Puerto Montt, quince de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
Sustituyendo en el considerando primero la palabra “dos” por “tres”, se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto,
séptimo y undécimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que la ejecutada María Elena Almonacid Uribe, opuso las excepciones del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y la del artículo 464 N° 17 del mismo texto legal, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Las excepciones se interponen una en subsidio de la otra. Funda la primera excepción en que el actor pretende ejecutar en
virtud de facturas de consumo de energía eléctrica, las cuales no cumplen con el requisito establecido por el artículo 5 letra b) de la Ley 19.983 para tener fuerza ejecutiva al encontrarse prescritas, por lo que actualmente carecen de mérito ejecutivo. Dispone el artículo 5 letra b) “Que, su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita.” También se opuso la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, porque la acción ejecutiva está prescrita. Las facturas por consumo de energía eléctrica que se acompañan, dan cuenta que el vencimiento corresponde a periodos del año 2008 y 2009, por lo que la acción ejecutiva está prescrita de conformidad al artículo 10 de la Ley 19.983 que señala que prescribe en un año contado desde su vencimiento.
Segundo: Que efectivamente en el presente caso la obligación no es actualmente exigible, falta uno de los requisitos establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y este es que la acción ejecutiva está prescrita, lo que configura la excepción del N° 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Como consta en autos, comparece el abogado Juan Bautista Gutiérrez Casas en representación de Sociedad Austral de Electricidad S.A., solicitando se cite a María Elena Almonacid Uribe a confesar deuda pues adeuda a su parte la suma de $2.559.116 correspondientes a facturas de consumo de energía eléctrica las que detalla, siendo la última con vencimiento al 13 de octubre del año 2009, por lo que solicita al tribunal se le cite a fin que confiese adeudar la suma mencionada y reconozca dicha deuda, la demandada no comparece ni consignó fondos y el 5 de mayo de 2014, se le tiene por confesa y por preparada la vía, ejecutiva. Posteriormente se presenta demanda ejecutiva la que le fue notificada con fecha 26 de agosto de 2014 a la demandada María Elena Almonacid Uribe.
Tercero: Que el artículo 5º de la Ley 19.983 que Regula la Trasferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a Copia de la Factura, señala que la copia de la factura tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple con ciertos requisitos que señala, así en la letra b) se indica como requisito “ Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita”. Por su parte el artículo 10 inciso tercero de la mencionada ley establece que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.
Cuarto: Que el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva que contemplan los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil no tiene el efecto de crear una nueva obligación, ni altera el origen, causa y naturaleza de la obligación preexistente en que ella incide. De la manera antedicha, resulta que el acreedor tuvo un título ejecutivo para el cobro de la obligación. Sin embargo, dejó transcurrir el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, y ahora empleando el procedimiento de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, quiere revivir una acción prescrita pues el título ejecutivo no es la gestión preparatoria de confesión de deuda. Además, que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil parte del supuesto de no tener el acreedor título ejecutivo, pero no del caso en que existió un título o una obligación y operó la prescripción de la acción ejecutiva, ya que, la diligencia de confesión de deuda no hace renacer una prescripción ya cumplida.
Que en síntesis la obligación no es actualmente exigible, por lo que falta al
título un requisito para que tenga fuerza ejecutiva, lo que configura la excepción
del N° 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que la ejecutada María Elena Almonacid Uribe, opuso las excepciones del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y la del artículo 464 N° 17 del mismo texto legal, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Las excepciones se interponen una en subsidio de la otra. Funda la primera excepción en que el actor pretende ejecutar en
virtud de facturas de consumo de energía eléctrica, las cuales no cumplen con el requisito establecido por el artículo 5 letra b) de la Ley 19.983 para tener fuerza ejecutiva al encontrarse prescritas, por lo que actualmente carecen de mérito ejecutivo. Dispone el artículo 5 letra b) “Que, su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita.” También se opuso la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, porque la acción ejecutiva está prescrita. Las facturas por consumo de energía eléctrica que se acompañan, dan cuenta que el vencimiento corresponde a periodos del año 2008 y 2009, por lo que la acción ejecutiva está prescrita de conformidad al artículo 10 de la Ley 19.983 que señala que prescribe en un año contado desde su vencimiento.
Segundo: Que efectivamente en el presente caso la obligación no es actualmente exigible, falta uno de los requisitos establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y este es que la acción ejecutiva está prescrita, lo que configura la excepción del N° 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Como consta en autos, comparece el abogado Juan Bautista Gutiérrez Casas en representación de Sociedad Austral de Electricidad S.A., solicitando se cite a María Elena Almonacid Uribe a confesar deuda pues adeuda a su parte la suma de $2.559.116 correspondientes a facturas de consumo de energía eléctrica las que detalla, siendo la última con vencimiento al 13 de octubre del año 2009, por lo que solicita al tribunal se le cite a fin que confiese adeudar la suma mencionada y reconozca dicha deuda, la demandada no comparece ni consignó fondos y el 5 de mayo de 2014, se le tiene por confesa y por preparada la vía, ejecutiva. Posteriormente se presenta demanda ejecutiva la que le fue notificada con fecha 26 de agosto de 2014 a la demandada María Elena Almonacid Uribe.
Tercero: Que el artículo 5º de la Ley 19.983 que Regula la Trasferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a Copia de la Factura, señala que la copia de la factura tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple con ciertos requisitos que señala, así en la letra b) se indica como requisito “ Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita”. Por su parte el artículo 10 inciso tercero de la mencionada ley establece que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.
Cuarto: Que el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva que contemplan los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil no tiene el efecto de crear una nueva obligación, ni altera el origen, causa y naturaleza de la obligación preexistente en que ella incide. De la manera antedicha, resulta que el acreedor tuvo un título ejecutivo para el cobro de la obligación. Sin embargo, dejó transcurrir el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, y ahora empleando el procedimiento de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, quiere revivir una acción prescrita pues el título ejecutivo no es la gestión preparatoria de confesión de deuda. Además, que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil parte del supuesto de no tener el acreedor título ejecutivo, pero no del caso en que existió un título o una obligación y operó la prescripción de la acción ejecutiva, ya que, la diligencia de confesión de deuda no hace renacer una prescripción ya cumplida.
Quinto: Que habiéndose acogido la excepción contemplada en el artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, se omitirá pronunciamiento sobre la petición subsidiaria del apelante en el sentido que se acogiera la excepción del Nº 17 del artículo 464, que invocó para el evento que fuera rechazada la primera.
Por las razones expuestas, el mérito de autos y de conformidad a lo
previsto en los artículos 186, 464 nº 7, 471 del Código de Procedimiento Civil;
artículos 5 y 10 de la Ley 19.983, se declara:
Que se revoca, en lo apelado, la sentencia de fecha veintinueve de mayo
de dos mil quince, escrita de fojas 34 a 36 y en su lugar se declara, que se acoge
la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva,
denegándose la ejecución, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
Redactado por la Ministro Ivonne Avendaño Gómez.
No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, quien concurrió a la vista de la
causa y acuerdo por encontrarse dedicado a causas de D.D.H.H.
Rol N° 390-2016 Civil.- Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño
G. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, quince de septiembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a quince de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.