Puerto Montt, catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 26 de septiembre de 2016, comparece doña Loreto
Fernanda Arias Vega, postulante de la Corporación de Asistencia judicial de la
Región de Los Lagos, interponiendo recurso de protección en contra del
Ministerio de Justicia y de su representante legal Javiera Blanco, de la
Corporación de Asistencia Judicial Bío-Bío y de su representante legal
Mauricio Vergara, en contra del SEREMI de Justicia Región Metropolitana y de
su representante legal doña Lorena Escalona, y en contra de la Junta Nacional
de Auxilio y Becas y de su Director Cristóbal Acevedo, a fin se acoja el presente
recurso y en consecuencia se mantenga el beneficio de rebaja de la tarifa de
transporte mientras dure la práctica en la Corporación de Asistencia Judicial, ,
además de las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del
derecho.
Refiere al efecto que el 31 de agosto de 2016, luego de un mes de iniciada
su práctica en la ciudad de Calbuco, concurrió a la oficina de JUNAEB para
tramitar su pase escolar o TNE, señalándole los funcionarios que este beneficio ya
no estaba vigente, y que para obtenerlo debía tramitar un recurso de protección.
Señala, que su situación económica es precaria, pues su cónyuge hace 6
meses que se encuentra sin trabajo, estudia por las noches, y ella sólo puede
prestar servicios esporádicos como procuradora, ya que debe viajar a Calbuco 2 a
4 veces por semana, lo que implica un gasto mensual de $48.000; debiendo
cumplir con el requisito legal para poder titularse, sin goce de sueldo, sin pago de
viáticos de movilización y alimentación, sin seguro de trabajo, previsión social y sin
pago de imposiciones.
La corporación de Asistencia Judicial, mantenía un convenio con la
JUNAEB , permitiendo a los postulantes tener pase escolar o TNE, sin embargo, el
16 de mayo de 2016 JUNAEB emitió una circular interna, que dispone que
atendida la orden de Contraloría General de la República de fecha 18 de marzo de
2016, en que dispone que los postulantes no son alumnos regulares de carreras
de educación superior por lo que el pase escolar no es un beneficio al que tengan
derecho, ordena no emitir más renovaciones ni reposiciones de pases escolares
para los postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial, suspendiéndose
oficialmente, a partir de ese día el referido beneficio para 1200 postulantes,
dejándolos en la más completa indefensión, ya que deben realizar un labor de
practicantes, gratuita para el Estado, y que por lo demás ayuda a este último a
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cumplir con lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la
República en cuanto asegura a todas las personas el derecho a una defensa
jurídica, función que en muchas ocasiones es asumida por ella en su calidad de
postulante. La medida de la JUNAEB, implica en los hechos un aumento en el
precio efectivo del transporte de un 350%, atentando además en contra de su
derecho de propiedad, ya que hasta el 16 de mayo de 2016, ella disponía del
dinero para la locomoción de un mes, y actualmente sólo tiene el dinero suficiente
para una semana.
Actualmente la obligación que tienen los postulantes de la Corporación de
Asistencia Judicial de realizar un trabajo gratuito para el Estado, por 6 meses, es
una carga legal, no obstante arbitraria, es una costumbre jurídica de todo
postulante someterse sin reclamo alguno, para obtener el título de abogado, y
pese a esto el 16 de mayo de 2016, de manera ilegal y arbitraria se deja sin efecto
por los recurridos el beneficio de movilización que existía para los postulantes,
vulnerándose además de su derecho de propiedad, las garantías constitucionales
del artículo 19 N°3 y N°2 de la Constitución Política de la República, ya que está
en una situación de desventaja respecto a los postulantes que sí pudieron gozar
de este beneficio y terminar en definitiva la práctica profesional.
Agrega finalmente que el beneficio del pase escolar, ha estado en posesión
de los postulantes de la Corporación, por más de 10 años, existiendo sobre éste,
un derecho sobre bien incorporal, por el sólo hecho de realizar la práctica,
transformándose además en una costumbre jurídica el trámite de renovación y
reposición del pase escolar, que ha permitido el funcionamiento de la Corporación,
rayando la decisión de dejar sin efecto este beneficio de movilización, en la
arbitrariedad, ya que los fondos que financian esta costumbre jurídica son
aprobados año a año en la ley de presupuesto, por tanto para el año 2016 dichos
fondos existen.
Acompaña al recurso certificado de práctica profesional, y copia de
credencial de postulante, certificado de matrimonio, y certificado de cotizaciones
de la recurrente y su cónyuge, sin cotizaciones.
