Puerto Montt, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Código Orgánico de Tribunales establece, en su artículo
194, que: “Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados
negocios por implicancia o recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de
causas legales.”
El artículo 198 del mismo cuerpo legal dispone que las causales de
implicancia o recusación de los jueces serán aplicables a los abogados integrantes
tanto de la Corte Suprema como de Cortes de Apelaciones.
SEGUNDO: Que la doctrina define las implicancias y recusaciones como
causas legales que, una vez constatadas y declaradas, hacen que un juez con
competencia suficiente para conocer de un determinado negocio judicial deje de
tenerla, en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en él.
Las implicancias son verdaderas prohibiciones que impone el legislador al juez
para intervenir en un determinado negocio judicial, mientras que las recusaciones
se han establecido en beneficio de determinada parte litigante.
Las implicancias y recusaciones conducen a una incompetencia accidental
o subjetiva conforme a lo previsto en las normas citadas.
TERCERO: Que, este orden de ideas, surgen las implicancias y
recusaciones como una garantía del debido proceso asociada a la imparcialidad
del juez, razón por la cual se recoge esta circunstancia en como una causal del
recurso de casación en la forma, a saber, la del artículo 768 N° 2 del Código de
Procedimiento Civil que establece la existencia de un vicio cuando una sentencia
fue pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente
implicado o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal
competente.
CUARTO: Que, en el caso sublite, y de la exposición de los antecedentes,
se advierte que, encontrándose estos autos en esta Corte para el conocimiento
de la apelación de las resoluciones de fecha 14 y 29 de octubre ambas de 2015,
de fojas 278 y 352 respectivamente, el apoderado de la parte demandada, con
fecha 18 de enero de 2016, a fojas 397 y 419 hizo uso del derecho contenido en
el referido artículo 198, procediendo a recusar sin expresión de causa al Abogado
Integrante don Pedro Campos Latorre previo pago del impuesto correspondiente.
Con posterioridad, la presente causa vuelve a elevarse a esta instancia bajo
el Rol N° 1494-2015 por haber recurrido el demandado de autos contra las
resoluciones de fecha 21 de octubre y 4 de noviembre ambas de 2015 de fojas
312 y 362 respectivamente, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la
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Primera Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la
Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, y el Abogado Integrante don Pedro
Campos Latorre quienes confirmando las aludidas resoluciones el día 4 de abril
del año en curso, concurrieron a la vista y fallo de las mismas.
QUINTO: Que el demandado a través de la acción recursiva intentada
particularmente, contra la resolución dictada el 21 de octubre de 2015 pretendía
obtener la revocación de la decisión del juez de primer grado de haber dado lugar
a una solicitud formulada por el actor, a través de la cual se accedió a la
complementación del peritaje requerido por la demandante en lo relativo al costo
de la construcción de la vivienda adquirida.
SEXTO: Que, dicho peritaje fue valorado en la sentencia definitiva en el
considerando cuadragésimo sexto; cuestión que demuestra que lo decidido por
esta Corte incidió en el contenido de la sentencia definitiva, y que derivó de un
tribunal integrado con un miembro inhabilitado, incurriéndose en un vicio del
procedimiento sólo subsanable por la vía de la nulidad. Por lo anterior, todo lo
obrado en aquella vista de la causa adolece de nulidad, razón por la cual se
decidirá en consecuencia hacer uso de las facultades correctoras oficiosas que
confiere la ley.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 199
y 200 de Código Orgánico de Tribunales y 84 inciso cuarto del Código de
Procedimiento Civil; se anula, de oficio, todo lo obrado tanto ante el tribunal de
primer grado como ante esta Corte, a partir de fojas 441 de estos autos en
adelante, en particular, la vista de la causa del día 4 de abril de 2016, y las
actuaciones que derivaron de la misma decretadas por el juez a quo.
Por consiguiente, se retrotraen los autos al estado de realizar nuevamente
la vista de la causa respecto de la apelación deducida por la parte demandada de
las resoluciones de fecha 21 de octubre y 4 de noviembre de 2015, y una vez
hecho lo anterior, se ordena remitir los antecedentes al tribunal de primer grado, a
fin de que el juez no inhabilitado proceda a dictar sentencia definitiva si procediera.
De conformidad con lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre las
apelaciones pendientes de fojas 477 y siguientes, 481 y siguientes, y 533 y
siguientes que fueron interpuestas en el presente expedientes.
Devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila.
Rol N° 754-2016
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño
G., Ministro Suplente Juan Patricio Rondini F. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt,
veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario
la resolución precedente.
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