Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 10 de mayo de 2017

Proteccion Rol 2360/2016

Puerto Montt, catorce de noviembre de dos mil dieciséis. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 26 de septiembre de 2016, comparece doña Loreto Fernanda Arias Vega, postulante de la Corporación de Asistencia judicial de la Región de Los Lagos, interponiendo recurso de protección en contra del Ministerio de Justicia y de su representante legal Javiera Blanco, de la Corporación de Asistencia Judicial Bío-Bío y de su representante legal Mauricio Vergara, en contra del SEREMI de Justicia Región Metropolitana y de su representante legal doña Lorena Escalona, y en contra de la Junta Nacional de Auxilio y Becas y de su Director Cristóbal Acevedo, a fin se acoja el presente recurso y en consecuencia se mantenga el beneficio de rebaja de la tarifa de transporte mientras dure la práctica en la Corporación de Asistencia Judicial, , además de las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho. Refiere al efecto que el 31 de agosto de 2016, luego de un mes de iniciada su práctica en la ciudad de Calbuco, concurrió a la oficina de JUNAEB para tramitar su pase escolar o TNE, señalándole los funcionarios que este beneficio ya no estaba vigente, y que para obtenerlo debía tramitar un recurso de protección. Señala, que su situación económica es precaria, pues su cónyuge hace 6 meses que se encuentra sin trabajo, estudia por las noches, y ella sólo puede prestar servicios esporádicos como procuradora, ya que debe viajar a Calbuco 2 a 4 veces por semana, lo que implica un gasto mensual de $48.000; debiendo cumplir con el requisito legal para poder titularse, sin goce de sueldo, sin pago de viáticos de movilización y alimentación, sin seguro de trabajo, previsión social y sin pago de imposiciones. La corporación de Asistencia Judicial, mantenía un convenio con la JUNAEB , permitiendo a los postulantes tener pase escolar o TNE, sin embargo, el 16 de mayo de 2016 JUNAEB emitió una circular interna, que dispone que atendida la orden de Contraloría General de la República de fecha 18 de marzo de 2016, en que dispone que los postulantes no son alumnos regulares de carreras de educación superior por lo que el pase escolar no es un beneficio al que tengan derecho, ordena no emitir más renovaciones ni reposiciones de pases escolares para los postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial, suspendiéndose oficialmente, a partir de ese día el referido beneficio para 1200 postulantes, dejándolos en la más completa indefensión, ya que deben realizar un labor de practicantes, gratuita para el Estado, y que por lo demás ayuda a este último a 01939815011809 cumplir con lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República en cuanto asegura a todas las personas el derecho a una defensa jurídica, función que en muchas ocasiones es asumida por ella en su calidad de postulante. La medida de la JUNAEB, implica en los hechos un aumento en el precio efectivo del transporte de un 350%, atentando además en contra de su derecho de propiedad, ya que hasta el 16 de mayo de 2016, ella disponía del dinero para la locomoción de un mes, y actualmente sólo tiene el dinero suficiente para una semana. Actualmente la obligación que tienen los postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial de realizar un trabajo gratuito para el Estado, por 6 meses, es una carga legal, no obstante arbitraria, es una costumbre jurídica de todo postulante someterse sin reclamo alguno, para obtener el título de abogado, y pese a esto el 16 de mayo de 2016, de manera ilegal y arbitraria se deja sin efecto por los recurridos el beneficio de movilización que existía para los postulantes, vulnerándose además de su derecho de propiedad, las garantías constitucionales del artículo 19 N°3 y N°2 de la Constitución Política de la República, ya que está en una situación de desventaja respecto a los postulantes que sí pudieron gozar de este beneficio y terminar en definitiva la práctica profesional. Agrega finalmente que el beneficio del pase escolar, ha estado en posesión de los postulantes de la Corporación, por más de 10 años, existiendo sobre éste, un derecho sobre bien incorporal, por el sólo hecho de realizar la práctica, transformándose además en una costumbre jurídica el trámite de renovación y reposición del pase escolar, que ha permitido el funcionamiento de la Corporación, rayando la decisión de dejar sin efecto este beneficio de movilización, en la arbitrariedad, ya que los fondos que financian esta costumbre jurídica son aprobados año a año en la ley de presupuesto, por tanto para el año 2016 dichos fondos existen. Acompaña al recurso certificado de práctica profesional, y copia de credencial de postulante, certificado de matrimonio, y certificado de cotizaciones de la recurrente y su cónyuge, sin cotizaciones. Con fecha 14 de octubre de 2016, informa doña Lorena Escalona González, Seremi