Puerto Montt, nueve de diciembre de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
Que mediante presentaci贸n folio N°1 del expediente digital comparece
ante esta Corte don Pablo Javier G贸mez Vera, abogado, en representaci贸n
judicial del Hotel Bellavista Limitada, sociedad del giro de su denominaci贸n,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas N潞216, oficina
N潞903, Puerto Montt; interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC, repartici贸n
p煤blica domiciliada en calle Benavente N潞759, 2潞 piso, Puerto Montt; en funci贸n
de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuaci贸n.
Identifica, como acto reclamado, a la Resoluci贸n Exenta N°15.417
dictada con fecha 28 de septiembre de 2016 por el Director Regional de la
Superintendencia en cuesti贸n, la que fue notificada a su representado mediante
carta certificada depositada en Correos de Chile el 29 de septiembre de este
a帽o. A trav茅s de ella, la SEC sancion贸 a Hotel Bellavista Ltda.
con una multa
de 40 UTM (cuarenta Unidades Tributarias Mensuales) por su supuesta
responsabilidad en los cargos formulados mediante ORD N° 3654-DRX de
fecha 30 de junio de 2016, y adem谩s dispuso la "inmediata clausura" del
recinto de cocinas del inmueble perteneciente a su representada, imponiendo
la obligaci贸n de acreditar dentro de un plazo no superior a 5 d铆as h谩biles del
cumplimiento de dicha instrucci贸n.
Se帽ala, como primera causal de ilegalidad, la improcedencia de la
clausura inmediata de la cocina del Hotel, decisi贸n que se ha fundado en lo
dispuesto en el art铆culo 3潞 N潞22 de la ley 18.410, norma que transcribe,
concluyendo que la resoluci贸n reclamada excede las atribuciones legales que
se le conceden a la Superintendencia. En efecto, yerra la resoluci贸n al se帽alar
que la clausura inmediata corresponder铆a a una medida transitoria, pues del
tenor de la resoluci贸n resulta claro que no se fija ni un plazo ni una condici贸n
para levantar el referido cierre, modalidades que debieron ser expresamente
se帽aladas para satisfacer la necesaria transitoriedad. Al no haberlo hecho, la
medida se transforma en definitiva y no admitir铆a posibilidad alguna de
subsanar dichos vicios, lo que, desde luego, resulta vulneratorio al derecho
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constitucional consagrado en el art铆culo 19 N°21 de la Constituci贸n Pol铆tica de
la Republica.
Arguye, desde otro punto de vista que, si se estima que la “clausura
inmediata” corresponde a aquellas medidas provisionales descritas en el
art铆culo 32 de la ley 19.880, sobre procedimientos administrativos, queda en
evidencia que no corresponde ser aplicada en la resoluci贸n de la que se
reclama. Esta pudo haber sido adoptada al momento en que se realizaron las
fiscalizaciones, hecho que no consta en el expediente, precisamente, por
cuanto las supuestas infracciones no revisten el peligro a que hace referencia
la resoluci贸n exenta. De haber considerado los hechos representaban un
peligro para las personas, se habr铆an adoptados estas medidas provisionales
de forma inmediata, lo que no aconteci贸. Ahora bien, no puede la SEC, al
momento de pronunciarse sobre las sanciones, adoptar medidas provisionales,
sino que deben ser definitivas, lo que en la especie no sucede ya que no se
funda, la "clausura inmediata", en una sanci贸n prevista en la propia ley, sino
como ya dijo, s贸lo se hace referencia a una facultad de imponer medidas
transitorias.
