Puerto Montt, doce de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 8 comparece doña CECILIA AMANDA PADGET JIMÉNEZ,
ayudante de concina, domiciliada en Pasaje Los Pinos 1418 de Alerce Histórico,
quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de
Seguridad Social en razón de haber sido rechazadas sus dos últimas licencias
médicas, ambas por el lapso de 30 días otorgadas por la Dra. Loreto Lorca, bajo el
diagnóstico de “Depresión Mayor”, atendido el fallecimiento de su madre ocurrido
en el 15 de diciembre de 2015.
Hace presente que la facultativa emitió un informe explicando su problema y
dando cuenta de que ella es su paciente desde el año 2005, época en que sufrió
de otra depresión, la que fue superada, al igual que ahora.
Refiere que lamentablemente se quedó sin trabajo, que su esposo es
carpintero por lo que su trabajo no es estable, habiéndose quedado cesante una
semana antes, teniendo además su hija menor hidrocefalia con hoprocencefalia
operada con una válvula peitoneal, por lo que necesita de sumos cuidados.
Por lo anterior,
ruega a esta Corte resolver a su favor. Deja en claro que estuvo con licencia médica desde el 10 de marzo del presente año hasta el 22 de junio, volviendo a trabajar el día 23, y que el 7 de julio siguiente se le avisa que ya no sigue trabajando, y que si bien se le pagó su finiquito, lamentablemente también hay deudas que cubrir, además de seguir viviendo con lo poco que tienen. Por ello, nuevamente ruega considerar lo expuesto y fallar a su favor, para contar con el pago de estas licencias médicas que fueron rechazadas. A fojas 9 se declara admisible el recurso. A fojas 22 informa don Tomás Garro Gómez, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto, en primer lugar, alegando su extemporaneidad, en consideración a que demostrará que el actor ejerció en todas las instancias que contempla el Procedimiento para la Autorización de licencias médicas establecido en el DS 3 de 1984 del Ministerio de Salud, los recursos para obtener la autorización de sus dos licencias médicas y el consecuente pago del subsidio por incapacidad laboral, primero ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y luego mediante recurso jerárquico ante la Superintendencia, explicitando que en la especie, no resultó procedente revertir la decisión adoptada por el organismo administrador en atención al estudio técnico de los antecedentes, realizado por profesionales médicos del Departamento de Licencias médicas de la Intendencia de Beneficios Sociales de esa Superintendencia. Entiende en base a lo relacionado previamente, que esta acción se ha deducido en subsidio de las reclamaciones previas mencionadas, y por lo tanto se ha obrado en forma extemporánea. Precisa al efecto, que con fecha 4 de julio del presente año, la actora reclamó ante la Superintendencia de la Resolución Exenta N° 0630 de 15 de junio de 2016, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que rechazó a su vez el recurso de reconsideración que interpusiera aquélla en contra de la resolución de la misma entidad que rechazara sus licencias médicas Nºs 48402865 y 48407981, extendidas por un total de 60 días a contar del 24 de abril del presente año. Consigna que ante esta reclamación, el Departamento de licencias médicas de la Intendencia de Beneficios Sociales de la Superintendencia, solicitó los antecedentes del caso a la COMPIN y que estudiados los mismos por sus profesionales médicos, se emitió la Resolución IBIS N° 2848 de 14 de julio de 2016, que confirmó lo obrado por la COMPIN de esta región, estimando que, en especial, el informe acompañado de la médico tratante no acreditó la incapacidad laboral temporal durante el período abarcado por las licencias médicas en cuestión, más allá del previamente concedido a la trabajadora. De lo expuesto previamente, señala que surge con claridad que la recurrente tuvo conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas en una fecha indudablemente anterior al día en que reclamó en contra de la resolución que rechazó su recurso de reposición administrativo, de modo tal que al haber ejercido esta acción el 4 de agosto del presente año, lo ha hecho en forma extemporánea. En ese orden, precisa que los rechazos de ambas licencias médicas fueron dispuestos por la COMPIN los días 2 y 31 de mayo de 2015, resoluciones respecto de las cuales dedujo recurso de reposición, siendo la última de ellas resuelta el 15 de junio de 2016. Hace presente que de acuerdo al artículo 20 de la Constitución Política de la República, esta acción de protección es procedente, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, y que el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, prescribe un lapso de 30 días corridos para su interposición, el que se cuenta desde que se comete el supuesto acto ilegal o arbitrario, o desde que se incurre en la omisión de las mismas características