de Justicia de Santiago, quien solicita el rechazo del presente recurso. Refiere al efecto que conforme lo expuesto en el libelo de la recurrente, en cuanto al fundamento de la presente acción, queda en evidencia que la relación respecto de la cual alega la recurrente, se genera exclusivamente con las 01939815011809 Corporaciones de Asistencia Judicial, Personas Jurídicas de Derecho Público, sin fines de lucro, creadas por la Ley 17.995 del año 1981 y la Ley 18.632 del año 1987, como servicios autónomos que se relacionan con la Presidenta de la República a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Conforme a la norma que les da origen, las Corporaciones tienen un doble objeto. Por una parte, deben proporcionar asistencia judicial y/o jurídica gratuita a personas que no sean capaces de proveérsela por sí mismos, y por otra, proporcionar a los egresados de derecho postulantes al título de Abogado, la práctica necesaria para obtenerlo en conformidad a preceptuado en el artículo 523 N° 5 del Código Orgánico de Tribunales. En este marco, la relación jurídica de supervigilancia que vincula estas Corporaciones con esta Secretaría de Estado impide que ésta pueda ejercer a su respecto facultades inherentes a la calidad de superior jerárquico, estableciendo la propia ley un sistema de administración autónomo cuya instancia superior se radica en un Consejo Directivo que preside y determina el quehacer de estos servicios en pos del cumplimiento de sus objetivos. Del estudio y análisis del artículo 525 N°5 del Código Orgánico de Tribunales, así como de la jurisprudencia administrativa conformada por los dictámenes de la Contraloría General de la República, en especial los N° 345/2014 y 76.384/2014, es posible concluir que no existe una relación contractual de origen civil o laboral que vincule a los postulantes con las Corporaciones de Asistencia Judicial, siendo su paso por estos servicios una experiencia complementaria a su formación profesional que por expresa disposición de la ley consiste en una carga legal para acceder al título de abogado. Por otra parte, en esta caso no resulta aplicable el artículo 8 del Código del Trabajo, que obliga a las empresas a entregar colación y movilización a quienes realicen su práctica profesional, ya que la procedencia de la práctica obedece al cumplimiento de un requisito legal y no a un acuerdo entre la Corporación y el postulante, y su régimen está especialmente reglamentado en el aludido del D.S. de Justicia N° 265 de 1985, no contemplando éste así como tampoco el Código Orgánico de Tribunales ni las leyes N°17.995 y 18.632, disposiciones que autoricen el pago de los gastos de colación o locomoción. En atención a la eventual retribución que pudiese otorgarse por dicha experiencia formativa, el citado Reglamento, en su artículo 14 y 19, prohíben al postulante recibir cualquier tipo de dádiva o recompensa por la prestación de sus servicios, siendo la contravención a esta disposición calificada como una falta 01939815011809 grave que amerita la imposición de una medida disciplinaria prevista en el mismo cuerpo normativo. Concluye señalando que el recurso presentado no logra fundamentar que acción u omisión atribuible a esta Secretaria Regional Ministerial, vulnera las garantías constitucionales alegadas por la recurrente. A mayor abundamiento, sus argumentos evidencian un desconocimiento de las normas legales y reglamentarias que sustentan los requisitos conducentes al título de abogado, cuya modificación escapa a las facultades y atribuciones de esta Cartera Estado. Con fecha 17 de octubre, evacua su informe en estos antecedentes la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío-Bío, solicitando el rechazo del mismo, señalando en primer término que en el libelo de la recurrente no se indica en qué consiste la acción u omisión en que ha incurrido la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío-Bío, que afecte las garantías constitucionales de la recurrente ni la forma como esta eventual acción u omisión afecta sus garantías, limitándose el ejercicio del adecuado derecho a defensa de esta parte, debiendo considerarse además que esta Institución no participa del proceso de revalidación del pase escolar, ni le corresponde certificar el cumplimiento de uno o más requisitos, como la calidad de alumno regular, para acceder al mismo. Asimismo, cabe hacer presente que, en definitiva, lo que se pretende con el recurso deducido es dejar sin efecto un Dictamen de la Contraloría General de la República, que es obligatorio para los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, en conformidad a lo prescrito en los artículos 5 y 6 de la Ley Nro. 10.336 Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República. La recurrente plantea una controversia que más que procurar la defensa de garantías constitucionales determinadas, pretende impugnar la legalidad de un dictamen de la Contraloría General de la República, el