Indica, como segunda causal de legalidad, la improcedencia de la
sanci贸n impuesta, se帽alando que el art铆culo 17 de la ley 18.410, en su inciso 4°
se帽ala expresamente que "la resoluci贸n que se dicte en definitiva deber谩
pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del imputado y contendr谩 la
declaraci贸n de la sanci贸n impuesta o la absoluci贸n. El pronunciamiento
anterior se har谩 dentro de los 30 d铆as de evacuada la 煤ltima diligencia
ordenada en el expediente". En este sentido, seg煤n da cuenta la resoluci贸n
reclamada, la 煤ltima gesti贸n realizada en el expediente data del 15 de Julio del
presente a帽o y la resoluci贸n, por su parte, tiene como fecha el 28 de
septiembre de 2016, es decir, entre una y otra, transcurrieron m谩s de 30 d铆as
que establece la ley para resolver los cargos efectuados en contra de su
representada.
Agrega que, desde otra perspectiva, la resoluci贸n exenta reclamada no
menciona en ninguna parte si las infracciones a que hace referencia son
grav铆simas, graves o leves. Tal omisi贸n, desde luego, acarrea la indefensi贸n de
su parte, quien se ha visto privada de elementos que le permitan defenderse en
base a la ley, puesto que las sanciones impuestas, al no ser calificadas en la
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forma prevista por el legislador, impiden conocer en base a qu茅 fundamentos
fueron aplicadas. Ante este yerro de la resoluci贸n exenta reclamada, estima
que resulta improcedente su aplicaci贸n, por ser adem谩s de extempor谩nea, no
ajustada a derecho.
Refiere, como tercera causal de ilegalidad, la Inobservancia al art铆culo
19 del Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles,
norma que contempla los requisitos formales que debe contener la resoluci贸n
sancionatoria de la SEC, acusando el haberse omitido el an谩lisis completo de
las pruebas aportadas por la sancionada, as铆 como la adecuada
individualizaci贸n de los afectados o interesados, requerida por el art铆culo 21 de
la ley 19.880, teniendo en consideraci贸n que la propietaria del inmueble
clausurado es la empresa “Inversiones Bellavista Ltda.”, distinci贸n que, afirma,
debi贸 operar como una eximente de responsabilidad, al ser la propietaria la
responsable de las instalaciones del inmueble, en raz贸n de contrato de
arrendamiento de 15 de enero de 2013.
Detalla que otras atenuantes no consideradas en la resoluci贸n
reclamada son la colaboraci贸n sustancial en el esclarecimiento de los hechos y
la irreprochable conducta anterior de la sancionada ante la SEC.
Concluye su reclamo solicitando sea 茅ste acogido, declarando que la
resoluci贸n reclamada es ilegal y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto
en raz贸n de su ilegalidad.
Que mediante resoluci贸n folio N°7 del expediente digital se tuvo por
interpuesto el recurso de reclamaci贸n y se orden贸 informar a la recurrida.
Que, mediante presentaci贸n folio N潞9 del expediente digital, comparece
don Sergio Corval谩n Valenzuela, Jefe de la Divisi贸n Jur铆dica de la SEC, quien
evac煤a el informe requerido, en raz贸n de los argumentos que, en lo pertinente,
se exponen a continuaci贸n.
Detalla el marco normativo en que se encuadra la facultad sancionadora
de la SEC, configurado principalmente por lo dispuesto en la Ley N潞18.410,
exponiendo los pormenores del procedimiento administrativo que establece la
normativa sectorial pertinente, para luego delimitar la competencia de la SEC,
especialmente en materia de uso de gas.
Arguye que, en ejercicio de las facultades antedichas, con fecha
20.06.2016, personal fiscalizador de la Direcci贸n Regional de Los Lagos de la
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Superintendencia, procedi贸 a inspeccionar las instalaciones interiores de gas
pertenecientes al Hotel Bellavista, inmueble ubicado en Av. Vicente P茅rez
Rosales N° 060, comuna de Puerto Varas, de propiedad de la empresa Hotel
Bellavista Ltda., local de afluencia de p煤blico, constat谩ndose transgresiones a
la normativa vigente, entre otras: Instalaci贸n de GLP bajo cota cero; no cuenta
con sello verde; llaves de paso no accesibles en artefactos; y, ausencia de
ventilaci贸n superior e inferior en el recinto; todo seg煤n Acta de Fiscalizaci贸n N°
534, en la que se tambi茅n se dej贸 constancia de las instrucciones que la
entidad fiscalizada deb铆a adoptar para corregir las deficiencias habidas,
espec铆ficamente, realizar certificaci贸n de sello verde y cocinas no deben
funcionar bajo cota cero.
