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jueves, 11 de mayo de 2017

Civil Rol 754/2016

Puerto Montt, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis. 
VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Código Orgánico de Tribunales establece, en su artículo 194, que: “Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales.” El artículo 198 del mismo cuerpo legal dispone que las causales de implicancia o recusación de los jueces serán aplicables a los abogados integrantes tanto de la Corte Suprema como de Cortes de Apelaciones. SEGUNDO: Que la doctrina define las implicancias y recusaciones como causas legales que, una vez constatadas y declaradas, hacen que un juez con competencia suficiente para conocer de un determinado negocio judicial deje de tenerla, en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en él. Las implicancias son verdaderas prohibiciones que impone el legislador al juez para intervenir en un determinado negocio judicial, mientras que las recusaciones se han establecido en beneficio de determinada parte litigante. Las implicancias y recusaciones conducen a una incompetencia accidental o subjetiva conforme a lo previsto en las normas citadas.
TERCERO: Que, este orden de ideas, surgen las implicancias y recusaciones como una garantía del debido proceso asociada a la imparcialidad del juez, razón por la cual se recoge esta circunstancia en como una causal del recurso de casación en la forma, a saber, la del artículo 768 N° 2 del Código de Procedimiento Civil que establece la existencia de un vicio cuando una sentencia fue pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente. CUARTO: Que, en el caso sublite, y de la exposición de los antecedentes, se advierte que, encontrándose estos autos en esta Corte para el conocimiento de la apelación de las resoluciones de fecha 14 y 29 de octubre ambas de 2015, de fojas 278 y 352 respectivamente, el apoderado de la parte demandada, con fecha 18 de enero de 2016, a fojas 397 y 419 hizo uso del derecho contenido en el referido artículo 198, procediendo a recusar sin expresión de causa al Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre previo pago del impuesto correspondiente. Con posterioridad, la presente causa vuelve a elevarse a esta instancia bajo el Rol N° 1494-2015 por haber recurrido el demandado de autos contra las resoluciones de fecha 21 de octubre y 4 de noviembre ambas de 2015 de fojas 312 y 362 respectivamente, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la 01218315342746 Primera Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre quienes confirmando las aludidas resoluciones el día 4 de abril del año en curso, concurrieron a la vista y fallo de las mismas. QUINTO: Que el demandado a través de la acción recursiva intentada particularmente, contra la resolución dictada el 21 de octubre de 2015 pretendía obtener la revocación de la decisión del juez de primer grado de haber dado lugar a una solicitud formulada por el actor, a través de la cual se accedió a la complementación del peritaje requerido por la demandante en lo relativo al costo de la construcción de la vivienda adquirida. SEXTO: Que, dicho peritaje fue valorado en la sentencia definitiva en el considerando cuadragésimo sexto; cuestión que demuestra que lo decidido por esta Corte incidió en el contenido de la sentencia definitiva, y que derivó de un tribunal integrado con un miembro inhabilitado, incurriéndose en un vicio del procedimiento sólo subsanable por la vía de la nulidad. Por lo anterior, todo lo obrado en aquella vista de la causa adolece de nulidad, razón por la cual se decidirá en consecuencia hacer uso de las facultades correctoras oficiosas que confiere la ley. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 199 y 200 de Código Orgánico de Tribunales y 84 inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil; se anula, de oficio, todo lo obrado tanto ante el tribunal de primer grado como ante esta Corte, a partir de fojas 441 de estos autos en adelante, en particular, la vista de la causa del día 4 de abril de 2016, y las actuaciones que derivaron de la misma decretadas por el juez a quo. Por consiguiente, se retrotraen los autos al estado de realizar nuevamente la vista de la causa respecto de la apelación deducida por la parte demandada de las resoluciones de fecha 21 de octubre y 4 de noviembre de 2015, y una vez hecho lo anterior, se ordena remitir los antecedentes al tribunal de primer grado, a fin de que el juez no inhabilitado proceda a dictar sentencia definitiva si procediera. De conformidad con lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre las apelaciones pendientes de fojas 477 y siguientes, 481 y siguientes, y 533 y siguientes que fueron interpuestas en el presente expedientes. Devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila. Rol N° 754-2016 01218315342746 01218315342746 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño G., Ministro Suplente Juan Patricio Rondini F. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01218315342746