cual establece que los postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial no cumplen con los requisitos establecidos en Decreto Supremo Nro. 20 del Ministerio de Transporte de 1982, por cuanto carecen de la condición de alumnos regulares de instituciones de educación superior, materias que suponen un estudio jurídico de lato conocimiento, absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Que por lo demás, conforme lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia, para que prospérela la presente acción, la recurrente debe tener un derecho indubitado, lo que en la especie no ocurre por cuanto la normativa que rige el pase escolar no lo permite, ya que para tener el beneficio del pase escolar es requisito ser alumno regular de una Institución de Educación Superior, lo que se contrapone 01939815011809 con la condición de ingreso a la práctica profesional en calidad de postulante, toda vez que para la realización de la práctica profesional es requisito fundamental tener la calidad de egresado de alguna de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de Universidades estatales o reconocidas por el Estado. De esta forma, al carecer la recurrente de un derecho indubitado, el recurso de protección de autos resulta del todo improcedente y deberá ser rechazado. Refiere además que la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío-Bío, es una institución pública descentralizada y sin fines de lucro, creada por la Ley Nro. 17.995, cuya misión es proporcionar orientación y asesoría jurídica a las personas que así lo requieran y patrocinar judicialmente de manera profesional y gratuita a quienes no cuenten con los recursos económicos para hacerlo. Asimismo, se proporcionan los medios para que egresados y licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales realicen su práctica profesional para optar al título de Abogado. La realización de la práctica profesional es un requisito de titulación, establecido por el legislador y regulado en diversas normas legales, las cuales establecen expresamente su gratuidad, razón por la cual la recurrente incurre en un grave error al señalar que la gratuidad de la práctica tendría su fuente en una suerte de costumbre jurídica, la que, por lo demás no tiene aplicación en el ámbito del derecho público. Concluye señalando que el actuar de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío-Bío se ha ajustado al cumplimiento de las normas y reglamentos que regulan la práctica profesional y la calidad de postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío. Haciendo presente posteriormente que el recurso contiene una serie de errores conceptuales, que resulta relevante destacar, toda vez que si no se señalan impiden una adecuada resolución del asunto. La práctica profesional es un requisito legal de titulación y es gratuita por mandato legal, no por una costumbre jurídica. El pase escolar, que finalmente es lo que solicita la recurrente, no corresponde a la categoría de subsidio, toda vez que sólo importa para el titular la gratuidad o la rebaja del pasaje en el transporte público de pasajeros, sin que importe una contraprestación alguna del Estado para con los propietarios de los medios de transporte público de pasajeros. La ley de presupuestos, contempla fondos para la entrega de los documentos (pase escolar o TNE), esto es para su fabricación y distribución, no para un eventual subsidio. 01939815011809 La Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío-Bío es un servicio público descentralizado, consecuencialmente no depende de la Secretaría Ministerial de Justicia de la Región Metropolitana, sino que se relaciona con la Presidenta de la República por medio de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia de la Región del Bío-Bío y el Ministerio de Justicia. La recurrente señala que realiza su práctica profesional en el Consultorio Jurídico de la comuna de Calbuco, debiendo viajar desde Puerto Montt (ciudad en la que tiene su domicilio) hasta cuatro veces a la semana, provocándole detrimento económico. Sin embargo tampoco consta que haya solicitado realizar su práctica profesional en la Oficina de Familia, en el Consultorio Civil, en la oficina de Defensa Laboral, en la Defensoría Penal Pública o en la Fiscalía Local, todas Unidades ubicadas en la ciudad de Puerto Montt y que sin duda el gasto de traslado es mucho más económico que desplazarse a Calbuco. La recurrente señala que eventualmente se ha infringido el debido proceso, sin indicar en qué procedimiento administrativo, jurisdiccional, acción u omisión de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío-Bío, ha habido una infracción a tal garantía constitucional, sin perjuicio de los cual, tal como lo reconoce la recurrente, el debido proceso no se encuentra amparado por la acción constitucional de protección. Acompaña al recurso Reglamento de Práctica profesional, sentencia del 29 de agosto de 2016, de la I. Corte