Agrega que, en estas circunstancias y habida consideraci贸n que los
antecedentes descritos evidenciaban la existencia de transgresiones a la
normativa vigente, mediante oficio ORD. N° 365, de 30.06.2016, se procedi贸 a
formular a la sociedad Hotel Bellavista Ltda., en su condici贸n de propietaria del
hotel, los siguientes cargos: “a) No comunicar a SEC la puesta en servicio de
las instalaciones interiores de gas del Hotel Bellavista, toda vez que revisados
los registros de la SEC se verifica que no existen declaraciones de estas
instalaciones, por lo cual se ha infringido la obligaci贸n contenida en el Art 34 y
163 del DS N° 222/1996 del Ministerio de Econom铆a, Reglamento de
instalaciones interiores de Gas, las que se confirman en el Art. 32 del DS N°
66/2007, infracci贸n sancionable de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 3o N° 23
de la Ley 18.410/1985, org谩nica de la SEC; b) Ejecutar instalaciones de gas
sin la asesor铆a de instaladores autorizados de gas, y en incumplimiento de las
disposiciones reglamentarias aplicables a este tipo de instalaciones, en
contravenci贸n al Art. 4潞 del DS N° 66/2007, infracci贸n sancionable de acuerdo
a lo dispuesto en el Art. 3潞 N°23 de la Ley 18.410, org谩nica de la SEC; c)
mantener instalaci贸n de GLP, ubicada en un recinto bajo cota cero, lo que no
cumple con lo estipulado en el art铆culo 131 letra d) del DS N° 222 de 1996,
exigencia reglamentaria confirmada en el Art. 46, punto 46.5.4 letra a) y Art.
70.1.2 del D.S. N° 66 de 2007 del Ministerio de Econom铆a y Reconstrucci贸n,
infracci贸n sancionable de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 3潞 N° 23 de la Ley
18.410, org谩nica de la SEC; d) Incumplir la obligaci贸n de certificaci贸n peri贸dica
de gas del Hotel Bellavista, toda vez que sus instalaciones interiores de gas no
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poseen sello verde vigente, en transgresi贸n al Art. 1-4 letra b) de la Resoluci贸n
Exenta SEC N° 1250 de 2009 y del Art铆culo 33° del D.S. N° 66 de 2007, del
Ministerio de Econom铆a y Reconstrucci贸n, infracci贸n sancionable de acuerdo a
lo dispuesto en el Art. 3o N° 23 de ia Ley 18.410/1985, org谩nica de la SEC; y,
e) Incumplir las 贸rdenes e instrucciones impartidas por la SEC, mediante Acta
de Fiscalizaci贸n N° 534 de fecha 20.06.2016, en cuanto al no uso de
instalaciones de gas licuado ubicadas bajo cota cero, infracci贸n sancionable de
acuerdo a lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley 18.410 y Art. 6潞 inciso 1潞 del DS
N° 119/1989, Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y
Combustibles”.
Refiere que, concedido a la reclamante el t茅rmino legal de 15 d铆as para
formular descargos, tal derecho fue ejercido, indicando, en s铆ntesis, que en su
inicio la cocina se ubicaba en el piso superior, siendo autorizada por la
Direcci贸n de Obras Municipales, contando con las acreditaciones pertinentes
de SEC, ESSAL y SAESA. Agreg贸 que, posteriormente, el recinto fue
concesionado, determinando la concesionaria ubicar la cocina en el lugar
actual, ante lo cual Hotel Bellavista Ltda. supuso que se hab铆an realizado los
tr谩mites necesarios para cumplir con la normativa vigente en esa 茅poca.