o desde que el afectado toma conocimiento cierto del mismo, lo que se debe hacer constar en autos. Refiere que la jerarquía constitucional de esta disposición impide otorgar a la acción de protección el carácter de acción subsidiaria de otras reclamaciones o 01861214526033 recursos que nuestro ordenamiento pueda contemplar, por lo que no es necesario agotar las otras instancias de reclamación para ejercerla. En cuanto al fondo de la acción deducida, abordando el marco jurídico normativo que regula la materia, explicita que en nuestro sistema de seguridad social existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad, que tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, puede ser permanente o transitoria, caso este último, esto es, de aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, que se encuentra regulado en el DFL Nº 1 del año 2005 y en el DS 3 de 1984, ambos del Ministerio de Salud, que una vez autorizado por el organismo competente, esto es, una COMPIN o Isapre, puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral, o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. Refiere que en estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. Refiere que este derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, cuerpo legal que promulgó el texto refundido, entre otras de la Ley Nº 18.469 que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que crea un régimen de prestaciones de salud. Enseguida, expresa que la licencia médica se encuentra definida en el artículo 1 del Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, y que en el caso de autos, la Superintendencia decidió confirmar lo resuelto por la COMPIN al estimar que el reposo prescrito por las dos cuestionadas licencias médicas no se encontraba justificado, explicitando que el informe emitido por la médico tratante de 30 de marzo de 2016 no entregaba antecedentes clínicos de relevancia para prolongar el reposo que ya se había autorizado a la recurrente, por 60 días con anterioridad a la fecha de inicio del reposo de las licencias médicas cuestionadas. Añade que la Dra. Lorca refirió como fecha probable de reintegro laboral los próximos 30 días, y no obstante ello emite dos licencias médicas más, sin entregar antecedentes clínicos relacionados con la evolución del cuadro de salud mental que expliquen la incapacidad laboral temporal de la trabajadora. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que en todo caso, la pretensión de la recurrente en orden a que se le autorice su licencia médica y se pague el subsidio por incapacidad laboral, desborda los límites de aplicación de la acción de protección, cual fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, características que no reúne el derecho a licencia médica de la actora. En ese contexto, manifiesta que su actuación se ha ajustado a la ley, no pudiendo reputarse como arbitraria, en la medida que ha pronunciado una resolución fundada y en armonía con los antecedentes médicos agregados al expediente administrativo. Finalmente, controvierte haber vulnerado algún derecho de la actora, en particular su derecho de propiedad pues el sólo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo no implica el nacimiento de un derecho de propiedad en relación a un eventual subsidio por incapacidad, sin perjuicio de agregar que dado que la materia de que se trata en este re realmente dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, cuya garantía se encuentra consagrada en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, consigna que ésta no se encuentra amparada por esta acción cautelar. Encontrándose en estado de ver, a fojas 52 se traen los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: En cuanto a la extemporaneidad alegada por la Superintendencia de Seguridad Social. Primero.- Que, el recurso de protección es una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ante actos u omisiones arbitrarias o ilegales de autoridades o particulares que importen una privación, perturbación o amenaza, mediante la adopción de medidas concretas destinadas a restablecer el imperio del derecho y poner fin a dichos actos u omisiones. Segundo.- Que, en la especie, ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía, doña CECILIA AMANDA PADGET JIMÉNEZ, quien impugna la decisión pronunciada por la Superintendencia de Seguridad Social en orden a rechazar sus dos últimas licencias médicas, ambas por el lapso de 30 días otorgadas por la Dra. Loreto Lorca, bajo el diagnóstico de “Depresión Mayor”, atendido el fallecimiento de su madre ocurrido en el 15 de diciembre de 2015. Tercero.