Puerto Montt, catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 26, comparecen doña LUCILA DEL CARMEN EUJENIO
EUJENIO, dueña de casa, domiciliada en sector rural de Mocopulli de La comuna
de Dalcahue, y don SEGUNDO ANICETO TRUJILLO EUJENIO, agricultor,
domiciliado en Pasaje El Bosque s/n de Dalcahue, quienes interponen recurso de
protección en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E INDENTIFICACIÓN,
y de su DIRECTORA REGIONAL, exponiendo que el pasado 2 de septiembre,
solicitaron la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento
de su hermana María Betzabé Eujenio Eujenio, y que mediante resolución de la
contraria de 8 de septiembre siguiente, y Ordinario de 26 de septiembre, la
contraria rechazó la petición, argumentando que la causante no es hija
matrimonial, al no constar que haya sido reconocida en la forma prescrita por la
ley al momento de su inscripción, y por lo tanto, no tendría el parentesco de
hermana con los suscritos, aduciendo en consecuencia, normativa actualmente
derogada.
Refieren que esta decisión se fundamenta en la circunstancia de que la
Ley 10.271 de 1952, actualmente derogada, establecía como requisito para ser
determinada la filiación de una persona, que ésta debía ser reconocida por
escritura pública o acto testamentario.
A juicio de los actores, el proceder de la recurrida es ilegal y arbitrario,
perturbando con ello el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad
y el derecho a la libertad de adquirir toda clase de bienes.
Sostienen que de los certificados y partidas de nacimiento que
acompaña, puede constatarse que ellos son hermanos de la causante, todos hijos
de doña Albertina Eujenio Ampuero, al no existir otros herederos de mejor derecho
y que al no haber dejado descendencia, son en consecuencia, legítimos y forzosos
herederos de su hermana.
Citan lo dispuesto en el artículo 33 del Código Civil, y artículo 187 N° 1
del mismo, en cuanto señala este último que el hecho de consignarse el nombre
del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de
practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.
Consignan que la contraria se fundamenta en una serie de normas y
disposiciones derogadas, que regulaban la materia con anterioridad a la dictación
de la Ley 19.585, estimando entonces que se incurre en un acto discriminatorio,
puesta que la nueva legislación elimina las diferencias entre hijos legítimos,
ilegítimos y naturales.
Invocando finalmente lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la Convención Americana y la Convención sobre los Derechos
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del Niño, solicita se acoja el presente recurso, declarando que lo actuado por la
recurrida es arbitrario e ilegal y que en consecuencia, se ordena restablecer el
imperio del derecho, ordenando a la contraria dejar sin efecto la resolución de 8 de
septiembre y Ordinario de 26 de septiembre, ambos de 2016, y que reconociendo
el parentesco de hermanos de la causante, se ordene otorgarles la posesión
efectiva de los bienes dejados a su fallecimiento en calidad de herederos, con
costas, en caso de oposición.
Declarado admisible el recurso, a fojas 64 informa la Directora (TP)
Regional del Registro Civil e Identificación, quien efectivamente consigna el
rechazo de la solicitud de posesión efectiva formulada por los actores.
Explicita que tanto al resolver la solicitud de posesión efectiva como al
evacuar este informe, se ha tenido a la vista, primero, la inscripción de nacimiento
de la causante, María Betzabé Eujenio Eujenio, No 27 de la Circunscripción de
Dalcahue de 1947, que en el rubro de padre, consigna "no compareciente" y en el
de la "madre" consigna el nombre de doña Albertina Eujenio Ampuero, quien al
requerir la citada inscripción, sólo pidió que constara su nombre; en segundo
lugar, respecto a doña Lucila del Carmen Eujenio Eujenio, en su inscripción de
nacimiento n ° 68, de la circunscripción de Dalcahe también, del año 1952,
también aparece como no compareciente el padre, y como madre doña Albertina
Eujenio Ampuero, quien habría requerido la inscripción del nacimiento, y por lo
tanto de acuerdo a la normativa de la época, se habría configurado a su respecto
el reconocimiento de hijo natural .
Sobre la normativa aplicable, consigna que hasta antes de la entrada en
vigencia de la Ley 10.271 de 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el
reconocimiento de hijos no matrimoniales debía realizarse al momento de inscribir
el nacimiento, o en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de
voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario,
documentos que debían quedar subinscritos al margen de la inscripción de
nacimiento, requiriéndose además que éste fuera aceptado por el inscrito o su
curador, debiendo subinscribirse también la escritura pública de aceptación.
Refiere que el artículo 6° transitorio de la Ley 10.271 reguló la situación
de aquellas personas inscritas con anterioridad a su entrada en vigencia y que no
habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular de
interponer una acción de reconocimiento forzado en el plazo de 2 años contado
desde la entrada en vigencia de la ley, por lo tanto, la causante Betzabé Eujenio
Eujenio, que se encontraba en esta situación debió ejercer esta acción.
Puntualiza entonces que el hecho de que la madre requiera la inscripción
de nacimiento no produce efectos ni establece los vínculos jurídicos necesarios
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para constituir en el caso particular, filiación entre el inscrito y su progenitora, y en
consecuencia, establecer un vínculo que pueda sustentar la calidad de herederos.
