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miércoles, 10 de mayo de 2017

Proteccion Rol 2420/2016

Puerto Montt, once de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 11 de octubre de 2016, comparece don JUAN PABLO SOTTOLICHIO SILVA, abogado, Asesor Jurídico de la Ilustre Municipalidad de Castro, domiciliado para estos efectos en Balmaceda N° 229, comuna de Castro, interponiendo recurso de protección contra del ALCALDE DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CASTRO, representada por don NELSON AGUILA SERPA, por haber dictado el Decreto Alcaldicio Afecto N° 470, de fecha 6 de septiembre de 2016; solicitando que se anule, invalide o derogue, y/o se determine la sanción o medida disciplinaria que corresponda para reestablecer el imperio del derecho y dar seguridad, todo ello con la correspondiente condena en costas. Funda lo anterior en que el citado decreto le aplicó en su calidad de asesor jurídico de la entidad edilicia la medida disciplinaria de multa equivalente a 20% de su remuneración mensual contemplada en el artículo 120 letra b) en relación al artículo 122 de la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; que la medida disciplinaria es ilegal por cuanto no existen antecedentes en el proceso que den cuenta de la infracción a sus deberes y obligaciones, infringiéndose el artículo 118 de la Ley 18.883; que también es ilegal por ser contrario a los artículos 11 inciso 2, 16 y 41 de la Ley 19.880, al aplicar sanciones sin explicar razonablemente la conducta por la cual se le castigar, sin fundar ni motivar su decisión ni tampoco por qué anteriormente se le aplicó una sanción menor, la cual posteriormente se dejó sin efecto por la Contraloría General de la República; que si se lograra acreditar la infracción a los deberes funcionarios el recurrido no ha respetado el principio de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 120 inciso 2 de la Ley 18.883, por el hecho de no haber considerado razonablemente la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes; que el citado decreto además es arbitrario al no encontrarse fundado en el mérito del sumario administrativo incoado en su contra, obedece al mero capricho del recurrido; que lo anterior se evidencia al aumentar el Alcalde la sanción a pesar de no encontrarse probada la falta de probidad administrativa, el daño al patrimonio municipal y la concurrencia de dos circunstancias atenuantes de responsabilidad; que en consecuencia el Decreto Alcaldicio N° 470 infringe las garantías del artículo 19 N° 2, 3 inciso 4, 4, y 24 todos de la Constitución Política de la República de Chile. 01903515001698 Argumenta que en el mes de julio de 2008, el actor ingresó como funcionario a la Ilustre Municipalidad de Castro para desempeñarse como asesor jurídico; que siempre tuvo una conducta intachable; que nunca se le instruyó sumario o investigación alguna; que en el ejercicio de su cargo debía pronunciarse sobre la juridicidad de ciertos actos municipales como decretos y ordenanzas antes de su dictación; que en el año 2008 y 2001 la Dirección de Obras Municipales otorgó a las empresas Océano S.A. y a Pasmar S.A. dos permisos de edificación para la construcción del Mall de Castro; que la Dirección de Obras en el ejercicio de su función fiscalizadora constató las diferencias entre los permisos aprobados y las obras realmente construidas, lo que generó infracciones y multas a la normativa urbanística; que asistió a la entidad edilicia en los juicios que se generaron con estos motivos, y además en la elaboración de contrato de transacción con las referidas empresas; que en la transacción celebrada por escritura pública con fecha 20 de abril de 2012 y previa aprobación del Consejo Municipal de Castro de conformidad con el artículo 65 letra h) de la Ley 18.695 se estableció que los titulares del proyecto del centro comercial deben regularizar y subsanar todas las observaciones técnicas efectuadas por los fiscalizadores y la Dirección de Obra, no pudiendo en el intertanto reanudar las obras; que además los titulares se comprometen a presentar un estudio de impacto en el transporte urbano (EISTU), y