- Que, previo a informar sobre el fondo de la acción deducida, la Superintendencia de Seguridad Social alega su extemporaneidad, estimando que la actora tuvo conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas en una fecha indudablemente anterior al día en que reclamó en contra de la resolución que rechazó su recurso de reposición administrativo, precisando que los rechazos de ambas licencias médicas fueron dispuestos por la COMPIN los días 2 y 31 de mayo de 2015, resoluciones respecto de las cuales dedujo recurso de reposición, siendo la última de ellas resuelta el 15 de junio de 2016. Cuarto.- Que, para la acertada resolución de estas alegaciones, habrá de hacer presente que fueron rechazadas por Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva dos licencias médicas otorgadas a la recurrente por la médico psiquiatra Dra. Loreto Lorca, cuales son: Nºs 2-48402865 y 2-48407981, con inicio de reposo a partir de los días 24 de abril y 24 de mayo de 2016, respectivamente, cada una por el lapso de 30 días. Tales licencias fueron rechazadas por la COMPIN por la causal de reposo prolongado no justificado. Quinto.- Que, surge asimismo, del examen de los antecedentes agregados al recurso, que la recurrente presentó recurso de reposición por el rechazo de tales licencias- si bien no se acompaña copia del recurso, se incorpora por la recurrida la resolución que se pronuncia sobre el mismo- vía de impugnación rechazada por la COMPIN mediante Resolución Exenta N° 0630 de 15 de junio de 2016, decisión apelada por la Sra. Padget Jiménez ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que a su vez, a través de Ordinario N° 2848 de 14 de julio del mismo año, rechaza tal recurso, argumentando que del estudio de los antecedentes, se consideraba que el reposo prescrito por las licencias médicas cuestionadas no se encontraba justificado, lo anterior en base al informe médico aportado, cual no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. Sexto.- Que, en las condiciones antes descritas, habrá de rechazarse la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida, teniendo presente que aparece de manifiesto que el libelo se ha dirigido en contra de la resolución contenida en Ordinario N° 2848 de 14 de julio del presente, mediante el que se rechazó el recurso de apelación deducido por la actora en contra de la decisión de rechazo de sus licencias médicas por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Los Lagos, por lo que habiéndose ejercido esta acción el día 4 de agosto siguiente, lo ha sido dentro del lapso de treinta días corridos previsto el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. En cuanto al fondo de la acción. Séptimo.- Que, en cuanto al fondo de la acción deducida, habrá de hacer presente que el Decreto Supremo N° 3/84 del Ministerio de Salud (D.O. 28.05.1984) que Aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez e Instituciones de Salud Previsional, dispone en su artículo 16: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Octavo.- Que, de lo destacado fluye que las Compin tienen dentro de sus facultades legales la atribución expresa de aprobar o rechazar las licencias médicas, cuestión esta última que precisamente hiciera la Compin de la Región de Los Lagos, no obstante lo cual, en todos estos casos, les asiste la obligación, de fundamentación de la misma, dejando “constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Noveno.- Que, en relación a los pronunciamientos emitidos por la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tienen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 27 de la Ley N° 16.395 (D.O. 28.01.1966) que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social. Décimo.- Que, en consecuencia, es atendible la impugnación del recurrente en relación al Ordinario N° 2848 de 14 de julio de 2016 que ratificó lo obrado por la Compin de la Región de Los Lagos, pues la Superintendencia de Seguridad Social, como organismo fiscalizador, si bien, está autorizado expresamente para tal efecto, le asiste igualmente la obligación de fundamentación, fundamentación que en el caso concreto que nos ocupa, se lee en el punto 2 del mismo, y que rola a fojas 51 de estos antecedentes, cuyo tenor es el siguiente: “ Que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias Nºs 48402865, 48407981, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado.” En efecto, la recurrida al informar la acción cautelar interpuesta en su contra argumenta que para resolver solicitó los antecedentes del caso a la COMPIN y que estudiados los mismos por sus profesionales médicos, se emitió la Resolución IBIS N° 2848 de 14 de julio de 2016, que confirmó lo obrado por la COMPIN de esta región, estimando que, en especial, el informe acompañado de la médico tratante no acreditó la incapacidad laboral temporal durante el período abarcado por las licencias médicas en cuestión, más allá del previamente concedido a la trabajadora y que la Superintendencia decidió confirmar lo resuelto por la COMPIN al estimar que el reposo prescrito por las dos cuestionadas licencias médicas no se encontraba justificado, explicitando que el informe emitido por la médico tratante de 30 de marzo de 2016 no entregaba antecedentes clínicos de relevancia para prolongar el reposo que ya se había autorizado a la recurrente, por 60 días con anterioridad a la fecha de inicio del reposo de las licencias médicas cuestionadas. Añade que la Dra. Lorca refirió como fecha probable de reintegro laboral los próximos 30 días, y no obstante ello emite dos licencias médicas más, sin entregar antecedentes clínicos relacionados con la
