Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 24 de mayo de 2017

Reclamo por licencias no autorizadas. Etapas. Facultades de la Superintendencia de Seguridad Social

Puerto Montt, trece de septiembre de dos mil dieciséis. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, a fojas 2, con fecha 27 de julio de 2016, comparece doña PAOLA ADRIANA NÚÑEZ OTÁROLA, ingeniera agrónomo, cédula nacional de identidad 12.524.258-8, interponiendo recurso de protección en contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL; solicitando que se acoja la presente acción cautelar, y resolver respecto de las licencias médicas rechazadas por la recurrida. Funda lo anterior que desde marzo de 2014 a agosto del mismo año estuvo con licencia maternal por embarazo de alto riesgo; que desde septiembre de 2014 inició su descanso prenatal hasta que nació su hijo el 12 de septiembre de 2014 a las 33 semanas con un peso de 1600 gramos; que el parto prematuro está asociado a la patología Lupus erimatoso sistémico diagnosticado la semana 28 de embarazo; que desde septiembre de 2014 a agosto de 2015 estuvo con descanso post natal debido que su hijo padecía de reflujo grave asociado a apnea respiratoria; que en septiembre de 2015 inició un tratamiento
psiquiátrico por problemas de angustia, vértigo y depresión lo que afecta directamente el control del lupus y que impiden su reincorporación laboral; que la inestabilidad mental no es compatible con sus funciones labores; que el uso de los medicamentos prescritos para el tratamiento le impide manejar para desplazamientos vehiculares en las zonas rurales, por constituir un riesgo para su vida; que hasta junio de 2016 se encontraba en tratamiento por el lupus bajo la modalidad GES; que actualmente se ha discontinuado por la desvinculación con su contrato de salud por no pago; que el no pago está asociado a encontrarse bajo el tratamiento psiquiátrico y con licencia médica hasta el mes de mayo de 2016 las cuales no fueron pagadas; que la falta de pago de licencias médicas ha generado un endeudamiento con la entidad previsional , imposibilidad de pago de consultas médicas, toda vez que la Isapre carece de psiquiatras; que por la situación descrita debió abandonar su tratamiento médico siendo expulsada de la Isapre por no pago; y que es madre de dos niños de 2 y 5 años. Acompaña copia de la Resolución Exenta IBS N° 1319/01.07.2016 de la Superintendencia de Seguridad Social que confirma el rechazo de las licencias médicas Nºs 49402049, 49895828, 50224954, 50233094. Que, con fecha 6 de septiembre de 2016, informa don Sebastián de la Puente Hervé, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social; solicitando el rechazo del recurso por haber sido interpuesto en forma extemporánea; en subsidio de lo anterior el rechazo en atención a la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, y en subsidio de todo lo anterior requirió el rechazo de la presente acción por las alegaciones de fondo que se expondrán más adelante. En cuanto a la extemporaneidad del recurso se indica por la recurrente que por Resolución Exenta IBS N° 1319/01.07.2016 de la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de las licencias médicas Nºs 49402049, 49895828, 50224954, 50233094 extendidas por el plazo de 87 días a contar del 14 de diciembre de 2015 por reposo no justificado; que la actora ejerció su acción constitucional el 27 de julio de 2016, esto es, fuera del plazo de 30 días corridos, toda vez que la Sra. Núñez a través de la presentación de fecha 9 de junio de 2016 acompañó todos los antecedentes sobre rechazo de las licencias médicas reclamadas, incluyendo los formularios que fueron rechazados por la Subcompin con fecha 9 de mayo de 2016; que lo anterior evidencia que desde hace casi 3 meses antes de la fecha de interposición de este recurso estaba en conocimiento del rechazo de sus licencias médicas; que la acción cautelar se está usando como última instancia de reclamación para obtener la autorización de las licencias médicas; que dichas licencias por razones médicas fueron rechazadas en todas las instancias administrativas; que no resulta válido otorgar la acción de protección de carácter subsidiario a otras reclamaciones o recursos del ordenamiento jurídico que describe el procedimiento de autorización de licencias médicas contemplado en el DS N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; que el hecho de haber reclamado en sede administrativa no suspende de modo alguno el plazo para recurrir de protección; que si la resoluciones de la Subcompin o de la Isapre que rechazaron licencias médicas adolecían de un vicio de ilegalidad o arbitrariedad debió reclamar tan pronto como tuviera noticias; termina citando jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia que han resuelto sobre la extemporaneidad que se reclama. Que, en subsidio a la alegación anterior, señala la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, toda vez que se pretende un pronunciamiento sobre materias que son propiasdel sistema de seguridad social; que el artículo 19 N° 18 no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental; que la autorización y modificación de una licencia médica debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N° 1 del año 2005 del Ministerio de salud y el decreto Supremo N°3 del año 1984 del mismo Ministerio que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas y el subsidio por incapacidad laboral que genera, el que se encuentra regido por el DFL N° 44, ambas materias que pertenecen al campo de la seguridad social, siendo excluidas del ámbito de la acción de protección; que se trata esta vía cautelar de un procedimiento de urgencia de carácter excepcional, y, que sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias y respecto de garantías taxativamente señaladas en la Constitución. En subsidio de todo lo anterior , y en cuanto al fondo del asunto, el recurrido describe, en primer lugar, el marco regulador del derecho a la licencia médica; que la pérdida de capacidad laboral puede ser permanente o transitoria; que en este último caso existe el beneficio denominado licencia médica regulado en el citado DFL N°1 del año 2005 y en el DS N°3 del año 1984, ambos del Ministerio de Salud; que la licencia médica una vez autorizada por la correspondiente Compin genera el pago de subsidio por incapacidad laboral en los términos del artículo 149 del DFL N° 1 de 2005, debiendo cumplirse además con los requisitos legales; que refiere también las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social como entidad fiscalizadora en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 27, 38, de la Ley 16.395, y la Ley 20.585. Agrega que respecto del caso de la Sra. Núñez su derecho de licencia médica no reúne la condición de derecho preexistente, indubitado por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas; que no existió arbitrariedad ni ilegalidad; que el dictamen que se recurre contiene todos los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el expediente administrativo en cuyo mérito se resolvió el asunto particularmente previo estudio de los antecedentes médicos; que en varias oportunidades se procedió a estudiar los antecedentes de la Sra. Núñez 01649914539637 dentro de los cuales consta la resolución que se recurre; que se le han autorizado un extenso periodo de reposo desde el año 2014; que en el informe médico efectuado por la Compin con fecha 12 de mayo de 2015 se indicó que en dos meses debía estar dada de alta; que además el informe de entrevista psiquiátrica de peritaje de fecha 16 de febrero de 2016 realizado por la CETEP indica que no corresponde el reposo al no cumplir con un rol terapéutico y que la paciente estaba en condiciones de reintegrarse hacía 8 semanas. Termina señalando que los hechos expuestos permiten constatar una ausencia de derechos indubitados. Acompaña copia de todos los antecedentes que obran en el expediente administrativo. Que, con fecha 8 de septiembre de 2016, se trajeron los autos en relación. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO.- Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 