Precis贸 tambi茅n que, conscientes de lo anterior y por el nivel de complejidad
que tiene modificar los sistemas de energ铆a de gas a electricidad, era imposible
corregir estas anomal铆as antes del 29.06.2016, afirmando que estaba en
proceso de modificaci贸n de sus instalaciones, generando una cocina adicional
adosada a su centro de eventos, la que se proyect贸 sobre la cota cero, con los
artefactos a gas con que cuenta su actual cocina. Igualmente, se帽al贸 que ya se
encontraba trabajando en los proyectos con su arquitecto, habi茅ndolos ya
ingresados a la Direcci贸n de Obras Municipales, por lo que, una vez otorgado
el permiso municipal, ser铆a enviado a SEC junto a los planos autorizados.
Asegur贸 que, para dar fiel cumplimiento a las normas vigentes, reemplazar铆a
todos los artefactos que actualmente funcionan a gas en el recinto, supeditado
a la tramitaci贸n iniciada con SAESA para obtener aumento de potencia,
tambi茅n necesaria para la alimentaci贸n de piscina y Spa. Solicit贸, asimismo,
que se le otorgara un plazo no menor a diciembre de 2016 para ejecutar los
trabajos comprometidos, garantizando terminar con el uso de gas licuado en
dicho lugar, una vez que cuente con la potencia el茅ctrica necesaria para el
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cambio de los artefactos. Adjunt贸 a sus descargos plano de la nueva cocina,
certificado de factibilidad el茅ctrica de SAESA, certificado de factibilidad de
ESSAL, cotizaci贸n de artefactos el茅ctricos y Carta Gantt.
Detalla que los descargos y dem谩s antecedentes recabados fueron
debidamente analizados y ponderados por el organismo fiscalizador,
concluy茅ndose que las explicaciones hechas valer por la inculpada eran
absolutamente insuficientes e insatisfactorias para eximirla de responsabilidad
respecto de las infracciones que le fueron imputadas y que, por lo dem谩s,
fueron reconocidas por la infractora, por lo que, a trav茅s de Resoluci贸n Exenta
N° 15417, de 28.09,2016, de la Direcci贸n Regional de Los Lagos, atendida la
gravedad de las infracciones constatadas, se le aplic贸 a la reclamante una
sanci贸n de multa equivalente a 40 UTM (cuarenta unidades tributarias
mensuales). En contra de dicha sanci贸n la entidad afectada no interpuso
recurso de reposici贸n.
Expresa que, las deficiencias e infracciones que dieron lugar a la
imposici贸n de la sanci贸n objetada en estos autos fueron constatadas por
personal del Servicio, quienes tienen la calidad de ministros de fe respecto de
tales verificaciones, afirmando que las deficiencias comprobadas se refieren a
aspectos t茅cnicos relativos a la seguridad de las instalaciones de gas con
ocasi贸n de las cuales, como se advierte de los antecedentes de la
investigaci贸n, se ha visto comprometida la seguridad de un local con afluencia
de p煤blico, existiendo un constante peligro potencial.