Con fecha 14 de octubre de 2016, informa doña Lorena Escalona
González, Seremi de Justicia de Santiago, quien solicita el rechazo del presente
recurso.
Refiere al efecto que conforme lo expuesto en el libelo de la recurrente, en
cuanto al fundamento de la presente acción, queda en evidencia que la relación
respecto de la cual alega la recurrente, se genera exclusivamente con las
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Corporaciones de Asistencia Judicial, Personas Jurídicas de Derecho Público, sin
fines de lucro, creadas por la Ley 17.995 del año 1981 y la Ley 18.632 del año
1987, como servicios autónomos que se relacionan con la Presidenta de la
República a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Conforme a la norma que les da origen, las Corporaciones tienen un doble
objeto. Por una parte, deben proporcionar asistencia judicial y/o jurídica gratuita a
personas que no sean capaces de proveérsela por sí mismos, y por otra,
proporcionar a los egresados de derecho postulantes al título de Abogado, la
práctica necesaria para obtenerlo en conformidad a preceptuado en el artículo 523
N° 5 del Código Orgánico de Tribunales. En este marco, la relación jurídica de
supervigilancia que vincula estas Corporaciones con esta Secretaría de Estado
impide que ésta pueda ejercer a su respecto facultades inherentes a la calidad de
superior jerárquico, estableciendo la propia ley un sistema de administración
autónomo cuya instancia superior se radica en un Consejo Directivo que preside y
determina el quehacer de estos servicios en pos del cumplimiento de sus
objetivos.
Del estudio y análisis del artículo 525 N°5 del Código Orgánico de
Tribunales, así como de la jurisprudencia administrativa conformada por los
dictámenes de la Contraloría General de la República, en especial los N° 345/2014
y 76.384/2014, es posible concluir que no existe una relación contractual de origen
civil o laboral que vincule a los postulantes con las Corporaciones de Asistencia
Judicial, siendo su paso por estos servicios una experiencia complementaria a su
formación profesional que por expresa disposición de la ley consiste en una carga
legal para acceder al título de abogado. Por otra parte, en esta caso no resulta
aplicable el artículo 8 del Código del Trabajo, que obliga a las empresas a entregar
colación y movilización a quienes realicen su práctica profesional, ya que la
procedencia de la práctica obedece al cumplimiento de un requisito legal y no a un
acuerdo entre la Corporación y el postulante, y su régimen está especialmente
reglamentado en el aludido del D.S. de Justicia N° 265 de 1985, no contemplando
éste así como tampoco el Código Orgánico de Tribunales ni las leyes N°17.995 y
18.632, disposiciones que autoricen el pago de los gastos de colación o
locomoción.
En atención a la eventual retribución que pudiese otorgarse por dicha
experiencia formativa, el citado Reglamento, en su artículo 14 y 19, prohíben al
postulante recibir cualquier tipo de dádiva o recompensa por la prestación de sus
servicios, siendo la contravención a esta disposición calificada como una falta
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grave que amerita la imposición de una medida disciplinaria prevista en el mismo
cuerpo normativo.
Concluye señalando que el recurso presentado no logra fundamentar que
acción u omisión atribuible a esta Secretaria Regional Ministerial, vulnera las
garantías constitucionales alegadas por la recurrente. A mayor abundamiento, sus
argumentos evidencian un desconocimiento de las normas legales y
reglamentarias que sustentan los requisitos conducentes al título de abogado,
cuya modificación escapa a las facultades y atribuciones de esta Cartera Estado.
Con fecha 17 de octubre, evacua su informe en estos antecedentes la
Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío-Bío, solicitando el rechazo
del mismo, señalando en primer término que en el libelo de la recurrente no se
indica en qué consiste la acción u omisión en que ha incurrido la Corporación de
Asistencia Judicial de la Región del Bío-Bío, que afecte las garantías
constitucionales de la recurrente ni la forma como esta eventual acción u omisión
afecta sus garantías, limitándose el ejercicio del adecuado derecho a defensa de
esta parte, debiendo considerarse además que esta Institución no participa del
proceso de revalidación del pase escolar, ni le corresponde certificar el
cumplimiento de uno o más requisitos, como la calidad de alumno regular, para
acceder al mismo. Asimismo, cabe hacer presente que, en definitiva, lo que se
pretende con el recurso deducido es dejar sin efecto un Dictamen de la Contraloría
General de la República, que es obligatorio para los Servicios Públicos sometidos
a su fiscalización, en conformidad a lo prescrito en los artículos 5 y 6 de la Ley
Nro. 10.336 Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.
