuevas, no planteadas ante el
tribunal de la instancia y que harían incurrir al tribunal, en un vicio de nulidad, pues
no es atribución del sentenciador, enderezar la acción entablada en juicio a aquélla
que mejor se pudiere ajustar al derecho cuya declaración pretende el litigante.
Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos 144,
177, 186, 223 y 310 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1708, 1709 y
2468 del Código Civil, se declara:
I.- Que se rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado
Pablo González Cárdenas a fojas 235.
II.- Que se confirma la sentencia
apelada de fecha nueve de febrero del año
en curso, escrita a fojas 200 y siguientes.
III.- Que estimando la litigación con motivos plausibles, se exime al
demandado Pablo González Cárdenas y a la actora de las costas de la incidencia
formulada y del juicio, respectivamente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Jorge Pizarro Astudillo.
Rol N° 381-2016.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Fiscal
Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, quince de
noviembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a quince de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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