Hace presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, el
primero es el lugar permanente que ocupa un individuo en la sociedad derivada de
sus relaciones de familia y que lo habilita para adquirir derechos y obligaciones, y
la filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o padre y que
consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y
su inmediato descendiente.
Precisa que ambas instituciones son diversas y que por consiguiente,
sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que le otorga al
individuo el derecho de der parte de la comunidad hereditaria, de acuerdo a las
normas que rigen los órdenes de sucesión intestada.
Antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía, cumplida las
formalidades legales correspondientes, respecto de los hijos legítimos, legitimados
y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o
ambos y el hijo, mientras que en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo
se constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación respecto de
su padre, madre o ambos.
La dictación de la Ley N° 19.585 pretendió eliminar las diferencias entre
hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y establecer un estatuto igualitario para
todos ellos cualquiera sea el origen de su filiación, como se encuentra plasmado
en el artículo 33 del Código Civil, no obstante el ordenamiento sigue reconociendo
una diferencia entre el estado civil y filiación, clasificando esta última como
determinada o indeterminada, dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos
para su establecimiento.
Por ello aún hoy se distingue para los efectos de determinar los derechos
y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona, entre aquellos que
tienen su filiación determinada respecto de los que no la tienen, estableciendo en
el primer caso las formas en que puede establecerse.
Enseguida, hace presente que la Ley 19.903 entrega al Registro Civil la
competencia para resolver las solicitudes de posesión efectiva de herencias
intestadas abiertas en Chile, estableciendo el artículo 17 N° 2 del Reglamento
sobre Tramitación de Posesiones Efectivas, que se considerarán causales de
rechazo de una solicitud de posesión efectiva, entre otras, el no haberse
acreditado por el solicitante de la posesión efectiva su calidad de heredero
respecto del causante.
Controvierte finalmente el amago de las garantías constitucionales
citadas en el recurso, que el asunto planteado pueda ser conocido.
Encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación.
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Con lo relacionado y considerando:
Primero.- Que el recurso de protección reviste la naturaleza de una
acción cautelar de las garantías constitucionales expresamente prevista en la ley
fundamental, cuyo objetivo es restablecer el imperio del derecho o precaver su
eventual vulneración con ocasión de la ejecución de un acto o la ocurrencia de
una omisión ilegal o arbitraria.
Segundo.- Que el fundamento del recurso de protección se ha hecho
consistir por los recurrentes en la dictación por parte del Director Regional de Los
Lagos del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Resolución N° 8715 de
fecha 8 de septiembre de 2016 que rechazó la solicitud de posesión efectiva que
aquellos efectuaran, en relación a la herencia intestada quedada al fallecimiento
de María Berzabé Eujenio Eujenio, respecto de quien invocan la calidad de
hermanos, fundada dicha decisión en la circunstancia de no constar en la
respectiva partida de nacimiento un reconocimiento por escritura pública de su
calidad de hija natural de la causante, motivo por el cual no estaría acreditado el
parentesco invocado.
Tercero.- Que informando el recurso, de acuerdo a lo ya reseñado en lo
expositivo, el Servicio recurrido fundamenta su proceder en la consideración ya
indicada, esto es, que la causante nacida con anterioridad a la vigencia de la Ley
N° 10.271, no es hija matrimonial, no constando que esté reconocida en la forma
prescrita por la ley al momento de su inscripción. En ese orden, refiere que la
circunstancia de que se dejara constancia del nombre de la madre, padre o
ambos, en la partida de inscripción de nacimiento, no constituía reconocimiento, y
en consecuencia, doña María Berzabé Eujenio Eujenio no tendría el parentesco de
hermana de doña Lucila del Carmen Eujenio Eujenio.
Cuarto.- Que, a juicio de estos juzgadores, la resolución impugnada, N°
8715, de fecha 8 de septiembre del presente año, ha sido dictada en el contexto
de la Ley N° 19.903, publicada el 10 de octubre de 2003 que autorizó la
tramitación de las posesiones efectivas intestadas de herencias, y su
otorgamiento, ante y por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Dicha
sustanciación administrativa contempla, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 6
del texto legal citado, que la posesión efectiva sea otorgada "a todos los que
posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio...", lo
que supone como circunstancia medular incuestionada precisamente la calidad de
heredero del respectivo solicitante, cuya no es la situación de la especie toda vez
que el Servicio recurrido no concuerda con tal premisa jurídica.
Quinto.-
Que, en ese orden de cosas, dando cuenta lo anterior de una
controversia que se refiere a la filiación de la causante, materia ésta que no
corresponde dilucidar por la presente vía cautelar de urgencia, que no constituye
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una instancia declarativa de derechos sino de protección de aquellos que siendo
indubitados se encuentren afectados por alguna acción ilegal y arbitraria,
presupuestos que en autos no concurren, no cabe sino concluir que el presente
recurso no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otros derechos que
puedan asistir a los actores.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la
Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, se RECHAZA el interpuesto a fojas 26, por doña LUCILA DEL
CARMEN EUJENIO EUJENIO y don SEGUNDO ANICETO TRUJILLO EUJENIO,
en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de
Los Lagos. No se condena en costas a la parte recurrente, por estimar que tuvo
motivo plausible para recurrir.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la Presidenta doña Teresa Mora Torres.
Rol N° 2459-2016
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, catorce
de noviembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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