ruega a esta Corte resolver a su favor. Deja en claro que estuvo con licencia médica desde el 10 de marzo del presente año hasta el 22 de junio, volviendo a trabajar el día 23, y que el 7 de julio siguiente se le avisa que ya no sigue trabajando, y que si bien se le pagó su finiquito, lamentablemente también hay deudas que cubrir, además de seguir viviendo con lo poco que tienen. Por ello, nuevamente ruega considerar lo expuesto y fallar a su favor, para contar con el pago de estas licencias médicas que fueron rechazadas. A fojas 9 se declara admisible el recurso. A fojas 22 informa don Tomás Garro Gómez, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto, en primer lugar, alegando su extemporaneidad, en consideración a que demostrará que el actor ejerció en todas las instancias que contempla el Procedimiento para la Autorización de licencias médicas establecido en el DS 3 de 1984 del Ministerio de Salud, los recursos para obtener la autorización de sus dos licencias médicas y el consecuente pago del subsidio por incapacidad laboral, primero ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y luego mediante recurso jerárquico ante la Superintendencia, explicitando que en la especie, no resultó procedente revertir la decisión adoptada por el organismo administrador en atención al estudio técnico de los antecedentes, realizado por profesionales médicos del Departamento de Licencias médicas de la Intendencia de Beneficios Sociales de esa Superintendencia. Entiende en base a lo relacionado previamente, que esta acción se ha deducido en subsidio de las reclamaciones previas mencionadas, y por lo tanto se ha obrado en forma extemporánea. Precisa al efecto, que con fecha 4 de julio del presente año, la actora reclamó ante la Superintendencia de la Resolución Exenta N° 0630 de 15 de junio de 2016, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que rechazó a su vez el recurso de reconsideración que interpusiera aquélla en contra de la resolución de la misma entidad que rechazara sus licencias médicas Nºs 48402865 y 48407981, extendidas por un total de 60 días a contar del 24 de abril del presente año. Consigna que ante esta reclamación, el Departamento de licencias médicas de la Intendencia de Beneficios Sociales de la Superintendencia, solicitó los antecedentes del caso a la COMPIN y que estudiados los mismos por sus profesionales médicos, se emitió la Resolución IBIS N° 2848 de 14 de julio de 2016, que confirmó lo obrado por la COMPIN de esta región, estimando que, en especial, el informe acompañado de la médico tratante no acreditó la incapacidad laboral temporal durante el período abarcado por las licencias médicas en cuestión, más allá del previamente concedido a la trabajadora. De lo expuesto previamente, señala que surge con claridad que la recurrente tuvo conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas en una fecha indudablemente anterior al día en que reclamó en contra de la resolución que rechazó su recurso de reposición administrativo, de modo tal que al haber ejercido esta acción el 4 de agosto del presente año, lo ha hecho en forma extemporánea. En ese orden, precisa que los rechazos de ambas licencias médicas fueron dispuestos por la COMPIN los días 2 y 31 de mayo de 2015, resoluciones respecto de las cuales dedujo recurso de reposición, siendo la última de ellas resuelta el 15 de junio de 2016. Hace presente que de acuerdo al artículo 20 de la Constitución Política de la República, esta acción de protección es procedente, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, y que el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, prescribe un lapso de 30 días corridos para su interposición, el que se cuenta desde que se comete el supuesto acto ilegal o arbitrario, o desde que se incurre en la omisión de las mismas características o desde que el afectado toma conocimiento cierto del mismo, lo que se debe hacer constar en autos. Refiere que la jerarquía constitucional de esta disposición impide otorgar a la acción de protección el carácter de acción subsidiaria de otras reclamaciones o 01861214526033 recursos que nuestro ordenamiento pueda contemplar, por lo que no es necesario agotar las otras instancias de reclamación para ejercerla. En cuanto al fondo de la acción deducida, abordando el marco jurídico normativo que regula la materia, explicita que en nuestro sistema de seguridad social existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad, que tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, puede ser permanente o transitoria, caso este último, esto es, de aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, que se encuentra regulado en el DFL Nº 1 del año 2005 y en el DS 3 de 1984, ambos del Ministerio de Salud, que una vez autorizado por el organismo competente, esto es, una COMPIN o Isapre, puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral, o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. Refiere que en estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. Refiere que este derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, cuerpo legal que promulgó el texto refundido, entre otras de la Ley Nº 18.469 que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que crea un régimen de prestaciones de salud. Enseguida, expresa que la licencia médica se encuentra definida en el artículo 1 del Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, y que en el caso de autos, la Superintendencia decidió confirmar lo resuelto por la COMPIN al estimar que el reposo prescrito por las dos cuestionadas licencias médicas no se encontraba justificado, explicitando que el informe emitido por la médico tratante de 30 de marzo de 2016 no entregaba antecedentes clínicos de relevancia para prolongar el reposo que ya se había autorizado a la recurrente, por 60 días con anterioridad a la fecha de inicio del reposo de las licencias médicas cuestionadas. Añade que la Dra. Lorca refirió como fecha probable de reintegro laboral los próximos 30 días, y no obstante ello emite dos licencias médicas más, sin entregar antecedentes clínicos relacionados con la evolución del cuadro de salud mental que expliquen la incapacidad laboral temporal de la trabajadora. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que en todo caso, la pretensión de la recurrente en orden a que se le autorice su licencia médica y se pague el subsidio por incapacidad laboral, desborda los límites de aplicación de la acción de protección, cual fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, características que no reúne el derecho a licencia médica de la actora. En ese contexto, manifiesta que su actuación se ha ajustado a la ley, no pudiendo reputarse como arbitraria, en la medida que ha pronunciado una resolución fundada y en armonía con los antecedentes médicos agregados al expediente administrativo. Finalmente, controvierte haber vulnerado algún derecho de la actora, en particular su derecho de propiedad pues el sólo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo no implica el nacimiento de un derecho de propiedad en relación a un eventual subsidio por incapacidad, sin perjuicio de agregar que dado que la materia de que se trata en este re realmente dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, cuya garantía se encuentra consagrada en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, consigna que ésta no se encuentra amparada por esta acción cautelar. Encontrándose en estado de ver, a fojas 52 se traen los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: En cuanto a la extemporaneidad alegada por la Superintendencia de Seguridad Social. Primero.- Que, el recurso de protección es una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ante actos u omisiones arbitrarias o ilegales de autoridades o particulares que importen una privación, perturbación o amenaza, mediante la adopción de medidas concretas destinadas a restablecer el imperio del derecho y poner fin a dichos actos u omisiones. Segundo.- Que, en la especie, ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía, doña CECILIA AMANDA PADGET JIMÉNEZ, quien impugna la decisión pronunciada por la Superintendencia de Seguridad Social en orden a rechazar sus dos últimas licencias médicas, ambas por el lapso de 30 días otorgadas por la Dra. Loreto Lorca, bajo el diagnóstico de “Depresión Mayor”, atendido el fallecimiento de su madre ocurrido en el 15 de diciembre de 2015. Tercero.- Que, previo a informar sobre el fondo de la acción deducida, la Superintendencia de Seguridad Social alega su extemporaneidad, estimando que la actora tuvo conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas en una fecha indudablemente anterior al día en que reclamó en contra de la resolución que rechazó su recurso de reposición administrativo, precisando que los rechazos de ambas licencias médicas fueron dispuestos por la COMPIN los días 2 y 31 de mayo de 2015, resoluciones respecto de las cuales dedujo recurso de reposición, siendo la última de ellas resuelta el 15 de junio de 2016. Cuarto.