a generar una mesa de trabajo en donde se defina los aspectos estéticos de la fachada, para así hacer más amigable el proyecto con el entorno; que además se estableció que la titular del permiso se obligaba a no superar la altura de 28.20 metros desde nivel de suelo. Agrega que la Contraloría General de la República examinó la juridicidad de los permisos de edificación, y la legalidad de la transacción referida, efectuando cuestionamiento sobre las mismas; que en razón de ello el ente contralor resolvió remitir los antecedentes para que se iniciara un procedimiento disciplinario con objeto de investigar las posibles responsabilidades funcionarias en dicho acto; que con fecha 5 de julio de 2013 la Fiscal Instructor de la Unidad de Sumarios de Contraloría General de la República le imputó el siguiente cargo: “Haber intervenido en su calidad de Asesor Jurídico de la Municipalidad de Castro en la elaboración del contrato de transacción que celebró la municipalidad con Inversiones e Inmobiliaria Océano S.A. y Tenglo S.A. rolante a fojas 136 y siguientes del cuaderno principal y manifestando ante un requerimiento del Alcalde y del Concejo Municipal, su opinión jurídica al respecto en ambos casos con un criterio contrario al de la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, en la materia habida cuenta que los compromisos asumidos por las empresas que los suscribieron no eran más que el cumplimiento 01903515001698 de sus deberes legales, y que la entidad edilicia por su parte se obligó a no ejercer las acciones administrativas, judiciales o de cualquier índole. La conducta reprochada importa la transgresión de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 18.695 y letra b) y c) del artículo 58 de la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en concordancia con los artículos 52, 53, y 62 N° 8 de la Ley 15.575 y el artículo 19 de la Ley 10.336.” Señala que efectúo sus descargos, aludiendo a que el asunto sobre el cual se le imputaba responsabilidad estaba siendo objeto de una demanda civil sometida al conocimiento del Juzgado de Letras de Castro mediante una acción de nulidad de derecho público de los permisos de edificación y del contrato de transacción interpuestas contra la entidad edilicia y las empresas ya mencionadas; que, con fecha 15 de mayo de 2015, la Fiscal de la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de la Contraloría General de la República aprobó el sumario administrativo, la vista fiscal y proponiendo como sanción la medida disciplinaria de suspensión del empleo con 2 meses de goce de un 50 % de las remuneraciones contemplada en el artículo 120 letra c) en relación al artículo 122 A de la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; que con fecha 18 de junio de 2015 efectuó las correspondientes observaciones a la vista fiscal; que con fecha 14 de octubre de 2015 el ente contralor aprobó el sumario, interpuso un recurso de reposición el cual fue rechazado; que en el intertanto se rechazaron tanto por esta Corte como por la Corte Suprema recursos de protección que tenían por objeto impugnar la legalidad de los permisos de edificación; que con fecha 3 de febrero de 2016 el Alcalde la Municipalidad de Castro decidió sancionarlo a través del Decreto Alcaldicio N° 143 imponiéndole la medida disciplinaria de multa equivalente al 10% de su remuneración mensual, advirtiendo en el mismo decreto que la sanción correspondía a que su actuar no había sido doloso, y que concurrían 2 atenuantes de responsabilidad, razón por la cual disminuyó la sanción propuesta con anterioridad. Indica, que sin perjuicio de lo expuesto, la Contraloría representó el Decreto N° 143 de 2016 por considerar que la rebaja en la sanción no era atendible; que en virtud de la representación del citado decreto, se dictó el Decreto Alcaldicio Afecto N° 470, a través del cual se le aplican nuevas y más severas sanciones consistentes en una multa de 20% de su remuneración mensual; que en dicho decreto el Alcalde se hace cargo de las razones por las cuales no seguirá la propuesta de la sanción, pero no obstante ello inexplicablemente el reclamado decreto aumenta en