SEGUNDO.- En cuanto a la extemporaneidad del recurso. La recurrida la fundamenta en que al haber tomado conocimiento cierto la actora del rechazo de las licencias médicas ya singularizadas a contar del 9 de mayo de 2016, fecha en la cual se rechazaron las licencias médica en la Subcompin. Posteriormente, se dirigió la Sra. Báez ante la Superintendencia de Seguridad Social para presentar apelación sobre las mismas licencias; generándose la Resolución Exenta IBS N° 1319/01.07.2016 que ratificó lo ya resuelto en las distintas instancias administrativas. 

TERCERO.- Que, dicha alegación será desestimada, teniendo presente que aparece de manifiesto que el libelo se ha dirigido en contra de la resolución dictada por el ente fiscalizador con fecha 1 de julio de 2016, mediante la cual se rechazó el recurso de reconsideración deducido; no constando la fecha de notificación de dicho Ordinario a la parte recurrente, y no pudiendo entenderse tampoco notificado el mismo día de su expedición, por lo que es razonable entender que la acción de marras, dado que fue ejercida el 27 de julio del presente, lo fue dentro del lapso de treinta días corridos que prevé el Acta N° 94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. 

CUARTO.- En cuanto a la improcedencia de la acción de protección para conocer de materias de seguridad social. Que se rechazará también esta alegación por cuanto sobre el particular, el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile no establece restricciones acerca de los ámbitos en que procede o no esta acción cautelar, tampoco lo hace el Acta 94-2015. Al contrario, de la lectura del artículo 20 se desprende que su campo de aplicación se da incluso cuando existen recursos administrativos o judiciales para reclamar sobre el asunto, lo anterior porque la propia norma citada indica que esta acción procede sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En cuanto a la alegación referida a la garantía del artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental, estos sentenciadores comparten la postura del recurrido en cuanto a que no se trata de un derecho de aquellos contemplados en el catálogo del artículo 20 que resguarda esta vía cautelar; sin embargo, no ha sido ésta la garantía que la actora estima vulnerada ni tampoco es posible arribar a aquella conclusión de la lectura del libelo. 

