Puerto Montt, siete de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que estos autos han sido elevados a esta Corte para conocer del
recurso de apelación interpuesto por el denunciado Claudio Muñoz Villarroel en
contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras, Garantía y
Familia de Quellón de fecha ocho de junio del año en curso, escrita a fojas 57 y
siguientes que condena a Carlos Lorenzo Ojeda Soto, Esteban Eladio Huenupán
Navarrete y a Claudio Alexis Muñoz Villarroel a pagar solidariamente una multa de
217,62 UTM, como autores de la infracción prevista en el artículo 107 de la Ley
General de Pesca y Acuicultura en relación con lo dispuesto en la Resolución
Exenta N° 1.319, esto es, comercialización y tenencia de recursos hidrobiológicos
sin acreditar el origen legal de los mismos, cometida en Quellón el 12 de octubre
de 2015.
2°.- Que en otrosí de fojas 111, el apoderado del denunciado Carlos Ojeda
Soto formula
incidente de nulidad por falta de emplazamiento, solicitando se
retrotraiga la causa al estado de recibirse a prueba, anulando todo lo obrado con
posterioridad, con costas.
Fundamenta lo anterior, en el hecho que su representado fue notificado de
la resolución que recibió la causa a prueba a un número celular 97594246 y de la
misma forma fue notificado de la sentencia definitiva, en circunstancias que dicha
forma de notificación no fue solicitada por su parte, se trata de resoluciones que
deben ser notificadas por cédula y el número de celular al que aparecen
realizándose las notificaciones no corresponde al de su representado. Refiere
además, que con fecha 16 de agosto del año en curso, encontrándose en la
ciudad de Valdivia su representado tomó conocimiento a través de otro presunto
infractor del hecho de haberse dictado sentencia en autos, en circunstancias que
no ha tenido la oportunidad de defenderse, quedando en la completa indefensión,
al no haber sido notificado de la resolución que recibe la causa a prueba y la
sentencia definitiva.
2°.- Que del examen del expediente se advierte respecto al denunciado
Carlos Ojeda Soto que éste en su comparecencia agregada a fojas 37 de los
autos, no designó la notificación de las resoluciones que se dicten en el curso del
procedimiento en la forma en que finalmente el tribunal dispuso, al procederse a
notificar el auto de prueba y la sentencia a un número telefónico el que por lo
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demás, no coincide con aquél que registra en la cuenta telefónica, según
documento agregado a fojas 82 del expediente.
3°.- Que en relación al procedimiento establecido para conocer de las
infracciones denunciadas, el artículo 125 N° 8) de la Ley General de Pesca y
Acuicultura prescribe: “ Las resoluciones se notificarán por el estado diario, con
excepción de la resolución que recibe la causa a prueba y la sentencia definitiva,
las cuales deberán notificarse por cédula, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 48, 49 y 53 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior es sin perjuicio
de la facultad de las partes de solicitar al juez su notificación en forma electrónica
o por cualquier otro medio que elijan para sí, y que el juez califique como expedito
y eficaz”.
4°.- Que conforme a lo que se viene señalando, ha de concluirse que en el
curso del procedimiento no se observaron las formas legalmente establecidas en
la tramitación del mismo, incurriéndose en un vicio al notificar el auto de prueba en
una forma distinta a la prevista por la ley.
5°.- Que no obsta a lo concluido la agregación a fojas 54 de una licencia
médica extendida a nombre del denunciado Carlos Ojeda Soto acompañada por
un correo electrónico de Carlos Ojeda Muñoz, de fecha 25 de mayo de 2016 en el
que indica las excusas por la incomparecencia del denunciado al día siguiente, 26
de mayo de 2016, día fijado para llevar a cabo la audiencia de prueba, por
corresponder a una presentación informal de una persona distinta al del
denunciado Carlos Ojeda Soto, ajena al proceso, carente por lo mismo de mérito
para entender de alguna forma convalidado lo obrado a su respecto.
6°.- Que, con todo y en cuanto a su oportunidad, se tendrá presente que el
incidente de nulidad fue presentado en primera instancia luego de la notificación
personal de la sentencia definitiva, actuación verificada con fecha 22 de agosto de
2016, según consta a fojas 99; al que no se dio curso por encontrarse pendiente
de resolución, recurso de apelación de la sentencia definitiva otorgado en ambos
efectos, lo que provocó que la incidencia en cuestión fuera planteada en segunda
instancia.
7°.- Que, habiéndose fijado en autos los puntos de prueba sobre hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, la oportunidad de rendir la prueba es
única para la pluralidad de sujetos denunciados, por lo que se hará extensible a
todos ellos, la decisión que en lo resolutivo se dispondrá.
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Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en el artículo 125
de la Ley General de Pesca y Acuicultura y artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se acoge el incidente de nulidad formulado a fojas 111 por el
apoderado del denunciado Carlos Ojeda Soto, anulándose la sentencia dictada en
autos de fecha ocho de junio del año en curso, escrita a fojas 57 y siguientes,
retrotrayéndose la causa al estado de notificar válidamente la resolución que
recibe la causa a prueba a todos los denunciados previa fijación del día y hora
para el comparendo de rigor; debiendo continuarse la tramitación de la causa por
juez no inhabilitado que corresponda.
II.- Que conforme lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto al
recurso de apelación interpuesto por el denunciado Claudio Muñoz Villarroel.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra Titular doña Ivonne Avendaño Gómez.
Rol N°860-2016.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por los Ministros (as) Jorge Pizarro
A., Gladys Ivonne Avendaño G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, siete de
diciembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a siete de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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