Precisa, en cuanto a la primera causal de ilegalidad invocada por la
actora, que la ley N° 18.410, en sus art铆culos 3° N° 22 y 15, consagra
expresamente la facultad de la Superintendencia para impartir instrucciones a
las personas y entidades que fiscaliza, y para adoptar, transitoriamente, las
medidas que estime necesarias para la seguridad del p煤blico pudiendo,
incluso, requerir el auxilio de la fuerza p煤blica para el cumplimiento de sus
resoluciones, debiendo entenderse que la orden de clausura de instalaciones o
recintos queda comprendida entre tales medidas. Cabe destacar que en el
caso de la investigaci贸n que motiv贸 la sanci贸n reclamada en estos autos, la
instrucci贸n de clausura y de no funcionamiento de cocinas a gas bajo cota fue
impartida con ocasi贸n de la primera fiscalizaci贸n, dej谩ndose constancia de ello
en el Acta de Fiscalizaci贸n N° 534. Dicha medida, por cierto, es de car谩cter
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transitorio, puesto que se expidi贸 por razones puramente de seguridad y la
circunstancia de no haberse se帽alado un plazo cierto para su alzamiento,
carece de relevancia, puesto que el t茅rmino de su duraci贸n est谩 impl铆cito en la
orden, la que se mantendr谩 en tanto subsistan las condiciones de riesgo que se
han tenido en consideraci贸n para disponerla. No debe olvidarse que, en este
caso, el peligro constatado, que a煤n se mantiene, amaga la seguridad e
integridad de las personas o cosas, con riesgo incluso para el personal del
propio hotel fiscalizado y tambi茅n, obviamente, para los usuarios y pasajeros
del establecimiento.
Argumenta, en cuanto a la segunda causal de ilegalidad invocada por la
reclamante, que el desarrollo del proceso fue llevado de acuerdo a las
capacidades y posibilidades del servicio y principalmente fue avanzando en la
medida que se iban presentando y recabando los antecedentes y,
principalmente, previo an谩lisis de los mismos. De este modo, todas las
diligencias realizadas en el proceso fueron confirmando la convicci贸n del
organismo fiscalizador, por lo que su duraci贸n aparece precedida de suficiente
razonabilidad. Con todo y, sin perjuicio de reconocer que se ha podido incurrir
en retraso en la expedici贸n de las resoluciones impugnadas, es preciso anotar
que el retardo en el pronunciamiento de las mismas no se debi贸 a un proceder
negligente de la Superintendencia, puesto que ello puede explicarse, por una
parte, en sus limitados recursos humanos y, por otra, debido a la magnitud y
complejidad de los antecedentes que deben manejarse y ponderarse frente a
investigaciones de esta naturaleza. Ello le impide a la Superintendencia
resolver estos asuntos en un lapso m谩s breve. Por lo dem谩s, cabe se帽alar que
existe jurisprudencia administrativa reiterada, emanada de la Contralor铆a
General de la Rep煤blica a trav茅s de diversos dict谩menes, que ha establecido la
no fatalidad de los plazos estatuidos para las actuaciones de los 贸rganos de la
Administraci贸n del Estado, refrendada por jurisprudencia judicial que cita,
concluyendo que esta circunstancia, en caso alguno, ha significado una merma
en el ejercicio del derecho a defensa de la reclamante, puesto que todos y cada
una de las argumentaciones que esgrimi贸 para afrontar los cargos que le
fueron formulados fueron debidamente atendidas y ponderadas en la
resoluci贸n que impone la sanci贸n cuya legalidad discute y, por ende, no puede
pretender que se han vulnerado las normas y principios que invoca.
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Expone, en cuanto a las formalidades que se reputan omitidas, que se
ha aplicado debida y correctamente el art铆culo 16 de la ley 18.410,
considerando todos los criterios establecidos en la disposici贸n, de la forma
como detalla, afirmando que se evidentemente se trata de una infracci贸n leve,
la que trae aparejada una multa de hasta 500 UTM, por lo que el quantum de la
sanci贸n se ha determinado para servir de incentivo a la correcci贸n de los
hechos objetados, destacando que, no obstante aquello, la recurrente ha
ignorado la instrucci贸n impartida por la Superintendencia para detener la
operaci贸n de sus cocinas bajo cota cero.