La recurrente plantea una controversia que más que procurar la defensa de
garantías constitucionales determinadas, pretende impugnar la legalidad de un
dictamen de la Contraloría General de la República, el cual establece que los
postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial no cumplen con los requisitos
establecidos en Decreto Supremo Nro. 20 del Ministerio de Transporte de 1982,
por cuanto carecen de la condición de alumnos regulares de instituciones de
educación superior, materias que suponen un estudio jurídico de lato
conocimiento, absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección.
Que por lo demás, conforme lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia,
para que prospérela la presente acción, la recurrente debe tener un derecho
indubitado, lo que en la especie no ocurre por cuanto la normativa que rige el pase
escolar no lo permite, ya que para tener el beneficio del pase escolar es requisito
ser alumno regular de una Institución de Educación Superior, lo que se contrapone
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con la condición de ingreso a la práctica profesional en calidad de postulante, toda
vez que para la realización de la práctica profesional es requisito fundamental
tener la calidad de egresado de alguna de las Facultades de Ciencias Jurídicas y
Sociales de Universidades estatales o reconocidas por el Estado.
De esta forma, al carecer la recurrente de un derecho indubitado, el recurso
de protección de autos resulta del todo improcedente y deberá ser rechazado.
Refiere además que la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del
Bío-Bío, es una institución pública descentralizada y sin fines de lucro, creada por
la Ley Nro. 17.995, cuya misión es proporcionar orientación y asesoría jurídica a
las personas que así lo requieran y patrocinar judicialmente de manera profesional
y gratuita a quienes no cuenten con los recursos económicos para hacerlo.
Asimismo, se proporcionan los medios para que egresados y licenciados en
Ciencias Jurídicas y Sociales realicen su práctica profesional para optar al título de
Abogado.
La realización de la práctica profesional es un requisito de titulación,
establecido por el legislador y regulado en diversas normas legales, las cuales
establecen expresamente su gratuidad, razón por la cual la recurrente incurre en
un grave error al señalar que la gratuidad de la práctica tendría su fuente en una
suerte de costumbre jurídica, la que, por lo demás no tiene aplicación en el ámbito
del derecho público.
Concluye señalando que el actuar de la Corporación de Asistencia Judicial
de la Región del Bío-Bío se ha ajustado al cumplimiento de las normas y
reglamentos que regulan la práctica profesional y la calidad de postulantes de la
Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío. Haciendo presente
posteriormente que el recurso contiene una serie de errores conceptuales, que
resulta relevante destacar, toda vez que si no se señalan impiden una adecuada
resolución del asunto.
La práctica profesional es un requisito legal de titulación y es gratuita por
mandato legal, no por una costumbre jurídica. El pase escolar, que finalmente es
lo que solicita la recurrente, no corresponde a la categoría de subsidio, toda vez
que sólo importa para el titular la gratuidad o la rebaja del pasaje en el transporte
público de pasajeros, sin que importe una contraprestación alguna del Estado para
con los propietarios de los medios de transporte público de pasajeros. La ley de
presupuestos, contempla fondos para la entrega de los documentos (pase escolar
o TNE), esto es para su fabricación y distribución, no para un eventual subsidio.
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La Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío-Bío es un
servicio público descentralizado, consecuencialmente no depende de la Secretaría
Ministerial de Justicia de la Región Metropolitana, sino que se relaciona con la
Presidenta de la República por medio de la Secretaría Regional Ministerial de
Justicia de la Región del Bío-Bío y el Ministerio de Justicia.
La recurrente señala que realiza su práctica profesional en el Consultorio
Jurídico de la comuna de Calbuco, debiendo viajar desde Puerto Montt (ciudad en
la que tiene su domicilio) hasta cuatro veces a la semana, provocándole
detrimento económico. Sin embargo tampoco consta que haya solicitado realizar
su práctica profesional en la Oficina de Familia, en el Consultorio Civil, en la
oficina de Defensa Laboral, en la Defensoría Penal Pública o en la Fiscalía Local,
todas Unidades ubicadas en la ciudad de Puerto Montt y que sin duda el gasto de
traslado es mucho más económico que desplazarse a Calbuco.
La recurrente señala que eventualmente se ha infringido el debido proceso,
sin indicar en qué procedimiento administrativo, jurisdiccional, acción u omisión de
la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío-Bío, ha habido una
infracción a tal garantía constitucional, sin perjuicio de los cual, tal como lo
reconoce la recurrente, el debido proceso no se encuentra amparado por la acción
constitucional de protección.
Acompaña al recurso Reglamento de Práctica profesional, sentencia del 29
de agosto de 2016, de la I. Corte de Apelaciones de Santiago y Dictamen
N°68.894-2016 de la Contraloría General de la República.