un grado la sanción que ilegalmente se le impuso; que 01903515001698 además la medida disciplinaria como se habría calificado la gravedad de las supuestas infracciones ni la concurrencia de las respectivas atenuantes. Como fundamentos de derecho, el Decreto N° 470 es ilegal al no existir antecedentes en el proceso que den cuenta de su infracción a su deber y obligaciones funcionarias vulnerándose el artículo 118 de la Ley 18.883; que es contrario a los artículo 11 inciso 2, 16, y 41 de la Ley 19.880 al aplicar sanciones sin fundar o motivar la decisión; que no se dan cuenta de los antecedentes considerados para aplicar una sanción ni para aplicar una sanción más grave a la anteriormente aplicada por los mismos hechos; que aún cuando se constatara que infringió su deber de conducta esperable de un funcionario público las sanciones administrativas deben ser concordantes con la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, cuestión que no ha ocurrido; que el Decreto N° 470 es arbitrario en tanto las aplicación de las sanciones administrativas disciplinarias al no encontrarse fundadas en el mérito del sumario administrativo incoado en su contra obedece al mero capricho del Alcalde presionada por lo resuelto por la Contraloría, que el Alcalde sin nuevos argumentos y admitiendo que no se logró acreditar una conducta infractora de los deberes funcionarios, no encontrándose probada la falta de probidad ni el daños y concurriendo 2 atenuantes decidió aumentar sanción. Reitera que el Decreto Alcaldicio N° 470 infringe el artículo 118 de la Ley 18.883 por cuanto no se ha logrado acreditar la infracción a sus deberes y obligaciones como asesor jurídico de la municipalidad, para tales efectos cita los artículos 2, 5, 11, 15 de la Ley 18.575 de acuerdo a los cuales para que un funcionario público sea responsable administrativamente y pueda ser sancionado disciplinariamente debe infringir un deber de conducta exigido por la Constitución o las leyes; que se refiere también al artículo 28 de la Ley 18.695; que el Decreto N° 470 no menciona cual es el cargo por el cual se le está sancionado ni siquiera el dictamen de Contraloría que representa el Decreto N° 143, por lo que no existe mención respecto del cual sería el cargo dejándolo en un estado de indefensión; que en caso de que el cargo que se le imputare vía recurso sea el mismo que el imputado por el ente contralor, éste debería ser rechazado por las razones que expone en su acción. Hace presente que el Decreto Alcaldicio N° 470 infringe los artículos 11 inciso 2, 16 y 41 de la Ley 19.880 al no fundar ni motivar su decisión; que las normas citadas le impone al Alcalde el deber de actuar conforme al principio de imparcialidad, de objetividad, fundamentar o motivar sus decisiones particularmente las que tienen por objeto aplicar medidas disciplinarias; que el 01903515001698 hecho que el Decreto N° 470 califique su actuar como ajustado a derecho y por otros como una falta a sus deberes funcionarios deja desprovisto de motivación al decreto; que la Corte de Apelaciones de Rancagua y la Corte Suprema ha señalado que frente a la representación de un decreto que impone medida disciplinaria a uno de sus funcionarios sólo tiene la posibilidad de insistir; y que por lo expuesto cabe concluir que el decreto que se impugna no se basta a si mismo al no expresar los motivos que llevaron a adoptarlo. Manifiesta que el Decreto Alcaldicio N° 470 infringe el artículo 120 de la Ley 18.883 porque la sanción aplicada no se ajusta a la gravedad de la falta cometida ni tampoco las circunstancias atenuantes que procedan; que de acuerdo a nuestra legislación las medidas disciplinarias deben ser determinadas con pleno respeto al principio del debido proceso, el cual comprende el principio de proporcionalidad de las sanciones y penas; que las sanciones que debe imponer la autoridad edilicia deben guardar coherencia con la gravedad de la falta cometida, debe considerar las circunstancias atenuantes o agravantes; que lo resolutivo del decreto se da cuenta por el Alcalde que los cargos no son tales, que no existe conducta dolosa, que no ha existido infracción no