Afirma, acto seguido, que tanto la formulaci贸n de cargos como la
resoluci贸n que impone la sanci贸n reclamada cumplen con los requisitos
formales establecidos en la ley, de la forma como detalla, postulando que, al
contrario de lo que plantea la actora, la resoluci贸n de sanci贸n reitera los
enunciados de la formulaci贸n de cargos y analiza detalladamente cada una de
las defensas hechas valer por la reclamante, as铆 como tambi茅n los
antecedentes acompa帽ados, para luego concluir que no ha cumplido con las
obligaciones que le son exigibles y que, por lo mismo, corresponde hacer
efectiva su responsabilidad.
Menciona que, a mayor abundamiento, con fecha 07.11.2016, seg煤n
Acta de Fiscalizaci贸n y Notificaci贸n N° 1154, este Organismo Fiscalizador
concurri贸 nuevamente a inspeccionar las instalaciones del Hotel Bellavista,
comprob谩ndose que las cocinas se mantienen operando bajo cota cero y que
contin煤a falta de acceso de llave de corte en las cocinas. Se constat贸 tambi茅n
llave de paso de gas pr贸xima instalaciones el茅ctricas.
Agrega, en cuanto a la tercera causal de ilegalidad invocada por la
reclamante, que se trata de un elemento nuevo que jam谩s fue proporcionado
por la inculpada en el curso de la investigaci贸n, sin perjuicio de que resulta
evidente que esta nueva sociedad es una empresa enteramente vinculada con
Hotel Bellavista Ltda., tanto as铆 que el apoderado que suscribe el contrato
acompa帽ado en autos por la actora, corresponde a una misma persona: don
Ricardo Luis Teuber Bittner, quien act煤a en representaci贸n de ambas
compa帽铆as, por lo que queda claro que se trata de empresas relacionadas que
no pueden pretender ignorancia de las exigencias que en materia de
electricidad y gas han de observarse para operar un lugar de afluencia de
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p煤blico, en el que, la seguridad e integridad de personas y cosas son
elementos esenciales.
Concluye su informe solicitando se deseche la reclamaci贸n, por ser
infundada y carecer de sustento v谩lido para su interposici贸n, con costas.
Que mediante resoluci贸n folio N°12 del expediente digital,
encontr谩ndose la causa en estado de ser vista, se orden贸 traer los autos en
relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el art铆culo 19 de la Ley N潞18.410, confiere a los
afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles no se ajustan a la ley, reglamentos o dem谩s
disposiciones que le corresponda aplicar, la posibilidad de reclamar de las
mismas, dentro del plazo que se帽ala, ante la Corte de Apelaciones
correspondiente al domicilio del reclamante.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a
trav茅s de esta v铆a don Pablo Javier G贸mez Vera, abogado, en representaci贸n
judicial del Hotel Bellavista Limitada, reclamando la ilegalidad de la Resoluci贸n
Exenta N°15.417, dictada con fecha 28 de septiembre de 2016 por el Director
Regional de la Superintendencia en cuesti贸n, en raz贸n de tres causales que
latamente se ha descrito en lo expositivo de este fallo.
TERCERO: Que, en raz贸n de lo se帽alado en el considerando primero
precedente, para determinar la suerte de la acci贸n en resoluci贸n es necesario
analizar la adecuaci贸n del acto administrativo cuestionado a la Constituci贸n, la
Ley, y los reglamentos sectoriales pertinentes.
CUARTO: Que la primera causal de ilegalidad invocada por el actor
consiste en la improcedencia de la imposici贸n de la clausura como medida
transitoria, cuando no se ha se帽alado plazo o condici贸n de la que penda su
vigencia.
En este sentido, es dable se帽alar que el art铆culo 3 N潞22 de la Ley
N潞18.410, disposici贸n en que se ha fundado la clausura dispuesta en el acto
reclamado, establece, como facultad de la Superintendencia, el “adoptar,
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transitoriamente, las medidas que estime necesarias para la seguridad del
p煤blico y el resguardo del derecho de los concesionarios y consumidores de
energ铆a el茅ctrica, de gas y de combustibles l铆quidos, pudiendo requerir de la
autoridad administrativa, el auxilio de la fuerza p煤blica para el cumplimiento de
sus resoluciones”.