Con fecha 19 de octubre de 2016 evacua informe doña Alicia Coronado,
en representación de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, solicitando el
rechazo del presente recurso, con costas.
Junaeb es una Corporación de Derecho Público de carácter autónomo,
creada en el año 1964 por medio de la ley N°15.720 para la asistencia socioeconómica
de niños y jóvenes.
La práctica profesional de 6 meses que deben realizar los egresados o
licenciados de la carrera de derecho en los distintos centros de la Corporación de
Asistencia Judicial (CAJ), corresponde a una exigencia legal ineludible que, en
cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 523 del Código
Orgánico de Tribunales, les permite recibir el título de abogado por parte de la
Corte Suprema. Esta práctica corresponde a una exigencia legal y no académica,
tal como lo indica el Dictamen N° 21.272 de 2016, de la Contraloría General de la
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República; toda vez que en efecto, es la Corte Suprema quien de manera
absolutamente excepcional otorga el título profesional de abogado, y no las
respectivas Universidades, aun cuando éstas últimas están facultadas para
otorgar los títulos profesionales a las carreras de pregrado que imparten, de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica de
Enseñanza N°
18.962, cuyo texto refundido fue fijado por el DEL N°1 del año 2005,
del Ministerio de Educación. Por lo demás, teniendo en consideración lo prescrito
en el artículo 7° del Decreto N°20 de 1982 del Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones, la concesión del beneficio de la tarifa rebajada para los
estudiantes de establecimientos de Educación Superior, procede sólo en cuanto el
beneficiario acredite la calidad de alumno regular del respectivo plantel
educacional. En este sentido, la calidad de alumno regular, como ha precisado el
órgano de Control, debe verificarse acompañando el respectivo certificado que
acredite tal condición, de manera que tratándose de postulantes que no poseen
esta calidad, cualquiera sea la carrera profesional cursada, no es posible revalidar
su beneficio de tarifa rebajada de transporte.
En cuanto a la entrega del pase escolar, es necesario hacer presente que
Junaeb recibe de parte del Ministerio de Educación una nómina de los alumnos de
los establecimientos educacionales que se encuentran matriculados para el año
escolar correspondiente, los que son ingresados en una base de datos que genera
automáticamente las tarjetas UNE para los estudiantes. Por tanto, no es Junaeb la
encargada de verificar o establecer quienes son los beneficiarios de la misma, lo
que hace es solo generar las tarjetas (plásticos) respectivos en función de una
matriz que le es enviada desde el Ministerio de Educación, a partir de la normativa
vigente que regula la emisión de la Tarjeta Nacional Estudiantil (TNE).
Conforme a lo señalado precedentemente, considerando además, que
Junaeb obró en debida concordancia con lo ordenado por la Contraloría General
de La República, la cual es el organismo rector en estas materias y quien declaró
que no correspondía otorgar el beneficio de la tarjeta TNE, es que se concluye que
no ha existido actuar arbitrario o ilegal de esta parte, ni mucho menos vulneración
de las garantías que refiere el recurrente,
Que, con fecha 3 de noviembre de 2016, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales,
constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio
de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la
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Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de
resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que
impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.
SEGUNDO: Que, de lo expuesto se desprende, que la acción cautelar
supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que
provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o
más de las garantías protegidas.
TERCERO: Que, según puede inferirse del planteamiento del recurso, este
se ha hecho consistir en la afectación de sus derechos consagrados en el artículo
19 N°2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto el 31 de
agosto de 2016, luego de un mes de iniciada su práctica en la ciudad de Calbuco,
concurrió a la oficina de JUNAEB para tramitar su pase escolar o TNE,
señalándole los funcionarios que este beneficio ya no estaba vigente, y que para
obtenerlo debía tramitar un recurso de protección. Que, la corporación de
Asistencia Judicial, mantenía un convenio con la JUNAEB , permitiendo a los
postulantes tener pase escolar o TNE, sin embargo, el 16 de mayo de 2016
JUNAEB emitió una circular interna, que dispone que atendida la orden de
Contraloría General de la República de fecha 18 de marzo de 2016, en que
dispone que los postulantes no son alumnos regulares de carreras de educación
superior por lo que el pase escolar no es un beneficio al que tengan derecho,
ordena no emitir más renovaciones ni reposiciones de pases escolares para los
postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial, suspendiéndose
oficialmente, a partir de ese día el referido beneficio para 1200 postulantes,
dejándolos en la más completa indefensión, ya que deben realizar un labor de
practicantes, gratuita para el Estado.