reincidencia que no se ha producido perjuicio municipal; que no ha habido gravedad no peligro en las actuaciones; que la sanción es contraria al principio de proporcionalidad; que no se cumple con los estándares de racionalidad en la aplicación del ius puniendi del Estado pues la sanción debe derivar de los hechos investigados; que para los efectos argumentativos si existió infracción funcionaria existiendo sanciones más acorde con la supuesta falta que no fueron aplicadas. Afirma que el Decreto Alcaldicio N° 470 es arbitrario al no encontrarse fundada la aplicación de la sanción administrativa disciplinaria en el mérito del sumario administrativo; que se trata de un ejercicio arbitrario de la potestad sancionatoria; y que el actuar del recurrido no es concordante con la sanción impuesta. Finalmente, el actor señala la forma en que el actuar ilegal y arbitrario ha infringido las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 3 inciso 4, 4, y 24 todas de la Carta Fundamental. Acompaña el Decreto Alcaldicio N° 470 de fecha 6 de septiembre de 2016 del 12 de septiembre de 2016, y el Decreto Alcaldicio N° 143, de misma fecha. Que, con fecha 12 de octubre de 2016, se declara admisible el recurso, y se concede orden de no innovar. 01903515001698 Que, con fecha 20 de octubre de 2016, informa don Guido Iván Borquez Cárcamo, en su calidad de Alcalde (S) de la Ilustre Municipalidad de Castro; solicitando que se declare que el actuar del recurrido se ajusta a las normas y la legalidad vigente. Argumenta que la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Océano S.A. ingresó a la Dirección de Obras Municipales una solicitud de permiso de edificación para una obra en la comuna de Castro por total de 24.137 m2 otorgado bajo el N° 108; que por su parte Pasmar S.A. solicitó un permiso de edificación N° 309; que, con fecha 20 de abril de 2012 entre Pasmar S.A. y la Ilustre Municipalidad de Castro se celebró un contrato de transacción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 letra h) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; que el ente contralor mediante dictamen N° 61.211 y 32.662 de fecha 3 de octubre de 2012 y 5 de mayo de 2013 se refirió a la juridicidad de los permisos de edificación, remitiendo los antecedentes a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de la Contraloría General para que mediante la instrucción del procedimiento disciplinario de investigara las actuaciones de las reparticiones públicas intervinientes en el proyecto, y determinar las responsabilidades administrativas; que con fecha 19 de octubre de 2012 se inició por parte de la Contraloría la instrucción de un sumario administrativo; que el actor fue notificado en 2 oportunidades de los cargos respecto de los cuales efectúo su correspondiente descargo; que con fecha 15 de mayo de 2015 se resuelve aprobar el sumario, la vista fiscal y se propone aplicar al actor la medida disciplinaria de suspensión del empleo por 2 meses con goce de un 50% de su remuneración mensual contemplado en el artículo 120 letra c) en relación con el artículo 122 A de la Ley 18.883; que se formularon observaciones por el actor a la vista fiscal para finalmente el Contralor General de la República Subrogante mediante Resolución Exenta N° 5448 aprueba sumario administrativo proponiendo como sanción a don Juan Pablo Sottolichio la medida disciplinaria de suspensión del empleo por 2 meses, con goce de 50% de su remuneración mensual contemplada en el artículo 120 letra c) de la Ley 18.883; que con fecha 29 de diciembre de 2015, se remite el sumario al Alcalde para que informe sobre la resolución adoptada; que, con fecha 3 de febrero de 2016, se dictó el Decreto Afecto N° 143, en la cual se determinó aplicar como medida disciplinaria una multa equivalente a un 10% de su remuneración mensual; que dicho decreto fue enviado al trámite de la toma de razón con fecha 3 de febrero de 2016; que, con fecha 1° de julio de 2016 se resolvió por la Contraloría representar el decreto alcaldicio; que, con fecha 6 de septiembre de 2016, mediante Decreto Alcaldicio N° 470, se revolvió aplicar la 01903515001698 sanción la