QUINTO.-  Que, en cuanto al fondo de la acción, analizados los elementos de convicción acompañados, es posible dar por establecido los siguientes hechos: 1) Que, del historial de licencias médicas de fojas 31 y siguientes, se desprende que a doña Paola Núñez Otárola se le han extendido licencias médicas continuas y sucesivas desde el 28 de diciembre de 2012 hasta el 1° de junio de 2016 por un total de 731 días. 01649914539637 2) Que, las licencias médicas N° 49402049 extendida por 24 días desde 14 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2016, N° 49895828 extendida por 21 días desde el 7 de enero de 2016 hasta el 27 de enero del mismo año, N° 50224954 extendida por 21 días desde el 28 de enero de 2016 hasta el 17 de febrero del mismo año, N° 50233094 extendida por 21 días desde el 18 de febrero de 2016 hasta el 9 de marzo del mismo año fueron rechazadas por reposo injustificado por la Isapre Colmena Golden Cross. Que, dicho rechazo fue impugnado por la actora a través del respectivo recurso administrativo ante la Compin Subcomisión LlanquihuePalena, la cual ratificó lo obrado por la entidad previsional. 3) Que, de las Resoluciones Exentas acompañadas a fojas 22 y siguientes se desprende que la recurrente dedujo recurso de reposición en contra de la confirmación del rechazo ante la Compin Regional de la Región de Lagos, institución que nuevamente ratifica el rechazo en base a que los antecedentes clínicos aportados no permiten fundamentar el periodo de reposo consignado en las licencias médicas. 4) Que, posteriormente, la actora reclama para ante la Superintendencia de Seguridad Social de los rechazos señalados con fecha 9 de junio de 2016, generándose la Resolución Exenta IBS N° 1319/01-07- 2016 que determinó confirmar los rechazos, al estimar del estudio de los antecedentes que el reposo no está justificado. Indica que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral más allá del reposo médico autorizado. 5) Que, consta del Informe de Entrevista Psiquiátrica de Peritaje, de fecha 30 de septiembre de 2015, que se concluyó que la actora estaba en condiciones de volver a su trabajo en el plazo de 20 días. Luego en la entrevista psiquiátrica de peritaje de fecha 16 de febrero de 2016 se concluyó acerca de la licencia médica N° 502249654 extendida por 21 días a contar de 28 de enero de 2016 que la Sra. Núñez tiene una intermitente alteración de su capacidad funcional, por lo que el reposo otorgado no cumple un rol terapéutico encontrándose la paciente en condiciones de reintegro al menos hacía 8 semanas. 

SEXTO.- Que el Decreto Supremo N° 3/84 del Ministerio de Salud (D.O. 28.05.1984) que Aprueba Reglamento de Autorización de Licencias 01649914539637 Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, dispone en su artículo 16: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. 

SEPTIMO.- Que, de lo destacado precedentemente, fluye que las Isapres tienen dentro de sus facultades legales la atribución expresa de aprobar o rechazar las licencias médicas, y que frente a una resolución del ente previsional es posible apelar ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y posteriormente ante la Superintendencia de Seguridad Social. En este esquema de reclamo ante las diversas instancias administrativas la actora dedujo los correspondientes recursos de reclamación, atendido a lo que se ha venido describiendo. 

OCTAVO.- Que, en relación a la Superintendencia de Seguridad Social, los pronunciamientos que en esta materia emite, se hacen en su calidad de autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tienen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 27 de la Ley N° 16.395 (D.O. 28.01.1966) que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social. 

NOVENO.- Que, en consecuencia, no es atendible la impugnación del recurrente en relación a la Resolución Exenta IBS N° 1319/01-07-2016 que ratificó lo obrado por la Compin y la Isapre, pues la Superintendencia de Seguridad Social, como organismo fiscalizador está autorizado expresamente para tal efecto, resolución que a la luz de los antecedentes que se han relacionado precedentemente y que tuvo en cuenta la entidad recurrida aparece del todo fundada, como se lee de la misma, fundamentación que excluye cualquier viso de arbitrariedad, resolviendo de la manera que lo hizo, tras el estudio de los antecedentes clínicos que se aportaron. 

DECIMO.- Que, acorde con lo que se ha reflexionado precedentemente, la recurrida ha actuado dentro del ámbito de la legalidad al constituir una de sus facultades autorizar o no una licencia médica, y al haber invocado una causal establecidas en el DS 3 para su rechazo y luego ha emitido un pronunciamiento fundado, en los términos que se ha indicado anteriormente, cuestión que permite concluir que se trata de una resolución fundada y no en el mero capricho. Por lo anterior, el recurso debe ser rechazado, en los términos que se expresarán en lo resolutivo del presente fallo. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N° 94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA el interpuesto por doña PAOLA ADRIANA NÚÑEZ OTÁROLA en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada por don CLAUDIO REYES BARRIENTOS, ambos ya individualizados, sin condena en costas, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad Redacción de la Ministra Interina doña Patricia Miranda Alvarado. Rol N° 2061-2016 01649914539637 01649914539637 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, trece de septiembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a trece de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.