CUARTO: Que, el Decreto N°20 de 18 de febrero de 1982 del Ministerio de
Transporte y Telecomunicaciones, que dispone el Reglamento del Pase Escolar,
establece en su artículo 7° lo siguiente: “ Para los efectos de este decreto se
denomina Pase de Educación Superior al documento a través del cual la
Administración acredita la calidad de alumno regular de educación superior
Pública y Privada y que permite el traslado para viajes con motivo de estudio,
durante el año escolar y en todo caso durante los demás meses del año incluidos
enero y febrero, en cualquiera de los medios descritos en el artículo 3° de este
decreto”. Agregando luego en su inciso segundo: “El Ministerio de Educación, a
través de las Secretarías Regionales Ministeriales, fijará los cupos anuales de
estudiantes de Educación Superior que tendrán derecho a rebaja tarifaria.” El
inciso cuarto refiere: “La selección interna de los alumnos beneficiarios
corresponderá a cada establecimiento de Educación Superior…”.
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QUINTO: Que, conforme a la norma transcrita, y demás normas pertinentes
del referido Decreto N°20, de las cuales se desprende que corresponde al
Ministerio de Educación entregar, confeccionar y emitir los Pases Escolares, sin
perjuicio de lo que corresponde al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones,
es de parecer de estos sentenciadores que las Instituciones recurridas no han
incurrido en ningún acto u omisión que pueda calificarse de arbitraria o ilegal en
relación al no otorgamiento o revalidación del pase escolar a la recurrente, pues
en dicho proceso no tienen participación alguna.
SEXTO: Que, mención aparte merece la recurrida Junta Nacional de Auxilio
Escolar y Becas, quien si bien sí tiene participación en el proceso de otorgamiento
del pase escolar, pues a ella corresponde implementar el programa de tarjeta
nacional estudiantil, a fin de entregar a los alumnos la referida tarjeta, conforme lo
establece el artículo 3° del Reglamento sobre la materia; no debe olvidarse que
para el otorgamiento de dicho pase escolar, es necesario en primer término tener
la calidad de alumno de un establecimiento de educación superior, y que en
segundo lugar los alumnos que deseen obtener la tarjeta nacional estudiantil,
postulen a dicho beneficio en su propia institución de educación, correspondiendo
la selección interna de los alumnos beneficiarios a cada Establecimiento de
Educación Superior; cuestión que en el caso de autos no se ha cumplido, pues la
recurrente no tiene la calidad de alumna regular de ningún establecimiento de
Educación Superior, por cuanto al encontrarse haciendo la practica ante la
Corporación de Asistencia Judicial tiene la calidad de egresada del mismo, por lo
que tampoco ha postulado ante éste al beneficio que solicita.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, la conducta de
JUNAEB no puede calificarse de arbitraria, pues no ha sido el fruto de un mero
capricho o de una conducta irracional, sino que ha obrado en cumplimiento a una
orden dada por la Contraloría General de la República, contenida en el Dictamen
N°0021272 de fecha 18 de marzo de 2016, el que resulta obligatorio para JUNAEB
en su carácter de Órgano Público; y tampoco es ilegal pues del mérito de los
antecedentes aparece que la recurrente no cumple con los requisitos para obtener
la tarjeta nacional estudiantil, y por tanto la recurrida sólo se ha limitado a cumplir
con lo dispuesto en el Reglamento para el otorgamiento del Pase Escolar.
OCTAVO: Que,
a mayor abundamiento y no cumpliendo la recurrente con
los requisitos necesario para obtener el beneficio de pase escolar, estos
sentenciadores no puede sino concluir que no existe derecho indubitado a favor de
ésta y por tanto no se cumple con uno de los requisitos propios de esta acción
constitucional.
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Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de
la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, y demás normas pertinentes a aplicar, se rechaza el recurso de
protección interpuesto en lo principal de la presentación de fecha 26 de
septiembre de 2016, por doña LORETO FERNANDA ARIAS VEGA, en contra del
Ministerio de Justicia y de su representante legal Javiera Blanco Suarez, de la
Corporación de Asistencia Judicial Bío-Bío y de su representante legal
Mauricio Vergara Cangas, en contra del SEREMI de Justicia Región
Metropolitana y de su representante legal doña Lorena Escalona González, y en
contra de la Junta Nacional de Auxilio y Becas y de su Director Cristóbal
Acevedo Ferrer, todos ya individualizados.
II.- Que no se condena a la parte vencida por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
No firma la Ministra Interina doña Patricia Miranda Alvarado, quien
concurrió a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido.
Redactado por la Presidenta doña Teresa Mora Torres.
Comuníquese, regístrese y, en su oportunidad, archívese
Rol N° 2360-2016
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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