medida disciplinaria de multa equivalente a un 20% de su remuneración mensual. Cita la recurrida el artículo 40, 56 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; que según el mérito del procedimiento sumarial contra el actor se encuentra absolutamente acreditada la circunstancia que constituye la conducta básica reprochada en autos sumariales; que se encuentra probada en la especie la intervención del asesor en el contrato de transacción; que el ente contralor sostiene invariablemente que sus dictámenes son obligatorios y vinculantes; que no es ilegal el Decreto N° 470 de fecha 6 de septiembre de 2016, toda vez que se ha logrado probar fehacientemente la infracción a los deberes y obligaciones que pesan sobre el actor; que tampoco el referido decreto es ilegal por cuanto no infringe los artículos 11 inciso 2, 16 y 41 de la Ley 19.880; que el referido decreto se hace cargo de cada una de las etapas del debido proceso y explica de manera explícita e imparcial todos y cada una de los hechos y condiciones; que el decreto es una sanción intermedia donde evidentemente se ha considerado la gravedad los hechos denunciados y las circunstancias atenuantes de responsabilidad. Indica que el Decreto N° 470 de fecha 6 de septiembre de 2016 se ha ajustado irrestrictamente a lo preceptuada por las normas legales que rigen su actuar, el Alcalde ha actuado en el ámbito de sus atribuciones legales; que la sanción se ha ajustado al proceso. Que, con fecha 25 de octubre de 2016, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo del asunto, el fundamento inmediato del recurso se circunscribe a la actuación del recurrido de haber dictado el Decreto Alcaldicio N° 470, de fecha 6 de septiembre de 2016, que le impone una sanción 01903515001698 disciplinaria consistente en una multa equivalente al 20% de su remuneración mensual contemplada en el artículo 120 letra b) en relación con el artículo 122, ambos de la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el cual califica de arbitrario e ilegal por transgredir el artículo 118, y 120 de la Ley 18.883 el artículo 11 inciso 2, 16 y 41 de la Ley 19.880, infringiendo las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 3 inciso 4, 4, y 24, todos de la Constitución Política de la República de Chile. Al informar el recurrido manifiesta que el Decreto Alcaldicio 470 no reviste el carácter de ilegal y arbitrario, sino que se encuentra ajustado a derecho. TERCERO: Que, en primer lugar, cabe precisar que el Decreto Alcaldicio 470 es consecuencia de un sumario administrativo instruido por la Contraloría General de la República mediante Resolución Exenta N° 5500 de 2012 contra el actor. Atendido a la copia del sumario administrativo acompañada al expediente en un CD, se advierte que una vez finalizada la investigación se formuló cargo a don Juan Pablo Sottolichio, esto es, se le representó formalmente la conducta que como funcionario público configuraba una infracción de carácter administrativo. Dicho cargo consistió en que intervino en calidad de asesor jurídico de la Municipalidad de Castro en la elaboración del contrato de transacción celebrado con la entidad edilicia con Inversiones e Inmobiliaria Océano S.A. y Tenglo S.A. manifestando ante el Concejo Municipal y el Alcalde su opinión jurídica al respecto, en ambos casos, con un criterio contrario al de la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, habida cuenta que los compromisos asumidos por las empresas que los suscribieron no eran más que el cumplimiento de sus deberes legales y que la entidad edilicia, por su parte, se obligó a no ejercer las acciones administrativas, judiciales o de cualquier índole. Se ponderaron los descargos del recurrente en sede administrativa, los cuales fueron desestimados, y se propuso en la Vista Fiscal la medida disciplinaria de suspensión del empleo por dos meses con goce de 50% de remuneración de acuerdo a lo contemplado en el artículo 120 letra c) en relación al artículo 122 A de la Ley 18.883. Luego, mediante Resolución Exenta N° 05488, de fecha 14 de octubre de 2015, el Contralor General de la República (S) aprobó el sumario administrativo