Dicho lo anterior, de la lectura del punto N潞4 de la parte resolutiva de la
resoluci贸n exenta N潞15.417, se aprecia, con claridad, que el sustento f谩ctico de
la clausura est谩 constituido por “las altas condiciones de riesgo que representa
el uso de gas licuado de petr贸leo bajo cota cero”, afirmaci贸n de la que es
posible inferir que la subsistencia de tales condiciones constituyen una
modalidad de la que pende la ordenada clausura, dotando a tal medida de la
requerida transitoriedad, teniendo en especial consideraci贸n que la finalidad de
la decisi贸n consiste en garantizar la seguridad de los trabajadores y el p煤blico
expuesto al riesgo detectado.
Por lo anterior, esta primera alegaci贸n deber谩 ser rechazada.
QUINTO: Que la segunda causal de ilegalidad esgrimida por el
reclamante se sustenta en el incumplimiento de una serie de formalidades
propias del acto administrativo cuestionado, las que se encuentran establecidas
en los art铆culos 17 y 19 de la Ley N潞18.410.
Analizados los antecedentes, estos sentenciadores pueden concluir que
la resoluci贸n exenta N潞15.417 contiene todos y cada uno de los requisitos
exigibles conforme a las normas citadas en el p谩rrafo precedente, habiendo
analizado los descargos administrativos formulados por la sancionada en sus
considerandos 6 y 7. Por otro lado, los considerandos 8 a 10 del referido acto
administrativo comprenden la suficiente motivaci贸n de la determinaci贸n de la
cuant铆a de la sanci贸n impuesta a la administrada.
En raz贸n de ello, esta segunda l铆nea argumentativa tambi茅n deber谩 ser
rechazada.
SEXTO: Que, la tercera causal de ilegalidad postulada por el recurrente
versa respecto de la Inobservancia al art铆culo 19 del Reglamento de Sanciones
en Materia de Electricidad y Combustibles, al haberse omitido el an谩lisis
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completo de las pruebas aportadas por la sancionada, as铆 como la adecuada
individualizaci贸n de los afectados o interesados.
En este sentido, respecto del primer asunto, esto es la ausencia del
an谩lisis de las probanzas aportadas por la investigada, de la lectura de los
antecedentes que constituyen el expediente administrativo, es posible afirmar,
nuevamente, que tal exigencia aparece satisfecha en los considerandos 6 y 7
de la resoluci贸n exenta N潞15.417, en tanto que los alcances del contrato de
arrendamiento entre las sociedades en cuesti贸n se restringen a quienes
concurrieron a la suscripci贸n de dicho acto, pudiendo dar origen a las acciones
civiles que se estimen pertinentes, pero no es apto para limitar o restringir las
facultades fiscalizadoras y sancionadoras de la reclamada, respecto de quien
opera el sistema de combustible reglado.
S脡PTIMO: Que, as铆, esta tercera y final alegaci贸n deber谩, tambi茅n, ser
desechada, determinando la suerte del recurso de reclamaci贸n, de la forma
como se expondr谩 en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los art铆culos 19 y
siguientes de la ley 18.410, se declara:
I. Que SE RECHAZA el recurso de reclamaci贸n interpuesto mediante
presentaci贸n folio N°1 del expediente digital por don Pablo Javier G贸mez
Vera, abogado, en representaci贸n judicial del Hotel Bellavista Limitada,
en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
II. Que se condena en costas a la reclamante.
Redactado por el Ministro Titular don Jaime Vicente Meza S谩ez.
Rol 948-2016.
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa
Ines Mora T., Ministro Jaime Vicente Meza S. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt,
nueve de diciembre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a nueve de diciembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario
la resoluci贸n precedente.
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