de Apelaciones de Santiago y Dictamen N°68.894-2016 de la Contraloría General de la República. Con fecha 19 de octubre de 2016 evacua informe doña Alicia Coronado, en representación de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, solicitando el rechazo del presente recurso, con costas. Junaeb es una Corporación de Derecho Público de carácter autónomo, creada en el año 1964 por medio de la ley N°15.720 para la asistencia socioeconómica de niños y jóvenes. La práctica profesional de 6 meses que deben realizar los egresados o licenciados de la carrera de derecho en los distintos centros de la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ), corresponde a una exigencia legal ineludible que, en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, les permite recibir el título de abogado por parte de la Corte Suprema. Esta práctica corresponde a una exigencia legal y no académica, tal como lo indica el Dictamen N° 21.272 de 2016, de la Contraloría General de la 01939815011809 República; toda vez que en efecto, es la Corte Suprema quien de manera absolutamente excepcional otorga el título profesional de abogado, y no las respectivas Universidades, aun cuando éstas últimas están facultadas para otorgar los títulos profesionales a las carreras de pregrado que imparten, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica de Enseñanza N° 18.962, cuyo texto refundido fue fijado por el DEL N°1 del año 2005, del Ministerio de Educación. Por lo demás, teniendo en consideración lo prescrito en el artículo 7° del Decreto N°20 de 1982 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, la concesión del beneficio de la tarifa rebajada para los estudiantes de establecimientos de Educación Superior, procede sólo en cuanto el beneficiario acredite la calidad de alumno regular del respectivo plantel educacional. En este sentido, la calidad de alumno regular, como ha precisado el órgano de Control, debe verificarse acompañando el respectivo certificado que acredite tal condición, de manera que tratándose de postulantes que no poseen esta calidad, cualquiera sea la carrera profesional cursada, no es posible revalidar su beneficio de tarifa rebajada de transporte. En cuanto a la entrega del pase escolar, es necesario hacer presente que Junaeb recibe de parte del Ministerio de Educación una nómina de los alumnos de los establecimientos educacionales que se encuentran matriculados para el año escolar correspondiente, los que son ingresados en una base de datos que genera automáticamente las tarjetas UNE para los estudiantes. Por tanto, no es Junaeb la encargada de verificar o establecer quienes son los beneficiarios de la misma, lo que hace es solo generar las tarjetas (plásticos) respectivos en función de una matriz que le es enviada desde el Ministerio de Educación, a partir de la normativa vigente que regula la emisión de la Tarjeta Nacional Estudiantil (TNE). Conforme a lo señalado precedentemente, considerando además, que Junaeb obró en debida concordancia con lo ordenado por la Contraloría General de La República, la cual es el organismo rector en estas materias y quien declaró que no correspondía otorgar el beneficio de la tarjeta TNE, es que se concluye que no ha existido actuar arbitrario o ilegal de esta parte, ni mucho menos vulneración de las garantías que refiere el recurrente, Que, con fecha 3 de noviembre de 2016, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la 01939815011809 Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo expuesto se desprende, que la acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. TERCERO: Que, según puede inferirse del planteamiento del recurso, este se ha hecho consistir en la afectación de sus derechos consagrados en el artículo 19 N°2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto el 31 de agosto de 2016, luego de un mes de iniciada su práctica en la ciudad de Calbuco, concurrió a la oficina de JUNAEB para tramitar su pase escolar o TNE, señalándole los funcionarios que este beneficio ya no estaba vigente, y que para obtenerlo debía tramitar un recurso de protección. Que, la corporación de Asistencia Judicial, mantenía un convenio con la JUNAEB , permitiendo a los postulantes tener pase escolar o TNE, sin embargo, el 16 de mayo de 2016 JUNAEB emitió una circular interna, que dispone que atendida la orden de Contraloría General de la República de fecha 18 de marzo de 2016, en que dispone que los postulantes no son alumnos regulares de carreras de educación superior por lo que el pase escolar no es un beneficio al que tengan derecho, ordena no emitir más renovaciones ni reposiciones de pases escolares para los postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial, suspendiéndose oficialmente, a partir de ese día el referido beneficio para 1200 postulantes, dejándolos en la más completa indefensión, ya que deben realizar un labor de practicantes, gratuita para el Estado. CUARTO: Que, el Decreto