y la Vista Fiscal proponiendo aplicar al actor la sanción ya mencionada. CUARTO: Que dicha sanción propuesta fue rebajada por el Alcalde mediante el Decreto Alcaldicio N° 143, el cual fue representado por el ente 01903515001698 contralor en el trámite de la toma de razón; y posteriormente determinada nuevamente por el Decreto Alcaldicio N° 470, ya singularizado. De lo expuesto, y para efectos de delimitar el asunto a resolver a través de esta vía constitucional, los hechos que configuran el cargo no corresponde a una materia de revisión propia de esta clase de acción, toda vez que en las diferentes etapas del proceso se discutió si eran o no efectivos los hechos que le imputaban al actor; en efecto, éste efectuó sus respectivos descargos en las oportunidades e instancias que se establecen en el proceso sumario. De este modo, cualquier
alegación sobre los hechos propiamente tal será desestimada por resultar extemporánea. A mayor abundamiento, de la lectura del decreto impugnado se constata que el recurrido no cuestiona el cargo formulado, sólo precisa que se trata de una conducta negligente y no dolosa, para luego exponer sobre las circunstancias a ponderar para determinar a la sanción a aplicar; cuestión que evidencia la impertinencia de revisar nuevamente los hechos que configuraron el cargo que dio lugar a la medida disciplinaria al actor. QUINTO: Que, en cuanto a la sanción impuesta al Sr. Sottolichio, y teniendo presente lo expuesto en los considerandos precedentes, a través de esta vía cautelar se pretende impugnar indirectamente una decisión adoptada por el ente contralor, a saber, el Resolución Exenta N° 5488 de la Contraloría General de la República que constituye la antesala del Decreto Alcaldicio N° 143 y 470, resolución que en todo caso ya fue objeto de revisión mediante el recurso de reposición que fue rechazado. Siguiendo con lo razonado, y lo dispuesto en la Ley 10.336 y Ley 18.883 la acción de protección no ha sido creada para resolver conflicto que le genera al actor el Decreto Alcaldicio N° 470 en los términos que refiere en su recurso; toda vez que se trata de una materia encuentra sujeta a una reglamentada tramitación de acuerdo a procesos establecidos y entregados a los órganos competentes; en este caso, al ente contralor, y el recurrido de autos. En efecto, ha quedado evidencia aquello cuando se representó el Decreto Alcaldicio N° 143 al Alcalde por no considerar atendibles las razones para una rebaja de la sanción. SEXTO: Que, independientemente que el actor esté de acuerdo o no con la procedencia o entidad de la medida disciplinaria, no resulta pertinente deducir por medio de esta acción de emergencia, rápida y eficaz contra determinaciones finales que se adopte por el superior dentro del ámbito de su competencia y de 01903515001698 sus atribuciones, toda vez que aquello significaría desconocer el procedimiento fijado para ello para determinar y sancionar la responsabilidad funcionaria, y además revisar un procedimiento sumario ya finalizado. SEPTIMO: Que, por lo anterior, no es posible calificar de ilegal y/o arbitrario el Decreto Alcaldicio N° 470, de fecha 6 de septiembre de 2016, y menos aún declarar su invalidación. Por ende, al no cumplirse con los requisitos copulativos requeridos para la procedencia del recurso resulta forzoso rechazar el mismo. Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y demás normas pertinentes a aplicar, se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal por don JUAN PABLO SOTTOLICHIO SILVA, , Asesor Jurídico de la Ilustre Municipalidad de Castro, contra del ALCALDE DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CASTRO, representada por don NELSON AGUILA SERPA, todos ya individualizados, sin costas por haber tenido motivo plausible para alzarse. Por lo anterior, se deja sin efecto la orden de no innovar decretada en autos. Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo. Rol Nº 2420-2016 01903515001698 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, once de noviembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a once de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01903515001698