- Que, para la acertada resolución de estas alegaciones, habrá de hacer presente que fueron rechazadas por Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva dos licencias médicas otorgadas a la recurrente por la médico psiquiatra Dra. Loreto Lorca, cuales son: Nºs 2-48402865 y 2-48407981, con inicio de reposo a partir de los días 24 de abril y 24 de mayo de 2016, respectivamente, cada una por el lapso de 30 días. Tales licencias fueron rechazadas por la COMPIN por la causal de reposo prolongado no justificado. Quinto.- Que, surge asimismo, del examen de los antecedentes agregados al recurso, que la recurrente presentó recurso de reposición por el rechazo de tales licencias- si bien no se acompaña copia del recurso, se incorpora por la recurrida la resolución que se pronuncia sobre el mismo- vía de impugnación rechazada por la COMPIN mediante Resolución Exenta N° 0630 de 15 de junio de 2016, decisión apelada por la Sra. Padget Jiménez ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que a su vez, a través de Ordinario N° 2848 de 14 de julio del mismo año, rechaza tal recurso, argumentando que del estudio de los antecedentes, se consideraba que el reposo prescrito por las licencias médicas cuestionadas no se encontraba justificado, lo anterior en base al informe médico aportado, cual no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. Sexto.- Que, en las condiciones antes descritas, habrá de rechazarse la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida, teniendo presente que aparece de manifiesto que el libelo se ha dirigido en contra de la resolución contenida en Ordinario N° 2848 de 14 de julio del presente, mediante el que se rechazó el recurso de apelación deducido por la actora en contra de la decisión de rechazo de sus licencias médicas por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Los Lagos, por lo que habiéndose ejercido esta acción el día 4 de agosto siguiente, lo ha sido dentro del lapso de treinta días corridos previsto el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. En cuanto al fondo de la acción. Séptimo.- Que, en cuanto al fondo de la acción deducida, habrá de hacer presente que el Decreto Supremo N° 3/84 del Ministerio de Salud (D.O. 28.05.1984) que Aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez e Instituciones de Salud Previsional, dispone en su artículo 16: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Octavo.- Que, de lo destacado fluye que las Compin tienen dentro de sus facultades legales la atribución expresa de aprobar o rechazar las licencias médicas, cuestión esta última que precisamente hiciera la Compin de la Región de Los Lagos, no obstante lo cual, en todos estos casos, les asiste la obligación, de fundamentación de la misma, dejando “constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Noveno.- Que, en relación a los pronunciamientos emitidos por la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tienen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 27 de la Ley N° 16.395 (D.O. 28.01.1966) que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social. Décimo.- Que, en consecuencia, es atendible la impugnación del recurrente en relación al Ordinario N° 2848 de 14 de julio de 2016 que ratificó lo obrado por la Compin de la Región de Los Lagos, pues la Superintendencia de Seguridad Social, como organismo fiscalizador, si bien, está autorizado expresamente para tal efecto, le asiste igualmente la obligación de fundamentación, fundamentación que en el caso concreto que nos ocupa, se lee en el punto 2 del mismo, y que rola a fojas 51 de estos antecedentes, cuyo tenor es el siguiente: “ Que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias Nºs 48402865, 48407981, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado.” En efecto, la recurrida al informar la acción cautelar interpuesta en su contra argumenta que para resolver solicitó los antecedentes del caso a la COMPIN y que estudiados los mismos por sus profesionales médicos, se emitió la Resolución IBIS N° 2848 de 14 de julio de 2016, que confirmó lo obrado por la COMPIN de esta región, estimando que, en especial, el informe acompañado de la médico tratante no acreditó la incapacidad laboral temporal durante el período abarcado por las licencias médicas en cuestión, más allá del previamente concedido a la trabajadora y que la Superintendencia decidió confirmar lo resuelto por la COMPIN al estimar que el reposo prescrito por las dos cuestionadas licencias médicas no se encontraba justificado, explicitando que el informe emitido por la médico tratante de 30 de marzo de 2016 no entregaba antecedentes clínicos de relevancia para prolongar el reposo que ya se había autorizado a la recurrente, por 60 días con anterioridad a la fecha de inicio del reposo de las licencias médicas cuestionadas. Añade que la Dra. Lorca refirió como fecha probable de reintegro laboral los próximos 30 días, y no obstante ello emite dos licencias médicas más, sin entregar antecedentes clínicos relacionados con la
evolución del cuadro de
salud mental que expliquen la incapacidad laboral temporal de la trabajadora.