N°20 de 18 de febrero de 1982 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que dispone el Reglamento del Pase Escolar, establece en su artículo 7° lo siguiente: “ Para los efectos de este decreto se denomina Pase de Educación Superior al documento a través del cual la Administración acredita la calidad de alumno regular de educación superior Pública y Privada y que permite el traslado para viajes con motivo de estudio, durante el año escolar y en todo caso durante los demás meses del año incluidos enero y febrero, en cualquiera de los medios descritos en el artículo 3° de este decreto”. Agregando luego en su inciso segundo: “El Ministerio de Educación, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, fijará los cupos anuales de estudiantes de Educación Superior que tendrán derecho a rebaja tarifaria.” El inciso cuarto refiere: “La selección interna de los alumnos beneficiarios corresponderá a cada establecimiento de Educación Superior…”. 01939815011809 QUINTO: Que, conforme a la norma transcrita, y demás normas pertinentes del referido Decreto N°20, de las cuales se desprende que corresponde al Ministerio de Educación entregar, confeccionar y emitir los Pases Escolares, sin perjuicio de lo que corresponde al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, es de parecer de estos sentenciadores que las Instituciones recurridas no han incurrido en ningún acto u omisión que pueda calificarse de arbitraria o ilegal en relación al no otorgamiento o revalidación del pase escolar a la recurrente, pues en dicho proceso no tienen participación alguna. SEXTO: Que, mención aparte merece la recurrida Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, quien si bien sí tiene participación en el proceso de otorgamiento del pase escolar, pues a ella corresponde implementar el programa de tarjeta nacional estudiantil, a fin de entregar a los alumnos la referida tarjeta, conforme lo establece el artículo 3° del Reglamento sobre la materia; no debe olvidarse que para el otorgamiento de dicho pase escolar, es necesario en primer término tener la calidad de alumno de un establecimiento de educación superior, y que en segundo lugar los alumnos que deseen obtener la tarjeta nacional estudiantil, postulen a dicho beneficio en su propia institución de educación, correspondiendo la selección interna de los alumnos beneficiarios a cada Establecimiento de Educación Superior; cuestión que en el caso de autos no se ha cumplido, pues la recurrente no tiene la calidad de alumna regular de ningún establecimiento de Educación Superior, por cuanto al encontrarse haciendo la practica ante la Corporación de Asistencia Judicial tiene la calidad de egresada del mismo, por lo que tampoco ha postulado ante éste al beneficio que solicita. SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, la conducta de JUNAEB no puede calificarse de arbitraria, pues no ha sido el fruto de un mero capricho o de una conducta irracional, sino que ha obrado en cumplimiento a una orden dada por la Contraloría General de la República, contenida en el Dictamen N°0021272 de fecha 18 de marzo de 2016, el que resulta obligatorio para JUNAEB en su carácter de Órgano Público; y tampoco es ilegal pues del mérito de los antecedentes aparece que la recurrente no cumple con los requisitos para obtener la tarjeta nacional estudiantil, y por tanto la recurrida sólo se ha limitado a cumplir con lo dispuesto en el Reglamento para el otorgamiento del Pase Escolar. OCTAVO: Que,
a mayor abundamiento y no cumpliendo la recurrente con los requisitos necesario para obtener el beneficio de pase escolar, estos sentenciadores no puede sino concluir que no existe derecho indubitado a favor de ésta y por tanto no se cumple con uno de los requisitos propios de esta acción constitucional. 01939815011809 Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y demás normas pertinentes a aplicar, se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fecha 26 de septiembre de 2016, por doña LORETO FERNANDA ARIAS VEGA, en contra del Ministerio de Justicia y de su representante legal Javiera Blanco Suarez, de la Corporación de Asistencia Judicial Bío-Bío y de su representante legal Mauricio Vergara Cangas, en contra del SEREMI de Justicia Región Metropolitana y de su representante legal doña Lorena Escalona González, y en contra de la Junta Nacional de Auxilio y Becas y de su Director Cristóbal Acevedo Ferrer, todos ya individualizados. II.- Que no se condena a la parte vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar. No firma la Ministra Interina doña Patricia Miranda Alvarado, quien concurrió a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido. Redactado por la Presidenta doña Teresa Mora Torres. Comuníquese, regístrese y, en su oportunidad, archívese Rol N° 2360-2016 01939815011809 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, catorce de noviembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01939815011809