Undécimo.- Que cabe dejar consignado que no se encuentra cuestionado
en estos antecedentes las facultades legales que al efecto le asisten a la
Superintendencia de Salud y a su vez a las COMPIN en la materia que nos ocupa
no obstante lo cual dichas facultades, en ambos casos, deben ser fundadas,
fundamentos que en todos estos casos deberán constar en la resolución o
pronunciamiento respectivo, como se ha señalado con precedencia.
Que, señalado lo anterior, conforme se advierte de lo informado por la
recurrida y de los antecedentes acompañados por ésta al informe, que el rechazo
se fundamenta en un Informe extendido por la médico tratante de la actora- la
psiquiatra doña Loreto Lorca – informe de data anterior a la fecha de emisión de
las dos licencias médicas cuestionadas y rechazadas, informe datado 30 de marzo
de 2016, el que por lo demás indica como fecha probable de alta (reintegro
laboral) “próximos 30 días, ó 60 días”.
Que, lo anterior necesariamente conduce a estos sentenciadores estimar
que tal decisión, no aparece revestida de fundamento plausible, desde que la
recurrida tuvo a la vista para resolver los mismos antecedentes tenidos en
consideración por la COMPIN, esto es el informe médico aportado y datado 30 de
marzo de 2016, es decir, emitido con fecha anterior a la extensión de las otras dos
licencias médicas cuestionadas y rechazadas, y que por lo demás en él se
señalaba una fecha probable de alta, es decir, no incorporó ni solicitó siquiera un
nuevo informe a la médico tratante para poder concluir justificadamente que el
reposo prescrito por las ya individualizadas licencias médicas se encontraban o
no justificadas.
Que, en ese contexto, la actuación de la recurrida si bien se ha ajustado a
la ley, se estima como arbitraria, en la medida que ha pronunciado una resolución infundada y no se condice con los antecedentes médicos agregados a esta
instancia.
Que así las cosas, el actuar de la recurrida constituye una vulneración al
derecho garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, desde que el rechazo de las licencias importan la privación a
un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley,
quebrantamiento que, adicionado a la arbitrariedad señalada en forma
precedente, llevan a concluir que la acción constitucional deducida debe ser
acogida.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de
la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad de la acción de
protección.
II.- Que se acoge, con costas, el recurso de protección interpuesto a
fojas 8 por doña CECILIA AMANDA PADGET JIMÉNEZ en contra de la
Superintendencia de Seguridad Social, y, en consecuencia se declara que, se
deja sin efecto la Resolución Exenta IBS N° 2848 de 14 de Julio de 2016
emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, Gobierno de Chile,
que confirma el rechazo de las licencias médicas N° 48402865 y N° 48407981,
debiendo en consecuencia ordenar a la COMPIN respectiva cursar y pagar las
licencias medicas Nºs 2-48402865 y la N° 2-48407981, rechazadas a la
beneficiaria doña CECILIA AMANDA PADGET JIMÉNEZ, con inicio de reposo a
partir de los días 24 de abril y 24 de mayo de 2016, respectivamente, cada una por
el lapso de 30 días.
Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare.
Redacción de la Ministra Interina doña Patricia Irene Miranda Alvarado.
Rol N° 2132-2016 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt,
doce de septiembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a doce de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.